QÜESTIONS FINALS SOBRE LES *SCP I EL NOU CANVI DE *REGIMEN TRIBUTARI.
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- Marcos Aguirre Carmona
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1 QÜESTIONS FINALS SOBRE LES *SCP I EL NOU CANVI DE *REGIMEN TRIBUTARI. Barcelona, 28 desembre Benvolguts companys/es Davant la imminència de l'arribada de l'exercici fiscal 2016, una de la novetats que més repercussió tindrà serà el del nou règim tributari de les societats civils privades (d'ara endavant SCP). Al llarg d'aquest any hem tractat aquest tema en diversos seminaris i col loquis fiscals, així com en diverses notes d'interès. En aquesta nota tractarem de resoldre, en la mesura del possible, una sèrie de qüestions que han suscitat molts dubtes i que esperem us serveixin d'utilitat. 1º QUE PASSA AMB LES COMUNITATS DE BÉNS? En aquesta qüestió la Direcció General de Tributs ha deixat molt clar en les seves consultes vinculants que no estan afectades pel nou canvi normatiu i per tant és igual l'activitat que realitzin (professional, empresarial, agrícola, de tinença de béns, etc) perquè segueixen tributant en règim d'atribució de rendes. És clar que es tracta d'una anomalia producte de les presses amb que al nostre país s'escometen les reformes fiscals i que segurament no era aquesta la idea del legislador. Per això la AEAT ja ha tret una instrucció per la qual a partir d'ara s'examinarà amb detall si s'atribueix un NIF de comunitat de béns o de societat civil privada en funció de l'activitat que es desenvolupi. És evident que estem davant una anomalia fiscal el fet que un bar o un comerç de roba tingui un règim fiscal diferent en funció que es tracti d'una SCP (passarà a tributar per l'impost de societats i sotmès al règim general de l'iva) o una Comunitat de Béns (podrà seguir en mòduls i en el règim simplificat de l'iva o si correspon, en el recàrrec d'equivalència). És molt probable que en el 2016 es corregeixi aquesta situació. Adjuntem la consulta més recent de la DGT sobre aquest tema on consolida la doctrina anteriorment apuntada:
2 -CONSULTA V ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 25/11/2015 NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION- HECHOS CUESTION- PLANTEADA CONTESTACION- COMPLETA La entidad consultante es una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados. Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de persona jurídica. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la
3 forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que No tendrán la
4 consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley. Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2ºMODULS I RECÀRREC D'EQUIVALÈNCIA: Sense cap dubte totes les SCP que passin a tributar a 1 de gener de 2016 per l'impost de societats no podran determinar el seu rendiment pel sistema de mòduls i tampoc podran estar acollits al règim especial simplificat de l'iva o en el règim especial del recàrrec d'equivalència. Recordar que en el supòsit del règim especial del recàrrec d'equivalència en els supòsits de cessament en aquest règim especial, els subjectes passius hauran de confeccionar inventaris de les seves existències de béns destinats a ser comercialitzats i respecte dels quals resulti aplicable el règim especial, amb referència al dia immediatament anterior al de cessament en l'aplicació del mateix. D'aquesta forma podran deduir-se les quotes d'iva suportat. Els referits inventaris, signats pel subjecte passiu, hauran de ser presentats en l'administració o Delegació de l'agència Estatal d'administració Tributària corresponent al seu domicili fiscal en el termini de quinze dies a partir del dia de cessament en l'aplicació del règim especial. Les deduccions, derivades de la regularització de les situacions que es refereixen els esmentats inventaris, hauran d'efectuar-se a les declaracions-liquidacions corresponents al període de liquidació en què s'hagi produït el cessament en l'aplicació del règim especial.
5 3º LA RETRIBUCIÓ DELS SOCIS DE LES SCP Aquí tampoc hi ha cap dubte que a partir d'1 de gener de 2016 les retribucions que percebin els socis pel seu treball personal en la SCP serà ingrés fiscal per al soci i despesa deduïble per la SCP. Aquesta despesa haurà de complir amb els requisits fiscals que estableix la llei de l'impost de Societats: Tot despesa comptable serà despesa fiscalment deduïble a l'efecte de l'impost de societats sempre que compleixi les condicions legalment establertes, en termes d'inscripció comptable, imputació conforme a meritació, correlació d'ingressos i despeses i justificació documental, sempre que no tingui la consideració de despesa fiscalment no deduïble per aplicació d'algun precepte específic establert en la LIS. Respecte a si el soci ha de facturar o bé ha de tenir una nòmina, tampoc creiem que existeixi molta discussió, ja que la pròpia DGT ja s'ha manifestat que solament han de facturar els socis que cotitzin en el RETA i prestin els mateixos serveis professionals que presta la societat a tercers. Per tant i com les SCP que tributen per l'impost de Societats solament tenen caràcter mercantil i no professional, el soci de la SCP haurà de percebre la seva remuneració com a nòmina i sense que li afecti l'iva per res. Dues precisions sobre aquest tema: 1º Com es tracta d'una operació vinculada, s'ha de valorar la retribució a valor de mercat. 2º El benefici que no es distribueixi via nòmines tributarà per l'impost de Societats, amb la qual cosa és aconsellable, en la mesura del possible, que la SCP no tingui benefici fiscal. El repartiment de dividends també tributarà en IRPF. Una altra qüestió interessant és la següent: Una SCP on un soci tingui per exemple el 90% de la mateixa i l'altre tingui el 10%, poden tenir tots dos les mateixes retribucions salarials? Entenem que sí, ja que les retribucions salarials ho són pel treball que es presta a la societat i per tant el tant per cent de participació en la SCP solament es tindrà en compte sobre el benefici que quedi en la societat després de comptabilitzar totes les despeses, incloses les nòmines. Com el benefici tributarà primer per l'impost de societats i després per IRPF quan es reparteixin dividends, és clar quina serà la decisió que prendran les SCP en situacions semblants: Un soci rebrà un salari més alt que l'altre, de manera que en la pràctica un obtingui el 90% del benefici via nòmina i l'altre el 10% restant. Bé, tenir en compte que en ser una operació vinculada que es valora a preu de mercat, s'haurà de justificar de forma convincent la diferent retribució salarial (ja que en cas contrari la Inspecció ens pot imputar una retribució de fons propis no deduïbles en l'impost de Societats).
6 4º LES ASESORIES FISCALS, COMPTABLES I LABORALS QUE SÓN SCP TRIBUTEN PER L'IMPOST DE SOCIETATS? Doncs encara que sembli mentida, tampoc està qüestió està resolta per la DGT que té consultes contradictòries: En la consulta V de 22/09/2015 respecte a una Assessoria Laboral diu: En el present cas, l'entitat consultant és una societat civil que desenvolupa una activitat de caràcter professional exclosa de l'àmbit mercantil. Per tant, l'entitat consultant no tindrà la consideració de contribuent de l'impost de societats per no complir els requisits establerts en l'article 7.1.a) de la LIS. Conseqüentment, seguirà tributant com a entitat en atribució de rendes conforme al règim especial regulat en la Secció 2ª del Títol X de la LIRPF. En canvi la consulta V de data 17/11/2015 canvia radicalment el criteri i manifesta: Addicionalment, l'entitat*consultant desenvolupa una activitat d'assessoria administrativa, comptable, fiscal i laboral, no resultant-li d'aplicació la Llei 2/2007, de 15 de març, de societats professionals, per la qual cosa la seva activitat no es troba exclosa de l'àmbit mercantil. Per tant, l'entitat consultant, amb efectes per als períodes impositius iniciats a partir d'1 de gener de 2016, tindrà la consideració de contribuent de l'impost de societats, per complir els requisits establerts en l'article 7.1.a) de la LIS. És a dir que assimila activitat professional a l'aplicació de la llei 2/2007 de societats professionals (que solament afecta a professionals d'obligatòria col.legiació) el que al nostre judici és un veritable despropòsit. Sobretot quan en la pròpia consulta es manifesta el següent: Per tant, l'àmbit subjectiu de la regla continguda en el tercer paràgraf de l'article 27.1 de la *LIRPF ha de quedar fitat a societats dedicades a la prestació de serveis professionals. Ha de tenir-se en compte sobre aquest tema que aquest àmbit no queda restringit al definit en la Llei 2/2007, de 15 març, de societats professionals (BOE de 16 de març), sinó que és més ampli, en incloure a totes les activitats previstes en la secció segona de les tarifes de l'impost sobre Activitats Econòmiques, per la qual cosa inclourà tant a les societats professionals de la Llei 2/2007, com a altres societats dins de l'objecte social de les quals es comprengui la prestació dels serveis professionals inclosos en la referida secció i no constituïdes com a societats professionals de la Llei 2/2007. La pregunta és òbvia: per quina raó una assessoria laboral, fiscal i comptable no exerceix una activitat professional per quedar exclosa del règim de l'impost de Societats i en canvi sí que es veuria afectada per l'article 27 de la LIRPF?.
7 Des de l ACAT entenem que la postura coherent i correcta és l'expressada en la consulta de data 22/9/2015 i seguim defensant el caràcter de professional d'una assessoria fiscal, comptable i laboral, si bé som conscients que pot ser una font de conflictes amb l'administració fins que no existeixi una regulació coherent sobre aquest tema. Una altra derivada d'aquest despropòsit és que una Assessoria Fiscal, Comptable i Laboral que passi a tributar per l'impost de societats, els seus socis no podrien tenir una nòmina, sinó que per aplicació de l'art. 27*LIRPF abans esmentat, haurien de facturar i a més posar-nos a analitzar si amb IVA o sense IVA. Una bogeria. 5º UNA POSSIBLE SOLUCIÓ PER A LES COMUNITATS DE BÉNS AMB ACTIVITAT MERCANTIL. Aquelles comunitats de béns que tinguin activitat mercantil i que no vulguin tributar pel règim d'atribució de rendes tenen la possibilitat de constituir una societat limitada i analitzar si l'operació descrita pot considerar-se una aportació no dinerària o una aportació de branca d'activitat a l'efecte del règim fiscal especial del capítol VII del títol VII de Llei 27/2014, de 27 de novembre, de l'impost de societats, especialment, la no integració a la base imposable de l'impost sobre la Renda de les Persones Físiques de les possibles rendes que poguessin manifestar-se com a conseqüència de les aportacions d'immobles i mitjans materials a la societat de nova creació. És una possibilitat molt atractiva a estudiar cas per cas i així donar sortida a la situació anòmala en què es trobaran moltes comunitats de béns a partir de º REGIM TRANSITORI DE LIQUIDACIÓ: TRIBUTACIÓ EN ATRIBUCIÓ DE RENDES?. Aquí tampoc hi ha discussió, la disposició transitòria 19 de la llei 35/2006 en vigor des d'1/1/2016 estableix clarament: Fins a la finalització del procés d'extinció de la societat civil, sempre que la mateixa es realitzi dins del termini indicat en la lletra c) de l'apartat 1 d'aquesta disposició transitòria, continuarà aplicant-se el règim d'atribució de rendes previst en la Secció 2a. del Títol X d'aquesta Llei, sense que la societat civil arribi a adquirir la consideració de contribuent de l'impost de societats. Per a qualsevol dubte o aclariment podeu contactar amb acat@acatfcl.cat Josep M Paños Pascual President ACAT
8 CUESTIONES FINALES SOBRE LAS SCP Y EL NUEVO CAMBIO DE REGIMEN TRIBUTARIO. Barcelona, 28 diciembre Queridos compañeros/as Ante la inminencia de la llegada del ejercicio fiscal 2016, una de la novedades que más repercusión va a tener será el del nuevo régimen tributario de las sociedades civiles privadas (en adelante SCP). A lo largo de este año hemos tratado este tema en varios seminarios y coloquios fiscales, así como en diversas notas de interés. En esta nota trataremos de esclarecer, dentro de lo posible, una serie de cuestiones que han suscitado muchas dudas y que esperamos os sirvan de utilidad. 1º QUE PASA CON LAS COMUNIDADES DE BIENES? En esta cuestión la Dirección General de Tributos ha dejado muy claro en sus consultas vinculantes que no están afectadas por el nuevo cambio normativo y por tanto da igual la actividad que realicen (profesional, empresarial, agrícola, de tenencia de bienes, etc) porque siguen tributando en régimen de atribución de rentas. Está claro que se trata de una anomalía producto de las prisas con que en nuestro país se acometen las reformas fiscales y que seguramente no era esa la idea del legislador. Por ello la AEAT ya ha sacado una instrucción por la cual a partir de ahora se examinará con detalle si se atribuye un NIF de comunidad de bienes o de sociedad civil privada en función de la actividad que se desarrolle. Es evidente que estamos ante un anomalía fiscal el hecho de que un bar o una juguetería tenga un régimen fiscal distinto en función de que se trate de una SCP (pasará a tributar por el impuesto de sociedades y sometido al régimen general del IVA) o una Comunidad de Bienes (podrá seguir en módulos y en el régimen simplificado del IVA o si corresponde en el recargo de equivalencia). Es muy probable que en el 2016 se corrija esta situación. Adjuntamos la consulta más reciente de la DGT al respecto donde consolida la doctrina anteriormente apuntada:
9 -CONSULTA V ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas FECHA-SALIDA 25/11/2015 NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 7 DESCRIPCION- HECHOS CUESTION- PLANTEADA CONTESTACION- COMPLETA La entidad consultante es una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de aparthotel, con licencia preceptiva y con empleados. Si la comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que: Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.. De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de persona jurídica. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en
10 primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016, que No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al
11 Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley. Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2º MODULOS Y RECARGO DE EQUIVALENCIA: Sin lugar a dudas todas las SCP que pasen a tributar a 1 de enero de 2016 por el impuesto de sociedades no podrán determinar su rendimiento por el sistema de módulos y tampoco podrán estar acogidos al régimen especial simplificado del IVA o en el régimen especial del recargo de equivalencia. Recordar que en el supuesto del régimen especial del recargo de equivalencia en los supuestos de cese en este régimen especial, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de cese en la aplicación del mismo. De esta forma podran deducirse las cuotas de IVA soportado. Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de cese en la aplicación del régimen especial. Las deducciones, derivadas de la regularización de las situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial. 3º LA RETRIBUCION DE LOS SOCIOS DE LAS SCP Aquí tampoco cabe ninguna duda que a partir de 1 de enero de 2016 las retribuciones que perciban los socios por su trabajo personal en la SCP será ingreso fiscal para el
12 socio y gasto deducible para la SCP. Dicho gasto deberá cumplir con los requisitos fiscales que establece la ley del Impuesto de Sociedades: Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Respecto a si el socio debe facturar o bien debe tener una nómina, tampoco creemos que exista mucha discusión, por cuanto la propia DGT ya se ha manifestado que solo deben facturar los socios que coticen en el RETA y presten los mismos servicios profesionales que presta la sociedad a terceros. Por tanto y como las SCP que tributan por el Impuesto de Sociedades solo tienen carácter mercantil y no profesional, el socio de la SCP deber percibir su remuneración como nómina y sin que le afecte el IVA para nada. Dos precisiones al respecto: 1º Como se trata de una operación vinculada, se debe valorar la retribución a valor de mercado. 2º El beneficio que no se distribuya vía nóminas tributará por el Impuesto de Sociedades, con lo cual es aconsejable, dentro de lo posible, que la SCP no tenga beneficio fiscal. El reparto de dividendos también tributará en IRPF. Otra cuestión interesante es la siguiente: Una SCP donde un socio tenga por ejemplo el 90% de la misma y el otro tenga el 10%, pueden tener ambos las mismas retribuciones salariales? Entendemos que sí, puesto que las retribuciones salariales lo son por el trabajo que se presta a la sociedad y por tanto el tanto por ciento de participación en la SCP solo se tendrá en cuenta sobre el beneficio que quede en la sociedad después de contabilizar todos los gastos, incluidas las nóminas. Como el beneficio tributará primero por el impuesto de sociedades y luego por IRPF cuando se repartan dividendos, está claro cuál será la decisión que tomarán las SCP en situaciones parecidas: Un socio recibirá un salario más alto que el otro, de modo que en la práctica uno obtenga el 90% del beneficio vía nómina y el otro el 10% restante. Bien, tener en cuenta que al ser una operación vinculada que se valora a precio de mercado, se deberá justificar de forma convincente la diferente retribución salarial (ya que en caso contrario la Inspección nos puede imputar una retribución de fondos propios no deducibles en el Impuesto de Sociedades).
13 4º LAS ASESORIAS FISCALES, CONTABLES Y LABORALES QUE SON SCP TRIBUTAN POR EL IMPUESTO DE SOCIEDADES? Pues aunque parezca mentira, tampoco está cuestión está resuelta por la DGT que tiene consultas contradictorias: En la consulta V de 22/09/2015 respecto a una Asesoría Laboral dice: En el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que desarrolla una actividad de carácter profesional excluida del ámbito mercantil. Por tanto, la entidad consultante no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Consecuentemente, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF. En cambio la consulta V de fecha 17/11/2015 cambia radicalmente el criterio y manifiesta: Adicionalmente, la entidad consultante desarrolla una actividad de asesoría administrativa, contable, fiscal y laboral, no resultándole de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Es decir que asimila actividad profesional a la aplicación de la ley 2/2007 de sociedades profesionales (que solo afecta a profesionales de obligatoria colegiación) lo que a nuestro juicio es un verdadero despropósito. Sobre todo cuando en la propia consulta se manifiesta lo siguiente: Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007. La pregunta es obvia: por qué razón una asesoría laboral, fiscal y contable no ejerce una actividad profesional para quedar excluida del régimen del Impuesto de Sociedades y en cambio sí que se vería afectada por el artículo 27 de la LIRPF?:
14 Desde la ACAT entendemos que la postura coherente y correcta es la expresada en la consulta de fecha 22/9/2015 y seguimos defendiendo el carácter de profesional de una asesoría fiscal, contable y laboral, si bien somos conscientes que puede ser una fuente de conflictos con la Administración hasta que no exista una regulación coherente al respecto. Otra derivada de este despropósito es que una Asesoría Fiscal, Contable y Laboral que pase a tributar por el impuesto de sociedades, sus socios no podrían tener una nómina, sino que por aplicación del art. 27LIRPF antes mencionado, deberían facturar y encima ponernos a analizar si con IVA o sin IVA. Una locura. 5º UNA POSIBLE SOLUCION PARA LAS COMUNIDADES DE BIENES CON ACTIVIDAD MERCANTIL. Aquellas comunidades de bienes que tengan actividad mercantil y que no quieran tributar por el régimen de atribución de rentas tienen la posibilidad de constituir una sociedad limitada y analizar si la operación descrita puede considerarse una aportación no dineraria o una aportación de rama de actividad a los efectos del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en especial, la no integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las posibles rentas que pudieran manifestarse como consecuencia de las aportaciones de inmuebles y medios materiales a la sociedad de nueva creación. Es una posibilidad muy atractiva a estudiar caso por caso y dar salida a la situación anómala en que se encontrarán muchas comunidades de bienes a partir de º REGIMEN TRANSITORIO DE LIQUIDACION: TRIBUTO EN ATRIBUCION DE RENTAS?. Aquí tampoco hay discusión, la disposición transitoria 19 de la ley 35/2006 en vigor desde 1/1/2016 establece claramente: Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Para cualquier duda o aclaración podéis contactar con acat@acatfcl.cat Josep M Paños Pascual Presidente ACAT
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