GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHOS MÍNIMOS O MÁXIMOS? LA PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE CONCURSO O QUIEBRA

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1 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHOS MÍNIMOS O MÁXIMOS? LA PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE CONCURSO O QUIEBRA LUIS MANUEL C. MÉJAN CARRER 1 ILEANA MORENO RAMÍREZ 2 1. Enunciado del tema y contexto constitucional La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la doctrina, consta de dos partes: la orgánica, que determina un conjunto de órganos del Estado, y la dogmática, mediante la cual se confiere y tutela una serie de derechos a los gobernados. Estos derechos, también conocidos como garantías, son de diversa índole. En la categoría de los derechos personales, se puede mencionar aquéllos en materia penal, o los derechos civiles y políticos. Entre los llamados derechos de segunda y tercera generación, también se puede enumerar, a manera de ejemplo, el derecho a la educación, o los derechos laborales. Cuando la Constitución reconoce un derecho, se entiende que la ley secundaria no puede determinar que éste sea disminuido. Lo anterior se debe a la jerarquía de la ley ordinaria respecto de la norma suprema. En otras palabras, si la Constitución ordena que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, los códigos en materia penal o procesal penal no deben disponer que la detención exceda dicho plazo. De hacerlo, adolecerían de inconstitucionalidad. En este supuesto, para que un individuo reclame la inconstitucionalidad de una norma tal, una vez que la misma le haya sido aplicada, debe recurrir a los tribunales de amparo. Así pues, resulta claro que no se debe disminuir los derechos conferidos por la Constitución a los gobernados, so pena de la invalidación individual de la norma que así lo haga. Por otro lado, cabe la posibilidad de que el legislador secundario tome la decisión de ampliar los derechos que otorga la Constitución. En principio, esto no parece causar conflicto con la norma suprema. Es decir, si la ley penal señala que la detención ante autoridad judicial no puede exceder del plazo de, 1 Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles y miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados. 2 Secretaria particular del Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. 1

2 digamos, cuarenta y ocho horas, no sólo se respeta el plazo consignado en la Constitución, sino se beneficia al particular que sea detenido. Sin embargo, no todos los casos en que la legislación secundaria amplía la protección constitucional son semejantes. Es posible que, al ser aumentado el derecho que tiene un particular, se disminuya el derecho con que cuenta un tercero o la colectividad (constreñir al juez a resolver en menos tiempo puede originar una decisión precipitada e injusta). Por tanto, cabe cuestionar si la tutela constitucional de un derecho puede ser ampliada, o, en cambio, la legislación secundaria debe ceñir su protección a lo estrictamente consignado en el texto constitucional. Principalmente si con la ampliación de derechos a nivel secundario se afectan derechos de terceros; si se causa perjuicio a sujetos para los cuales la norma no fue diseñada o impide el ejercicio de derechos sociales. Entonces, resulta razonable considerar un postulado alternativo, mediante el cual la ley secundaria sólo deba estar a los plazos, términos y, en general, a las características señaladas de forma específica en el texto constitucional. De ser así, los derechos consignados en la norma suprema no sólo son el parámetro mínimo al cual debe atenerse la ley ordinaria, sino también son el parámetro máximo. 2. Planteamiento 2.1. Las disposiciones legales Las cuestiones expuestas en líneas precedentes encuentran un ejemplo concreto en la materia laboral, cuando ésta converge con la de concursos mercantiles. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es sabido, contiene las garantías en materia laboral. Por su parte, la fracción XXIII del apartado A del referido numeral establece lo siguiente, en relación con los créditos laborales a cargo de una persona sujeta a un procedimiento concursal o de quiebra: Artículo 123, apartado A, fracción XXIII: Los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra. La finalidad de la anterior disposición es proteger los créditos a cargo de los trabajadores de una empresa declarada en concurso, especialmente en la etapa de quiebra. Ello se logra otorgando a éstos un derecho de preferencia sobre cualquier otro crédito, lo cual se traduce en que ningún otro acreedor tiene derecho de cobro preferente al establecido en el texto transcrito, sin importar su grado o prelación. 2

3 En esta tesitura, la Ley Federal del Trabajo reproduce lo ordenado en el texto de la norma suprema: Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón. Hasta aquí, tenemos que se protege a los trabajadores de dos formas. La primera, es indicando que su crédito tiene preferencia sobre cualquier otro a cargo del su patrón, de la índole que éste sea. La segunda, es delimitando que la anterior preferencia es respecto de los salarios devengados en el último año, así como de las indemnizaciones. En otro orden de ideas, la Ley de Concursos Mercantiles es el ordenamiento legal bajo el cual se rigen los procedimientos de concurso mercantil (en sus fases de conciliación y quiebra), siempre que el sujeto de concurso sea un comerciante. Es este instrumento el que norma la forma en que se gradúa y se da prelación a los acreedores de un comerciante. Las reglas para determinar el orden en que se debe pagar a los acreedores son elaboradas. Para efectos del presente estudio, resultaría excesivo detallas esas disposiciones 3. Sin embargo, no es trivial especificar que el artículo 224 de la ley de la materia ordena lo siguiente: Artículo 224. Son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta ley: I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años 4 anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante; [ ] Es decir, la ley secundaria expande la protección constitucional, y dispone que los créditos a favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados durante los dos años anteriores a la declaración del estado de concurso, a diferencia de la protección conferida por la Constitución, que establece 3 No obstante ello, se anexan los artículos relativos a la graduación y prelación de créditos, para efectos de consulta, al final de este trabajo. 4 El énfasis es de los autores. 3

4 preferencia sólo respecto de los salarios devengados en el último año 5. El incentivo que llevó al legislador secundario a ello no es del todo claro, ya que omite presentar argumentos razonados que justifiquen el incremento en el derecho de preferencia de uno a dos años, como se constata con la siguiente transcripción de la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles: Un tema que mereció especial atención de la Comisión fue el tratamiento de los acreedores laborales y fiscales. En primer lugar, se reconoció la jerarquía que dichos acreedores deben mantener en un juicio concursal. En segundo lugar, se buscó que su tratamiento fuera congruente con el interés de ampliar en la mayor medida posible las posibilidades de un convenio entre el comerciante y sus demás acreedores. Con base en estas dos premisas se decidió que a partir de la sentencia de concurso mercantil, se suspendan todos los procedimientos de ejecución de los acreedores fiscales y laborales, salvo para el caso de los créditos laborales consignados en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional, pero ampliando éstos a los salarios devengados de los últimos dos años para proteger los derechos de los acreedores laborales. Si la última frase del párrafo anterior se interpreta contrario sensu, es posible inferir que, en opinión del legislador, la protección constitucional no es suficiente y debe ser ampliada para proteger los derechos de los acreedores laborales. Una posible explicación es que se trata de una manera de dar tranquilidad a los trabajadores del comerciante concursado, a fin de desalentar conflictos colectivos (como la huelga) que perjudiquen más a la empresa. Ahora bien, es menester considerar es que, al ampliar el derecho de preferencia de los trabajadores de un concursado a dos años, ello es en detrimento de la masa concursal. Por lo tanto, si ésta resulta insuficiente para cubrir los créditos de todos los acreedores reconocidos, la ampliación legal de derechos de los trabajadores opera en perjuicio de otros acreedores que también tienen derechos y acciones contra el deudor, pero que tienen un grado, una prelación y una preferencia inferiores a aquéllas de los acreedores de naturaleza laboral. 5 La Ley de Concursos Mercantiles reconoce que los créditos laborales no sólo se componen por los salarios devengados correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso, sino pueden integrarse por otros conceptos. Por lo tanto, señala el orden en que debe cubrirse el resto de los créditos laborales a cargo del comerciante, en el artículo

5 2.2. La interpretación de los tribunales A propósito de estos cuestionamientos, existen diversas interpretaciones por parte del Poder Judicial de la Federación. A continuación, se expone el primero de ellos: Novena Época Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Material de Trabajo del Primer Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: I.6º.T.199 L Página: 1372 CRÉDITOS LABORALES PREFERENTES EN CASO DE CONCURSO O QUIEBRA. CONCEPTO DE SALARIOS O SUELDOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO. De la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso numeral 113 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en los casos de concurso y quiebra, los créditos por salario o sueldos devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. Ahora bien, debe inferirse que la expresión salarios devengados en el último año, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por salarios caídos adeudados correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se le deban retribuir al trabajador salarios devengado por un tiempo mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año, por lo que si un tercero extraño a juicio promueve una tercería excluyente de preferencia de crédito respecto de un inmueble embargado tanto en un juicio laboral como en un diverso procedimiento judicial, la prelación o preferencia que que aluden los preceptos antes mencionados, relativa a los salarios caídos, es únicamente por lo que corresponde al último año 6. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE PRIMER CIRCUITO Amparo directo 7706/2002. Bancrecer,.S.A., Institución de Banca Múltiple. 10 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. 6 El énfasis es de los autores. 5

6 Amparo directo 7586/2003. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 4 de septiembre de Unanimida de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Conforme la interpretación que antecede, la Constitución y la Ley Federal del Trabajo sólo establecen un derecho preferente a favor del trabajador por el lapso de un año (antes del concurso o quiebra). Esta afirmación cobra sentido considerando un contexto en el cual un tercero ha promovido una tercería excluyente de preferencia de crédito. Es decir, cuando los derechos de otros acreedores, diversos a los laborales, se pueden ver disminuidos o se han hecho nugatorios en virtud de que se consideró preferente el derecho de un acreedor laboral por los salarios caídos correspondientes a dos años. En un sentido similar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio jurisprudencial: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: 2ª/J.76/99 Página: 174 CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES. De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión salarios devengados en el último año, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año 7. El término indemnizaciones comprende a todas las que se 7 El énfasis es de los autores. 6

7 contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable. Contradicción de tesis 70/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Primero). Cinco votos. 16 de abril de Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Tesis de jurisprudencia 76/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Esta tesis de jurisprudencia confirma la opinión del tribunal supremo en el sentido de que la fracción XXIII del apartado A, contenido en el artículo 123 constitucional, consigna que el derecho de preferencia que se confiere a los créditos de los trabajadores, por salarios caídos, es válido por un año. Ello es sin perjuicio de que a un trabajador se le reconozca como acreedor por concepto de salarios devengados por un lapso mayor. La diferencia estriba en que éstos últimos no cuentan con derecho preferente, en comparación con otros créditos a cargo del patrón. Es decir, se pagan conforme a un grado y prelación diversos. Como contraparte a una interpretación legal de esta naturaleza, nos encontramos con el siguiente criterio, también de la Suprema Corte: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000 Tesis: P. XII /2000 Página: 89 CRÉDITOS LABORALES. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ESTABLECE SU PRELACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, CONSTITUCIONAL. El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo establece que los salarios devengados en el último año por los trabajadores y las indemnizaciones debidas a éstos son preferentes a cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal, que circunscribe el concepto de preferencia a los casos de concurso o quiebra, toda vez que el texto 7

8 constitucional establece un mínimo de garantías y no un límite, y la ley secundaria, en la especie, la Ley Federal del Trabajo, puede ampliar los beneficios en él establecidos, sin que por ello se considere que se concede un derecho que el Constituyente no tenía intención de otorgar 8, pues el artículo impugnado adopta el espíritu de dicho Constituyente en cuanto a la protección extensiva de las prestaciones por concepto de relaciones de trabajo sobre cualesquiera otros créditos que pudieran disminuir o hacer nugatorias las prestaciones que son derivadas de un trabajo, el cual, por disposición expresa del artículo 3 de la ley laboral, no es materia de comercio, sino un derecho y un deber sociales. Amparo en revisión 402/94. María Luisa Porrúa Turanzas de García. 24 de octubre de Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares Dobarganes. Amparo en revisión 1825/96. Banco del Centro, S.A. 5 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: Guilermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga sánchez cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Ampar en revisión 1989/98. Banco Nacional de México, S.A., integrante de Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 14 de octubre de Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto José de Jesús Gudiño Pelayo: Secretario: Álvaro Tovilla León. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil. En otras palabras, la tesis aislada transcrita apunta que 1) la Constitución establece garantías mínimas en favor de los gobernados en el caso a estudio, los trabajadores de un concursado o quebrado, 2) que no se debe interpretar que la norma suprema, al establecer la preferencia del crédito de los trabajadores en un año, sea equivalente a que la Constitución estableció un límite máximo a la mencionada preferencia y 3) que la legislación secundaria puede, en esta materia, ampliar los derechos tutelados a nivel constitucional. Si bien el anterior criterio es de la Novena Época, es decir, fue votado por los actuales integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca que no se trata de una tesis de jurisprudencia. Por otro lado, también es de resaltar 8 El énfasis es de los autores. 8

9 que este criterio es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Concursos Mercantiles. Sin embargo, debido a que es el criterio más reciente sobre este tema emitido por la Suprema Corte, y se determinó que es un criterio idóneo para integrar tesis jurisprudencial, no sería descabellado especular que el máximo tribunal repitiera una opinión en el mismo sentido. 3. Síntesis de las posturas En suma, existen dos posturas respecto del derecho de preferencia con que cuentan los trabajadores en caso de concurso o quiebra, en relación con los salarios caídos. Por una parte, se puede entender que la Constitución, al determinar un derecho preferente a los salarios devengados, acotó esa preferencia a un año, y ésta no puede ser aumentada por la legislación secundaria, pues ello afectaría derechos de terceros. La Ley de Concursos Mercantiles, en su texto y en la exposición de motivos, resalta la importancia de graduar correctamente a los acreedores, así como la relevancia del trato que debe darse a los créditos con garantía real: El tratamiento a los créditos garantizados es otro de los aspectos más importantes de cualquier procedimiento concursal. Por un lado, para asegurar la disponibilidad de este tipo de créditos, el concurso debe respetar en lo esencial sus privilegios y beneficios 9. Adoptando esta postura, además de la equidad, hay otros argumentos que inclinan la balaza hacia la protección del grado y prelación de los derechos de los acreedores no laborales. Hay que recordar el entorno en que se cultivó la Ley de Concursos Mercantiles: a fines de la década de los noventa, tras una crisis económica, prevaleció un hábito de no pago, el crédito institucional escaseó y se encareció, como relata Méjan en los siguientes términos: En ese contexto, era menester producir lo necesario para que el crédito pudiera volver a fluir, especialmente el proveniente del sistema financiero, dando seguridad jurídica, esto es, reforzando el marco de Estado de derecho que se había difuminado, a través de instrumentos legales modernos. Así, el legislador mexicano produce no sólo la Ley de Concursos Mercantiles, sino otras más, como la legislación de garantías de crédito y la de comercio electrónico, en el mismo sentido y propósito Exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles. 10 Méjan, Luis Manuel, El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Consejo de la Judicatura Federal, México, 2004, p

10 La Ley de Concursos Mercantiles, entre otros fines, fue ideada como una herramienta para fomentar el crédito a la actividad productiva. Un inversionista (tanto nacional como internacional), cuenta con un mayor incentivo para invertir sus recursos en empresas nacionales, si tiene la certeza de que será fácil recuperar su crédito en caso de que el comerciante entre en estado de insolvencia. Ello no se estimula si hay una expansión gravosa de los derechos laborales, en contraste con los derechos de otros acreedores sobre los bienes que conforman una masa concursal. Asimismo, existe una tendencia internacional a proteger los derechos de los acreedores de forma homogénea, de que los procedimientos para la recuperación de los créditos sea estándar y eficiente en todo el mundo. Por otro lado, cabe una interpretación en el sentido de que sí se puede expandir la tutela constitucional a través de la legislación secundaria, puesto que la norma suprema sólo establece criterios mínimos, pero de ninguna manera los derechos consignados en ella son el límite máximo a que puede aspirar un gobernado. Como indica la Corte en la citada tesis P.XII/2000, si se considera que el espíritu del constituyente implica una protección extensiva de las prestaciones por concepto de relaciones de trabajo sobre cualesquiera otros créditos que pudieran disminuir o hacer nugatorias las prestaciones que son derivadas de un trabajo, entonces forzosamente se debe concluir que es válido aumentar el derecho de preferencia de los trabajadores por salarios caídos. En el fondo, el debate central no se concreta necesariamente a un debate de carácter estrictamente legal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como toda constitución, contiene, en su parte dogmática, disposiciones con contenido subjetivo. En otras palabras, la norma suprema y el ordenamiento legal de un Estado contienen valores. Estos valores se encuentran plasmados de forma relativamente abstracta y general. Sin embargo, llegado el momento de la aplicación concreta de los supuestos previstos en un sistema legal, los valores referidos pueden entrar en conflicto. En el fondo, por tanto, el debate central consiste en dar contenido a los derechos contenidos en la Constitución. Así, el intérprete constitucional, es decir, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, tienen ante sí la tarea de sopesar valores contenidos en la Constitución, dotarlos de contenido, y, en caso de contradicción entre éstos, establecer cuál debe tener prioridad sobre otro, razonando su decisión. 4. Problemática constitucional adicional El conflicto entre la disposición constitucional en la materia, aunado a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, vis à vis el grado y prelación de los créditos laborales establecidos en el artículo 224, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles, se agudiza si se toma en consideración lo establecido 10

11 en el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra señala lo siguiente: Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones. Lo transcrito significa que, si los trabajadores no entran al concurso para el reconocimiento y pago de su crédito (es decir, si se reconoce y cobra ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje), es probable que no apliquen las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles. Si un acreedor prefiriese que la autoridad laboral lleve a cabo el reconocimiento y pago del crédito a su favor, sin concurrir al concurso mercantil de su patrón, implica que para el caso específico de ese trabajador nunca sea aplicable la Ley de Concursos Mercantiles. Por lo tanto, a ese trabajador sólo se le reconocería un año de salarios caídos. Este caso puede convivir con el de otro trabajador, de la misma empresa concursada, que decidió someter el reconocimiento y pago de su crédito ante el juez de lo concursal. A este último, según la Ley de Concursos Mercantiles, se le debe reconocer dos años de salarios caídos. Podría, así, configurarse una violación constitucional, por dar trato privativo a dos sujetos que se encuentran en el mismo supuesto, que consiste en ser acreedores de naturaleza laboral del mismo concursado, ya que se les da distinta preferencia legal respecto de su crédito. A uno, se le reconoce preferencia sobre los salarios caídos de dos años. Al otro, se le reconoce sólo por uno. 5. Temas a debatir Llegados a este punto, la discusión abstracta puede plantearse de la forma siguiente: 1. Puede o no la legislación secundar ampliar la protección constitucional, cuando esta ampliación puede afectar derechos de terceros o de la colectividad? 2. La protección constitucional, es un derecho mínimo que se puede ampliar a nivel de la legislación secundaria o de un parámetro máximo es decir, sólo se conferirá protección según lo ordenado en la Constitución, sin posibilidad de extender dicha protección? En cuanto al caso específico de la preferencia de los acreedores laborales, es dable concluir que los valores en juego en el caso presente son, de una parte, la protección de los derechos de los trabajadores, y de la otra, la protección de los derechos de los demás acreedores de un patrón declarado en concurso o quiebra. La tradición legal (que incluye al Poder Judicial, la doctrina, ciertos 11

12 sectores de la academia, la literatura, la opinión pública, entre otros) se ha inclinado por proteger los derechos laborales, bajo la premisa de que los trabajadores son una clase social desprotegida. Hay también argumentos que favorecen la protección de los derechos de los acreedores no laborales (en especial los acreedores con garantía real), señalando que la ampliación de las garantías de un grupo social perjudica las garantías de otro grupo de gobernados y el interés del Estado, rector de la economía, de impulsar las inversiones productivas. Sin duda, en los concursos donde la masa es insuficiente para cubrir el crédito a favor de la totalidad de los acreedores reconocidos, cobra especial relevancia el derecho de preferencia conferido a los acreedores de naturaleza laboral. De considerar que el derecho preferente se restringe a los salarios caídos durante el último año, la masa concursal, el conjunto de bienes con que se pagará a los acreedores, será mayor que si la preferencia se amplía a dos años. Entonces, claramente hay contradicción entre los intereses de los acreedores de naturaleza laboral en un concurso y los acreedores con garantía real, o de otra índole, en virtud de que la preferencia que se considere incide en el orden (grado y prelación) en que se debe pagar a los acreedores. En otras palabras, es posible que al ampliar la protección constitucional a los trabajadores de un año a dos, se hagan nugatorios los derechos de cobro de otros acreedores del concursado o quebrado, pues simplemente la masa es insuficiente para cubrir todos los créditos reconocidos. Cuando este conflicto se ponga a prueba ante los tribunales, éstos tendrán que valorar si se debe dar prioridad a los créditos y derechos laborales o a los créditos y derechos de acreedores con garantía real o preferencia legal de otra índole. Por tanto, se deberán decidir las siguientes cuestiones: 1. La constitucionalidad de la fracción I del artículo 124 de la LCM (si debe considerarse los salarios devengados un año o dos años antes de la declaración de concurso) 2. La contradicción entre la legislación laboral y la concursal, en los reconocimientos de créditos laborales realizados fuera del procedimiento de concurso mercantil 12

13 LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Título séptimo De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los acreedores reconocidos Capítulo II De la graduación de créditos Artículo 217. Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos: I. Acreedores singularmente privilegiados; II. Acreedores con garantía real; III. Acreedores con privilegio especial; y IV. Acreedores comunes. Artículo 218. Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes: I. Los gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterir al fallecimiento, y II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comercinate en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento. Artículo 219. Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes: I. Los hipotecarios, y II. Los provistos de garantía prendaria. Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro. 13

14 Artículo 220. Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención. Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario. Artículo 221. Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial. En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo. Artículo 222. Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas. Artículo 223. No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos. Artículo 224. Son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta ley: I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante; II. Los contraídos para la administración de la masa por el comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador; III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la masa, su refacción, conservación y administración; 14

15 IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa, y V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto. Artículo 225. Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes: I. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante; II. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para la defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y III. Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos. Artículo 226. Si el monto total de las obligaciones del comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I del artículo anterior es mayor al valor de todos los bienes de la masa que no sean objeto de una garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados. Artículo 227. Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del comerciante por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de la masa que sean objeto de una garantía. Artículo 228. Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda. Los acreedores posteriores de los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de concurso, sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos 15

16 del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo con estas disposiciones. 16

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