RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº OS-C

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1 anexos ANEXO 1: Resoluciones Directivas relacionadas con el SCOP Aprueban Sistema de Control de Órdenes de Pedido al cual están sujetos los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y Consumidores Directos de combustibles líquidos RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº OS-C 33 (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo OSINERMIN N OS-CD, publicada el 25 abril 2007, se amplía el alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por la presente Resolución, para el control de las compras, ventas, transferencias, transporte y despachos de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH). (*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución de Consejo Directivo OSINERG N OS-CD, publicada el 27 julio 2006, postergar hasta el 31 de enero del 2007 la aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido por parte de los Consumidores Directos de GLP, Responsables de Locales de Venta de GLP y Transportistas Distribuidores en Cilindros de GLP. CONCORDANCIAS: R. OSINERG Nº OS-CD (Aprueban Procedimientos de entrega de información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) y amplían alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido) R. OSINERG N OS-CD (Aprueban Sistema de Información de Inventario de Combustibles (SIIC), al cual estarán sujetos los Establecimientos de Venta al Público de combustibles que cuenten con surtidores y/o dispensadores. Lima, 17 de marzo de 2003 CONSIDERANDO: Que, según lo establecido por el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERG, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo; Que, asimismo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG - el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora;

2 Que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Reglamento General de OSINERG, se exceptúan de la prepublicación los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamenta dicha excepción; Que, la Primera Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº EM, publicado el 22 de julio del 2001, dispone que los Distribuidores Mayoristas, Consumidores Directos y Distribuidores Minoristas deberán cumplir las normas para control de órdenes de pedido que emitirá OSINERG; Que, de lo dispuesto en la norma citada en el considerando precedente se desprende que los administrados sujetos a la misma han sido informados con suficiente antelación de la decisión de OSINERG de poner en marcha un sistema de supervisión y control de órdenes de pedido de combustibles; Que, sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos elaboró un proyecto sobre el Control de Órdenes de Pedido, el cual fue materia de comentarios, observaciones y recomendaciones, por parte de los propios Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Consumidores Directos, así como de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y la SUNAT; 34 Que, siendo uno de los objetivos primordiales del Plan Operativo del ejercicio 2003, la lucha contra la informalidad y habiendo sido dicho proyecto sometido a consideración de los actores involucrados debe exceptuarse del requisito de prepublicación en el Diario Oficial El Peruano por la urgencia de su promulgación; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Sistema de Control de Órdenes de Pedido al cual están sujetos obligatoriamente los Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Consumidores Directos de combustibles líquidos; el mismo que El Sistema de Control de Órdenes de Pedido está constituido por los siguientes elementos fundamentales: - Validación en línea de la información de las Órdenes de Pedido de combustibles, a través de la base de datos de OSINERG, que permita la emisión de un código de autorización. - Seguimiento y registro de despachos que permita la conciliación diaria entre las Órdenes de Pedido registradas y las órdenes de despacho del operador y del distribuidor mayorista. - Base de datos que permita contar con información oportuna e histórica, sobre despachos por mayoristas y globales, autorizaciones, volúmenes, productos, destinos, unidades de transporte, información y gráficas de distribución del mercado interno, así como la demás información relevante que permita cumplir eficientemente con la función de supervisión y fiscalización. - Sistemas de seguridad que permitan salvaguardar la confidencialidad de la comercialización de hidrocarburos. - Registro de las transacciones en micro formas digitales. - Proceso Manual de Alternativo con la finalidad de cubrir el eventual riesgo de que ocurra una contingencia (corte en las comunicaciones). - Las disposiciones que permitan contar los mecanismos de control, software y de comunicaciones necesarios, para la ejecución del Sistema, en el marco legal de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las normas sobre microfilmado contenidas en el Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias y ampliatorias.

3 Los Operadores de las Plantas de Ventas y Distribuidores Mayoristas deberán proporcionar las facilidades técnicas, de comunicaciones e infraestructura necesarias, en sus instalaciones, para la puesta en marcha del presente Sistema. (1)(2) (1) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución OSINERG Nº OS- CD, publicada el 29 Octubre 2005, se amplía el alcance del Sistema de Control de Órdenes de Pedido, aprobado por la presente Resolución, a los siguientes agentes: Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Plantas Envasadoras, Transportistas Distribuidores a Granel de GLP, Transportistas Distribuidores en Cilindros de GLP, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Locales de Venta de GLP, Consumidores Directos de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas. La aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a los agentes a que hace referencia el párrafo anterior se efectuará de acuerdo al cronograma que, como Anexo B, forma parte integrante de la citada resolución. (2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Osinergmin N OS-CD, publicada el 25 abril 2007, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1.- Aprobar el Sistema de Control de Órdenes de Pedido, al cual están sujetos obligatoriamente los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, compuesta por: Productores, Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Comercializadores de Combustible de Aviación, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Establecimientos de Venta al Público, Transportistas, Consumidores Directos con Instalaciones Fijas y Móviles y todo aquel que comercialice Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Asimismo, están sujetos al Sistema de Control de Órdenes de Pedido los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), compuesta por: Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Transportistas, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Locales de Venta, Consumidores Directos con Instalaciones Fijas y Móviles, Redes de Distribución y todo aquel que comercialice Gas Licuado de Petróleo. El Sistema de Control de Órdenes de Pedido está constituido por los siguientes elementos fundamentales: - Código de usuario y contraseña SCOP: Es la identificación que los administrados deberán solicitar a Osinergmin, a fin de tener acceso y poder efectuar sus transacciones en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) Código de Autorización: es un número de once (11) dígitos que identifica cada transacción efectuada y registrada en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). - Validación en línea de la información de las Órdenes de Pedido de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo, a través de la base de datos de Osinergmin, que permita la emisión de un Código de Autorización. - Base de datos que permita contar con información oportuna e histórica, sobre despachos, demanda de mercado, autorizaciones, volúmenes, productos, destinos, unidades de transporte, información y estadísticas del mercado interno, así como la demás información relevante que permita cumplir eficientemente con las funciones de supervisión y fiscalización. - Sistemas de seguridad que permitan salvaguardar la confidencialidad de la comercialización de Combustibles Líquidos, los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo. - Plan de Contingencia con la finalidad de cubrir el eventual riesgo de que ocurra algún evento imprevisto. Los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo, en lo que corresponda, deberán contar y proporcionar las facilidades técnicas de comunicación e infraestructura necesaria en sus instalaciones, para la operación del presente Sistema.

4 CONCORDANCIA: R. N OS-CD, Art. 4 Artículo 2.- Están obligados a emitir Órdenes de Pedido todas las personas naturales o jurídicas que adquieran combustible líquido u otros productos derivados de los Hidrocarburos, en las Plantas de Venta de Combustible.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Osinergmin N OS-CD, publicada el 25 abril 2007, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2.- Están obligados al cumplimiento del Sistema de Control de Órdenes de Pedido todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que adquieran Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo. Artículo 3.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido, por parte de los administrados, constituye infracción sancionable, la misma que está sujeta a una multa de 1 a 100 UIT; sin perjuicio de aplicar las medidas correctivas de suspensión de actividades, cierre temporal del establecimiento y/o internamiento de vehículos, según corresponda. El Sistema de Órdenes de Pedido es el procedimiento único para la adquisición de combustible. Los Operadores de Planta y Distribuidores Mayoristas, no podrán expender combustibles a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Grifos, Distribuidores Minoristas y a Consumidores Directos que no cuenten con la debida Orden de Pedido.(*) 36 (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución Osinergmin N OS-CD, publicada el 25 abril 2007, cuyo texto es el siguiente: Artículo 3.- El Sistema de Control de Órdenes de Pedido es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas licuado de Petróleo. Los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Gas Licuado de Petróleo no podrán expender sus productos a agentes que no cuenten con la debida Orden de Pedido y/o sin registrarlo en el Sistema de Control Órdenes de Pedido, según corresponda. Artículo 4.- Autorícese a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que se requieran para la puesta en marcha y ejecución del Sistema de Control de Órdenes de Pedido. Artículo 5.- El Sistema de Control de Órdenes de Pedido se ejecutará progresivamente y por zonas, de acuerdo a la zonificación y cronograma que apruebe la Presidencia del Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General. Artículo 6.- Exceptuar de la prepublicación la presente norma, por las razones y consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo SISTEMA DE CONTROL DE ÓRDENES DE PEDIDO DE COMBUSTIBLE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1.- Antecedentes Una de las principales fuentes de la informalidad en la comercialización de combustibles es el abastecimiento de grifos o consumidores directos no autorizados por parte de grifos o transportistas que obtienen el mismo de las Plantas de Venta, para lo cual emiten órdenes de pedido falsas a nombre de Grifos o Consumidores Directos con registro DGH autorizado. Otro problema es que Grifos o Consumidores Directos autorizados le ceden o venden sus órdenes de compra a otros grifos para que se abastezcan; asimismo Grifos o Consumidores Directos autorizados son propietarios de establecimientos informales, los cuales abastecen con Órdenes a sus establecimientos autorizados.

5 La DGH tiene la obligación de remitir mensualmente a las Plantas operadoras y Distribuidores Mayoristas el registro de los establecimientos autorizados a comprar combustible y de transportistas autorizados a trasladarlos, sin embargo en la práctica, cualquier persona, utilizando un número de registro DGH autorizado puede retirar combustible de las Plantas por no existir un mecanismo de control sobre los pedidos. En las visitas efectuadas a Planta Callao, Refinería Conchán y Refinería La Pampilla se ha podido verificar que los Operadores no tienen acceso a la información de los clientes de los Mayoristas. En todos los casos los Transportes son verificados si cumplen con tener registrado el vehículo en la DGH, pero el control de los clientes es responsabilidad del Mayorista, a excepción de los minoristas autorizados que compran directamente en la planta, o de los operadores que hacen las veces de mayoristas. Cabe mencionar lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de Comercialización aprobado mediante Decreto Supremo Nº EM, de fecha de publicación 22 de julio del 2001 la cual dispone que los Distribuidores Mayoristas, Consumidores Directos y Distribuidores Minoristas deberán cumplir las normas para control de órdenes de pedido que emitirá OSINERG. Norma cuyo texto fue propuesto por OSINERG y cuya aprobación reafirma la decisión política del sector energía de profundizar las acciones conducentes a disminuir drásticamente la informalidad en la comercialización de combustibles, fuente de generación de condiciones inseguras, evasión tributaria, competencia desleal y comercialización al margen de los controles metrológicos y de calidad de los combustibles. Paralelamente a lo señalado en el párrafo anterior la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos elaboró un primer Proyecto sobre el Control de Órdenes de Pedido, el cual fue materia de comentarios, observaciones y recomendaciones, por parte de los propios Distribuidores, la Dirección General de Hidrocarburos y la SUNAT. Producto de dichas coordinaciones y del análisis de las observaciones y recomendaciones recibidas, la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos ha elaborado el Proyecto de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles. 2.- Objetivo del Proyecto Disminuir sustancialmente la Informalidad en la venta de combustible a través del control de las órdenes de pedido de combustible. 3.- Control de Órdenes de Pedido 37 Consiste en la validación en línea de la información contenida en la orden de pedido de combustibles emitida por el establecimiento de venta (electrónica, telefónica o física), contra las bases de datos del OSINERG. Asimismo incluye una conciliación diaria de las cantidades pedidas (registradas en la orden de pedido) con las cantidades despachadas registradas tanto por el operador como por el distribuidor/mayorista. El sistema debe prever mecanismos de contingencia para los casos en que ocurran problemas en la comunicación. La base legal que sustenta la facultad de OSINERG de establecer un sistema de Control de Órdenes de Pedido, a fin de realizar la función de supervisión de la cadena de comercialización de combustibles, desde el Distribuidor Mayorista hasta la Estación de Servicio o Grifo, está dada por: - La Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - Ley Nº 27332, así como por el Artículo 3 de la Ley Nº Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG. - La Ley Nº 27269, su modificatoria Ley Nº y el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº JUS, normas que regulan la Firma y Certificados Digitales. - La Primera Disposición Complementaria del Reglamento de Comercialización aprobado mediante Decreto Supremo Nº EM.

6 El Sistema de Control de Órdenes de Pedido está constituido por los siguientes elementos fundamentales: - Validación en línea de la información de las Órdenes de Pedido de combustibles, a través de la base de datos de OSINERG, que permita la emisión de un código de autorización. - Seguimiento y registro de despachos que permita la conciliación diaria entre las Órdenes de Pedido registradas y las órdenes de despacho del operador y del distribuidor mayorista. - Base de datos que permita contar con información oportuna e histórica, sobre despachos por mayoristas y globales, autorizaciones, volúmenes, productos, destinos, unidades de transporte, información y gráficas de distribución del mercado interno, así como la demás información relevante que permita cumplir eficientemente con la función de supervisión y fiscalización. - Sistemas de seguridad que permitan salvaguardar la confidencialidad de la comercialización de hidrocarburos. - Registro de las transacciones en micro formas digitales. - Proceso Manual de Alternativo con la finalidad de cubrir el eventual riesgo de que ocurra una contingencia (corte en las comunicaciones) Las disposiciones que permitan contar los mecanismos de control, software y de comunicaciones necesarios, para la ejecución del mencionado Sistema, en el marco legal de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las normas sobre microfilmado contenidas en el Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias y ampliatorias. 4.- Exoneración Siendo uno de los objetivos primordiales del Plan Operativo del ejercicio 2003, la lucha contra la informalidad y habiendo sido dicho proyecto sometido a consideración de los actores involucrados debe exceptuarse del requisito de pre-publicación en el Diario Oficial El Peruano por la urgencia de su promulgación. 5.- Procedimiento Técnico Operativo A fin de facilitar la dinámica de la implementación del Sistema debe facultarse a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que se requieran para la puesta en marcha y ejecución del Sistema de Control de Órdenes de Pedido.

7 Restringen acceso a la información proveniente del Sistema de Procedimiento de Información Comercial (S.P.I.C.) y el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (S.C.O.P.), por haberse clasificado como confidencial CONCORDANCIA: RESOLUCION CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº OS-CD R. Nº OS-CD (Establecen disposiciones para la elaboración y entrega de información proveniente del Sistema de Procedimientos de Información Comercial (SPIC) y del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a la DGN de la GART). Lima, 3 de noviembre de 2004 CONSIDERANDO: Que, según lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley Nº 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERG, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su respectiva competencia normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas; Que, asimismo, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, establece en el literal n) del artículo 52 que el Consejo Directivo tiene entre sus funciones el dictar las normas, reglamentos, resoluciones y/o directivas referidas a asuntos de su competencia; 39 Que, el derecho al acceso de información es un derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, las actividades y las disposiciones de OSINERG están sometidas al principio de publicidad. Es así que toda información que posea el Estado se presume como pública; Que, toda vez que no existen derechos de ejercicio absoluto, el derecho de acceso a la información pública tiene restricciones. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, contempla, en su artículo 17, la información que podrá ser clasificada como confidencial y, por tanto, restringida del libre acceso al público en general; Que, tanto la información relativa al Sistema de Procedimiento de Información Comercial (S.P.I.C.) como al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (S.C.O.P) es clasificada como confidencial; en consecuencia, no puede ser divulgada libremente por OSINERG, configurándose así el supuesto de excepción que permite restringir el acceso a la información pública; SE RESUELVE: Artículo Único.- Restringir el acceso a la información proveniente del Sistema de Procedimiento de Información Comercial (S.P.I.C.) y el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (S.C.O.P.) por haberse clasificado como confidencial. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Según lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por la Ley Nº 27631, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERG, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su respectiva competencia normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas.

8 Asimismo, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, establece en el literal n) del artículo 52 que el Consejo Directivo tiene entre sus funciones el dictar las normas, reglamentos, resoluciones y/o directivas referidas a asuntos de su competencia. Dentro de este contexto y de conformidad con el criterio de transparencia en el ejercicio de la función normativa de OSINERG, es necesario que el Consejo Directivo de nuestra Institución establezca los criterios por los cuales la información relativa al Sistema de Procedimiento de Información Comercial (S.P.I.C.) y al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (S.C.O.P.) es clasificada como confidencial, en consecuencia, no puede ser divulgada libremente. El derecho de libertad de expresión, dentro del cual está comprendido el derecho al acceso a la información pública, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.1 A su vez, el derecho al acceso de la información pública se encuentra reconocido por la Constitución Política del Perú de 1993 en el inciso 5) del artículo 22. Según lo establecido por nuestra Carta Magna, su ejercicio no requiere que se exprese causa o interés particular en acceder a la información solicitada, debiendo obtenerse una respuesta en el plazo fijado por la Ley. Sin embargo, toda vez que no existen derechos de ejercicio absoluto se exceptúan al libre acceso del público en general, la información relativa a la intimidad personal, aquellas vinculadas a la seguridad nacional así como la que la Ley disponga de esa manera. Es así, que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, contempla en su artículo 17, que información podrá ser clasificada como confidencial, y por tanto, restringida del libre acceso al público en general. 40 En consecuencia, si bien la Constitución Política del Perú de 1993 garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, se determina que tanto la información relativa al Sistema de Procedimiento de Información Comercial (S.P.I.C.) y al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (S.C.O.P.) es clasificada como confidencial por contener información comercial clasificada relativa a las empresas fiscalizadas, en consecuencia, no puede ser divulgada libremente por OSINERG, configurándose así el supuesto de excepción que permite restringir el acceso a la información pública.

9 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Osinergmin N OS/GG VISTO: El Memorando N GFHL-DQCL de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos que propone los cuadros que especifican las transacciones que deberán ser registradas por cada uno de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos así como de los agentes de la cadena de comercialización de gas licuado de petróleo en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N OS/CD, el 17 de marzo de 2003, se aprobó el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), cuyos alcances fueron ampliados mediante las Resoluciones de Consejo Directivo N OS/CD y OS/CD, al cual están sujetos obligatoriamente diversos agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, así como de la cadena de comercialización de gas licuado de petróleo, (en adelante GLP) que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos; Que, el artículo 4 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD autorizó a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que se requieran para la puesta en marcha y ejecución del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP); Que, teniendo en consideración el principio de predictibilidad que debe inspirar los procedimiento administrativos, se considera que a fin que los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos así como de los diversos agentes de la cadena de comercialización de gas licuado de petróleo tengan certeza de las transacciones que deben registrar en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido, es necesario se especifiquen con relación a cada uno de los agente las transacciones que son de obligatorio registro; Que, los artículos 10 y 12 del Decreto Supremo N EM, modificados por Decreto Supremo N EM, estableció que la Dirección General de Hidrocarburos procederá a inscribir en un Registro Temporal de los Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP y a los Locales de Venta de GLP, según corresponda, que no cuentan con inscripción definitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, por lo cual se debe adoptar las medidas necesarias ante esta situación transitoria para el correcto funcionamiento del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), teniendo en consideración los requerimientos de seguridad aplicables. En ese sentido, corresponde que temporalmente la obligación de los agentes que cuenten con capacidades de almacenamiento de hasta galones (gls) en el caso de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución y Kilogramos (kg) en el caso de Locales de Venta de GLP, así como todos los Distribuidores en Cilindros, consista en verificar que la información registrada con relación a sus instalaciones sea la correcta; 41 Que, el anexo B de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD, modificado por la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD, estableció el cronograma de ampliación de alcances del Sistema de Control de Ordenes de Pedido, contemplando entre los agentes que deben iniciar el 01 de agosto de 2007, la aplicación del SCOP, a los Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Distribuidores de Cilindros de GLP; Que, no obstante ello se debe tener en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas viene realizando a la fecha modificaciones de los Registros Temporales existiendo un total de Locales de Ventas de GLP con Registros Temporales, de los cuales un importante número de los ubicados en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao aún no han obtenido sus Códigos de Usuario y Contraseñas SCOP y, siendo que la actividad de los distribuidores de cilindros de GLP se encuentra íntimamente relacionada con la actividad desarrollada por los locales de venta, deviene en necesario postergar la aplicación del citado sistema para permitir la incorporación de los responsables de los Locales de Venta de GLP y los Distribuidores en Cilindros de GLP en el SCOP, conforme los dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD;

10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD y en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD; Con la opinión favorable de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los cuadros que precisan las transacciones que deben ser registradas por parte de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, de otros productos derivados de los hidrocarburos (OPDH) y de gas licuado de petróleo (GLP); así como los agentes que sólo deben verificar la información registrada en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), los mismos que en Anexos 1, 2 y 3 forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Los agentes que sólo se encuentran obligados a realizar la verificación de la información registrada en el sistema, deben realizar las mencionadas consultas con el fin de verificar que la información relacionada a sus instalaciones en correcta. Artículo 3.- Postergar hasta el 10 de setiembre de 2007 la aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido por parte de los responsables de los Locales de Venta de GLP ubicados en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 42

11 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Osinergmin N OS/GG VISTO: El Memorando N GFHL-DGLP de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, que propone la postergación de la aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para los Locales de Venta de GLP y Distribuidores de Cilindros de GLP a nivel nacional excepto el departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao. CONSIDERADO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N OS/CD, el 17 de marzo de 2003, se aprobó el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), cuyos alcances fueron ampliados mediante las Resoluciones de Consejo Directivo diversos agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, así como de la cadena de comercialización de gas licuado de petróleo, (en adelante GLP) que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD delegó en al Gerencia General de la facultad de modificar el cronograma de aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para todos los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo; Que, el SCOP se aplica a los Locales de Venta de GLP y Distribuidores de GLP en Cilindros ubicados en el departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao desde el 2 de enero de 2008; 43 Que, conforme a lo dispuesto en el cronograma de aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) fijado en la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD, así como en sus modificatorias y ampliatorias, los responsables de los Locales de Venta de GLP y Distribuidores de GLP en Cilindros ubicados a nivel nacional, excepto el departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao, deben aplicar desde el 01 de setiembre de 2008, el Sistema de Control de Ordenes de Pedidos (SCOP); Que, mediante Decreto Supremo N EM y Decreto Supremo N EM, se establecieron procedimientos y plazos para la inscripción temporal de aquellos agentes que venían desarrollando actividades como consumidores Directos, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP; Que, con la finalidad de formalizar a la totalidad de agentes del mercado de comercialización de GLP, con fecha 3 de mayo de 2008 se publicó el Decreto Supremo N EM, modificado por Decreto Supremo N EM, estableciendo nuevos plazos pata la inscripción en el Registro Temporal de la Dirección General de Hidrocarburos de los agentes que desarrollan actividades como Locales de Venta de GLP, entre otros, que no pudieron obtener su inscripción al amparo del Decreto Supremo N EM y Decreto Supremo N EM; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N EM, modificado por Decreto Supremo N EM, se indica que en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto Supremo N EM, todas las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y/o Locales de Venta de GLP deberán presentar a la Dirección General de Hidrocarburos o a la DREM, según corresponda, un listado de Venta de GLP, entre otros, y que no cuenten con inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos; Que, asimismo, el Decreto Supremo N EM establece en su artículo 4 que la Dirección General de Hidrocarburos con la información obtenida, en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario contados a partir de la presentación del listado por parte de las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y Locales de Venta de GLP o de la remisión del listado por parte de la DREM respectiva, siempre y cuando no existan observaciones, procederá a inscribir en el Registro Temporal a los agentes que operen como Locales de Venta de GLP, entre otro, que se encuentren contenidos en el listado referido. De existir observaciones, las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel o Locales de Venta de GLP según corresponda, tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación, para subsanarlas;

12 Que, de las normas anteriormente mencionadas se desprende que la política del Estado a través del Ministerio de Energía y Minas es formalizar a los agentes que realizan actividades de comercialización de GLP, para lo cual se ha otorgado plazos para su adecuación a la normativa vigente; por lo que, en tanto se encuentren vigentes los plazos para la inscripción temporal de los agentes que operan como Locales de Venta de GLP, resulta necesario postergar la aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a los mencionados agentes ubicados a nivel nacional, excepto el departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao; Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y teniendo en cuenta que la actividad de los Distribuidores de Cilindros de GLP se encuentra íntimamente relacionada con la actividad desarrollada por los Locales de Venta de GLP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/ CD, también resulta necesario postergar la fecha en que los responsables de la Distribución de Cilindros de GLP ubicados a nivel nacional, excepto el departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao, deben de aplicar el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD y en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N OS/CD; Con la opinión favorable de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: 44 Artículo Único.- Postergar la aplicación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido a los agentes que operan como Locales de Venta de GLP y Distribuidores en Cilindros de GLP, ubicados a nivel nacional, excepto el departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao, la misma que entrará en vigencia desde el 27 de octubre de 2008.

13 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Osinergmin Nº OS/CD Lima, 6 de setiembre de 2011 VISTO: El Memorando Nº GFHL-DPD de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos líquidos a través del cual se propone al Consejo Directivo de Osinergmin aprobar la modificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin través de resoluciones. Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno. 45 Que, por el Decreto Supremo Nº EF y sus modificatorias, se aprobó las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias, referidas a la creación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo; Que, con fecha 22 de abril de 2010, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto de Urgencia Nº que modificó el Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias, y estableció medidas para la mejor aplicación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, a fin de atenuar su impacto sobre las cuentas fiscales, evitando la generación de desequilibrios en las finanzas del Estado y el incumplimiento de las reglas fiscales que podrían afectar significativamente a la economía; Que, el Decreto de Urgencia Nº en su artículo 2º, establece, entre otras, la modificación del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias. Dicha modificación establece en el numeral 4.6 del mencionado artículo 4º, que el Factor de Aportación o Factor de Compensación para los casos de Gas Licuado de Petróleo (GLP), gasolinas, kerosene, diesel y petróleos industriales utilizados en las actividades de exploración de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento será igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación se calcula de acuerdo a los literales c) y d) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias; Que, en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº , se establece que Osinergmin deberá adecuar el registro de hidrocarburos y sus sistemas para la aplicación de lo dispuesto en la citada norma; Que, asimismo, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº faculta a Osinergmin a establecer los procedimientos de fiscalización que resulten necesarios para la mejor aplicación de lo dispuesto en la citada norma; Que, en este mismo sentido, el artículo 12º incorporado, por el Decreto Supremo Nº EF, al Reglamento del Decreto de Urgencia Nº aprobado por Decreto Supremo Nº EF, establece, entre otros, que Osinergmin debe fiscalizar, mediante el uso del SCOP y del SPIC, según corresponda, la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.6 y 4.7 del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias;

14 Que, en atención a lo indicado, Osinergmin emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD que aprueba el Procedimiento para la Adecuación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles (SCOP) a las Disposiciones del Decreto de Urgencia Nº y el Decreto Supremo Nº EF así como la determinación de las disposiciones para su uso por parte de los agentes que realicen actividades relacionadas con la comercialización de Hidrocarburos. Que, del análisis de la información referida al uso del SCOP durante el tiempo que lleva en vigencia la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD; se observa la necesidad de realizar modificaciones a la misma para brindar mayores facilidades en el uso de este Sistema y cumplir eficientemente con la fiscalización del Factor de Aportación o Factor de Compensación definidos en los literales C) y D) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº : Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales entre otras, las relacionadas con la aplicación de sanciones administrativas; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento General de Osinergmin aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM, Osinergmin publicó el 8 de junio de 2011 en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD que autoriza la pre-publicación del Proyecto de Modificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD; 46 Que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en el Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias, sí como el Decreto Supremo Nº EF y sus modificatorias; y Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, la Gerencia Legal y la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificación del numeral 3.6 del artículo 3º del Anezo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el numeral 3.6 del artículo 3º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: 3.6 Orden de Pedido: Orden generada a través del SCOP para la adquisición o venta de combustibles Artículo 2º,. Modificación del artículo 4º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OSC/CD Modificar el artículo 4º del Anexo N1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 4º.- Principio Aplicable Los Agentes Compradores Diferenciados, Agentes de Generación Eléctrica y los que les abastezcan de combustibles, realizarán sus Órdenes de Pedido bajo los mismos lineamientos de uso del SCOP vigentes, salvo que se especifiquen acciones diferentes en el presente procedimiento. Artículo 3º.- Modificación del artículo 5º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 5º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 5º.- Obligaciones Generales 5.1 Los Agentes Compradores Diferenciados, Agentes de Generación Eléctrica y los que los abastezcan de combustibles, deben contar para sus operaciones en el SCOP, con un Código de Usuario y Contraseña proporcionados por Osinergmin; asimismo, deben registrar todas sus adquisiciones y ventas de Productos Diferenciados. GLP Diferenciado y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica en el SCOP, según corresponda.

15 5.2 Todos los agentes mencionados en el presente Reglamento que realicen ventas de Productos Diferenciados, GLP Diferenciado y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica, se encuentran obligados a revisar los listados de los Agentes Compradores Diferenciados y Agentes de Generación Eléctrica publicados por Osinergmin en su página web, según el caso, antes de cada venta, a fin de comprobar que el comprador se encuentre en el listado correspondiente. 5.3 Todos los agentes que realicen Ventas Primarias del Productos Diferenciados, GLP Diferenciado y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica, deberán registrar en el SCOP los números y fechas de emisión de sus facturas, además de los datos especificados para cada caso en el presente procedimiento. 5.4 Todos los agentes vendedores se encuentran obligados a generar las adquisiciones de Productos Diferenciados, GLP Diferenciado y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica en Órdenes de Pedido independientes de las realizadas para combustibles no diferenciados. Mp serán admisibles en el SCOP Órdenes de Pedido que contengan, simultáneamente, productos diferenciados y no diferenciados. Artículo 4º.- Modificación del artículo 7º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 7º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 7º,- Generación de Orden de Pedido por parte del Agente Comprador Diferenciado Para que un Agente Comprados Diferenciado adquiera uno o más Productos Diferenciados de un Distribuidor Mayorista, deberá registrar en el SCOP al Distribuidor Mayorista vendedor, un Operador de Planta, la fecha de entrega los Productos Diferenciados, uno o varios de los productos diferenciados que se indican a continuación y sus respectivos volúmenes: PRODUCTOS DIFERENCIADOS (*) GASOLINA O GASOHOL PD (**) PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 500 PD PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 6 PD DIESEL PD 47 (*) En EL SCOP se mostrará la lista detallada de combustibles atendiendo al grado de octanaje y proporción de biocombustible o azufre, según sea el caso. (**) Conforme el cronograma de implementación del Decreto Supremo EM En caso el Agente Comprador Diferenciado adquiera uno o más Productos Diferenciados de un Distribuidor Minorista; deberá registrar en el SCOP al Distribuidor Minorista vendedor, la fecha de entrega de los Productos Diferenciados, uno o varios de los Productos Diferenciados indicados en el artículo 11ªº y sus respectivos volúmenes. Una vez determinados cada uno de los criterios señalados, el SCOP generará un Código de Autorización de la Orden de Pedido. Artículo 5º.- Modificación del artículo 12º del Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 12º del Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº OS/CD, por el siguiente texto: Artículo 12º.- Venta Primaria entre Agentes Vendedores De llevarse a cabo una Venta Primaria entre Agentes Vendedores para abastecer a un Agente Comprador Diferenciado, deberá realizarse lo siguiente: 12.1 El Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista o el Distribuidor, se comunicará con un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista, según sea el caso, para indicarle los productos diferenciados, los volúmenes de los mismos y el Código de Autorización de la Orden de Pedido generada por el Agente Comprador Diferenciado Venta Primaria entre Productores o Importadores constituidos como distribuidores Mayoristas El Productor o Importador vendedor, constituido como Distribuidor Mayoristas, ingresará al SCOP, se dirigirá al módulo Venta entre Mayoristas y se registrará una nueva venta; elegirá al Productor o Importador comprador constituido como

16 Distribuidor Mayoristas, seleccionará el campo Venta Primaria si los productos diferenciados vendidos provienen de su producción o el campo Importación si provienen de una importación, se registrará la información de la venta de acuerdo a los lineamientos de uso del SCOP, y se incluirá el Código de Autorización generado por el Agente Comprador Diferenciado, en el campo Código de Autorización Origen. Asimismo, la venta deberá registrarse con las mismas características que la Orden de Pedido generada por el Agente Comprador Diferenciados, ingresando el número de Factura y su fecha de emisión, los productos diferenciados que le han sido comunicados, los volúmenes de los mismos y el Factor de Aportación o Factor de Compensación aplicado. Terminado dicho registro, el SCOP generará un código de autorización de la venta; registrándose ésta bajo la modalidad de Venta Primaria Venta Primaria de un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista a un Distribuidor Mayorista. La Venta Primaria de un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista a un Distribuidor Mayorista, se realizará de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.2 del presente procedimiento Venta Primera de un Distribuidor Mayorista a otro Distribuidor Mayorista La Venta Primaria de un Distribuidor Mayorista a otro Distribuidor Mayorista, se realizará de acuerdo a lo establecido en el numeral 12.2 del presente procedimiento. Para que se lleve a cabo esta venta, previamente debe haberse realizado una transferencia de productos diferenciados de un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista al Distribuidor Mayorista Vendedor Venta Primaria de un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista a un Distribuidor Minorista La Venta Primaria de un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista a un Distribuidor Minorista, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del presente procedimiento. Artículo 6º.- Modificación del artículo 14º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 14º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 14º.- Ventas entre Agentes Vendedores Si en caso existiera más de una venta antes de llegar a la Venta Primaria al Agente Comprador Diferenciado, se realizarán una o más ventas entre Distribuidores Mayoristas. Para ello, el distribuidor Mayorista comprador se comunicará con el Distribuidor Mayorista vendedor a fin de indicarle los Productos Diferenciados, los volúmenes de los mismos y el Código de Autorización generado por el Agente Comprador Diferenciado o el Distribuidor Minorista, según el caso, Para efectuar estas ventas, el Distribuidor Mayorista vendedor se dirigirá al módulo Venta entre Mayoristas y se registrará una nueva venta; elegirá al Distribuidor Mayorista comprador, seleccionará el campo Venta y registrará la información de ésta de acuerdo a los lineamientos de uso del SCOP, asimismo, se incluirá el Código de Autorización de la Orden de Pedido del Agente Comprador Diferenciado en el campo Dirección Destino. Asimismo, la venta deberá registrarse con las mismas características que la Orden de Pedido generada por el Agente Comprador Diferenciado o el Distribuidor Minorista, según sea el caso; ingresando el número de Factura, los Productos Diferenciados que le han sido comunicados y los volúmenes de los mismos. Terminado dicho registro, el SCOP generará un código de autorización de la venta. Artículo 7º.- Modificación del artículo 25º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 25º del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 25º.- Generación de Orden de Pedido por parte del Agente de Generación Eléctrica Para que un Agente de Generación Eléctrica adquiera uno o más Productos Diferenciados para la Generación Eléctrica de un Distribuidor Mayorista, deberá registrar en el SCOP al Distribuidor Mayorista vendedor, un Operador de Planta, la

17 fecha de entrega de los Productos Diferenciados, uno o varios de los Productos Diferenciados para Generación Eléctrica que se indican a continuación y sus respectivos volúmenes: PRODUCTOS DIFERENCIADOS PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA (*) PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 500 ge PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 6 GE DIESEL GE (*): En el SCOP se mostrará la lista detallada de combustibles atendiendo a la proporción de biocombustible o azufre, según sea el caso. En caso el Agente de Generación Eléctrica adquiera uno más Productos Diferenciados para Generación Eléctrica de un Distribuidos Mayorista, deberá registrar en la Orden de Pedido del SCOP al Distribuidor Minorista vendedor, la fecha de entrega de los Productos Diferenciados y uno o varios de los Productos indicados en el presente artículo y los volúmenes correspondientes. Una vez determinados cada uno de los criterios señalados, el SCOP generará un Código de Autorización de la Orden de Pedido. Artículo 8º.- Modificación del artículo 26º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 26º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 26º.- Identificación de Orden de Pedido El Distribuidor Mayorista o Distribuidor Minorista identificará en el SCOP que un Agente de Generación Eléctrica le ha solicitado un pedido de compra, únicamente a partir de la visualización de los Productos Diferenciados para Generación Eléctrica en la Orden de Pedido. Artículo 9º.- Modificación del artículo 30º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 30º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 30º.- Venta Primaria entre Agentes Vendedores De llevarse a cabo una Venta Primaria entre un Productor o Importador constituido como Distribuidor Mayorista con otro Distribuidor Mayorista o Distribuidor Mayorista para abastecer a un Agente de Generación Eléctrica, deberán seguirse los mismos pasos establecidos en el artículo 12º del presente procedimiento; no obstante, se consignará el Factor de Aportación o Factor de Compensación que corresponda a la comercialización del Diesel y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de generación eléctrica. 49 Artículo 10º.- Modificación del artículo 31º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Modificar el artículo 31º del Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, por el texto siguiente: Artículo 31º.- Venta al Agente de Generación Eléctrica En caso el Distribuidor Mayorista o el Distribuidor Minorista, realice una venta al Agente de Generación Eléctrica, no considerada primaria, seguirá las disposiciones establecidas en el artículo 13º o 14Bº del presente procedimiento, según corresponda. Artículo 11.- Incorporación del artículo 11Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar el artículo 11Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de acuerdo al texto siguiente: Artículo 11ª.- Generación de Orden de Pedido por parte del Distribuidor Minorista Para la generación de una Orden de Pedido, el Distribuidor Minorista deberá registrar en el SCOP, un Distribuidor Mayorista, un Operador de Planta, la fecha de entrega de los Productos Diferenciados, el Código de Autorización generado

18 por el Agente Comprador Diferenciado y uno o varios de los productos Diferenciados que se indican a continuación con sus respectivos volúmenes: PRODUCTOS DIFERENCIADOS (*) PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 500 PD PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 6 PD DIESEL PD (*) En el SCOP se mostrará la lista detallada de combustibles atendiendo a la proporción de biocombustibles o azufre, según el caso. Una vez determinados cada uno de los criterios señalados, el SCOP generará un Código de Autorización de la Orden de Pedido. Para la identificación de la Orden de Pedido del Distribuidor Minorista, el respectivo despacho y el cierre de dicha Orden de Pedido; deberá seguirse lo establecido en los artículos 10º y 11º del presente procedimiento. En todos los casos, el Distribuidor Minoristas, se encuentra obligado a revisar los listados de los Agentes Compradores Diferenciados, a fin de cumplir con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la presente norma. Artículo 12.- Incorporación del artículo 14Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar el artículo 14Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de acuerdo al texto siguiente: 50 Artículo 14ª.- Venta de Distribuidor Mayorista a Distribuidor Minorista En caso un Distribuidor Mayorista realice una venta a un Distribuidor Minorista, no considerada Venta Primaria; seleccionará el campo Venta y registrará el número de Factura y su fecha de emisión, la Guía de Remisión, de ser el caso, los Productos Diferenciados y sus volúmenes, de acuerdo a los lineamientos de uso del SCOP. Artículo 13º.- Incorporación del artículo 14Bº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar el artículo 14Bº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de acuerdo al texto siguiente: Artículo 14Bº.- Venta de Distribuidor Minorista a Agente Comprador Diferenciado En caso el Distribuidor Minorista realice una venta al Agente Comprador Diferenciado; registrará el número de factura y su fecha de emisión, la guía de remisión, los Productos Diferenciados y sus volúmenes, de acuerdo a la Orden de Pedido generada por el Agente Comprador Diferenciado. Artículo 14º.- Incorporación del artículo 29Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar el artículo 29Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de acuerdo al texto siguiente: Artículo 29ªº.- Generación de Orden de Pedido por parte del Distribuidor Minorista Para la generación de una Orden de Pedido, el Destruidor Minorista deberá registrar en el SCOP, un Distribuidor Mayorista, un Operador de Planta, la fecha de entrega de los Productos Diferenciados para Generación Eléctrica, el Código de Autorización generado por el Agente de Generación Eléctrica que se indican a continuación con sus respectivos volúmenes: PRODUCTOS DIFERENCIADOS PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA (*) PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 500 GE PETRÓLEO INDUSTRIAL Nº 6 GE DIESEL GE (*) En el SCOP se mostrará la lista detallada de combustibles atendiendo a la proporción de biocombustibles o azufre, según sea el caso.

19 Una vez determinados cada uno de los criterios señalados, el SCOP generará un Código de Autorización de la Orden de Pedido. Para la identificación de la Orden de Pedido del Distribuidor Minorista, el respectivo despacho y el cierre de dicha Orden de Pedido; deberá seguirse lo establecido en los artículos 28º y 29º del presente procedimiento. En todos los casos, el Distribuidor Minorista, se encuentra obligado a revisar los listados de los Agentes de Generación Eléctrica, a fin de cumplir con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la presente norma. Artículo 15º.- Incorporación del artículo 32Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar el artículo 32Aº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de acuerdo al teto siguiente: Artículo 32ª.- Venta de Distribuidor Mayorista a Distribuidor Minorista En caso u Distribuidor Mayorista realice una venta de Productos Diferenciados para Generación Eléctrica a un Distribuidor Minorista, no considerada Venta Primaria; deberá seguir las disposiciones establecidas en el artículo 14ªº. Artículo 16º.- Incorporación del artículo 32Bº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar el artículo 32Bº en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, de acuerdo al texto siguiente: Artículo 32Bº.- Venta de Distribuidor Minorista a Agente de Generación Eléctrica En caso el Distribuidor Minorista realice una venta de Productos Diferenciados para Generación Eléctrica a un Agente de Generación Eléctrica, deberá seguir las disposiciones establecidas en el artículo 14B. 51 Artículo 17º.- Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar en las Disposiciones Complementarias Final y Transitoria del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, una Cuarta, de acuerdo al texto siguiente: CUARTA.- Los Distribuidores Minoristas deben vender Productos Diferenciados y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica únicamente a los Agentes Compradores Diferenciados o a los Agentes de Generación Eléctrica, respectivamente; los demás productos serán vendidos a cualquier agente que no sea uno de los mencionados, de acuerdo a lo que establezca la normativa vigente. Artículo 18º.- Incorporación de la Quinta Disposición Complementaria en el Anexo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD Incorporar en las Disposiciones Complementarias Final y Transitoria del Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD, una Quinta, de acuerdo al texto siguiente: QUINTA.- Los Distribuidores Minoristas deberán empezar a registrar sus adquisiciones y ventas de Productos Diferenciados y Productos Diferenciados para Generación Eléctrica en un plazo de noventa (90) días calendario, computados desde la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD. Asimismo, finalizado el presente plazo de adecuación, todos los agentes que realicen Ventas Primarias, deberán cumplir con la disposición establecida en el numeral 5.3 de artículo 5º del presente procedimiento. Artículo 19º.- Publicar la presente norma en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano ( pe) y en la página web de Osinergmin ( así como su exposición de motivos en la página web de Osinergmin. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERMING

20 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios. Según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones. Mediante el Decreto de Urgencia Nº se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno. Por el Decreto Supremo nº EF y sus modificatorias, se aprobó las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias, referidas a la creación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo. 52 Con fecha 22 de abril de 2010, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto de Urgencia Nº que modificó el Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias, y se estableció medidas para la mejor aplicación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, a fin de atenuar su impacto sobre las cuentas fiscales, evitando la generación de desequilibrios en las finanzas del Estado y el incumplimiento de las reglas fiscales que podrían afectar significativamente a la economía. El Decreto de Urgencia Nº en su artículo 2º, establece, entre otras, la modificación del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias. Dicha modificación establece en el numeral4.6 del mencionado artículo 4º, que el Factor de Aportación o Factor de Compensación para los casos de Gas Licuado de Petróleo (GLP), gasolinas, kerosene, diesel y petróleos industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento será igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación definidos en el Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias. De acuerdo a ello, se realizarán en el mercado ventas de productos utilizados para actividades específicas que tendrán únicamente una compensación o aportación del diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación definidos en el Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias; por lo que, se establece la necesidad de identificar plenamente dichas ventas y diferenciarlas de las de aquellos productos cuyo Factor de Aportación o Factor de Compensación se calcula de acuerdo a los literales C) y d) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº modificatorias. En la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº , se establece que Osinergmin deberá adecuar al registro de hidrocarburos y sus sistemas informáticos para la aplicación de lo dispuesto en la citada norma. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº , faculta a Osinergmin a establecer los procedimientos de fiscalización que resulten necesarios para la mejor aplicación de lo dispuesto en la citada norma. En este mismo sentido, el artículo 12º incorporado, por el Decreto Supremo Nº EF, al Reglamento del Decreto de Urgencia Nº aprobado por Decreto Supremo Nº EF, establece, entre otros, que Osinergmin debe fiscalizar, mediante el uso del SCOP y del SPIC, según corresponda, la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.6 y 4.7 del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº y sus modificatorias. En atención a lo indicado, Osinergmin emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº OS/CD que aprueba el Procedimiento para la Adecuación del Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles (SCOP) a las Disposiciones del Decreto de Urgencia Nº y el Decreto Supremo Nº EF así como la determinación

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