Daños y Perjuicios derivados de la falsa atribución de paternidad.

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1 Daños y Perjuicios derivados de la falsa atribución de paternidad. Autor: José Ignacio Noacco. 1.- Introducción: El presente trabajo tiene por objeto analizar la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios causados a quien se le atribuye falsamente la paternidad, generándose el reconocimiento engañoso de tal estado y, cuales son en el caso los requisitos para que el reclamo indemnizatorio resulte procedente. Para el análisis propuesto se debe partir del precepto constitucional del artículo 19 de la Carta Magna que establece: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe, consagrando de ese modo con rango supremo el principio de alterum non laedere, de no dañar. Aquella norma constitucional se integra y se complementa a su vez con la manda preambular de afianzar la justicia, y de tal modo lleva a concluir que, todo aquel que viola esa obligación y causa un daño, debe repararlo. De esa norma se desprende el principio general infraconstitucional, consagrado en el artículo 1109 del Código Civil que establece: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.. En cuanto a la determinación del modo en que la conducta propia del autor contraria la ordenamiento jurídico merece una sanción, es decir cuando esa conducta es imputable, dice Mosset Iturraspe que es un acápite comprensivo de la imputabilidad moral o subjetiva, cuyo factor es la culpabilidad (comprensiva de la culpa o dolo) y de la imputabilidad física u objetiva, cuyo factor es entre otros- el riesgo creado. 1 1 Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños Tomo I, Parte General, Rubinzal Culzoni Editores, pág

2 El primer supuesto refiere a la responsabilidad subjetiva mientras que el segundo hace referencia a la responsabilidad objetiva. Agrega el citado autor que: Según la definición de E. Florián, que hace suya Aguiar, hay en la actualidad una marcada preferencia por denominar a la imputabilidad como atribución. Factor de atribución, afirma Kemelmajer de Carlucci, es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro ; deba ser soportado por otra persona. 2 Cabe entonces preguntarse si dentro del marco normativo citado ante una falsa atribución de paternidad que ocasione un daño al reconociente, cabe trasladar económicamente ese daño sufrido a quien por medio de una acción u omisión antijurídica gestó ese reconocimiento. Para ello es necesario en primer lugar analizar el modo en que, las acciones resarcitorias han ido ganando lugar dentro del ámbito del derecho de familia. 2.- La reparación de los daños y perjuicios en el derecho de familia. Durante mucho tiempo se negó la posibilidad de reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios en el ámbito del derecho de familia como consecuencia de la violación o incumplimiento de los deberes familiares y las consecuencias perjudiciales o dañosas derivadas de tales incumplimientos. Se sostuvo que, dado que tales supuestos acontecían entre partes vinculadas entre sí por lazos familiares, aquellos reclamos atentaban contra el interés y la armonía familiar, poniendo en riesgo un interés familiar general superior, de modo tal que su recepción atentaría contra éste. Conforme señala María victoria Famá, el derecho de daños ha sido objeto de una notable evolución, penetrando en el ámbito del derecho de familia en las últimas dos décadas, lo que ha dado lugar a distintas posturas doctrinarias. Desde las más tradicionales que sostenían que el derecho de daños era ajeno a las relaciones de familia a las más novedosas que se desarrollan con fuerza al emerger la protección de los derechos individuales de las personas en el seno de la familia. El paso de la familia patriarcal a la familia nuclear y la idea de iniquidad que supone dejar un daño sin 2 Mosset Iturraspe, op. cit., pág

3 reparación han hecho que se cuestione no sólo la aplicación de las normas de responsabilidad al campo de las relaciones familiares sino que incluso se considere como agravante el hecho de que los daños se produzcan en la esfera de la familia. 3 Ha sido a partir del año 1988 que la jurisprudencia hizo lugar a la reparación del daño por el no reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales (mencionándose como el primero de ellos 1 Instancia Civil y Com., San Isidro, Juzgado N 9, 29/03/1988, "E., N. c. G., F. C. N.", ED, ). Desde entonces ha comenzado en nuestro derecho una constante evolución en orden al reconocimiento del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados en el ámbito de las relaciones de familia. Si bien en la mayoría de los supuestos no existe en nuestra legislación una norma que expresamente disponga la procedencia de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la violación o incumplimiento de los deberes emergentes de las relaciones familiares v.gr. y por ser el más habitual, la falta de reconocimiento voluntario de la paternidad- la mayoría tanto de la doctrina como de la jurisprudencia reconocen la procedencia de las acciones resarcitorias. Desde esta perspectiva, la mayoría de la doctrina entiende que la existencia de una lex specialis que regula las relaciones de familia no implica repudiar la aplicación de las normas generales como las que disciplinan la responsabilidad aquiliana, que tienen respaldo constitucional en el art. 19, Carta Magna. 4 La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo por cierta esa posibilidad aunque de un modo indirecto- en B., A. M. c. B., G., 27/06/2002, LA LEY 2002-F, DJ , 731, AR/JUR/1627/2002, al decir que: Que la situación del recurrente -que ha apelado la decisión que fijó el monto de la indemnización que correspondía abonar a su hijo en concepto de daño moral por la falta de reconocimiento espontáneo de su paternidad- no se encuentra comprendida en el inc. i, del art. 13 de la ley , que se refiere a las cuestiones de familia que no tengan carácter patrimonial, más allá de 3 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial (su diferencia con la acción con finalidad de subsidio del derecho francés), en Famá, María Victoria La Filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal. Abeledo Perrot, pág Famá, María Victoria. La Filiación. Régimen Constitucional, Civil y Procesal. Abeledo Perrot, idem. 3

4 que el interesado no ha invocado la existencia de una ley especial que lo exima del pago del sellado o tasa judicial. El 20 de septiembre de 1994 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó el plenario "G., G. G. c. B. de G., S. M." a fin de unificar el criterio respecto a la aplicación de las normas de la responsabilidad civil en el derecho de familia, en el caso en un divorcio, resolviendo por mayoría: En nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio". Dice Solari al respecto que La postura amplia entiende que deben aplicarse las normas generales por no resultar incompatibles con las disposiciones del régimen establecido para el derecho de familia. Puede decirse que es la interpretación que mayores adeptos ha logrado, en el estado actual de nuestra doctrina. Es precisamente, esta postura, la que finalmente triunfa en el plenario. 5 En lo concerniente al presente trabajo, es interesante rescatar algunos de los criterios en los cuales se basó el decisorio, a saber: deben aplicarse las normas generales por no resultar incompatibles con las disposiciones del régimen establecido para el derecho de familia; en una sociedad no está asegurado el orden jurídico, si al mismo tiempo que los intereses materiales no están protegidos los morales; la familia, en particular, queda indefensa si no existen sanciones para los agravios que recaigan sobre los elementos no patrimoniales, que son la razón de su existencia y determinan la cohesión del agregado; la protección de la parte inocente también fue destacado como argumento para aplicar los daños y perjuicios; se pone particular énfasis, en esta postura, el argumento de la aplicación genérica del no dañar, posibilitando que las normas generales de la responsabilidad civil avancen sobre los miembros de la familia; el matrimonio al igual que la familia- es una comunidad doméstica o menor, integrada a la comunidad social o mayor, con sus reglas propias, pero, a la vez, sometida a las normativas generales; el deber de no dañar, que constituye el enunciado del art del Cód. Civil, tiene un alcance general y una fuerza expansiva que permite su aplicación a las más diversas situaciones extracontractuales con un sentido moralizador 5 Solari, Néstor E., Comentario al fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil. Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho de Familia - Director: Marcos M. Córdoba - Editorial LA LEY, 2004,

5 y solidario; el deber de no dañar es un concepto general del derecho que no puede estimarse ajeno al derecho de familia la obligación de reparar, por parte del demandado, culpable del divorcio, no deriva sino de los principios generales atinentes a la responsabilidad civil, conforme a los cuales quien causa un daño a través de una conducta antijurídica, como lo es la violación de los deberes derivados del vínculo matrimonial, tiene la obligación de resarcirlos. Concluye Solari que: En definitiva, conforme a esta orientación, el cónyuge culpable que ha producido la alteración de su deber jurídico, incurre en hechos ilícitos y, por lo tanto, viola la ley jurídica y moral por conducirse con mala fe y obrado con culpa e imprudencia, otorgando al inocente derecho a la reparación patrimonial por sí misma; todo ello, por la simple concisión de uno o algunos de los hechos que constituyen causales de divorcio. 6 El Tribunal Colegiado de Familia Nro. 4 de Rosario en el año 1995 dijo respecto de la teoría de la reparación de los daños morales en el ámbito del derecho de familia: Se puede decir entonces que ésta teoría constituye una de las más grandes contribuciones que el derecho efectúa en salvaguarda de los valores inmutables e inmateriales del ser humano, reconociéndolos como bienes dignos de protección, atribuyéndole mayor importancia aún que la que se brinda a los bienes patrimoniales.- Los derechos y deberes que constituyen el derecho de familia, son en su mayor parte de carácter extrapatrimonial, que tienen un rango axiológico superior a los meramente patrimoniales en cuanto integran la personalidad moral de los sujetos.- Esta característica predominantemente extrapatrimonial de los derechos y deberes de familia es el que hace a la importancia de la teoría del daño moral.- La vulneración o conculcación de éstos derechos de familia de carácter extrapatrimonial, originan como ocurre con los derechos de la personalidad, agravios morales susceptibles de reparación, conforme a las disposiciones del Código Civil en los arts y En idéntico sentido la Cámara de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro señaló: Como se ha dicho en un fallo: Conforme a nuestro sistema de responsabilidad civil establecido por los arts. 254, 903, 904, 1074 y 1078 del Digesto; 6 Solari, Néstor E., Idem. 7 Tribunal Colegiado de Familia Nro. 4 de Rosario, 19/05/1995, Z., C. R. C. c. M., H. A., LA LEY 2000-B, LLLitoral 1999, 442, Online: AR/JUR/1139/

6 no resultará baladí reafirmar estos conceptos, recordando el conjunto de tratados e instrumentos internacionales, que a partir de la reforma constitucional de 1994, han adquirido jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.). Sin profundizar en lo que se denomina la dimensión transnacional del derecho y de la justicia (Cappelletti, Mauro, "Justicia Constitucional supranacional", en Rev. de la Facultad de Derecho de México, t. 28, N0 110, p. 361); los citados documentos internacionales, se refieren en su esencia a los derechos de la persona humana, con lo que se ha creado una nueva categoría, Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Gros Espiell, "Derecho Humanos", Perú 1991, ps ); entre los que se encuentran La Convención de los Derechos del Niño, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y otros. Así, La Declaración Universal de ONU, en su art. 6, expresa que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, criterio mantenido por el art. 3 del Pacto de San José de Costa Rica y similar a lo preceptuado por el art. 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de ONU. Por su parte, La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) se encarga de enfatizar que son las personas los sujetos de derecho, reconociendo el nombre, entre otros, como uno de sus atributos. El artículo 18 del referido instrumento interamericano, consagra el derecho al nombre, que faculta al hijo a utilizar el apellido de sus padres. Es este un típico derecho a la identidad, ya que da la posibilidad de tener un nombre propio que diferencie a una persona de las demás (conf. art del P.I.D.C.P.). Además, la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por Ley ) y que es de aplicación a los menores de 18 años, le impone a los padres una serie de deberes (arts. 3, 5, y 18), le confiere a los hijos el derecho de conocer a sus progenitores (art. 7), como también a tener su identidad (art. 8.2). Finalmente, del art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica, se infiere que si el padre incumple con los derechos de su hijo, no está cumpliendo sus deberes (del voto del Dr. Hitters, S.C.B.A., Ac ,28/4/98, in re "Piccinelli Matías David c. Andrenacci, Enrique s/filiación e indemnización por daños y perjuicios". 8 También colaboró en el desarrollo de la acción resarcitoria en el ámbito del derecho de familia, que cambio de visión del Derecho de Daños, desde que comenzó a 8 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca, B., D. D. L. c. B., H. P. y J. A. 11/08/2010. La Ley Online; AR/JUR/43334/

7 priorizar la situación de la víctima, del dañado con prescindencia de la calidad del agente y del hecho que lo ocasiona. Mosset Iturraspe señala: Es conocido que el actual Derecho de Daños prioriza la situación de la víctima, del dañado, de quien sufre un menoscabo en su persona o en su patrimonio. Y para ello se parte de la prueba de haber sufrido un daño injusto, un detrimento o perjuicio ajeno a la propia actividad que no viene impuesto por el ordenamiento, como una carga que debe soportarse. Y de allí que toda víctima es protegida, - Y como se mira el daño causado en sí mismo, se predica la justicia de una reparación plena o integral en todos los supuestos. 9 Desde que se propicia la protección de toda víctima de un daño injusto, queda protegida también la víctima de un daño ocasionado en el marco de las relaciones familiares, y como corolario de lo expuesto, quedan también sin sustento las limitaciones impuestas al reclamo resarcitorio en este ámbito con fundamento en el marco meramente teórico y dogmático del interés y la armonía familiar. Hoy ya no se duda de la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en las relaciones de familia, más aún, se la incluye en el marco de la teoría general del derecho de daños. Así en una obra de reciente aparición Ghersi, Weingarten y Ghersi señalan que. la reparación de daños en el derecho de familia integra en este aspecto- la teoría general de la reparación de daños o derecho de daños, como marco contenedor precisamente de los daños y en su reparación, es decir que no se trata de un subsistema especial, sino que es un subsistema integrativo, con la particularidad de que el sustrato es la familia. 10 Igualmente se reconoce un cierto límite a la generalización de la aplicación del derecho de daños a las relaciones de familia: De todos modos, debe destacarse que aún quienes propiciamos un enfoque permeable a la penetración del derecho de daños en el derecho de familia, somos cautelosos en cuanto a la extensión y a los supuestos en que esta responsabilidad resulta viable. 11 Así no se lo considera viable si esa reparación pone en peligro los intereses generales con respecto a la persistencia y la estabilidad de la institución familiar o de la solidaridad entre sus miembros. 9 Mosset Iturraspe, op. cit., pág Ghersi, Carlos, Weingarten, Celia y Ghersi, Sebastián, Daños y Delitos en las Relaciones de Familia. Nova Tesis Editorial Jurídica, pág Famá, op. cit. pág

8 Agrega la autora citada que en última instancia serán los magistrados que, en el respeto de los principios constitucionales y a los principios generales del derecho, con la contemplación razonable del interés tutelable, realizarán la justicia en el caso concreto Ambito en el que se sitúa la responsabilidad civil en el orden familiar. En el Derecho de Daños en el ámbito familiar, se reconoce en la existencia de dos grandes capítulos. Por una parte están aquellos que se producen a terceros, ajenos a la relación familiar (v.gr. daños causados por los hijos menores de edad), y por el otro, los ocasionados entre quienes se encuentran ligados por vínculos familiares, entre los miembros de la familia (reparación de los daños en la relación matrimonial, etc.). A los fines del presente trabajo nos circunscribiremos al análisis de estos últimos, de los daños y perjuicios ocasionados en el ámbito intrafamiliar. Determinada la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en el ámbito intrafamiliar, corresponde ahora analizar dentro de la teoría general de daños- cuál es el ámbito en el que se ubica la responsabilidad civil en el orden familiar. Dice Graciela Medina que: La idea de la responsabilidad objetiva que se ha impuesto en el ámbito del Derecho de Daños no tiene mayor acogida en la responsabilidad civil familiar en el ámbito interno, es decir, entre sus miembros, donde, por el contrario, el factor de atribución sigue siendo la culpa o el dolo, y más precisamente la culpa grave que, si bien no fue admitida en términos generales en el Código Civil argentino, sí lo fue en el Derecho de Familia. 13 Podemos decir entonces que la responsabilidad civil en las relaciones de familia es prima facie extra-contractual, se configura por el incumplimiento de un deber legal y se rige por el artículo 1109 del Código Civil, que establece que todo el que, por culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Se 12 Famá, op. cit. pág Medina, Graciela, Daños en el Derecho de Familia. Rubinzal-Culzoni Editores, pág

9 ubica dentro de la esfera del dominio de la responsabilidad extracontractual o aquiliana pues proviene de la obligación de un deber legal. Siguiendo a María Victoria Famá, son tres los elementos de la responsabilidad civil, comunes tanto a la contractual como a la extracontractual a saber: a) Hecho antijurídico o antijuridicidad, consistente en el incumplimiento objetivo o material de un deber u obligación legal, entro los que se incluye el deber genérico de no dañar; b) Factor de atribución de la responsabilidad, consistente en la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto indicado como deudor o causante del daño; puede ser subjetivo cuando está ligado a la imputabilidad y consecuentemente a la culpabilidad entendiendo la culpa como omisión de la diligencia exigible al agente u objetivo cuando está ligado al resultado con independencia de la imputabilidad del agente; y c) El daño, por cuanto no hay responsabilidad jurídica sin daño. 14 Debe existir también relación de causalidad entre el hecho y su efecto perjudicial. Debe haber en consecuencia una conducta contraria al ordenamiento jurídico, obrar que además debe ser violatorio del principio "alterum non laedere" debe ser voluntario, es decir realizado con discernimiento, intención y libertad y que medie dolo o culpa del autor del hecho. Lógicamente el obrar antijurídico debe ocasionar un daño sin que medie acto que interrumpa el nexo causal. Consecuentemente quien dentro del marco de las relaciones intrafamiliares ejecuta u omita- un acto voluntario, violatorio de un deber legal que ocasione un daño a otro miembro de su familia, tendrá la obligación de reparar siempre y cuando en su ejecución u omisión- medie dolo o culpa. 4.- Daños y perjuicios ocasionados por la falsa atribución de paternidad. La procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falsa atribución de paternidad tuvo su primer antecedente en nuestro derecho a partir del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, dictado el 20 de febrero de 2004 en autos: Súarez, José Luis c. Rubio, Beatriz y ot..( La Ley on line: AR/JUR/132/2004). En esos autos el actor inició acción de daños y perjuicios 14 Famá, op. cit., págs. 627 a

10 sufridos por la falsa atribución de la paternidad matrimonial de tres hijos, contra su ex mujer y su actual marido quien resultó ser el padre biológico de los hijos. La pareja se divorció en 1986, en 1996 los tres hijos y sus progenitores biológicos se sometieron a un estudio genético en el Hospital Durand que dio como resultado que eran hijos de los demandados. Ello le fue comunicado al actor en Posteriormente, los hijos demandaron al accionante por impugnación de paternidad obteniendo el emplazamiento de acuerdo con su realidad biológica. Fue sin dudas un caso en todo sentido movilizador, ya que las circunstancias fácticas que conformaron su objeto fueron de de tal gravedad que claramente clamaban por la apertura de la vía resarcitoria. El voto, elaborado por la Dra. Graciela Medina principia señalando que el juez debe examinar si se dan los presupuestos de la responsabilidad civil. Es decir si se encuentra demostrado el daño, la relación de causalidad, el hecho ilícito y el factor de atribución. El hecho ilícito está dado al permitir la atribución al actor de la paternidad de los hijos biológicos de la ex esposa del actor y de su amante. Añade que voto que entiendo que constituye un hecho antijurídico el permitir que el marido de la madre sea tenido por padre de los tres hijos biológicos engendrados por su esposa y un tercero durante el matrimonio. Circunstancia ésta que claro está- resultó ser del pleno conocimiento de ambos desde que mantuvieron una relación extramatrimonial durante mucho tiempo y lo corroboraron mediante las pericias practicadas en el Hospital Durand. Dice el fallo que La atribución de un estado civil inexacto constituye un hecho ilícito indiscutible, tal como se pone de manifiesto en la sentencia apelada. Considera acreditado el obrar culpable de los demandados, quienes sabiendo que habían engendrado tres hijos lo ocultaron al accionante. Basa su conclusión, entre otros argumentos, en que Resulta increíble que quienes mantuvieron relaciones sexuales al tiempo de la concepción ignoraran y ni siquiera sospecharan que los hijos nacidos con posterioridad nada tuvieran que ver con sus relaciones adúlteras máxime cuando engendraron tres hijos y el padre era médico. ; que Es imposible presumir de acuerdo al normal acontecimiento de las relaciones humanas que quienes tuvieron relaciones carnales ni siquiera sospecharan que los hijos eran suyos y es en consecuencia increíble 10

11 que los descendientes descubrieran su filiación sin que los demandados dieron a conocer sus relaciones extramatrimoniales al tiempo de su concepción. Concluyendo por todo ello que: No puede negarse la existencia de una conducta al menos negligente en los amantes que durante años mantienen relaciones sexuales extramatrimoniales, engendran tres hijos y le atribuyen la paternidad al marido de la madre. Considera que existe un nexo causal entre la conducta y los daños, admitiendo el incremento de la indemnización por daño moral y confirmando la indemnización por daño psicológico por considerar que el monto fijado por el juez de la instancia anterior es suficiente para paliar los perjuicios materiales que la lesión psicológica le produjo y que el aspecto moral de este padecimiento está suficientemente indemnizado con el capital de condena. Señala Famá que en el caso se evidencia la coexistencia de los elementos generadores de la responsabilidad civil. En efecto, la antijuridicidad está dada, como bien resalta la magistrada Medina en su voto, por la atribución de un estado civil inexacto. El emplazamiento en un estado de familia falso como hecho ilícito halla su fundamento en la recepción constitucional del deber genérico de no dañar al otro o naeminen laedere. (.) El factor de atribución subjetivo de responsabilidad se plasma en la actitud culpable de los codemandados que, tal como lo señala en el fallo, durante años mantienen relaciones sexuales extramatrimoniales, engendran tres hijos y le atribuyen la paternidad al marido. (.) Es preciso determinar, entonces, cuál o cuáles son los derechos o bienes jurídicos protegidos que han sido vulnerados como consecuencia del falso emplazamiento en un estado de familia. Y la respuesta no es, a mi juicio, tan compleja: tales son el derecho a la verdad y el derecho a la identidad en su faz dinámica 15 El antecedente jurisprudencial reseñado precedentemente, deja en claro que ante el supuesto de la falsa atribución de paternidad, que puede ocurrir tanto en el ámbito matrimonial como extramatrimonial, no son solo pasibles de resultar damnificados los hijos, sino que también pueden ocasionarse daños resarcibles a quien la paternidad le es falsamente atribuida. 15 Famá, op. cit. págs. 733/

12 Además de afectar al derecho de identidad del hijo, quien induce a engaño también hace víctima al padre reconociente, abriéndose a partir de entonces la vía resarcitoria. Es importante señalar que, más allá de los rubros admitidos en el fallo reseñado, podrá el accionante reclamar de modo integral todos aquellos daños y perjuicios que el obrar antijurídico le hubieren causado de acuerdo con el principio establecido por el art del Código Civil y el moderno Derecho de Daños, que pone su foco como ya anticipamos- en la víctima de un daño injusto y la búsqueda de la reparación plena en todos los supuestos como acto de justicia. Tomando las palabras de Sandra Veloso, se trata en definitiva de obtener la justa sanción legal reparatoria de los daños sufridos por ese obrar. Concluye la autora citada: De lo hasta aquí expuesto, y luego del análisis efectuado, podemos concluir que, sin perjuicio del repudio moral que merece la conducta de ocultamiento efectuada por los demandados, la que se produjo nada menos que con respecto a tres nacimientos, que perduró por largos años, y de la que probablemente no pueda el reclamante encontrar ni explicación ni consuelo, ha conseguido tener a través del fallo en comentario su justa sanción legal. 16 No escapa a nuestra consideración que diversos son los rubros que, ante una situación semejante podrían ser objeto de reclamo, y obviamente- de necesaria prueba. También es importante considerar que, tal vez fruto del reciente desarrollo del derecho de daños en el ámbito de las relaciones de familia y de la difícil mensura en términos económicos especialmente de los daños morales y psicológicos, existe una gran dificultad práctica a la hora de determinar los montos resarcitorios para cada rubro, empero todo ello no debe constituir un obstáculo para la procedencia del resarcimiento integral correspondiente. 5.- Conclusión: 16 Veloso, Sandra F., Daños y perjuicios derivados de la falsa atribución de la filiación paterna. Un caso donde la realidad supera la ficción, LLBA 2004,

13 A modo de conclusión podemos decir que en los últimos años se ha desarrollado el derecho resarcitorio en el ámbito del derecho de familia como un capítulo de la Teoría General del Derecho de Daños, reconociéndose la procedencia de indemnizaciones como consecuencia del incumplimiento de los deberes emergentes de las relaciones de familia. La atribución de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones de familia es subjetiva, requiriendo de un obrar por acción u omisión- culpable y doloso. El acto u omisión debe ser entonces contrario a la ley, imputable a una persona determinada, debe producir un daño, y debe existir relación de causalidad entre el hecho y el daño, sin que se verifiquen circunstancias que eximan de responsabilidad al autor. En el marco de la teoría general de la responsabilidad civil, a falsa atribución de paternidad, reunidos los requisitos de procedencia señalados precedentemente, y sin perjuicio de la dificultad práctica de su ponderación económica, genera el derecho al resarcimiento integral de los daños ocasionados. Neuquén, 29 de noviembre de

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