JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 CEUTA UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00080/2015

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1 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 CEUTA SENTENCIA: 00080/2015 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO C/ SERRANO ORIVE, S/N. 1º PLANTA Teléfono: Fax: NOTIFICADO 28/05/15 N04390 N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2013 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. JOSEFA GALLEGO NUÑEZ Procurador/a Sr/a. MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES CONTRERAS Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA MACIAS VELA DEMANDADO D/ña. BANKIA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL Procurador/a Sr/a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ En nombre de su Majestad el Rey D. Felipe VI, vengo a dictar la siguiente: SENTENCIA En la ciudad de Ceuta, a veintiuno de mayo de dos mil quince. Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Raquel Lucini Nieves, Magistrada-Juez de Primera Instancia del Juzgado Número Uno de esta Ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 250/2013, seguidos a instancias de Dª. Josefa Gallego Núñez, representada por el Procurador Sra. González Valdés-Contreras, contra Bankia S.A. Sociedad Unipersonal (Bankia), representados por el Procurador Sr. Ruiz Reina, y versando el juicio sobre resolución contractual. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador antes mencionado, en nombre y representación de Dª. Josefa Gallego Núñez se formuló demanda de Juicio Ordinario contra Bankia S.A. Sociedad Unipersonal (Bankia) en la que, por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dictara resolución en la que se declare la nulidad del contrato de suscripción preferente de acciones de fecha 22 de mayo de 2009 con devolución de las cantidades que se hubieran entregado en virtud de dicho contrato bancario, o subsidiariamente la resolución por incumplimiento de las condiciones con devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales desde la firma del contrato, mas los daños y perjuicios irrogados a la actora calculados en la diferencia entre el valor nominal de las obligaciones suscritas y el de realización de las mismas que pueden obtenerse en ejecución de sentencia, con condena en costas a la parte demandada.

2 SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada por el plazo de veinte días para contestar, compareciendo dentro de plazo formulando CAJA DE MADRID FINANCE PREFERRED S.A., y fuera de plazo Bankia S.A. Sociedad Unipersonal (Bankia). Por autode fecha 3 de junio de 2014, se resolvió teniendo por no comparecida como intervención de tercero a CAJA DE MADRID FINANCE PREFERRED S.A., declarando comparecida a Bankia pero en situación de rebeldía y por no contestada a la demanda. TERCERO.- Convocados los litigantes para la celebración de la audiencia previa, el día señalado comparecieron las partes personadas, poniendo de manifiesto la subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos. Continuando la celebración de la audiencia, se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose por las partes las que estimaron pertinentes admitiéndose tal y como consta en la grabación. CUARTO.- En fecha 2 de febrero de 2015 se celebró el acto de juicio, y se practicaron las pruebas admitidas por una y otra parte. Terminado el periodo probatorio y formulado oralmente sus conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo padecida. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La actora planteo demanda contra Bankia S.A. Sociedad Unipersonal (Bankia) solicitando la nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas participaciones preferentes por importe de euros, -en fecha de 22 de mayo de 2009 por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento. La demandada no contestó en tiempo a la demanda. SEGUNDO.- Después de un estudio detenido de los documentos aportados, como hechos suficientemente probados podemos considerar los siguientes. 1º Doña Josefa formalizó con BANKIA el 22 de mayo de 2009 un contrato tipo de suscripción de una orden de valores de la compra de títulos de obligaciones subordinadas por importe nominal de euros. El documento de suscripción se limitaba a recoger la orden, el número de títulos, su importe nominal y el producto adquirido con el nombre de participación preferentes caja Madrid 2009, sin que se incluyera ningún otro dato, ni fecha de vencimiento (se hace constar perpetuo), ni tipo de interés, ni nada más. Se hacía constar en letra pequeña que el cliente manifestaba que "ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden. Asimismo declara que con fecha 22 de mayo de 2009, ha realizado el test de conveniencia facilitando al información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma." En dicha orden no se advertía a los adquirentes de los riesgos del producto. Se aporta folleto informativo de la sucursal de BANKIA que fue firmado y entregados a la actora con la misma fecha de la suscrición preferente de acciones. Tampoco consta el periodo de amortización, ni la posibilidad de amortización anticipada. Tampoco consta si el producto estaba admitido a cotización en el mercado secundario AIAF. De la

3 escasísima descripción del documento firmado, todo indicaba que se estaba vendiendo un producto de renta o imposiciones a plazo fijo (que eran los productos que tenía la actora y que se iban prorrogando en el tiempo), o desde luego, por la información facilitada en los documentos 31 a 31 ter y del 27 al 28 bis, por su complejidad, desconocían el alcance último del mismo. 2º No es cierto, que el producto fuera solicitado por la actora por interés en el mismo. De hecho quedó demostrado en el interrogativo de la actora que la misma firmó todo lo que le pusieron por delante y que nunca había oído hablar de preferentes, refiere que tardó cinco minutos en contratar el producto, que nunca ha trabajado y siempre ha cuidado de sus padres; que confiaba en la sucursal y en sus trabajadores porque llevaba toda a ida allí, que no firmó nada con D. Miguel Cruz García (que era el asesor), que recibía 3000 euros cada tres meses y que cuando empezó a no recibir renta se enteró que eran preferente; que ella nunca quiso contratar ese producto, que no sabe si se llevó una copia firmada, aunque se supone que sí, que no tiene conque vivir, que la vivienda era militar, que no tiene ingresos ni ahorros dado que esta en las preferentes; que el dinero era de sus padres y suyo; que confiaba en el director de la entidad, que pensó que era un deposito, que no leyó nada ni le leyeron nada, dado que tardó cinco minutos; que no recuerda haber rellenado el test de conveniencia; que no se explicaron nada de la situación económica de Caja Madrid. 3º Doña Josefa firmó el preceptivo test de conveniencia. A dicho respecto será fundamental la declaración de D. Miguel Cruz García que era asesor de Bankia, quien refiere que desconocían la mala situación económica de bankia, y que no informaban a los clientes de esto; que dicha información económica es fundamental para adquirir con seguridad las preferentes, ya que depende de la solvencia de la entidad emisora; que conocía a Dª. Josefa de ir al banco; que dicha señora nunca contrató nada parecido a las preferentes dado que tenía un perfil de ahorradora según sus operaciones bancarias; que la señora no estaba capacitada para entender el producto, y desconoce si la informaron de los riesgos que conllevan; que el no participó en el contrato en cuestión y era obligatorio adjuntar la información y el test de conveniencia, pero es realmente difícil la comprensión del documento aun teniendo conocimientos financieros; que la señora recibió ingresos por el producto; 4º Doña Josefa nunca ha desempeñado trabajo remunerado alguno. El dinero para la suscripción de la deuda subordinada procede de los ahorros de toda la vida gracias al esfuerzo de sus padres a los que cuidaba, llevando muchos años de clientes de BANKIA por lo que tenían plena confianza en sus empleados. Como se ha dicho, la señora Dª. Josefa no recibió antes de firmar el producto de BANKIA ninguna información, de hecho la que recibió por escrito tiene la misma fecha de la suscripción, por lo que firmó antes de poder conocer por la lectura de los documentos, el riesgo consiguiente. Si bien recalcar, que en caso que los hubiera leído, tampoco los hubiera entendido. Tampoco puede afirmarse con el test de conveniencia aportado, que le hubiera explicado los datos que facilitaba, para que lo hacía y que riesgos asumía, de modo que cualquier cosa que le hubieran pasado a la

4 firma a doña Josefa la hubiera suscrito dado el grado de confianza en su banco de toda la vida. En las obligaciones no se informa en la orden de venta de la existencia de riesgos y carece de una información mínima que nos permita saber qué es lo que estamos contratando, pudiendo entenderse que es un producto de renta fija seguro. Nunca fue informada expresa y concretamente que la amortización de las obligaciones tenía un plazo muy largo. Tampoco fue advertida que caso de liquidación de la entidad emisora, sus titulares no tenían ninguna preferencia, dado que serían los últimos en cobrar de la masa de la sociedad en liquidación sólo por delante de los accionistas y participaciones preferentes. Tampoco fueron advertido que esas obligaciones, a diferencia de las acciones, no cotizan en el mercado bursátil sino en un mercado secundario organizado inicialmente por la propia entidad bancaria en el que es necesario que exista un comprador para poder deshacerse de las obligaciones y sin que conste si en algún momento esos productos llegaron a cotizar en el mercado secundario oficial. En este caso, tampoco sabían que la entidad emisora no tenía ninguna obligación de reembolsar el importe de la inversión, ni que era un producto de riesgo elevado que puede generar importantes pérdidas en el nominal invertido. Y, finalmente, no fue advertida que tampoco se garantizara su nominal por el Fondo de Garantía de Depósitos, ni la recuperación al final de la inversión. TERCERO.- Para resolver la nulidad alegada es conveniente examinar la naturaleza del producto contratado. Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio. La deuda subordinada tiene su fuente normativa en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente y la financiación subordinada La mayoría de los economistas las definen como producto financiero con un nivel potencial de riesgo relativamente elevado. Deben emitirse por un mínimo de cinco años, aunque algunas son perpetuas. Del otro, que debe integrarse dentro de la categoría de los valores complejos del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores que considera valores no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones

5 cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de "general conocimiento". Así, la norma considera no complejos de forma explícita a las (i) acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; (ii) a los instrumentos del mercado monetario; (iii) a las obligaciones u otras formas de deuda titulizada, salvo que incorporen un derivado implícito y (iv) a las participaciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo. En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: (i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; (ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y (iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento. CUARTO.- La actual información reglada como procedimiento de protección del inversor se contiene en una serie de normas. Así, los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1310/2005 contienen la distinción entre tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado. El primero, el minorista, es caracterizado por defecto o exclusión: lo es quien o es experto o cualificado. El minorista es merecedor de mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario. La simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, pues no produce el efecto de capacitar a todo inversor para evaluar la naturaleza y riesgos ni para valorar la situación financiera actual y previsible del emisor. Se da, así, lo que se ha venido llamando una situación objetiva de información asimétrica entre el emisor o comercializador y los inversores minoristas. Esta normativa impone que al colocar este tipo de productos entre clientes minoristas, las entidades de crédito tienen el deber general de "comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo" (art. 79 LMV). Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información (art. 79 bis LMV). La entidad debe "mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes". Tal información debe ser "imparcial, clara y no engañosa" y debe versar "sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...)" en función de que la misma "les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa". El régimen de las obligaciones de la entidad en

6 este orden es desarrollado por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero especialmente en sus arts. 60 y 64 y contemplando los artículos 72 y 73 la evaluación de idoneidad y la evaluación de conveniencia con los requisitos que han de cumplirse en ambos casos. Descendiendo todavía más sobre las obligaciones concretas de información, el art. 79 bis LMV, especialmente en sus apartados 6 y 7, expresa que la empresa de servicios de inversión - entre las que se incluyen las entidades de crédito - que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre tales valores complejos debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Obligación de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. b) Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información. c) Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. d) Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si sobre la base de esa información, la entidad así lo considera. e) En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él. Como dice sobre este punto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 2 de marzo de 2011 con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que le ofrece que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. QUINTO.- Aplicando todo lo dicho hasta ahora al caso de autos y concretamente al alegado error como vicio del consentimiento que es sobre el que se va a centrar esta resolución, debe empezar por decirse que el

7 cumplimiento de las previsiones en materia de información no quiere decir que el cliente sea el más adecuado para recibir el producto. Dichos requisitos sobre la nulidad o no del consentimiento y por tanto el error en el consentimiento prestado para suscribir dichos contratos han sido resumidos en la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, 29/12/2014 que refere que Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones; 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales. 2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias. 3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º ) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor. Por las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil, conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas en fecha de 19/7/2011, resultando innecesario analizar la concurrencia del dolo contractual. La parte demandada en la vista oral insistió que Doña Josefa recibió toda la información tanto verbal como por escrito, precontractual y contractual. En la vista oral, al ser preguntada Doña Josefa si conocía el producto refiere que no le informaron de nada, que le dijeron que siempre ganaría rendimiento; que era como un plazo fijo, que tardó cinco minutos en firmarlo todo, que firmaba todo lo que le ponían por delante; que no recuerda si firmó ni el test de conveniencia, que no lo recuerda; que nunca jamás contrató a su cuenta y riesgo; que nunca ha trabajado, que no leyó nada; que confió en el personal del banco porque eran de su confianza; que no entiende de la documentación el banco; que siempre ha cuidado de sus padres; que fue el banco el que le ofreció firmar ese contrato. Pero si hay una declaración digna de mención es la prestada por D. Miguel Cruz

8 García, asesor del banco y que fue analizada ut supra, y que no viene sino a conformar por uno de sus protagonistas, que la señora no estaba capacitada para entender lo que firmaba y que nadie conocía los riesgos. También llama la atención que los términos en que aparece redactado el contrato o la orden de adquisición subordinadas suscrito entre las partes son insuficientes para obtener un conocimiento cabal de lo que verdaderamente constituyen su objeto como puede observarse de la simple lectura de los documentos aportados por la parte actora y firmados por ésta. No existe alguna referencia a la descripción del producto objeto del mismo, sus requisitos, su importe condiciones, efectos y prestaciones de las partes. Se trata de simples órdenes que sirve para múltiples tipos de operaciones de esta naturaleza con independencia del producto objeto del mismo, y que en el presente caso se limita a contener la siguiente indicación: PART.PREF CAJA MADRID No contienen ninguna información de la que se pueda deducir el tipo de producto ni sus riesgos. De lo anterior se deduce que la demandante no fue informada de forma clara de las características del producto que estaban adquiriendo ya que no se define ni la trascendencia real del riesgo que se asumen. SEXTO.- Pues bien, teniendo en cuenta que en el caso de autos no hubo una información adecuada a las circunstancias concretas del sujeto (mujer SIN EXPERIENCIA PROFESIONAL no usuaria de productos financieros de esas o semejantes características) y tipo de negocio, la conclusión es que ha habido un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato. Era el Banco demandado el obligado, conforme a las normas de distribución del "onus probandi" del artículo 217 del Código Procesal Civil a acreditar que proporcionó a los demandantes la información necesaria, para que ésta pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iban a contratar y éste nada ha probado al respecto (en este sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos -sección 3ª- de 4 de diciembre de 2010 y de la Audiencia Provincial de Asturias -sección 5ª- de 16 de diciembre de 2010). Hemos de concluir, en la línea señalada por los Juzgados y Tribunales, que todo este cúmulo de desinformación se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento al amparo de los artículos 1262, 1265 y 1266 del Código Civil, pues tan parca e incompleta información, si es que la hubo, hace que el consentimiento prestado adolezca de un error esencial e invalidante, no imputable a quien lo alega, por lo que es predicable del caso que nos ocupa lo señalado por las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y 17 de febrero de 2005, según las cuales es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( Sentencias de 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), y que ha de calificarse de esencial o trascendente, en el sentido declarado, entre otras, por la sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 2006 que

9 expresamente afirma, "... tiene tal carácter el error que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste" ( Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 y 21 de noviembre de 2012 ). En suma, el error en que la actora incurrió supone una representación falsa sobre la adecuación del objeto a la finalidad contractual perseguida, las bases del negocio, las premisas del contrato, los propios aspectos que conjuntamente las partes asumían como los que habían conducido a la celebración del contrato, error que es esencial puesto que ha afectado a la obligaciones principales del contrato y a la característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a un elemento nuclear del contrato, sobre la base, ya se ha razonado, de la falta de información concurrente e imputable a la entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del riesgo que asumía; y excusable, pues confiaron la actora en la palabra de un empleado bancario sin ser consciente de los altos riesgos de un contrato complejo del que no recibió -o no se ha probado que recibiera-la necesaria información para ponderar sus riesgos y decantarse conscientemente sobre su contratación. Razones todas ellas que obligan a estimar la demanda en cuanto a la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas. SEPTIMO.- Las consecuencias de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil. El deber de restitución que impone el mencionado artículo, es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencia de 26 de julio de 2000 ), restitución para el que no se necesita petición expresa (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992 y 8 de enero de 2007 ), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 y de 22 de mayo de 2006 ), motivo por el que aun cuando no se pida, no se incurre en incongruencia. La parte actora, solicitó la devolución de la cantidad final abonada en concepto de suscripción preferente de acciones, por lo que procede acceder a dicha pretensión. Es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil, lo cual deberá devolverse aquella cantidad entregada en concepto de suscripción preferente de acciones descontando aquellas cantidades que hubieran sido entregadas por el banco a la actora como rendimientos del producto, que serán determinadas en ejecución de sentencia.. OCTAVO.- Por todo ello y aunque no se pida, conforme al artículo 1303 del Código Civil, es obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido ( euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde el instante en que se

10 materializó la correspondiente orden de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial o la restitutio in integrum. Del mismo modo, la actora deberá reintegrar la totalidad de los importes abonados durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas y que será determinado en ejecución de sentencia. NOVENO.- Por la estimación de la demanda, debe imponerse las costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Josefa Gallego Núñez, representada por el Procurador Sra. González Valdés-Contreras, contra Bankia S.A. Sociedad Unipersonal (Bankia) debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato firmado entre las partes de fecha 22 de mayo de 2009 vinculado a un contrato de depósito y administración de valores de 12 de mayo de 2009, consistente en un contrato tipo de suscripción de una orden de valores de la compra de títulos de obligaciones subordinadas por importe nominal de euros, más los intereses legales generados desde el momento de la suscripción; a cuya cantidad deberá descontarse las cantidades abonadas a la actora por rendimientos que serán calculadas en ejecución de sentencia, y todo ello con condena en costas a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrada audiencia pública,- doy fe.-

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