COMENTARIO DE SENTENCIA

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1 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª, SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE RESUMEN DE LOS HECHOS: El actor tenía contratado un seguro de vida y accidentes con la cobertura de invalidez absoluta y permanente; a consecuencia de un accidente ocurrido el 2 de octubre de 1993 le queda como secuela una invalidez permanente absoluta, según resolución del INSS. El asegurado reclama la indemnización a su aseguradora, la cual opone que al tiempo de producirse el siniestro el demandado se encontraba al descubierto del pago de las primas, habiendo sido el último pago realizado el que cubre del 1 de julio al 1 de octubre de Los pagos eran trimestrales y estaban domiciliados, pero producida la situación de impago la aseguradora no lo comunicó al asegurado ni le requirió de pago. FALLO La sala confirma la Sentencia de la Audiencia entendiendo que, si bien el asegurado está obligado al pago de la prima en caso de impago la compañía aseguradora debe comunicar a su asegurado dicha circunstancia o requerirle para pago, y al no haber realizado estas actuaciones 2- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA PRINCIPIOS DOCTRINALES ESTUDIADOS. NORMATIVA APLICADA La aseguradora motiva su recurso de casación en dos motivos principalmente: o INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL CLAUSULADO DEL CONTRATO 1

2 Alude a la infracción de los artículos y del Código Civil, que regulan la interpretación de los contratos al establecer: Artículo CC: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Artículo 1.282CC: Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Sin embargo el recurrente alude a estos preceptos sin profundizar en el tema de la interpretación, y por lo tanto sin fundamentar las razones por las que considera infringidos estos preceptos, no teniendo la cuestión interpretativa mayor relevancia en la Sentencia que estamos analizando. Sí tiene esta cuestión relevancia, sin embargo, en STS, Sala 1ª de 10 de mayo de 2005, en este supuesto al aseguradora interpone recurso contra la Sentencia de la Audiencia que la obliga a indemnizar al asegurado demandante con motivo de la póliza de accidente colectivo suscrita y conforme a la interpretación que debía darse al riesgo asegurado de invalidez permanente total. La aseguradora señala que el sentido de las palabras invalidez permanente total ha de ser el que las partes dieron expresamente en el contrato, esto es la pérdida de la razón o locura incurable, ceguera completa, parálisis completa, pérdida o impotencia funcional de los dos brazos, de las dos manos, de las dos piernas, de los dos pies y la simultánea de un miembro superior y otro inferior. Si bien es cierto que la delimitación del riesgo del accidente corresponde a las parte s del contrato, según el artículo 100 de la LCS, sin embargo el significado usual dado a las palabras invalidez 2

3 permanente total es del de aquellas contingencias que incapaciten al asegurado para la prestación del servicio activo. Sentado esto hay que determinar cual es el sentido de la clausula del contrato que define la invalidez permanente total, señalando la aseguradora que su finalidad es delimitar el riesgo, entendiendo, sin embargo la recurrente que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y por lo tanto sometida al artículo 3 de la LCS, que señala al respecto: Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. La Jurisprudencia señala que se debe considerar limitativa aquella cláusula que al identificar el riesgo lo haga de un modo inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya sea porque introduzca una restricción que haya que entender que limita el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente, supuesto, este último, ante el que nos encontramos, puesto que destaca en la documentación del contrato de seguro analizado, como causa de indemnización, un riesgo consistente en la invalidez permanente total. o INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA PRIMA La recurrente alega, asimismo, la infracción de los artículos 15,2 de la LCS en relación con los artículos 7,3 y 7,4 de las condiciones generales de la póliza, que se refieren a la obligación del pago de la prima, dicha obligación viene regulada en los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro, que establecen: Art.14 LCS: El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas, periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se 3

4 entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro. Art. 15 LCS: Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro el asegurador quedará liberado de su obligación. En el caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagó su prima. En el supuesto que os ocupa, la aplicación de estas normas, relativas al incumplimiento de la obligación de pago de la prima por parte del tomador del seguro, supondría la extinción del contrato de seguro, puesto que han pasado más de seis meses desde el vencimiento de la prima sin que el asegurador reclame el pago de la misma. Sin embargo es de aplicación al supuesto que nos ocupa, puesto que la forma de pago es a través de domiciliación bancaria, el artículo 3,4 de la Orden de 22 de octubre de 1.982, que se encuentra reproducido, en parte, en las condiciones generales de la póliza del contrato que estamos analizando, dicho artículo establece que para el caso en que se pacte la domiciliación bancaria de los recibos de prima la póliza deberá establecer las siguiente normas: a) El obligado al pago de la prima entregará a la entidad carta dirigida al establecimiento bancario o caja de ahorros dando las órdenes oportunas al efecto. b) la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentado el cobro dentro del plazo de gracia de un mes 4

5 previsto en la ley de contrato de seguro no existieren fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso el asegurador notificará al asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la entidad aseguradora, y el asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio. c) Si la entidad dejare transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquella deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima, por carta certificada o medio indubitado, concediéndole un nuevo plazo de un mes para que comunique al asegurador como satisfará el importe. Este plazo computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el domicilio comunicado al asegurador. El asegurador está, por tanto, obligado a comunicar al asegurado el impago de la prima con el fin de que éste tenga ocasión de ponerse al día en el pago de la misma, siendo la finalidad de este precepto la de evitar que al no ser presentado el recibo al cobro en el domicilio del obligado al pago le pase a este inadvertido el deber de pago de la prima, imponiendo a la aseguradora la obligación de poner de relieve que la falta de pago de la prima se debe a la voluntad de impago por parte del tomador del seguro que, por tanto, merece que se de por rescindido el contrato. Un caso similar al analizado es aquel en que se pacta que la aseguradora debe presentar al cobro de la prima en el domicilio del tomador, supuesto éste analizado por la STS, Sala 1ª de 8 de junio de 2002, que declara que la aseguradora debe indemnizar los daños producidos puesto que, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que debería haberse pagado la prima de la segunda anualidad, la falta de pago de la misma no es imputable a la tomadora del seguro, sino a la aseguradora, que es a quien correspondía presentar al cobro de la prima en el domicilio del tomador, lo que no ha efectuado, no pudiendo, por tanto, entenderse liberada la entidad aseguradora de cumplir con su obligación contractual de satisfacer el importe de la indemnización hasta el límite del seguro 5

6 JURISPRUDENCIA ADICIONAL o STS de 10 diciembre de o STS de 30 de junio de CONCLUSIONES El fallo de la Sentencia cumple la normativa establecida para los casos de domiciliación del pago de la prima, si bien dicha normativa supone una clara defensa del asegurado o perjudicado frente a la compañía aseguradora, puesto que lo lógico sería que el asegurado estuviese obligado a disponer de fondos en aquellas cuentas en que tiene domiciliados sus recibos, sin que tuviese la aseguradora que preocuparse de recordar a todos sus asegurados la fecha en que deben proceder al abono de las primas. Diferente es el caso en que la aseguradora debe presentar el recibo al cobro en el domicilio del asegurado, pues al no hacerlo queda patente su responsabilidad en el impago de la prima, no estando el asegurado obligado a recordar a su aseguradora su deber de presentar el recibo al cobro, como sí sucede en el caso contrario. 6

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