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1 ACTUALIDAD LEGISLATIVA 1. Normativa Estatal. 1.1 Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la expropiación, investigación y explotación de hidrocarburos. El 21 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 8/2015, la misma incluye el nuevo Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados como instrumento para perseguir que parte de la riqueza derivada del aprovechamiento de bienes de dominio público revierta a la sociedad. El hecho imponible de este nuevo Impuesto es la extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, el periodo impositivo coincide con el año natural, siendo la fecha de devengo el último día del periodo impositivo. Se establecen unas escalas de gravamen dependiendo del producto objeto de producción. Deberá autoliquidarse en los 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto. Por último, los contribuyentes vendrán obligados a efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo en curso dentro de los 20 primeros días de octubre. 1.2 Real Decreto-Ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario. El pasado 14 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 6/2015, de 14 de mayo, por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, en el que se conceden varios créditos extraordinarios y suplementos de créditos en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas de carácter tributario, introduciéndose mejoras en el tratamiento fiscal para los contribuyentes afectados por la comercialización de deuda subordinada y de participaciones preferentes. En el mismo se establece que deberá presentarse el formulario por el que se comunica la nueva cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada y de participación en preferentes por aquellos contribuyentes que han percibido compensaciones a partir de 1 de enero de 2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de deuda subordinada y de participaciones preferentes y han optado por aplicar las reglas especiales que establecen los apartados 1 y 2 de la disposición adicional 44ªde la Ley del IRPF, añadida por el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, para la cuantificación de las rentas derivadas de estos valores, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos: Olleros Abogados, SLP - Inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, Tomo 3.997, Libro 1.309, Hoja V , C.I.F. B

2 Página 2 de 7 Compensación percibida en 2013 o 2014 y se opte por aplicar la regla especial de cuantificación prevista en el apartado 1 de la disposición adicional 44ª de la Ley del IRPF, por lo que deberá presentar autoliquidaciones complementarias para dejar sin efectos las operaciones de recompra y suscripción o canje por otros valores, o la transmisión de estos últimos. Compensación percibida en 2014, no se haya presentado todavía autoliquidación correspondiente a este ejercicio y se opte por aplicar en dicha autoliquidación las reglas generales del Impuesto con la especialidad prevista en el apartado 2 de la disposición adicional 44ª de la Ley del IRPF, que permite minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no hubiese podido ser objeto de compensación en la base imponible general. Se presentará un único formulario por cada interesado, en el que se harán constar todas las declaraciones de IRPF que ha presentado en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional 44ª de la Ley del IRPF. 1.3 Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre. El 8 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 358/2015 finalizando la incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa de solvencia de las empresas de servicios de inversión aprobada por la Directiva 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/C. Esta norma introduce entre otras, las siguientes novedades: Establece los requisitos de idoneidad que deben reunir las personas que desempeñen puestos relevantes en empresas de servicios de inversión como pueden ser los miembros del consejo de administración, o directores generales (honorabilidad comercial y profesional, conocimiento y experiencia, y capacidad para ejercer un buen gobierno). Se incorpora un marco de publicación de información sobre políticas de remuneraciones y se definen las funciones de los tres comités previstos en la Directiva: nombramientos, remuneraciones y riesgos. Por último, se fija un capital mínimo requerido con el fin de fomentar la competencia en el sector de prestación de servicios de inversión.

3 Página 3 de 7 a) Sociedades de valores: euros. b) Agencias de valores: euros c) Agencias de valores autorizadas a tener depósito de fondos o valores mobiliarios de sus clientes: euros d) Las sociedades gestoras de carteras, deberán tener, además de un capital inicial de euros, un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval, u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad. 1.4 Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en las órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación. El pasado 7 de mayo se aprobó la Orden HAP/861/2015 por la que se modifica el modelo 695 adaptándolo a las nuevas modificaciones introducidas en la materia por el artículo 11 del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, donde se declaran exentas de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses a las personas físicas. La presentación de los modelos 696 y 695 se efectuará de la siguiente forma: En el supuesto de que el sujeto pasivo sea, entre otros, una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la presentación de estos modelos se efectuará obligatoriamente por vía electrónica a través de internet. En el resto de supuestos, su presentación se podrá efectuar o bien a través de internet o bien por medio de papel impreso. 2. Jurisprudencia 2.1. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala tercera, de 16 de abril de Con fecha 16 de abril el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia sobre el tratamiento que debe darse a los bienes entregados y servicios prestados en supuestos de arrendamientos de inmuebles en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

4 Página 4 de 7 Se parte del supuesto de un arrendamiento de inmueble, donde el arrendador repercute al arrendatario los gastos por suministro de electricidad, calefacción, agua y eliminación de residuos. En aplicación a la Directiva 2006/112 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe interpretarse en el sentido de que ambas prestaciones (el arrendamiento y el suministro de agua, electricidad, calefacción ) constituyen en principio prestaciones separadas e independientes a efectos del Impuesto, a menos que en la operación se den componentes estrechamente ligados y conformen una sola prestación económica indisociable Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de Con fecha 23 de abril de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en la que reconocía el carácter de IVA deducible al IVA soportado por error por un empresario. El empresario, con establecimiento permanente, destinatario de una prestación de servicios por otro empresario, con establecimiento permanente en el mismo Estado miembro, pagó el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado. Con la finalidad de respetar el principio de neutralidad del IVA, el impuesto pagado erróneamente, suponiendo que el prestador del servicio no dispone de un EP en el Estado en que se realiza el servicio, es deducible, siendo deudor por IVA el sujeto pasivo que efectúa una prestación de servicios, cuando esta prestación se ha realizado desde un establecimiento permanente situado en el Estado miembro en el que se devenga el IVA Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de abril de El pasado 29 de abril el Tribunal Supremo se pronunció, creando nueva doctrina jurisprudencial, acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se pueda considerar que se ha producido un delito de autoblanqueo. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. Como conclusión, la nueva doctrina jurisprudencial sentada en la materia rechaza considerar blanqueo de capitales la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

5 Página 5 de Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de En fecha 21 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que establece que no está sujeta a ITP la resolución en escritura pública de un contrato de compraventa por el impago del comprador. El comprador de un inmueble resolvió el contrato de compraventa, presentando autoliquidación por ITP, en la que no efectuó ingreso alguno por entender la operación exenta, posteriormente se giró liquidación correspondiente por este concepto. Únicamente se devenga el impuesto cuando la resolución tiene lugar de mutuo acuerdo, ya que con el mutuo acuerdo se genera un nuevo acuerdo de voluntades, un nuevo contrato que obliga a restituir las prestaciones realizadas en un contrato anterior. El Tribunal considera que sería un contrasentido que ejercitada la facultad resolutoria en escritura pública, sin oposición de la parte incumplidora, se considere que está ante una retrotransmisión o transmisión inversa sujeta a ITP, cuando en el mismo supuesto, pero con oposición de la parte incumplidora se trata de una operación no sujeta a ITP. Es por ello que el TSJ estima el recurso y anula la liquidación por ITP girada con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de resolución de un contrato de compraventa Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de En la citada sentencia la Audiencia Nacional se pronuncia acerca de una operación de escisión parcial mediante la cual se produce la separación de una rama de actividad inmobiliaria. La Inspección le denegó la aplicación del régimen especial al entender que no había rama de actividad, ya que la sociedad no contaba con local y personal afecto a la misma. La Audiencia Nacional en su sentencia se pronuncia estableciendo que hay rama de actividad ya que el concepto de rama de actividad deriva de la Directiva europea que regula el Régimen especial aplicable a fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, y que lo que requiere es la existencia de una organización empresarial diferenciada y autónoma, capaz de funcionar por sus propios medios, sin que pueda ser equiparado en todos los sentidos al concepto de actividad económica recogido en la Ley del IRPF. Es por ello que estima aplicable el régimen especial Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 9 de abril de 2015, unifica criterio sobre la interpretación del artículo 94 de la Ley 20/199, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el cual trata la deducción por inversiones en Canarias.

6 Página 6 de 7 En el caso de contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas, el límite de la deducción por inversiones en canarias en activos fijos nuevos, deberá aplicarse sobre el importe total de la cuota íntegra y no únicamente sobre la parte de la misma que corresponda a los rendimientos de las actividades económicas lleven a cabo en Canarias Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de Con fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Económico Administrativo Central unifica criterio sobre el plazo de prescripción para poder determinar el valor en aduana que constituye la base imponible del IVA a la importación. El Tribunal considera que en dicho supuesto no es aplicable el plazo de prescripción de 3 años establecido en el Reglamento nº 2913/92 del Consejo, señalando que el plazo de prescripción en dicho supuesto será el de 4 años indicado en la Ley General Tributaria Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de Con fecha 22 de abril de 2015 el Tribunal Económico Administrativo cambió de criterio respecto a la clasificación arancelaria de kioskos digitales para el revelado de fotografías. Los kioskos digitales para revelado de fotografía digital tienen una finalidad exclusiva a la fotografía o las imágenes, por lo que debe entenderse que desempeña una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia, la clasificación correcta es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de abril de El pasado 22 de abril el Tribunal Económico-Administrativo Central unifica criterio sobre la valoración de los bienes a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad de aquellas personas o entidades que han colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. La valoración de los bienes, con independencia de que haya habido acuerdo entre las partes, debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración Tributaria Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de mayo de El Tribunal Económico-Administrativo Central unifica criterio sobre la aplicación del principio de la reformatio in peius, principio que tiene como objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante.

7 Página 7 de 7 El Tribunal fija criterio estableciendo que para aplicar el principio de reformatio in peius debe tenerse en cuenta respecto de todas las consecuencias, ajustes positivos y negativos, favorables o desfavorables, para el obligado tributario que son objeto de regularización administrativa y que procedan del mismo fundamento o pretensión, aunque las consecuencias surtan efectos en periodos impositivos o de liquidación distintos Consulta Vinculante V0723/2015, de 6 de marzo. En la citada consulta la Dirección General de Tributos resuelve la cuestión sobre la inclusión o no del valor total de los legados dentro del caudal relicto a efectos del cálculo del ajuar doméstico. La Agencia Tributaria considera que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y su importe debe incluirse en la base imponible del impuesto en el caso de herederos del causante, pero no en el de legatarios, cuya base imponible estará constituida exclusivamente por el valor neto de los bienes que le hubiere atribuido el causante. * * * * * La presente nota no es ni pretende ser asesoramiento legal. Su finalidad es puramente informativa. Si necesita cualquier aclaración o ampliación del contenido de la misma, le rogamos contacte con nuestro despacho [newsletter@ollerosabogados.com]. Maria de Molina, 39, 5ª planta, 28006, Madrid T F Roger de Lauria, , Valencia T F

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