2014 Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo

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1 Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones VERSIÓN PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCIÓN UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO Señor Presidente del H. Senado de la Nación Dr. Amado Boudou S / D De mi consideración: (S-0312/14) Buenos Aires, 3 de marzo de 2014 Tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente a fin de solicitar la reproducción del expediente S-1336/12 (Diario de Asuntos Entrados N 85 de 2012) conteniendo el proyecto de ley de mi autoría sobre modificación al Código Civil sobre depósito de efectos, cuya copia adjunto. Sin otro particular, lo saludo atentamente. Juan M. Irrazábal.- El Senado y Cámara de Diputados, PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Derógase el Artículo del Código Civil. Artículo 2º.- Modifícase el Artículo del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente forma: Art : Cuando el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño. Artículo 3º.- Modifícase los Artículos al del Capítulo VI del Título XV de la Sección III del Libro II del Código Civil, que quedarán redactados de la siguiente forma: Art : Será depósito necesario, el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros

2 acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad. Salvo en caso de existir disposiciones específicas, el depósito necesario es regido por las normas relativas al depósito voluntario. Art : El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces de hecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo. Artículo 4º.- Incorpórese un nuevo capítulo VII al título XV de la sección tercera del libro segundo del Código Civil denominado De la introducción de efectos en las posadas compuesto por los Artículos a 2.239, que quedarán redactados de la siguiente forma: Art : El viajero que trajese consigo efectos de valor superior al corriente en similares circunstancias, debe hacerlo saber al posadero y guardarlos en las cajas de seguridad a su disposición en la posada. Salvo prueba en contrario, excederán el valor corriente los efectos o las sumas de dinero que superen cincuenta veces el costo del alojamiento diario en la posada que se trate. El posadero responde solamente por el valor declarado de los efectos que el pasajero le entregue en custodia. El posadero puede negarse a recibir efectos que resultaren excesivamente valiosos en relación con la categoría de la posada o que su guarda causare trastornos extraordinarios, o pactar con el viajero para limitar su responsabilidad sobre tales efectos. El posadero responde por las consecuencias de su injustificada negativa a recibir las cosas que se le hubieran ofrecido en custodia. Art : El posadero es responsable por las pérdidas o daños sufridos en las cosas y efectos introducidos por los viajeros en el hotel desde el instante en que son introducidos en la posada, sea por el mismo viajero, un empleado de la posada u otra persona, salvo que probare la existencia de caso fortuito ajeno a su actividad. La entrega de equipaje en puertos, terminales, estaciones o en la calle a personal de la posada, queda equiparada a su introducción en esta última. El posadero responderá de los daños y pérdidas que los efectos de los viajeros sufrieren, ya fuere por su culpa, la de sus dependientes o la de otros viajeros, pero no responderá por los de los acompañantes, visitantes o familiares de los viajeros que hubieren ingresado a la posada con anuencia de éstos.

3 El posadero no responderá por más del monto equivalente a cincuenta veces el precio final convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a dolo o culpa grave suya o de sus dependientes, en cuyo caso responderá sin limitaciones. Art : El posadero responde por la sustracción o daños que sufran los coches de los viajeros que reciba en la posada, en cocheras u otros lugares adecuados para guardarlos, sea gratuito u oneroso el estacionamiento en dependencias de la posada, y aunque se lo brinde como accesorio del hospedaje, salvo caso fortuito, pero en ningún caso responde por las cosas dejadas en el interior de ellos. Art : El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este Capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor, salvo lo dispuesto en este capítulo. Art : La responsabilidad impuesta a los posaderos se aplica en cuanto fuera pertinente a todos aquellos cuya actividad consiste en dar alojamiento en hoteles, moteles, hosterías, hostales, establecimientos de turismo rural o estancias que alojan huéspedes en ellas a cambio de un precio, así como sanatorios, hospitales, establecimientos psiquiátricos, geriátricos, albergues y pensionados estudiantiles y asilos y, en general, a todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos, aunque el alojamiento no sea la causa principal de su estadía. Art : La responsabilidad impuesta a los posaderos no se aplica a establecimientos gastronómicos de cualquier índole, como restaurantes, bares o cafés, ni respecto de los viajeros que ingresen en las posadas, sin alojarse en ellas. Tampoco se aplica a los restaurantes, bares o salones de convenciones que se encuentren dentro de las posadas. Art : En el caso del turismo rural o de estancias, el posadero responderá por las personas, equipajes y objetos de sus huéspedes desde que éstos traspongan el acceso principal del establecimiento y hasta su egreso del mismo. Art : No es caso fortuito la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero. Art : Cuando el establecimiento de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, todos ellos serán solidariamente responsables del daño causado al viajero o a sus efectos. Sin perjuicio de ello, si el daño se hubiera producido por culpa exclusiva de alguno de los dueños de la posada, el o los que hubiesen pagado la

4 indemnización al damnificado podrán reclamar del culpable el reintegro de cuanto hubieran abonado y no sólo del valor indemnizatorio correspondiente a su cuota parte. Art : El posadero responde hasta que el pasajero desaloja la habitación y se retira de la posada, llevándose sus efectos. Mientras el pasajero permanezca alojado en ella, la habitación no será considerada ámbito público o de acceso al público. Si el viajero desocupa la habitación pero deja sus efectos en custodia del posadero, éste sigue respondiendo por los mismos, aunque como cualquier depositario común y no en los términos que le imponen las disposiciones de este Capítulo. Art : La responsabilidad del hotelero finaliza cuando el pasajero desaloja la habitación y se retira de la posada llevándose sus efectos. El posadero puede retener los efectos del viajero hasta tanto le sea cancelado el saldo del contrato de hospedaje. Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan M. Irrazábal.- Señor presidente: FUNDAMENTOS El presente proyecto propone una actualización de aquellas disposiciones del Código Civil referidas a la responsabilidad de los establecimientos hoteleros en relación a las cosas entregadas a su guarda. El Libro II, Sección III, Capítulo VI del Código Civil establece que al contrato de depósito verificado entre posadas y sus huéspedes o viajeros por los efectos introducidos por éstos para guardar gratuitamente y restituirlos por aquellos, corresponden las mismas disposiciones aplicables a los ocurridos en ocasión de incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad. A nuestro juicio, se trata de una equiparación carente de un cimiento razonable en la realidad actual. El depósito necesario tiene su antecedente en el depositum miserabile del Derecho Romano, que tenía lugar cuando al depositante no le era posible elegir a quién confiar sus bienes debido a circunstancias imprevistas o peligrosas. Se diferencia de esta manera del depósito voluntario, previsto en el Código Civil, en el que la elección del depositario depende enteramente de la voluntad del depositante.

5 Tratar el depósito de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros como necesario, es decir entendido como forzado por circunstancias ajenas a la voluntad del huésped, nos retrotrae a los tiempos en que viajar era costoso e infrecuente. La idea que los viajeros no podían elegir libremente a quién confiarle sus pertenencias al hospedarse probablemente era verosímil en épocas previas a la revolución producida en el transporte y las comunicaciones, cuando existía a lo sumo una posada en cada lugar de tránsito y el pasajero carecía de medios de informarse sobre su reputación. Hay que tener en cuenta también que el turismo de masas, tal como hoy lo conocemos, es un fenómeno relativamente nuevo. En efecto, la parte del Código Civil sobre depósito en posadas procede básicamente del siglo XIX, cuando viajar rara vez era por placer, y los caminos auguraban eventos largos, inciertos y peligrosos. En tal sentido, entendemos que la variedad de la oferta de hospedaje que existe hoy, incluso en puntos geográficos de menor importancia turística, hace inadecuado el tratamiento prestado a la cuestión en el texto original. El Código Civil legisla dos veces sobre la responsabilidad del hotelero. Primero, en los artículos y contenidos en el Título IX de la Sección II del Libro I, que trata sobre obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, lo que sugiere que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Segundo, como hemos señalado, en los artículos y siguientes, vinculados al depósito necesario, lo que la circunscribe a un caso de responsabilidad contractual. Este tratamiento doble en la normativa de fondo ha generado duda en los autores sobre la naturaleza o esencia jurídica de esta responsabilidad, pero predomina la opinión que la misma corresponde a la segunda interpretación mencionada, esto es, una responsabilidad contractual. Como técnica legislativa, el presente proyecto propone derogar el Artículo modificar el artículo 1.121, eliminando de éste lo referente a la actividad hotelera, preservando así lo atinente a buques y otros. Así, se encuadra la responsabilidad del hotelero en el régimen de responsabilidad contractual, con el propósito de aventar todas las dudas que pudieren subsistir respecto al ámbito de esa responsabilidad. También propone la presente iniciativa suprimir del artículo 2.227, que define el depósito necesario, la expresión y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros y agregar un capítulo nuevo con disposiciones específicas aplicables a la introducción de efectos en establecimientos hoteleros. Preservamos en todos los casos las palabras posada y posadero porque a pesar de constituir términos antiguos y en desuso en el lenguaje corriente, la tradición y la práctica jurídicas les han conferido la familiaridad y precisión suficiente para que resulte innecesario reemplazarlas por expresiones más modernas y tal vez no tan inequívocas. Desde ya que este es un criterio de naturaleza tanto estética como práctica, y de ninguna

6 manera rígido o dogmático respecto a otros que apunten a mejorar la redacción. La propuesta de reforma incorpora el concepto de "caja de seguridad" la redacción del artículo 2.229, que no existía en el ámbito de las posadas en la época de sanción de nuestro Código Civil, como así la posibilidad que el posadero se niegue a recibir los efectos de valor superior o convenga con el pasajero la limitación o exclusión de su responsabilidad sobre tales efectos. Con esta modificación apuntamos a evitar una gran cantidad de conflictos al tiempo de aplicar el principio establecido en el artículo del Código Civil, otorgando a las partes la posibilidad de establecer las reglas a las cuales deberán someterse en el caso que los efectos involucrados impliquen una responsabilidad extraordinaria. La nueva redacción del artículo limita la responsabilidad al monto máximo equivalente a cincuenta veces el precio convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a culpa o dolo del posadero o de sus dependientes. La del adapta la idea de Vélez a nuestros días, fijando la responsabilidad del posadero respecto a los coches de los viajeros dejados en cocheras u otras dependencias de los hoteles, pero no en cuanto a las cosas dejadas dentro de ellos. Por su parte, el nuevo artículo no modifica en lo sustancial lo establecido por el codificador original al negarles validez a anuncios o pactos que limiten la responsabilidad del posadero, salvo lo dispuesto en el mismo capítulo, específicamente el artículo 2.229, segundo y tercer párrafos, por los que el posadero responde por el valor declarado de los efectos que el pasajero le entregue en custodia o lo habilita pactar con el viajero para limitar su responsabilidad sobre efectos que resultaren excesivamente valiosos en relación con la categoría de la posada o que su guarda causare trastornos extraordinarios. Dentro del capítulo propuesto, el artículo extiende la responsabilidad de marras a todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos, aunque el alojamiento no sea la causa principal de la estadía, tales como sanatorios, clínicas, albergues estudiantiles, pensionados, hospitales, asilos y otros, teniendo en cuenta que la doctrina ha sido prácticamente unánime en esa interpretación. Asimismo, se propone mediante el artículo introducir disposiciones para los establecimientos de turismo rural, que han proliferado en los últimos tiempos y que carecen en la actualidad de una normativa, fijando que la responsabilidad del estanciero-posadero sobre las personas y sus efectos comienza desde su ingreso al acceso principal del establecimiento y termina con su egreso del mismo. Mantenemos el espíritu y sentido del artículo 2.236, mejorando su redacción. El artículo proyectado, al establecer la solidaridad de los

7 diversos dueños de una posada, adecua esta materia a al derecho argentino vigente en materia de relaciones de consumo, como por ejemplo la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 13 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor. Ello sin perjuicio de las acciones internas de contribución entre quienes responden y quien es culpable, apartándose este aspecto de la regulación general del Código Civil en materia de solidaridad, por entender que no sería razonable aplicar la solución general en esta eventualidad. Creemos también conveniente aclarar las circunstancias que hacen cesar la responsabilidad del posadero y también la responsabilidad que le corresponde respecto a los efectos dejados en su custodia por pasajeros que han desocupado su habitación. Respecto a ésta, se introduce, teniendo entre otras cosas en cuenta los efectos de la aplicación de derechos de propiedad intelectual, que mientras el pasajero permanezca alojado en ella, la habitación no será considerada ámbito público o de acceso al público. Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, solicitamos a nuestros pares su apoyo al presente proyecto. Juan M. Irrazábal.-

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