MODIFICACIONES DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES COMPARATIVA DE NORMATIVAS
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- Ignacio Santos Sevilla
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1 MODIFICACIONES DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES COMPARATIVA DE NORMATIVAS BASES LEGALES: LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES y modificaciones posteriores Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales Artículo 60. Tipos impositivos El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100 Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con: a) Tipo proporcional: 48,5 por 100 b) Tipo específico: 150 pesetas por cada 1000 Epígrafe 3. Picadura de liar: 30 por 100 Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100 MODIFICACIONES: 12/1996, de 26 de julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de millones de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes. 5. El artículo 60 queda redactado como sigue: El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100
2 Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con: a) Tipo proporcional: 54 por 100 b) Tipo específico: 500 pesetas por cada 1000 Epígrafe 3. Picadura de liar: 37,5 por 100 Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100 1/2006, de 20 de enero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. La imposición sobre las labores del tabaco constituye Artículo único. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue: «Artículo 60. Tipos impositivos. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 13,00 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 55,95 por 100. b) Tipo específico: 6,20 euros por cada Epígrafe 3. Picadura para liar: 40,00 por 100. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 24,00 por 100.»
3 2/2006, de 10 de febrero, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se establece un margen transitorio complementario para los expendedores de tabaco y timbre y se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco Artículo primero. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue: «Artículo 60. Tipos impositivos. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 13,5 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 57 por 100. b) Tipo específico: 8,20 euros por cada Epígrafe 3. Picadura para liar: 41,5 por 100. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 25 por 100. Epígrafe 5. Los estarán gravados al tipo único de 55 euros por cada cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.» 10/2006, de 10 de noviembre, por el que se modifican los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Artículo único. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el epígrafe 5 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:
4 «Epígrafe 5. Los estarán gravados al tipo único de 70 euros por cada cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.» Real Decreto-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de ,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Artículo 9. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente manera: «El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 14,5 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 57 por 100. b) Tipo específico: 10,2 euros por cada Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 6 euros por kilogramo. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 26 por 100. Epígrafe 5. Los estarán gravados al tipo único de 91,3 euros por cada cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe. Epígrafe 6. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 50 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.»
5 Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Artículo 19. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 60. Tipos impositivos El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 15,8 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 57 por 100. b) Tipo específico: 12,7 euros por cada Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.
6 Epígrafe 5. Los estarán gravados al tipo único de 116,9 euros por cada cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe. Epígrafe 6. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 75 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.» Artículo 20. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de
7 Impuestos sobre las labores del tabaco. Artículo 60 de la Ley 38/1992 Labores del tabaco LEY 38/ /1996 1/2006 2/ /2006 8/2009 DECRETO- LEY 13/2010 Cigarros y cigarritos (epígrafe 1) Cigarrillos (epígrafe 2) Tipo proporcional Cigarrillos (epígrafe 2) Tipo específico Picadura para liar (epígrafe 3) Tipo proporcional Picadura para liar (epígrafe 3) Tipo específico Demás labores del tabaco (epígrafe 4) 10,5% 12,5% 13% 13,5% 14,5% 15,8% 48,5% 54% 55,95% 57% 57% 57% 150 pts por pts por ,20 por ,20 por ,2 por % 37,5% 40,00% 41,5% 41,5% 41,5% 12,7 por por kilogramo 8 por kilogramo 20% 22,5% 24% 25% 26% 28,4% Cigarrillos (epígrafe 5)* Picadura para liar (epígrafe 6)** 55 por 1000 * 70 por 1000 * 91,3 por 1000 * 50 por kilogramo ** 116,9 por * 75 por kilogramo ** * Se aplica cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe
8 ** Se aplica cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.
Artículo 1. Precio de venta al público de las especialidades farmacéuticas publicitarias
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