Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1.995) Artículo nuevo.

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1 Ley de la Actividad Aseguradora (2.010) Actividad aseguradora Artículo 2.- La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas. Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1.995) Artículo nuevo. Observaciones Se define la actividad aseguradora, Se incluye dentro de la actividad, los servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas

2 Determinación de la contribución especial Artículo 10.- La contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5 %) y el dos coma cinco por ciento (2,5 %) del total de: 1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas. 2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada. 3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas. 4. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado, según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas. 5. No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados. La Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así como la Determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que corresponda, se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 24. Por Resolución del Ministerio de Hacienda, dictada durante el curso del último trimestre de cada año, el Ministro, oída la opinión del Superintendente de Seguros fijará la cuota del aporte especial que en el año inmediatamente posterior deberán pagar las empresas de seguros, el cual estará comprendido entre un mínimo de veinte centésimas por ciento (0,20%) y un máximo de treinta centésimas por ciento (0,30%) de las primas percibidas por cada empresa, correspondientes al ejercicio inmediato anterior, netas de anulación, devolución y de reaseguro aceptado por las mismas. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguro pagadas por ellas a los reaseguradores, hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros. Artículo 28. Las empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación están obligadas al pago del aporte indicado en el artículo 23 de esta Ley, en los términos que se señalen en su Reglamento. Se incrementó el porcentaje del aporte entre uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) de las primas efectivamente cobradas (Empresas de Seguros), o de los ingresos netos de los intereses cobrados (Financiadoras de Prima). En la nueva Ley, no se establece la forma en la que debe ser pagada la contribución, en la anterior Ley se establecía que debía ser pagado trimestralmente en cuatro cuotas, dentro de los primeros cinco (05) días bancarios de cada trimestre del año. Pendiente por Reglamentar..

3 CAPITULO III Normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros Sección Primera Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros Operaciones de las empresas de seguros Artículo 34. Las empresas de seguros deben realizar única y exclusivamente operaciones propias de la actividad aseguradora a que se refiere la autorización que se otorga de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, retrocesiones en los ramos para los cuales han sido autorizadas para realizar operaciones de seguros, fianzas y reafianzamientos. Artículo nuevo. Establece taxativamente las operaciones únicas y exclusivas que pueden realizar las empresas de seguros, se reafirma la prohibición a las empresas de seguros, de financiar primas de seguros.

4 Obligaciones de las empresas de seguros y reaseguros Artículo 36. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden realizar, estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.La suma del capital pagado, las reservas de capital y los demás rubros de capital que determinen las normas prudenciales, tales como el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, deben mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros. 2. Los recursos que representan las reservas técnicas deben estar invertidos en los bienes aptos para representarlas. 3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros o de fianzas, serán establecidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 4. Las inversiones en valores se realizarán conforme lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales. Sólo se admitirán valores privados cuando la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las normas p r u d e n c i a l e s q u e a l e f e c t o d i c t e l a Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Artículo nuevo. 3. Queda facultada la Superintendencia, en la determinación de los riesgos pueden ser emitidos en moneda extranjera, consideramos que el legislador debía establecer límites a dicha determinación.

5 Prohibición de operaciones con empresas extranjeras no autorizadas Artículo 39. No serán válidos los contratos de seguros celebrados con empresas extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, no serán válidos, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional. Quedan exceptuadas de esta disposición, las operaciones de reaseguros realizadas conforme a la presente Ley, la ley que regula los contratos de seguro y de reaseguro, así como las operaciones previstas en los acuerdos internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La Ministra o Ministro con competencia en materia de economía y finanzas, previa opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por razones de oportunidad y conveniencia del Estado, fijará los casos y las condiciones, en los cuales se podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de riesgos ubicados en el territorio nacional, que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre que esa imposibilidad haya sido demostrada fehacientemente. Artículo nuevo. Prohibición de realizar contratos de seguros con empresas extranjeras no autorizadas a operar en Venezuela, a menos que el Ministro con competencia en economía y finanzas, oída la opinión de la Superintendencia, lo autorice.

6 Otras prohibiciones Artículo 40. Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente: 1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de: a) Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda principal. b) Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida. c) Préstamos otorgados a las intermediarias o los intermediarios de seguros. 2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo. 3. Otorgar descuentos sobre las primas de los contratos de seguros, sin aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 4. Realizar operaciones garantizadas directa o indirectamente con sus propias acciones u obligaciones. 5. Asegurar bajo el régimen de coaseguro, los bienes o personas de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Administración Pública, cuyo volumen anual de primas de seguros represente un valor inferior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni cubrir los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, seguros colectivos de vida, de transporte de bienes en general y de vehículos terrestres. 6. Realizar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras no i n s c r i t a s e n e l R e g i s t r o q u e l l e v a l a Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 7. Efectuar operaciones de reaseguros o reafianzamiento con empresas reaseguradoras que tengan una vinculación accionaria, jurídica, 2. Se permite el fraccionamiento de las primas, pero sin recargos. 4. Nuevo. 5. Nuevo 6. La Ley anterior establecía que la

7 Aprobación de pólizas y documentos Artículo 41. Los modelos de pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados con ocasión de los contratos de seguros y las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien decidirá en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Las pólizas, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley. Artículo 66. Las pólizas, anexos, recibidos, s o l i c i t u d e s y d e m á s d o c u m e n t o s complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros. Los solicitantes deberán acompañar a las pólizas la forma o procedimiento que utilizarán para la determinación de la prima. Si el solicitante no presenta tarifa aplicable en algún r i e s g o, d e b e r á e x p o n e r a n t e l a Superintendencia de Seguros las razones que así lo justifiquen y la Superintendencia resolverá lo conducente. En todo caso, las tarifas aplicables por la empresas de seguros deben ser el resultado de estudios actuariales, que sirvan de base para su determinación y suscritas por licenciados en ciencia actuariales, egresados de una universidad venezolana o residentes en el país debidamente autorizados. Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público, la Superintendencia apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente. La aprobación previa de pólizas, tarifas, solicitudes, cuadros, recibos, anexos, y los demás documentos relacionados con aquellos y las tarifas, estaban en la LESR, la nueva Ley hace mención específica de las notificaciones de siniestros y los finiquitos de indemnización, estos últimos tienen características muy propias en cada ramo de seguros. La Superintendencia deberá decidir en 45 días hábiles. Los documentos no aprobados, serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, sin perjuicio de la sanción correspondiente por la no aprobación previa.

8 Reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago Artículo 47. Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con asegurados o beneficiarios de seguros. Artículo 82. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener, en la forma que determine el Reglamento las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago al final de cada ejercicio anual. Artículo 83. El importe de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago, deberá estar representado en Venezuela en los bienes determinados en el artículo 81 de esta Ley, pero sin sujeción a los porcentajes establecidos en el mismo. A los efectos de su representación en el activo, será de aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 81 de esta Ley. Artículo 84. Las reservas técnicas establecidas en los artículos 80, 81 y 82 de esta Ley, se constituirán previa deducción de la porción correspondiente a los reaseguradores inscritos en el Registro de Reaseguradores que llevará la Superintendencia de Seguros. El Reglamento fijará los recaudos que deberán presentar los reaseguradores a los efectos de su inscripción en el registro, así como las c o n d i c i o n e s r e q u e r i d a s p a r a q u e l a Superintendencia de Seguros autorice tal inscripción. En la nueva Ley, el artículo mantiene la misma redacción y contenido, con salvedad que se incluyen los compromisos pendientes con terceros.

9 Reserva para siniestros ocurridos y no notificados Artículo 48. Las empresas de seguros y las de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para siniestros ocurridos y no notificados, la cual se determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago del respectivo período. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede modificar el porcentaje señalado, según la experiencia del sector asegurador venezolano, mediante normas prudenciales. Artículo nuevo. Se crea una nueva reserva sobre los siniestros ocurridos y no notificados. Se determina la base de acuerdo a la experiencia de la empresa en períodos anteriores.

10 Sección Quinta Fianzas Fianzas que no pueden emitirse Artículo 73. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento. Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten al menos una de las siguientes características: 1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo. 2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia. A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio de la cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan. Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza. Artículo Las empresas de seguros no podrán otorgar garantías financieras. A los fines de esta Ley, se entiende por operaciones de garantías financieras, aquellas por las cuales una empresa de seguros afianza o avala el cumplimiento de obligaciones de pagar cantidades de dinero a plazo fijo. Artículo 114. Las compañías de seguros autorizadas para operar en seguros generales, podrán otorgar fianzas de cumplimiento de contratos de obras o de otras obligaciones de hacer, de licitación, de obligaciones laborales, de aduanas, de anticipos, de cláusula penal, de fidelidad, judiciales y las demás que, por no tener las características de garantía financieras, determine el Reglamento. En la nueva Ley se suprimen algunas obligaciones para los contratos de fianzas, y se trasladan para el artículo 160.

11 CAPITULO IV Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro Régimen y obligaciones de reaseguro Artículo 74. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y autorizadas para operar en la República Bolivariana de Venezuela, podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o parte de los riesgos asumidos. Los contratos de reaseguros deben contener como mínimo las condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en los contratos debe existir una transferencia significativa de riesgo de seguro que se traduzca en la existencia de una probabilidad razonable de pérdida para el reasegurador, sobre la base de la naturaleza aleatoria de los resultados que éste puede esperar por el contrato. Las empresas de seguros y las de reaseguros deben conservar durante diez (10) años, en sus archivos y tener disponibles para efectos de las labores de vigilancia, control y supervisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la documentación que formalice cada una de las operaciones de reaseguro que realicen, así como los documentos que acrediten la correcta y oportuna colocación en reaseguro de los riesgos asumidos, y la aplicación de los términos y condiciones pactados en los contratos. Artículo Las empresas de seguros que operen en el país podrán reasegurar, bajo cualquier régimen o modalidad, parte de los riesgos que han asumido. Los contratos de reaseguro deberán contener las estipulaciones mínimas que determine el Reglamento en resguardo de la estabilidad de las empresas. Este artículo prevé obligatoriedad para las empresa de seguros de mantener documentos por diez años en sus archivos. No incluye reaseguro financiero.

12 Prohibición para ser apoderado Artículo 82. Las intermediarias o los intermediarios d e s e g u r o s, a s í c o m o s u s d i r e c t o r e s, administradores, empleados o accionistas, no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos de reaseguros en el territorio nacional. Artículo Los productores de seguros así como los directores, administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de seguros no podrán ejercer poderes para la aceptación de riesgos de reaseguros en el país. Igual sin modificaciones.

13 CAPÍTULO VII Procedimientos Procedimiento de Inspección Artículo 91. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección: 1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto administrativo dictado por la o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionarios que practicarán la inspección en la sede del s u j e t o r e g u l a d o, l a s p o t e s t a d e s pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo debe ser notificado al sujeto regulado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.. Las funcionarias o funcionarios que ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres (3) días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco (5) días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal 3. La inspección en la sede del sujeto

14 Medidas administrativas Artículo 94. La o el Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general tutelado por la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer las siguientes medidas administrativas: 1. Orden de subsanar la situación detectada en el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 2. Prohibición de suscribir o contratar nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros. 3. Prohibición de realizar préstamos, otras inversiones, o contraer nuevas deudas, directamente o a través del grupo asegurador, económico o financiero del cual forme parte, sin autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la junta directiva. 5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa. 6. Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleados cuando se comprobare que han incurrido en ilícitos previstos por la Ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. 7. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora en el exterior, cuando ello contribuya a resolver la situación que haya motivado la adopción de medidas. 8. Prohibición de otorgar fianzas. 9. Suspensión de la publicidad. 10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no c u m p l a n c o n l o s r e q u i s i t o s g e n e r a r á n Se unifican en este artículo las medidas que

15 Responsabilidad solidaria Artículo 98. Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadotas de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores. Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros. Suspensión de acciones y medidas judiciales Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio con competencia en materia de Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora. Artículo nuevo. Artículo nuevo. En la nueva Ley, se establece una responsabilidad solidaria a los accionistas, con su patrimonio por el total de las obligaciones de sus empresas, en proporción a su participación en el capital accionario de la empresa. No se podrán aplicar medidas judiciales contra empresas que se encuentran intervenidas.

16 Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo Artículo 130. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo. Artículo Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs ,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora. Parágrafo Segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestro cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrario al plazo indicado, en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran. Resume en un solo texto de la Elusión, El Rechazo Genérico y Retardo / Se modifica el lapso para indemnizar al Asegurado / (30 días continuos) Los Rechazos totales o Parciales deberán contener las causas de hecho y de derecho que los justifiquen. Elusión: cuando hay falta de pago, ausencia de respuesta y utilicen artificios para no asumir la responsabilidad.

17 Incumplimiento en la emisión de fianzas Artículo 160. Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas: 1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros. 3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor. 4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación. 5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello. 6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración. Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias ( U.T.) a catorce mil unidades tributarias ( U.T.). Art Cuando una empresa de seguros realice una operación de garantía financiera en contravención a lo dispuesto en esta Ley, será sancionada con multa entre doscientos mil bolívares (Bs ,00) y el equivalente en bolívares a doscientos cincuenta (250) salarios mínimo urbano, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus administradores por las operaciones realizadas, y de la revocatoria de la autorización para operar, que podrá ser acordada por el Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta la magnitud de la falta o del daño causado a la empresa. Multas entre cinco mil (5.000) y (8.000) unidades tributarias para las empresas de seguros que emitan fianzas que no cumplan con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.

18 Negativa a suministrar información Artículo 167. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores internos, comisarios, apoderados, gerentes, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, las asociaciones cooperativas, los actuarios independientes, así como los interventores y liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos que se encuentren en su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias, serán sancionados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Transcurrido el lapso fijado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para la consignación de la información requerida sin que la misma hubiera sido presentada, las personas naturales a que se refiere este artículo, serán suspendidos del ejercicio de la actividad aseguradora por un lapso de dos (2) años. Incumplimiento de las medidas administrativas Artículo 168. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores internos, comisarios, apoderados, gerentes, auditores externos y actuarios de las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada, asociaciones cooperativas y actuarios independientes, que sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con base en lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Artículo nuevo. Multa entre doscientas (200) y dos mil (2.000) unidades tributarias (UT) a todo aquél que se niegue a suministrar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las informaciones y documentos ésta requiera y suspensión del ejercicio de la actividad aseguradora por un lapso de dos (2) años. Artículo nuevo. Multa entre dos mil (2.000) y cinco mil (5.000) unidades tributarias (UT), a todo aquél que no acate o incumpla las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

19 Elaborado por t.s.u. Edwars arias

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