Santiago, ocho de marzo de dos mil doce.
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- Álvaro Maidana Domínguez
- hace 8 años
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Transcripción
1 Vistos: Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N? , caratulados "González Faundes Luis Alejandro con Trans Air Cargo S. A", juicio de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo", el tribunal de primera instancia, en fallo de veintiséis de agosto del año dos mil diez, escrito a fojas 90 y siguientes, rechazó las excepciones de finiquito y de falta de legitimación activa; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $ , por concepto de daño moral, debidamente reajustadas según la variación que experimente el Indica de Precios al Consumidor, desde la notificación de la sentencia más el interés máximo convencional desde que el deudor se constituye en mora. La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de veintiocho de junio del año dos mil once, que se lee a fojas 136, la confirmó con declaración que eleva el monto por indemnización por daño moral a la suma de $ El demandado recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado sostiene que se han infringido los artículos 177 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil. Luego de transcribir las normas denunciadas explica, en relación a la primera de ellas, que el finiquito que cumple con las formalidades legales obliga a las partes de la relación laboral respecto de las obligaciones pendientes consignadas en él y otorga certeza jurídica de que el vínculo contractual se ha extinguido. Lo anterior constituye un reconocimiento de la autonomía de la voluntad recogida en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Si como en el caso de autos, éstas se han observado, dicho finiquito tiene pleno poder liberatorio. Ello significa que, una vez suscrito el finiquito con las formalidades legales, el trabajador no podrá efectuar ningún tipo de reclamación respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral que lo vinculó con su empleador y por tanto este último podrá invocar válidamente el finiquito ante un eventual reclamo del primero. En el caso en estudio, el demandante firmó el instrumento referido pura y simplemente, casi un año y medio después de la ocurrencia del accidente cuya responsabilidad se imputa a su representada. Si no ha existido reserva de acciones relativa a alguna obligación especifica en el finiquito, entonces este posee amplio poder liberatorio. Agrega que en estos autos las indemnizaciones pretendidas por el actor derivadas del accidente del trabajo sufrido, tiene su origen indudablemente en la relación laboral y concretamente en el contrato de trabajo, al ser este último la causa y fuente de las obligaciones de higiene y seguridad descritas en el artículo 184 del código del Trabajo. 1
2 Ergo, si el actor mediante finiquito renunció a las obligaciones emanadas de la relación laboral, lo hizo respecto de aquellas contenidas en la ley N sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Sin embargo el fallo, contrariando las normas denunciadas desechó el valor liberatorio del instrumento porque en el documento no se hizo expresa referencia al accidente sufrido el 12 de mayo de Así, la infracción de ley en que se ha incurrido al confirmar el fallo de primer grado, resulta contraria a derecho por constituir la regla general del finiquito, esto es, que tenga pleno efecto liberatorio en la excepción. Estimar, como lo han hecho los jueces del fondo que, por no incluirse expresamente dentro de las obligaciones que se considerarían extintas, aquellas referidas a las acciones derivadas de un accidente del trabajo, el finiquito no tiene a su respecto poder liberatorio, desconocen que las obligaciones emanadas del artículo 184 del Código del Trabajo tiene su fuente de origen en la relación laboral. En consecuencia, la única forma de privar al finiquito de su poder liberatorio es, mediante dicha reserva, la que el demandante de estos autos no efectuó, y en este sentido, la excepción de finiquito opuesta por su representada debió acogerse. Para corroborar su posición jurídica, alude a sentencias dictadas por tribunales Superiores y de esta Corte. Termina describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habría tenido, a su juicio, el error de derecho denunciado. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) La existencia de un vínculo bajo subordinación y dependencia desde 1 de mayo del año 2005, como vulcanizador. b) La remuneración ascendía a la suma de $ c) El día 12 de mayo de, 2007, el actor se encontraba desempeñando sus labores, inflando un neumático cuando este último se reventó, golpeándole la mano izquierda, siendo trasladado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. d) A consecuencia del accidente, el actor sufrió la fractura conminuta bajo 2do metacarpiano izquierdo. e) Este accidente le produjo como secuelas un síndrome compartimental operado, fractura primer metacarpiano índice izquierdo, rigidez MTCF leve de los dedos índice y anular, neuroma secuelar, acortamiento del 2do metacarpiano izquierdo. f) Con posterioridad al accidente, la demandada reincorporó al trabajador, modificando sus funciones a las de técnico de aire acondicionado en su casa matriz. g) El 14 de enero de 2008, el actor fue mordido por un perro en las dependencias de la casa matriz de la empresa demandada. h) El 8 de octubre de 2008, la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, declara que el actor tiene una incapacidad de 17,5% debido al accidente laboral que sufrió. i) El día 16 de octubre de 2008, las partes suscribieron un finiquito en el que no se hizo alusión al accidente que sufrió el trabajador. j) La demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente 2
3 sufrido por el actor. k) El actor producto del accidente, sufrió las secuelas descritas en la letra e) precedente, todas las cuales le causaron dolor físico y consecuentemente un dolor psicológico Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, los jueces del grado negaron efecto liberatorio al finiquito suscrito por las partes porque en el instrumento en referencia, no se hizo alusión alguna al accidente sufrido el día 12 de mayo de Por lo anterior, desecharon las excepciones de finiquito y de legitimación activa opuestas por la demandada; y respecto del fondo, acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de la suma de $ , por concepto de daño moral con los reajustes e intereses establecidos en la parte expositiva de esta resolución. Cuarto: Que la controversia jurídica pasa por determinar si un finiquito suscrito con las formalidades legales y ratificado pura y simplemente por el trabajador, produjo efecto liberatorio respecto del accidente del trabajo sufrido durante la vigencia de la relación laboral. Quinto: Que en la clausula segunda del finiquito suscrito por las partes y ratificado por el trabajador ante Notario Público se estipuló lo siguiente:. "y que nada se adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro sea de origen legal o contractual derivados de la prestación de servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su empleador en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. " Sexto: Que, el finiquito, se le ha conceptualizado formalmente como: "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra" (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional." Séptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, es decir tiene mérito ejecutivo, según lo prescribe el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo. Asimismo, da cuenta del término de la relación laboral en la forma que en él se consigna, es decir, se trata indudablemente de una convención que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo al dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron su asentimiento libre de todo vicio. Octavo: Que en los términos referidos precedentemente también resulta aplicable la regla contenida en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Noveno: Que, en el caso en estudio, si el trabajador concurrió a la suscripción del finiquito 3
4 sin objeción de las prestaciones que se consignaron en ese instrumento y sus montos, ni hacer reserva de su intención de reclamar de las acciones provenientes de un accidente del trabajo; y, en cambio, declaró que no tenía reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su empleador, no puede con posterioridad, accionar para obtener las prestaciones que pretende mediante la acción ejercida en el libelo de fojas 1 y siguientes, pues contrariamente a lo sostenido en el fallo que se impugna, éstas se encuentran comprendidas en el finiquito ya que las indemnizaciones que se pretenden tienen su origen en el contrato de trabajo y como causa el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo. Décimo: Que, en consecuencia, al decidirse desconocer el efecto liberatorio del finiquito ratificado por el actor sin que éste haya formulado reserva alguna respecto de prestaciones que supuestamente se le causaron durante la vigencia de la relación laboral, se ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el arbitrio por errada interpretación de los artículos 1545 del Código Civil y 177 del Código del Trabajo, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se ha hecho lugar a una acción extinguida. Undécimo: Que en armonía con lo reflexionado sólo es dable acoger la presente nulidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 137, en contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 136, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien estuvo por rechazar el arbitrio en análisis toda vez que las conclusiones del fallo impugnado derivan de la comprensión e interpretación que los jueces del fondo llevaron a cabo en relación con el finiquito celebrado entre las partes, motivo por el que, en concepto de la disidente, debió denunciarse además como infringida la norma del artículo 1560 del Código Civil lo que no aconteció, carencia que este tribunal no puede suplir atendida la calidad de derecho estricto del recurso incoado. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la disidencia, su autora. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a ocho de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 4
5 . Sentencia de reemplazo De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, pero se suprimen los motivos noveno al décimo tercero. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Los motivos cuarto al décimo de la sentencia de casación que antecede los que se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que si el finiquito suscrito por las partes cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo, sin que el trabajador formulara objeción ni reserva alguna respecto de la acción de indemnización de perjuicios con motivo del accidente del trabajo que sufrió, este instrumento tiene pleno poder liberatorio, razón por la cual, se han extinguido las acciones originadas durante la vigencia del contrato de trabajo. Tercero: Que por lo precedentemente expuesto, se acogerán las excepciones opuestas por la parte demandada y se rechazará la acción de indemnización de perjuicios deducida por el actor porque ésta se ha extinguido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto del año dos mil diez, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella rechazó las excepciones de finiquito y de falta de legitimación activa del actor opuestas por el demandado y que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, y se decide en cambio que dichas excepciones quedan acogidas y la demanda desechada. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien estuvo por conformar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la disidencia su autora. Regístrese y devuélvase. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a ocho de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 5
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