LJU CASO Tomo: Tomo 137 Año: Voces: CONTRATO ~ EXCEPCIONES ~ JUICIO EJECUTIVO ~ TARJETA DE CREDITO. Citas Online: UY/JUR/356/2006

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1 Tomo: Tomo 137 Año: 2008 Voces: CONTRATO ~ EXCEPCIONES ~ JUICIO EJECUTIVO ~ TARJETA DE CREDITO Citas Online: UY/JUR/356/2006 La Justicia Uruguaya PROCESO EJECUTIVO + Excepciones ++ Inhabilidad de título +++ La habilidad de título está determinada en CGP:353 La habilidad del título para promover un juicio ejecutivo está determinada legalmente por el CGP en su art. 353 y alude a la existencia de una obligación de pago de dinero en cantidad líquida, exigible y originada en alguno de los títulos que la ley admite expresamente. TARJETA DE CRÉDITO + Procedimiento para el cobro de saldo deudor ++ Es título ejecutivo el saldo deudor por uso de tarjeta +++ Asimilación con saldo deudor de cuenta corriente bancaria El contrato que liga al usuario de una tarjeta de crédito con el emisor no es un contrato de cuenta corriente, la relación crediticia entre usuario y emisor funciona de modo análogo, con la particularidad de que el cliente del banco, en lugar de emitir órdenes de pago bajo la forma de cheques, lo hace suscribiendo un tipo especial de documentos que entrega al comerciante para pagar sus compras, "voutchers". May. +++ El título ejecutivo resulta de CGP:353n3 La existencia de título ejecutivo resulta del arts. 353 n. 3 del CGP ya que el actor invoca el incumplimiento de una obligación de pagar cantidad líquida y exigible resultante de un negocio obligacional, habiendo cumplido las diligencias preparatorias necesarias para introducir la pretensión ejecutivo. May. ++ No es título ejecutivo el saldo deudor por uso de tarjeta El contrato no es de cuenta corriente y, no se le aplica la legislación respectiva (Ley:6895) y, como tampoco puede haber un título ejecutivo emanado del acreedor sin la ley que lo La Ley Online Uruguay 1

2 autorice, las liquidaciones y certificaciones no son idóneas a tales efectos. Disc. Sra. Ministra Dra. Salvo. Texto Completo: Sentencia Nº Min. Red.: Dra. Castro. Montevideo, 29 de noviembre de VISTOS: Para sentencia de segunda instancia los autos "BROU c/ H.B. - Juicio ejecutivo" ficha /2004, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 53 del 29/7/05, dictada por la Dra. Mónica Besio (fs. 23/28). RESULTANDO: 1) Que, según surge de los antecedentes incorporados el proceso, se impulsa un juicio ejecutivo en el que el ejecutado opuso la "inhabilidad del título" fundada en que se le notificó sin agregar copia del "titulo valor" y que las actuaciones se siguieron en el expediente en que se tramitaron las medidas preparatorias de reconocimiento de firma, notificación de cierre de cuenta corriente e intimación de pago, en lugar de hacerlo en expediente separado. 2) Que la sentencia recurrida desestimó el excepcionamiento, con costas y costos de cargo del ejecutado, y contra esa decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación, insistiendo en la inhabilidad del título aunque introduciendo un fundamento distinto, que aluden al fideicomiso otorgado por el actor. Conferido traslado, el ejecutante contestó los agravios (fs. 42) y, franqueada la azada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 18/5/06. 3) Que, luego del estudio sucesivo, suscitada discordia entre los miembros naturales del Tribunal, se procedió al sorteo de integración, que incorporó a la Sala a la Sra. Ministra Dra. Mariela Sassón, con quien se cumplió la audiencia de precepto y se obtuvo la mayoría legalmente necesaria para dictar la sentencia de segunda instancia. CONSIDERANDO: I.- Que la Sala, habiendo analizado los agravios, por la cantidad de votos legalmente necesaria (Ley Nº art. 62) y las razones que se expondrán, confirmará la sentencia impugnada, imponiendo al apelante las costas y costos de esta instancia. II.- Que el recurso ha sido interpuesto sin articular agravios fundados, remitiéndose a lo expuesto en el excepcionamiento y agregando que el ejecutante otorgó un fideicomiso -que supuestamente afectaría su legitimación activa- y apelando a un "criterio amplio" de inhabilidad. De manera que -en primer lugar- el apelante reitera lo dicho antes, omitiendo dar razones por las cuales se deba considerar que el rechazo de esas defensas no es ajustado a derecho. Es pacíficamente admitido que el recurso de apelación es un medio impugnativo que se concede al litigante que ha sufrido agravio por el fallo, para que haga su crítica y

3 aporte razones jurídicas suficientes para modificar la decisión adoptada (Couture: Fundamentos..., p. 351). Por lo cual, reiteradamente se ha señalado que "la falta de una debida fundamentación de la impugnación obste a la consideración en el grado de la pretensión revisiva" porque la ausencia de crítica razonada del pronunciamiento impugnado "debe considerarse como inobservancia de la carga de fundar la impugnación y tiene como consecuencia, que corresponde tener a la actora por desistida de su recurrencia" (RUDP 1998/3-4, nota 269; RUDP 1996/3, p. 484; RUDP 1993/1, notas 336 y 352). III.- Que, en segundo lugar, la referencia al fideicomiso se introduce en esta instancia, sin haber sido planteada en el excepcionamiento y no se afirma que constituya un hecho nuevo, esto es, que haya ocurrido o haya sido conocido por el apelante luego de concluida la causa en primera instancia (CGP art. 253 num. 3 y 121.2). Por el contrario, según sus afirmaciones, el hecho surge de los recaudos agregados al solicitar las medidas preparatorias del juicio ejecutivo (fs. 1/2) y la defensa que se intenta introducir no fue propuesta al decisor de primera instancia (CGP art ). Admitiendo que la legitimación activa puede y debe ser igualmente controlada de oficio, por tratarse de un presupuesto -procesal o material- de la sentencia de mérito, ha de señalarse que el planteo es infundado, ya que el B.R.O.U. tiene legitimación activa en la causa por ser el acreedor del crédito que pretende cobrar. Aun si ese crédito se hubiera incluido en el fideicomiso -lo cual no fue alegado ni surge acreditado- la falta de notificación de su cesión al fideicomisario determina que debe seguir considerando al fideicomitente como su acreedor. En realidad, en las condiciones actuales -no consta que el crédito fuera incluido en el fideicomiso hay notificación al deudor- quien carecería de legitimación activa es la eventual fiduciaria y no el actor. IV.- Que -en tercer lugar- la referencia a un "criterio amplio" para juzgar la inhabilidad del título carece de significado, en la medida en que no se indica cuál sería tal criterio amplio y en qué se diferenciaría de un "criterio estricto". La habilidad del título para promover un juicio ejecutivo, está determinada legalmente por el Código General del Proceso art. 353 y alude a la existencia de una obligación de pago de dinero en cantidad líquida, exigible y originada en alguno de los títulos que la ley admite expresamente ("título ejecutivo"). En la enumeración que incluye esa disposición legal está la referencia a los "instrumentos privados suscriptos por el obligado" una vez que su firma ha sido certificada o reconocida judicialmente (art. 353 num. 3). En el caso, deben tenerse en cuenta -además- las disposiciones de la Ley Nº 6895 de 24/3/1919, cuyo art. 35 establece que "Los bancos deberán pasar a los clientes, dentro de los ocho días siguientes a la terminación del trimestre o periodo convenido de liquidación, una comunicación avisándoles sus saldos y pidiéndoles su conformidad escrita. Ésta, o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de diez días de recibido el aviso. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta". A su vez, el art. 34 habilita el cierre de la cuenta corriente bancaria con un pre-aviso de diez días y, cerrada la cuenta corriente, el saldo deudor es inmediatamente exigible. Aunque debe señalarse que el contrato que liga al usuario de una tarjeta de crédito con el emisor no es un contrato de cuenta corriente, la relación crediticia entre usuario y emisor funciona de modo análogo -con la particularidad de que el cliente del banco, en lugar de emitir órdenes de pago bajo la forma de cheques, lo hace suscribiendo un tipo especial de documentos que entrega al comerciante para pagar sus compras ("voutchers")- lo que -a juicio de la redactora- justificaría extender a esta situación la regulación indicada. No obstante, aún sin compartir esa extensión analógica (Holz, Eva: "Una vez más: la tarjeta de crédito" en ADC Nº 3 p ) la existencia de título ejecutivo resulta del art. La Ley Online Uruguay 3

4 353 num. 3 del CGP, ya que el actor invoca el incumplimiento de una obligación de pagar cantidad líquida y exigible resultante de un negocio obligacional, habiendo cumplido las diligencias preparatorias necesarias para introducirla pretensión ejecutiva, y el accionado no ha controvertido el incumplimiento imputado. Lo cual no implica desconocer que se trata de un tema opinable y polémico, que no ha sido explícitamente planteado por el apelante en su excepcionamiento ni en su escueta expresión de agravios. V.- Que es de precepto la imposición al apelante de la condena en costas y costos del grado (CGP art ). Por cuyos fundanentos, el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia recurrida, con costas y costos de cargo del apelante. Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra. Juez. (H. fictos de segunda instancia $ ). Castro - Sassón - Vázquez Salvo - DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde revocar la sentencia apelada y, en su lugar, amparar la excepción de inhabilidad del título y, en su mérito, dejar sin efecto el proveimiento liminar, sin especial condenación, por los fundamentos que paso a exponer. En primer término, señalo que la inhabilidad del título -según posición de la Salaes relevable de oficio, aun cuando entre las excepciones opuestas no se encuentre la de inhabilidad del título (cf. Teitelbaum, Jaime: Juicio Ejecutivo Cambiario, p ). En segundo lugar y en cuanto a dicho tema, reitero mi posición, transcribiendo argumentos vertidos en anterior discordia. "...la tarjeta de crédito pone en juego une serie de relaciones jurídicas, entre las cuales se encuentra el contrato que liga al emisor con el titular de aquélla. Como expresa la Dra. Mercedes Jiménez de Aréchaga: "Entendemos que el contrato que liga al emisor con el usuario de la tarjeta de crédito no es un contrato de cuenta corriente, dado que las obligaciones existentes en ambos contratos son distintas. En el contrato de cuenta corriente la principal obligación del Banco es la de prestar el servicio de caja o realizar adelantos en efectivo. En el contrato que liga al emisor con el usuario de una tarjeta de crédito, la principal obligación de la institución emisora es la de mantener contratos con comercios adheridos a efectos de que el usuario pueda hacer uso de su tarjeta. Y subsidiariamente y no en todos los casos, hacer adelantos en efectivo... Se trata de un contrato sui generis que no es absolutamente asimilable a ninguna figura jurídica" ("El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito es un título valor y por consiguiente constituye un título ejecutivo" en RUDP 1986/2, p ). En el mismo sentido, el TAC de 4º Turno ha afirmado que no es posible asimilar dicho contrato con el de cuenta corriente bancaria en descubierto, porque faltan la obligación del Banco de poner a disposición del cliente cierta suma de dinero y la correspondiente obligación del cliente de pagar un determinado interés (Anuario de Derecho Comercial, Nº 6, c. 53, p ). En consecuencia, el vínculo contractual que une al emisor con el usuario no puede calificarse como cuenta corriente bancaria y, por ende, no le es aplicable la normativa de la Ley Nº 6895, aun cuando las partes se hayan remitido a la misma, y ello por cuanto la calificación que los contratantes den a la relación jurídica, no obliga al intérprete (el nombre no hace a la cosa). De ahí que no se configure título ejecutivo según la previsión del numeral 6 del art. 353 del CGP. Por estos fundamentos, se entiende que es necesario ocurrir a la vía ordinaria para

5 obtener la sentencia aprobatoria de la cuenta de los saldos deudores, la que -ejecutoriadaconstituirá título de ejecución." En suma, el contrato no es de cuenta corriente y, entonces, no se le aplica la legislación respectiva y, como tampoco puede haber un título ejecutivo emanado del acreedor sin ley que lo autorice, las liquidaciones y certificaciones no son idóneas a tales efectos. Esc. da Misa, Sec. La Ley Online Uruguay 5

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