LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO VOLUMEN III

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3 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO VOLUMEN III OBRA COLECTIVA Coordinadores Académicos: Carlos Arturo Gómez Pavajeau Esiquio Manuel Sánchez Herrera Instituto de Estudios del Ministerio Público

4 Procuraduría General de la Nación Instituto de Estudios del Ministerio Público - IEMP Carrera 5ª No piso 16 Bogotá, D. C., Colombia PBX (1) Ext Tel.: http//iemp.procuraduría.gov.co Diseño de portada Hernán Hel Huertas Olaya Diseñador gráfico IEMP Coordinador Editorial José Patrocinio Castañeda Diagramación e Impresión Imprenta Nacional de Colombia Primera Edición Se permite su producción parcial con debido crédito de la Procuraduría General de la Nación Los conceptos y opiniones expresados en este documento son de exclusiva responsabilidad de su autor y no comprometen a la Procuraduría General de la Nación Impreso en Colombia Bogotá, D. C., diciembre de 2007 ISBN

5 PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU DIRECTORA INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO ELSA BARÓN DE RAYO

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7 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO CONTENIDO PRESENTACIÓN LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL ESTADO ACTUAL DE LA DOGMÁTICA DEL DERECHO DISCIPLI- NARIO Edgardo José Maya Villazón SOBRE LOS ORÍGENES DE LA RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN Y SUS REPERCUSIONES ACTUALES Carlos Arturo Gómez Pavajeau GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL ÁMBITO DISCIPLI- NARIO DE LOS SERVIDORES ESTATALES. ANÁLISIS NOR- MATIVO, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL DESDE LA ÓPTICA DE UN DERECHO DISCIPLINARIO AUTÓNOMO.. 41 José Rory Forero Salcedo Sumario Resumen Palabras clave Abstract Key words Introducción Problema por investigar Metodología Resultado Desarrollo normativo, jurisprudencial y doctrinal Págs.

8 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. Generalidades Desarrollo jurisprudencial Un reto para la doctrina Fundamento dogmático del Derecho disciplinario: La teoría de las relaciones especiales de sujeción Un Derecho en busca de su propia identidad Modulación de las garantías constitucionales Generalidades Garantías constitucionales de orden material Reserva de Ley Legalidad Tipicidad Antijuridicidad-ilicitud sustancial Culpabilidad Garantías constitucionales de orden procedimental Legalidad sancionadora disciplinaria Impugnación de los actos disciplinarios Prohibición de la indefensión Presunción de inocencia La prueba como manifestación clara e inequívoca del fenómeno disciplinario Derecho de defensa y asistencia letrada Publicidad de los actos disciplinarios Competencia del operador disciplinario Celeridad de la actuación disciplinaria Conclusiones LAS CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLI- NARIA. BREVES REFLEXIONES Esiquio Manuel Sánchez Herrera y A. Nataly Bermúdez Sánchez 1. Fuerza mayor y caso fortuito Colisión de deberes En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable Convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria Inimputabilidad Págs.

9 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO AMIGABLE COMPOSICIÓN EN EL CONTEXTO DE LA CONTRATA- CIÓN ESTATAL Patricia Murcia Páez Págs. 1. La amigable composición como mecanismo alternativo de solución de controversias contractuales Definición Naturaleza jurídica Amigable componedor Génesis Reconocimiento normativo en Colombia Características Rasgos y responsabilidades de los intervinientes en la amigable composición Obligaciones del mandante y responsabilidad en el entorno de la contratación pública Obligaciones y responsabilidad del mandatario Alcance de la responsabilidad atribuible al amigable componedor Reglas especiales para tramitar la amigable composición Selección del mecanismo alternativo de la amigable composición en el ámbito de lo público - contratación estatal LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL REFLEXIONES SOBRE LA REFORMA AL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL Mario Roberto Molano López I. Modalidades de selección I.1. La licitación pública I.2. Contratación abreviada I.3. El concurso de méritos I.4. La contratación directa II. Reglas básicas de la selección objetiva III. Regímenes especiales IV. Normas relacionadas con la ejecución de los contratos IV.1. Distribución de riesgos IV.2. Poderes coactivos de la administración IV.3. Condiciones de ejecución

10 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN IV.4. Liquidación del contrato V. Control a la corrupción CONVENIOS Y CONTRATOS CELEBRADOS CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y CON ENTIDADES ESTATALES COOPERATIVAS: UN EXAMEN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE LOS CONVENIOS DE LA AD- MINISTRACIÓN Augusto Ramón Chávez Marín Presentación Primera parte Convenios y contratos celebrados con organismos de cooperación internacional Introducción Previsión legal y objeto de los contratos y convenios celebrados con los OCI Acuerdos de voluntades con los OCI: convenios o contratos? Alcance del inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 o el régimen aplicable a los contratos celebrados con los OCI Utilización de los contratos celebrados con los OCI: el rápido compromiso presupuestal y la huída del Derecho Administrativo Tratamiento disciplinario de la gestión que implican los contratos y los convenios celebrados con los OCI Reacción de la Corte Constitucional o intervención administrativa del órgano judicial Reglamentaciones expedidas por el Gobierno Nacional: distorsión regulada y acatamiento a la intervención judicial La decisión directiva de la Procuraduría General de la Nación Epílogo legislativo: Hacia una nueva regulación de los contratos y convenios celebrados con organismos internacionales Segunda parte Los contratos interadministrativos celebrados con entidades estatales cooperativas 1. La previsión de las entidades estatales cooperativas en la Ley 80 de Los subcontratos celebrados en desarrollo de un contrato interadministrativo La regulación contenida en el Decreto 2170 de 2002 y su modificación por el Decreto 4375 del 4 de diciembre de Págs.

11 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO 3.1. El principio de libre competencia El evento del único proveedor La exigencia de inscripción en el RUP y la ejecución directa del objeto pactado Los contratos con federaciones de municipios o departamentos Epílogo legislativo: Hacia una nueva regulación de los contratos y convenios interadministrativos celebrados con las EEC EL NUEVO CÓDIGO ÉTICO DE LOS ABOGADOS LITIGANTES. ALGUNOS COMENTARIOS A LA LEY 1123 DE Álvaro Díaz Brieva A manera de introducción EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO COMO FALTA DIS- CIPLINARIA EN LA LEY 734 DE David Alonso Roa Salguero 1. Inconvenientes en la imputación de responsabilidad disciplinaria por dar lugar a la configuración del silencio positivo en materia contractual Perplejidades jurídico-procesales en la calificación de la falta para determinar el procedimiento por seguir frente a un silencio administrativo positivo LAS RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN EN LOS REGÍ- MENES DISCIPLINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Efraín Aponte Giraldo, Freddy Osorio Patiño, Jorge Zuluaga Giraldo y Orlando Tirado González. Introducción La autonomía universitaria y el régimen disciplinario especial de los funcionarios de las universidades públicas Fundamento jurisprudencial de los regímenes especiales disciplinarios docente y administrativo de la Universidad Nacional La sentencia de constitucionalidad 829 de Debilidades argumentativas de la sentencia 829 de Procedencia de una decisión inhibitoria Presunta violación de la reserva legal La función educativa como fundamento del régimen disciplinario especial del personal docente de la Universidad Nacional y de la relación especial de sujeción del profesor universitario Págs.

12 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4. Estatutos del personal docente de la Universidad Nacional y sus consideraciones disciplinarias Generalidades de los Estatutos del Personal Docente Faltas vinculadas con el respeto a las libertades de pensamiento, expresión y cátedra Faltas relacionadas con violaciones al régimen de propiedad intelectual de la Universidad Faltas relacionadas con los principios de responsabilidad social y excelencia académica Faltas relacionadas con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Universidad Nacional El régimen disciplinario del personal administrativo de la Universidad Nacional frente al régimen general disciplinario y las relaciones especiales de sujeción Conclusiones LIBRO TERCERO PROCESAL DISCIPLINARIO EL PODER PREFERENTE O PREVALENTE QUE LA PROCURA- DURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TIENE FRENTE A LAS DEMÁS ENTIDADES ENCARGADAS DE APLICAR EL DE- RECHO DISCIPLINARIO COLOMBIANO José Gregorio Maestre Bello 1. El ejercicio del poder preferente o prevalente, que la Procuraduría General de la Nación tiene, frente a las demás entidades encargadas de aplicar el derecho disciplinario colombiano A manera de introducción Planteamiento del problema En qué consiste el poder disciplinario preferente Antecedentes del poder disciplinario preferente Excepciones al poder disciplinario preferente Frente al Consejo Superior de la Judicatura En qué casos opera el poder disciplinario preferente Criterios para que opere el poder disciplinario preferente Quién tiene la facultad de ordenar el poder disciplinario preferente El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalece sobre el del personero municipal y distrital Cuál es el trámite para lograr el poder disciplinario preferente Págs.

13 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO Resolución 346 de octubre 3 de 2002 y Directiva 010 de noviembre 2 de En qué casos no opera el poder disciplinario preferente NOTAS PRELIMINARES SOBRE PRUEBAS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS Fernando Brito Ruiz Introducción Consideraciones generales Referencias normativas sobre pruebas en la ley disciplinaria Forma de recaudarlas Principios que rigen las pruebas en materia disciplinaria Incorporación de las pruebas al expediente Medios de prueba Práctica de los distintos medios de prueba Otros medios de prueba y su práctica, no previstos en la ley disciplinaria pero sí en la ley procesal penal De otras pruebas y consideraciones respecto a la práctica de algunas de ellas LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR CONCURSO DE FAL- TAS NO CONEXAS Salvador Carranza Ruiz 1. Introducción Antecedentes inmediatos Directivas y conceptos de la PGN Nuestra posición RECHAZO IN LIMINE DE LA PETICIÓN DE NULIDAD POR ES- CRITO DE LIBRE FORMULACIÓN. INCONVENIENCIA DE LA INVOCACIÓN SINCRÓNICA DE VIOLACIÓN AL DEBI- DO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - LÍNEA JURIS- PRUDENCIAL Gloria Yaneth Quintero Montoya 1. Rechazo in limine de la petición de nulidad por escrito de libre formulación Causales de nulidad. Inconveniencia de la invocación sincrónica de violación al debido proceso y del derecho de defensa Págs.

14 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Págs Incompetencia del funcionario para proferir el fallo El Debido Proceso El derecho de defensa Inconveniencia de invocación sincrónica de conculcación al de bido proceso y al derecho de defensa

15 Presentación Es motivo de verdadera complacencia el presentar a la comunidad académica, a los servidores públicos en general y, en especial, a aquellos que dedican su actividad al progreso del Derecho Disciplinario, el Tercer Volumen de las Lecciones de Derecho Disciplinario. Los dos tomos anteriores han sido de gran acogida por quienes laboran en el ámbito de esta especialidad. Este tercer volumen con seguridad seguirá contribuyendo en esa tarea de realización de una verdadera dogmática del derecho disciplinario, autónoma, garantista y respetuosa de los valores superiores del Estado Social y Democrático de Derecho. En esta oportunidad la obra está integrada no solo por artículos de servidores de la entidad, sino también por reconocidos profesionales de otras dependencias del Estado. De igual manera, es importante la contribución prestada desde las aulas de la Universidad Externado de Colombia, por parte de aquellos que cursan su especialización en este importante centro académico en esta materia. Los dos tomos anteriores de la obra propiciaron que en esta se vincularan en su confección profesionales de otras instituciones y de la Procuraduría General de la Nación de niveles diferentes del central, mostrando con ello el interés que desde la provincia muestra el desarrollo de la disciplina, para el bien de la función pública. Especial mención debe hacerse al trabajo con el cual colabora el doctor JOSÉ RORY FORERO quien, desde la Personería Distrital de Bogotá y atendiendo sus estudios en España sobre el tema, aborda una aproximación a las Relaciones Especiales de Sujeción, artículo que inicialmente fue publi- 15

16 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cado en la Revista Diálogo de Saberes No. 25 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, para lo cual obtuvimos su beneplácito y agradecemos su generoso gesto. La diversidad de la temática, la contundencia de las propuestas y la innovación, que no improvisación, dan soporte a la existencia de la obra y le auguran una exitosa bienvenida. Por demás, debo agradecer a los servidores que se han integrado al desarrollo del Derecho Disciplinario, contribuyendo con sus aportes al mejoramiento del ejercicio de la función pública. Sus posturas constituyen criterios de responsabilidad personal. Importante papel juegan los coordinadores académicos de la obra, doctores Carlos Arturo Gómez Pavajeau y Esiquio Manuel Sánchez Herrera, propiciando que los servidores de la entidad y de otras, los académicos y doctrinantes, encuentren aquí una puerta abierta para la difusión del pensamiento. Sinceros agradecimientos para ellos. No hay que olvidar que previniendo, educando y creando cultura se hacen y forman idóneos servidores públicos y se logran los cometidos de una buena administración pública. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Procurador General de la Nación 16

17 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

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19 Estado actual de la Dogmática del Derecho Disciplinario Por Edgardo José Maya Villazón* No ha sido casualidad que al jurista y particularmente al litigante se le haya caricaturizado a lo largo de la historia con miles de facetas que hablan más a favor de un cariz negativo de la profesión que de su importancia social. Desde Daumier, quien destacó con su agudo lápiz los rasgos desconcertantes de la justicia vertidos en las caras poco amables de jueces y abogados, pasando por las genialidades de Francisco Bruno y su recordada obra La comedia de la justicia, hasta los chistes frecuentes de la sabiduría popular, nos dan una visión del abogado en la que resalta su carencia de ética. Pero también hay quienes han destacado la otra cara de la moneda. Baste para ello mencionar aquí a un gran penalista germano: nos referimos a Claus Roxin, quien opina que la importancia del abogado estriba en ser el garante constitucional de la presunción de inocencia y recuerda que el abogado en su papel de representante de derechos ajenos es un agente imprescindible de la realización del Estado de Derecho y, por ende, del fortalecimiento de la cultura jurídica de un país. La reforma del decreto 196 de 1971 resultaba a todas luces necesaria, pues en poco más de treinta y cinco años el derecho disciplinario ha trasformado igualmente sus criterios de aplicación y ha obtenido suficiente desarrollo * Procurador General de la Nación. 19

20 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN como para que los textos legales reflejen tales avances. Además, con la impronta que le ha dado la Corte Constitucional a esta disciplina era obvio que varias de las categorías utilizadas por la antigua legislación hubiesen caído en desuso y en muchos aspectos se dirigieran más a la persona del abogado en ejercicio que a la prestación del servicio y la importante función que se desempeña. En este último punto me parece que la nueva ley tiene avances significativos y por lo tanto se ha de resaltar que, así como en el caso del Derecho Disciplinario aplicado a los servidores estatales, la nueva ley se apropia de la noción de función como eje central de su aplicación. En este contexto el conjunto de principios rectores de la ley 1123 de 2007 marca una pauta que en nuestro medio debe guiar la visión de cualquier régimen sancionatorio, esto es, la construcción de un modelo de proceso disciplinario lo suficientemente garantista de los derechos de quienes resultan implicados por diversas razones en actuaciones disciplinarias. Así, los principios de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, que hasta hace poco menos de 10 años no contaban en toda su extensión como patrimonio del Derecho Disciplinario, hoy se proyectan en una estructura básica-fundamental de la que debe partir el intérprete en aras de garantizar que la función de la sanción disciplinaria se proyecte al buen desarrollo de la profesión en el sentido de prevenir y corregir el desempeño de la labor del abogado. Si bien las sanciones en este nuevo estatuto son más severas, ello obedece a que el Derecho Disciplinario está dispuesto a recobrar valores encarnados en los deberes profesionales en una época en la que los avances de la economía han patrocinado nuevas formas de evasión y elusión legal que merecen un justificado reproche. Este nuevo estatuto elimina la amonestación y se crea la multa; amplía el término máximo de suspensión de dos años a tres años, pero igualmente ha señalado los criterios de atenuación y agravación de la sanción y obligación de motivar explícitamente los fundamentos de la sanción. No se puede pasar por alto que la nueva ley ha incrementado el catálogo de deberes profesionales en materia de cobro de honorarios, contrato de mandato, expedición de certificaciones e informes a los clientes o representados, control sobre dependientes y manejo de suplencias con lo cual se corrigen muchas de las dificultades y vacíos que presentaba el antiguo estatuto. Esta extensión de los deberes es trascendental en el plano disciplinario, toda vez que el cumplimiento de las exigencias derivadas de la profesión frente a los usuarios de servicios jurídicos demanda unas pautas de comportamiento que ahora resultan exigibles y que informan de la comisión de determinadas 20

21 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO faltas, aclarando el panorama deficitario que presentaba en esta materia el decreto 196 de Igual prédica cabe con respecto al catálogo de faltas. Observo con beneplácito la ampliación de las faltas a la lealtad con el cliente, la tipificación de nuevas conductas que atentan contra la honestidad fundamental en las relaciones abogado-cliente y el señalamiento de infracciones a la debida diligencia profesional. Cuando el antiguo estatuto disciplinario fue creado en 1971 todavía pervivían los valores de una sociedad en la cual la ética profesional en el ejercicio podía darse por satisfecha con la sanción de conductas que afectaban la simplicidad de la relación entre el litigante y el representado, pero hoy con situaciones tan adversas a los propios usuarios del servicio de la justicia se convierte en un deber la información de salidas alternativas, la configuración de situaciones nuevas que afectan la imparcialidad o la omisión y retardo de informaciones que el cliente requiere para la solución más acertada de los problemas legales, sin desdeñar los profundos cambios que en la praxis introduce la noción corporativa del servicio profesional. La actualización de ciertos comportamientos en relación con el decoro de la profesión ha pasado a convertirse en faltas que están relacionadas con la función que desempeñan los juristas en ejercicio del cargo, cumpliendo con el mandato que la Corte Constitucional determinó mediante sentencia C-098 del 11 de febrero de Las faltas contra la recta administración de justicia y la lealtad a esta se han unificado, pero resulta ahora de particular importancia que se haya adicionado a este capítulo la noción de los fines estatales como un valor por tutelar por la ley disciplinaria, lo que demuestra la función social que dicho profesional cumple en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Sin duda esta nueva apreciación cambiará el marco de la actuación del abogado en ejercicio, determinando que el trabajo del jurista no se agota en la simple representación de los intereses individuales de su cliente, sino que existen claros límites a la actividad en el sentido de que el abogado es un colaborador de la recta y eficaz impartición de justicia en un Estado Social de Derecho como el que hemos adoptado (artículos 1 y 95 de la Carta Política), en el cual la correlatividad derechos fundamentales-deberes fundamentales impone una nueva perspectiva ética. Es desafortunado decirlo, pero en las experiencias recientes como el caso de Foncolpuertos, se ha denigrado profundamente de este papel del representante legal llegando a situaciones que se salen del marco ético del ejercicio de la profesión para pasar al de la delincuencia organizada, razón por la cual creo que esta concepción de los 21

22 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN fines estatales como punto de orientación de la actividad de los juristas que ejercen su profesión, rendirá positivos frutos preventivos. Particularmente, he venido planteando a la sociedad, al Estado y a la comunidad jurídica, tanto en mi cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura como en el de Procurador General de la Nación, la necesidad de estructurar científicamente el Derecho Disciplinario, abordando lo que se denomina como dogmática del derecho disciplinario, cuya realización institucional cobije de manera filosófica y sistemática la formulación de principios y la categorización y subcategorización de los elementos conceptuales necesarios y suficientes para la verificación de la responsabilidad disciplinaria en el amplio concierto de esta particular disciplina que, de conformidad con el estado actual del arte, hace parte de las especies del llamado Derecho Sancionador que como género se expresa también en el Derecho Penal, Impeachment, Derecho Penal Administrativo y Derecho Correccional. Pero el Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Se constata pues el significativo interés de la academia, particularmente de la Universidad Javeriana, por reivindicar los temas éticos vinculados con el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual, como ninguna otra, deviene en ética juridizada e impone a sus profesionales cargas adicionales y más costosas de las que se verifican en otros ámbitos profesionales. La ya clásica y famosa frase del jurista Ángel Osorio, según la cual el abogado debe estudiar diariamente pues si no lo hace cada día será menos abogado, compagina con los elevados y exigentes deberes profesionales de diligencia, competencia, honestidad y honorabilidad que el estatuto disciplinario del ejercicio profesional impone, calificando esta subespecie del Derecho Disciplinario como manifestación de una relación especial de sujeción intensificada, puesto que el juicio disciplinario no está en cabeza de los colegios profesionales como lo demanda para otras profesiones liberales el artículo 26 de la Carta Política, sino que le asigna tal función a 22

23 LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 256 numeral 3º ibídem), lo que expresa la sin igual importancia que tiene, para el Estado, el control de los profesionales del derecho en el ejercicio de su actividad. El movimiento por una dogmática del Derecho Disciplinario, cuyos principios no son un monopolio del Derecho Penal, ha fructificado en nuestra comunidad jurídica, siendo expresión legal de ello las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, hoy ratificadas en sus perfiles dogmáticos por la ley 1123 de Pero también, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia ha jalonado de tal manera la dogmática del Derecho Disciplinario, a través de la definición de sus principios, que bien podría decirse que nos ha ahorrado muchos años de discusiones, poniendo al servicio de la praxis jurídica toda una pléyade de conceptos que facilitan la administración de la justicia disciplinaria, pues en últimas a ella es a quien va dirigida principalmente una concepción científica de nuestra disciplina. Podemos constatar en la nueva ley disciplinaria su apego a una concepción dogmática, muestra fehaciente de que sigue las líneas generales del Derecho Disciplinario esbozado científicamente en los últimos años, lo cual se revela en la particular visión que se tiene sobre algunos puntos cardinales que apenas aparecen y son enunciados como una muestra de los profundos cambios sufridos por esta subespecie: 1. El Derecho Disciplinario de los Abogados, como expresión del orden jurídico y según lo manda el artículo 1 de la Carta Política, se funda en la dignidad del ser humano. Allí pues, de manera concreta, al tenerse como principio la autonomía ética del individuo, se expresa la naturaleza moral de dicha disciplina y la necesidad de estructurar la falta disciplinaria sobre la base de un reproche ético-jurídico con claras y fundadas bases sociales (artículo 1); 2. La titularidad de la acción disciplinaria recae en el Estado como muestra de que el Derecho Disciplinario de los Abogados es la expresión de una relación especial de sujeción (artículo 2); 3. El principio de legalidad se expresa en las categorías dogmáticas de la tipicidad y punibilidad, con un contenido y sentido diversos al del Derecho Penal, puesto que la descripción en la ley vigente hace referencia a una forma diferente de entender las descripciones típicas (artículo 3) en el marco de una naturaleza especial del Derecho Disciplinario (artículo 16). 23

24 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4. La antijuridicidad disciplinaria se funda en la infracción de los deberes profesionales del abogado, lo que constata la adopción del concepto de ilicitud sustancial, ya consolidado en el ámbito de la especie Derecho Disciplinario (artículo 4); 5. La culpabilidad disciplinaria tiene un sentido y contenido diversos que aquel adoptado por el Derecho Penal, pues se adopta un sistema de numerus apertus en materia de incriminación de faltas culposas (artículo 5) y la imputación subjetiva se concreta en modalidades de ilícitos dolosos y culposos verificables por acción o por omisión, dando cabida a los llamados tipos abiertos o en blanco (artículos 20 y 21); 6. Se abre camino la sistematización, por obra de la doctrina y la jurisprudencia, en fin, por parte de la dogmática del Derecho Disciplinario, de las causales que eximen de responsabilidad, con lo cual el método dogmático debe arrancar de la parte negativa de las categorías jurídicas y no al contrario, como tradicionalmente se han trabajado (artículo 22); 7. El ámbito de aplicación se concreta en el comportamiento de los abogados en el ejercicio de la profesión, desempeñen funciones privadas o públicas, curadores ad litem y el ejercicio corporativo de la profesión, personalizando la responsabilidad de los miembros de las firmas o asociaciones de abogados (artículo 19) y colocando a sus gerentes o representantes en una posición de garante por la vigilancia del comportamiento de otros, que puede generar una falta disciplinaria en comisión por omisión (artículos 17, 20 y 28 numeral 10 en armonía con el 16 y 27 de la ley 734 de 2002); 8. La exigencia ética que apunta a una responsabilidad calificada, enmarcada en el ámbito de lo que se conoce como ética de la responsabilidad, acentúa los deberes de diligencia profesional al demandar del profesional de la abogacía el conocimiento, promoción y respeto del orden jurídico y la actualización de los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión (artículo 28 numerales 3º y 4º), lo que origina la llamada culpa por asunción expresada en el artículo 34 literal i; 9. Se complementa la especial demanda de responsabilidad ética con la inscripción como falta disciplinaria de ejercicio ilegal de la abogacía y la incursión en inhabilidades, incompatibilidades o el quebrantamiento del deber de independencia profesional (artículo 39); 24

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