Ley 1279 LEY DE CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE DECRETO REGLAMENTARIO 532 AÑO PROLOGO

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1 Ley 1279 LEY DE CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE DECRETO REGLAMENTARIO 532 AÑO PROLOGO Los recursos faunísticos considerados como una verdadera herencia de la humanidad por sus notables valores científicos, económicos y culturales han prestado al hombre múltiples beneficios; Lamentablemente dichos servicios no han sido reconocidos merecidamente. Hasta fines del siglo pasado estos beneficios se juzgaban como prácticamente inagotables y el hombre podía disponer libremente de los mismos. Hoy, después de muchos años de acción depredadora, nos encontramos con la realidad de que la fauna salvaje se halla seriamente amenazada y que muchas de sus especies más representativas corren el riesgo de desaparecer si no se toman las medidas adecuadas. Contribuye negativamente el gran desconocimiento del pueblo mismo sobre el rol de la vida salvaje animal y su significado en la preservación de la naturaleza. Mientras el hombre utilizó la actividad de la caza para su subsistencia o para defenderse contra las especies agresivas no existió riesgo para la conservación de la vida silvestre animal. La verdadera acción depredatoria de la fauna silvestre es cosa del presente siglo; la agresión ha sido intensa por parte de los países desarrollados o en vías de desarrollo y ningún tipo de ambiente de la fauna escapó de esta agresión despoblándose las selvas, las pampas, las sabanas, los desiertos, las punas, los mares, océanos y ambientes polares. Se alentó toda forma de agresión mediante matanzas organizadas bajo distintos nombres, con el pretexto de que se alentaba el turismo y se adquiría una suerte de prestigio nacional. Ni los pueblos ni los gobiernos tenían exacta conciencia del valor científico, económico y cultural ni del rol ecológico que la vida salvaje animal desempeña en la preservación de los sistemas naturales. Resulta conocido el importante valor ecológico que las especies terrestres, acuáticas y a reas desempeñan en el mantenimiento de los ecosistemas; estos reflejan las condiciones ambientales que las especies animales han elegido para su supervivencia, donde se mantienen en un constante equilibrio biológico esencial para todas las formas de vida existentes. La fauna salvaje cumple en este sentido un papel fundamental como parte interactuante de los ecosistemas cuyos valores contribuyen a preservar. En esta interrelación los animales herbívoros dependen de las plantas y los carnívoros a su vez de los herbívoros, formando parte de las cadenas alimentarias que aseguran la supervivencia de todas las especies del planeta. También es conocida la función de vehículo que las especies cumplen en la propagación de la semilla, lo cual hace posible el desarrollo de la vida vegetal silvestre en las regiones más propicias; en un ecosistema las especies animales cooperan entre si y se controlan mutuamente; Ninguna de ellas puede crecer en forma excesiva o a expensas de otras que han elegido el mismo nido para su subsistencia. Aparte del valor científico y ecológico, otro de los valores fundamentales de la fauna silvestre es el económico. Muchos países tienen como importante renglón de exportación la venta de productos y subproductos de la fauna como cueros, pieles, plumas, cuernos, carnes, etc..,. Evidentemente el hombre puede hacer un aprovechamiento económico de la fauna silvestre a través de la explotación racional. Por ultimo podríamos decir que la vida silvestre actual ofrece valores culturales de excepción. La riqueza faunística forma parte del patrimonio natural, como su flora, monumentos naturales y bellezas panorámicas, el acervo faunístico se enraíza en la historia, la cultura y folklore del pueblo, en sus manifestaciones literarias, pictóricas y escultóricas, en sus danzas y canciones. Cuando más completo es el conocimiento del conjunto de las riquezas naturales mayor es el arraigo y sentimiento patriótico del hombre. La Provincia de Misiones es una de las más ricas en fauna silvestre, no por su cantidad sino por su calidad, demostrada en el evidente gran numero de especies de mamíferos, reptiles, aves y diversidad de peces. Esa riqueza se ve en la actualidad profundamente comprometida ante el imbatible avance del hombre en sus diversos matices económicos (desarrollo industrial, agrícola, ganadero, forestal) que ocasiona grandes perjuicios que pueden tornarse irreversibles. CONSERVACION Definición: Entiéndese por conservación, no la actitud negativa resultante de la mera acumulación numérica de los ejemplares, sino un uso inteligente en el aprovechamiento de estos teniéndose en cuenta el bienestar económico, social y espiritual de la población de manera de asegurar las fuentes productoras a través del tiempo. BASES PARA UN BUEN MANEJO FAUNISTICO

2 Una correcta adecuación de los principios de la política de fauna debe sustentarse en un programa que contemple las siguientes bases: Investigación y experimentación, legislación y control, educación y divulgación. Investigación y experimentación: Para lograr una cabal e inteligente administración del recurso faunístico es indispensable conocer la biología de las especies y todo lo que directa e indirectamente esté relacionado con la fauna silvestre y acuática. Legislación y control: Instrumentar una legislación coherente y con bases científicas que permita su explotación por tiempo indeterminado. En este terreno corresponde tomar una serie de recaudos tendientes a evitar los abusos y limitar los excesos para regularizar el uso dentro de márgenes racionales; se trata así de atemperar y ordenar las actividades cinegéticas en todas sus formas (deportiva, comercial, científica, etc.,). Estas disposiciones racionalizadoras deben ser aplicadas luego con energía y continuidad, para lo cual no sólo es indispensable un servicio idóneo y capacidad para las tareas de vigilancia y represión, sino además contar con la participación de Fuerzas Policiales y de Seguridad. Educación y Divulgación: Encarar una eficiente y dinámica tarea de educación y divulgación conservacionista que permita la comprensión de esta problemática y la aplicación y cumplimiento fiel de las leyes. LEY Nº VISTO; lo actuado en el Expediente Nº 393J79 registro de la Dirección de Ganadería y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: ARTÍCULO 1º: Declárase de interés publico provincial la protección, conservación, propagación, repoblación, población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habita la provincia de Misiones. ARTÍCULO 2º: A los efectos de la presente Ley, entiéndese por: a) Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y su hábitat. b) Conservación: Mantenimiento de las poblaciones de la fauna silvestre, preservándola de declinación o desaparición. c) Propagación: Promover la producción de animales silvestres en ambientes apropiados. d) Repoblación: Reinstalar o incrementar con nuevos ejemplares la población de una especie silvestre en su hábitat. e) Aprovechamiento racional: El uso de la fauna silvestre conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida. f) Fauna silvestre: 1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libres y fuera del control del hombre en ambientes naturales que no puedan ser objetos de ocupación sino por la fuerza. 2. Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad. 3. Los animales de igual naturaleza, amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura como son los animales silvestres apresados por el hombre y posteriormente recobran su libertad. Quedan excluidos del régimen de esta Ley los animales comprendidos en la Ley de Pesca. ARTÍCULO 3º: La presente Ley llevará el nombre de "Ley de Conservación de la Fauna Silvestre". ARTÍCULO 4º: Se entiende por producto de la fauna silvestre a las carnes, huevos, pieles, cueros, nidos, plumas y demás productos de animales silvestres. ARTÍCULO 5º: Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley y su Reglamentación: a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestres con fines deportivos, comerciales y/o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de piezas y productos de la explotación y crianza de animales. b) Toda actividad relacionada con estos recursos que signifiquen una modificación en las condiciones naturales en que se desarrollan estas especies animales. ARTÍCULO 6º: Para los efectos de esta Ley, entiéndese por caza la acción ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para atrapar, perseguir o apresar animales de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, capturándolos o dándoles muerte y apropiárselos como presa o facilitar estas acciones a terceros. ARTÍCULO 7º: Se declara de interés público: 1. La creación de reservas de fauna silvestre. 2. La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre. 3. La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres. 4. La conservación y fomento de los recursos que sirven de alimentación y abrigo de la fauna silvestre. DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION 2

3 El Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción Provincial. Dicho organismo velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre y a tales efectos queda facultado para: a) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la presente Ley y su reglamentación. b) Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el territorio provincial. c) Fomentar, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias con el objeto de promover el mayor conocimiento de la fauna silvestre autóctona. d) Adoptar todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que, temporal o permanentemente, habitan el territorio Provincial, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad publica. e) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes en el establecimiento de normas para: 1. El uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas especialmente agropecuarias u otros animales semejantes. 2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales. 3. La prevención de la contaminación o la degradación ambiental en grado nocivo para la vida silvestre animal. f) Promover, por medio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos, Guardafaunas, y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley. g) Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía, Gendarmería, Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y protección de la fauna silvestre. h) Programar y coordinar o firmar convenios para la realización de estudios o investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales o privadas, nacionales o internacionales. i) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre. j) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas. k) Fiscalizar la posesión, comercio, tráfico, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no. l) Reglamentar y fiscalizar las actividades propias de la crianza y el aprovechamiento de los animales silvestres, en cualquiera de sus formas y modalidades. ll) Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en esta Ley y su reglamentación. m) Inspeccionar los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales e industriales que de alguna manera estuviesen implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre. n) Fijar anualmente el valor de las tasas para licencias de caza deportiva y comercial, concesiones, certificaciones, guías de tránsito, importes de las multas por infracciones y por otros rubros o actividades que en torno a la fauna se realicen. INVESTIGACION, ORDENACION Y MANEJO ARTÍCULO 9º: El organismo de aplicación realizará los estudios e investigaciones tendientes a conocer la estructura y funcionalidad de las comunidades y ecosistemas representativos, así como las especies de fauna silvestre que forman parte de ellas. Asimismo estimulará y apoyar, en la medida que crea conducente, los estudios e investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre. ARTÍCULO 10º: El organismo de aplicación podrá acordar la captura, traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás acciones que se puedan realizar sobre la fauna silvestre, adoptando en consecuencia las providencias de carácter técnico correspondientes. ARTÍCULO 11º: El organismo de aplicación adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurará en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados. ARTÍCULO 12º: El organismo de aplicación dispondrá y coordinará lo necesario para que, con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario, se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre. ARTÍCULO 13º: Los animales silvestres y/o productos de la fauna provenientes de otras provincias, que pretendan ser comercializados en Misiones o que por su cantidad o calidad hagan suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las provincias de origen. De la misma manera, los productos de la caza deportiva deberán venir acompañados de los requisitos a establecer en la reglamentación. 3

4 INTRODUCCION DE LA FAUNA SILVESTRE. PROPAGACION ARTÍCULO 14º: Queda prohibida la introducción, en todo el territorio de la Provincia de Misiones, de: a) Especies exóticas sin la previa autorización del Organismo competente. b) Aquellas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad. Asimismo se prohibe la suelta en libertad, en propiedad publica o privada, de fauna silvestre con fines de reproducción o propagación, sin permiso del organismo competente. DE LAS RESERVAS DE FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 15º: El Poder Ejecutivo declarará como reserva de fauna silvestre aquellas zonas del territorio provincial que, previo los estudios técnicos correspondientes, resulten necesarios para la conservación, protección y propagación de los animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en vías de extinción o donde la concentración de determinados animales pueda constituir motivo de recreación o turismo. Cuando las zonas de reserva se encuentren dentro de propiedades privadas podrán adquirirse a sus propietarios por cualquier título, incluso por expropiación previa declaración de "utilidad pública". ARTÍCULO 16º: Una vez declaradas dichas reservas de fauna silvestre no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ellas para objetivos distintos a los establecidos en su declaratoria, sin previa autorización del Ejecutivo Provincial. De la misma manera no podrán realizarse actividades que vayan en contra de los fines para los cuales fueron creadas. DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 17º: El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en la provincia de Misiones queda sometido a la presente Ley y a su reglamentación que en consecuencia se dicte para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza faunística, su conservación, utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá normas y procedimientos de caza, los períodos, las zonas y pocas de veda y caza, la nómina y número de especies cuya captura pueda admitirse, la movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y/o sus productos. ARTÍCULO 18º: El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna silvestre de interés económico, científico y cinegético, en cautividad o semicautividad; propiciará la instalación de criaderos y cotos de caza conforme a las reglas que al efecto dicte el citado organismo. ARTÍCULO 19º: El organismo de aplicación está facultado para prohibir o regular en todo o en parte del territorio provincial el aprovechamiento de determinadas especies o de ciertos animales, de acuerdo con sus características individuales tales como sexo y grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en toda la Provincia. ARTÍCULO 20º: Toda persona física o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos o artículos para la caza queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al organismo de aplicación. DEL EJERCICIO DE LA CAZA ARTÍCULO 21º: La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza sólo es posible mientras esta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida. El incumplimiento de los mismos constituye infracción castigada conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 32º. ARTÍCULO 22º: La caza puede ejercerse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores. ARTÍCULO 23º: A los efectos del ejercicio de la caza ésta se clasifica en: a) Caza con fines deportivos, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen en la presente Ley y su reglamentación, y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible. b) Caza con fines comerciales, que se permitirá únicamente bajo condiciones especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias. c) Caza con fines científicoeducativoculturales, sujeta en todos los casos a los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del organismo de aplicación a cargo de la presente Ley. d) Caza en cualquier poca del año, con fines de control de animales perjudiciales. ARTÍCULO 24º: Será considerado cazador furtivo toda persona que practique la caza sin observar las disposiciones legales que reglamenten esta actividad. DE LAS LICENCIAS DE CAZA ARTÍCULO 25º: Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la caza deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transporte o criaderos de animales silvestres deberá tener un permiso que le otorgará el organismo de aplicación y 4

5 abonar las tasas fijadas para cada actividad. Los permisos son personales e intransferibles bajo pena de caducidad. ARTÍCULO 26º: Las Licencias se otorgarán de acuerdo al tipo de caza que se pretenda realizar, quedando sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta Ley, del mismo modo que las actividades de captura con fines científicoculturales y/o educativos y con aprobación del organismo de aplicación. DE LAS ZONAS Y EPOCAS DE VEDA Y CAZA ARTÍCULO 27º: El organismo de aplicación fijará las zonas y los períodos de veda y caza y/o modificará los existentes; podrá señalar períodos especiales ya sea en forma parcial o general cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación de la fauna. DE LOS ANIMALES DE CAZA Y DE CAZA PROHIBIDA ARTÍCULO 28º: El organismo de aplicación del Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá la lista oficial de los animales de caza, donde se incluirán con denominaciones científicas y vernáculas las especies que a juicio de ése organismo reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación. No obstante la caza de animales incluidos en la lista oficial de animales de caza, pueden ser sometidos por el organismo de aplicación a la prohibición prevista en el Artículo 19º de esta Ley. ARTÍCULO 29º: Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar animales que no fueron incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 30º: Los animales dañinos o perjudiciales a la especie humana, a la agricultura, a la cría, a la salubridad pública y otros animales pueden ser controlados de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el organismo de aplicación. MOVILIZACION Y COMERCIO DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS ARTÍCULO 31º: Todas las operaciones y tránsito de los animales silvestres y de los productos que deriven de ellos quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones y/o disposiciones dictadas al efecto por el organismo competente. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 32º: Los infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones serán pasibles de las siguientes penas: a) Multas hasta un monto equivalente a 100 sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. b) Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los elementos utilizados para cometerla. c) Secuestro de los elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación. d) Inhabilitación de las Licencias y/o clausura temporal o definitiva de los locales donde se comercialicen los productos de la fauna. Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un 100%. ARTÍCULO 33º: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria, firmada por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo. ARTÍCULO 34º: Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, condiciones personales y antecedentes del infractor, y cualquier hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado. ARTÍCULO 35º: Serán considerados reincidentes los que habiendo sido condenados por una falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un año contado desde la fecha en que quedó firme la disposición condenatoria anterior. ARTÍCULO 36º: Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado. ARTÍCULO 37º: Los objetos que fueran materia de comiso podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos, o entregados a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 38º: La acción y la pena prescriben a los dos años de comisión de la infracción y de la imposición de la condena respectivamente. ARTÍCULO 39º: La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa. PROCEDIMIENTOS 5

6 ARTÍCULO 40º: Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio y por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad competente. ARTÍCULO 41º: En las causas por infracción a la presente Ley se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores. ARTÍCULO 42º: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Decreto reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente cuerpo legal. AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL ARTÍCULO 43º: Los cuerpos de Policía de Seguridad y el personal con funciones de Guardafauna, Guardabosque o similares serán responsables de vigilar, en sus respectivas jurisdicciones, el estricto cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Podrán ser designados Guardafaunas Honorarios personas pertenecientes a clubes de caza o instituciones afines, a propuesta de la comisión directiva de dichas instituciones o quienes el organismo de aplicación estime conveniente. ARTÍCULO 44º: El organismo de aplicación queda facultado para crear un Registro de Infractores, con las modalidades que considere más adecuadas. ARTÍCULO 45º: Todo poseedor o tenedor, a cualquier título, de inmuebles queda investido con el carácter de "custodio de la fauna silvestre" que temporal o permanentemente habite en su predio, y está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley. EDUCACION CONSERVACIONISTA ARTÍCULO 46º: El organismo responsable de la aplicación de la presente Ley dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general. DISPOSICIONES DE FORMA ARTÍCULO 47º: Dentro de los 60 días de la fecha de promulgación de la presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente, que estará a cargo del organismo de aplicación. ARTÍCULO 48º: Derógase en todas sus partes la Ley Nº 10, el DecretoLey Nº 1.019/60, Decreto Nº 1.411/60, Ley Nº 1.127, Ley Nº 595, Decreto Nº 428 del 3III76, Decreto Nº 526 del 12III76, Decreto y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTÍCULO 49º: Regístrese, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido, Archívese. Fdo.: Rubén N. Paccagnini Gobernador DECRETO Nº 532 Visto el texto de la Ley 1.279, y; CONSIDERANDO: Que es deber de Gobierno velar por la conservación de nuestra fauna silvestre, resguardándola de toda acción negativa que pueda inferirle el hombre; Que como recurso natural renovable la fauna silvestre merece la mayor atención por todo cuanto significa en el concierto de la naturaleza, la vida de relación y el solaz de los pueblos, a fin de posibilitar su conservación; Que por todo ello es necesario establecer conceptos conservacionistas destinados a servir de guía a la población y fijar normas que rijan las actividades de caza, de manera de lograr la racional explotación del recurso; POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES D E C R E T A ARTÍCULO 1º: Toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la caza, multiplicación, disminución o modificación de la fauna silvestre y su hábitat queda sometida a las prescripciones de la Ley Nº y esta reglamentación. DE LA CAZA DEPORTIVA ARTÍCULO 2º: Entiéndase por caza deportiva el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales sin fines de lucro y con sujeción a las normas vigentes. ARTÍCULO 3º: Entiéndase por caza deportiva "menor" la que se practica sobre especies menores de la fauna silvestre mediante la utilización de armas de fuego de ánima rayada hasta el calibre 22 L.R. y de ánima lisa todos los calibres, quedando prohibido el uso de escopetas de repetición, semiautomáticas y automáticas, a excepción de las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 cartuchos. Se permite además en la citada categoría el empleo de perros de levante. ARTÍCULO 4º: Entiéndase por caza deportiva "mayor" la que se practica sobre especies mayores de la fauna silvestres utilizando armas de fuego largas de cañón estriado de 6

7 calibres 20, 16, y 12 cargadas con proyectiles sólidos tipo "brenecke" o con municiones de las denominadas "tigreras". Para el transporte y uso de las armas descriptas en este artículo y en el anterior, deberán contemplarse las normas que sobre el particular establezca la autoridad militar competente. DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CAZA DEPORTIVA ARTÍCULO 5º: Las Licencias y permisos de caza deportiva serán otorgados por la Dirección de Ganadería Departamento Caza y Pesca u otros organismos que esta expresamente autorice. Se entiende por Licencia el documento personal e intransferible que da idoneidad para efectuar las actividades cinegéticas, y que tiene validez por el término de 5 años a partir de la fecha de su otorgamiento. Se entiende por permiso la habilitación temporal de caza que se otorga al interesado previo pago de los derechos que se fijen para la temporada. Para que la Licencia de caza tenga validez deberá contener la renovación anual del permiso correspondiente a la temporada. ARTÍCULO 6º: Sólo podrán obtener la Licencia y permiso de caza deportiva las personas mayores de 18 años y capaces. ARTÍCULO 7º: Todo permisionario que realice excursión de caza deberá portar la licencia y el permiso correspondiente. Ambos documentos podrán ser exigidos en cualquier momento por la autoridad competente, quedando el portador obligado a exhibirlos. ARTÍCULO 8º: La Licencia y permiso de caza no autoriza por sí sola el ejercicio de la actividad en propiedades públicas o privadas; para ello es requisito fundamental contar con la autorización escrita de la autoridad responsable o del propietario, respectivamente. ARTÍCULO 9º: Las Licencias de caza deportiva otorgadas por otras provincias serán admitidas como válidas dentro de la jurisdicción Provincial, no así los permisos que deberán gestionarse ante el Organismo de aplicación. ARTÍCULO 10º: Anualmente y antes del inicio de la temporada la Dirección de Ganadería fijará los valores de las Licencias y permisos de caza deportiva, conforme a lo establecido en el Artículo 8º inc. n), de la Ley y según la categoría habilitada para la temporadacategoría mayor y/o menor. ARTÍCULO 11º: El pago de las tasas por Licencias y permisos de caza será efectuado mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco de la Provincia de Misiones Casa Central "Tesorería General de la Provincia de Misiones, Cuenta General, Orden Contador y Tesorero General 23/9", o giro bancario a la orden de la Dirección de Ganadería Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 12º: La Dirección de Ganadería otorgará permisos especiales de trámite rápido y por 15 días cuando se trate de cazadores deportivos en condición de turistas. ARTÍCULO 13º: Facúltase al organismo de aplicación a otorgar permisos de caza sin cargo, con carácter precario, a aquellas personas pobres de solemnidad que acrediten ese extremo por certificación del Juez de Paz. ARTÍCULO 14º: Los socios de clubes de caza con personería jurídica que hayan presentado al organismo de aplicación copia de sus estatutos y nómina de la Comisión Directiva y de sus socios podrán gozar de un descuento del 25% de los valores establecidos para los permisos, acreditando su condición de tales con el carnet correspondiente. DE LAS NORMAS DE CAZA ARTÍCULO 15º: El organismo de aplicación, anualmente y previo a la iniciación de la temporada de caza, fijará y publicará la nómina de especies permitidas en sus denominaciones científicas y vulgares, los períodos de caza por cada especie, las zonas habilitadas y el número de ejemplares de cada una de ellas que esté autorizado a cobrar cada cazador por día. ARTÍCULO 16º: Entiéndese por manifiesta intención de cazar, a los efectos de este reglamento, la presencia de personas munidas de armas, cartuchos, balas, perros u otros elementos válidos para la matanza y/o captura de animales silvestres. ARTÍCULO 17º: El organismo de aplicación podrá autorizar, a instituciones deportivas de caza de la Provincia, la realización de eventos que se relacionen con la caza siempre que las circunstancias lo permitan; estas solicitarán con 15 días de anticipación la autorización pertinente acompañando el programa con detalle de la zona y/o lugar, días y horas de la competencia y demás que le fueran requeridos. ARTÍCULO 18º: Queda terminantemente prohibida la práctica del tiro al blanco sobre palomas y otras especies de la fauna silvestre. ARTÍCULO 19º: Prohíbese toda forma de comercialización de los animales silvestres provenientes o derivados de la caza deportiva. DE LAS ARTES PERMITIDAS ARTÍCULO 20º: El Organismo de Aplicación podrá establecer y/o modificar los tipos de armas, calibres u otros elementos a utilizarse en la práctica de la caza deportiva señalados en los artículos 3º y 4º del presente Decreto. DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DE LA CAZA 7

8 ARTÍCULO 21º: El transporte de piezas provenientes de la caza deportiva sólo podrá realizarse amparado por la Licencia y Permiso respectivo, condicionándose el número a transportar a lo establecido por el organismo de aplicación para cada especie en particular. DE LAS ESPECIES PERJUDICIALES O DAÑINAS ARTÍCULO 22º: El organismo de aplicación establecerá, previa comprobación y estudio, un listado de animales dañinos o perjudiciales al hombre, a la agricultura o a otros animales, fijando m todos de control y destino de los mismos. ARTÍCULO 23º: A solicitud de los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles, el organismo de aplicación previa comprobación de los daños podrá otorgarles autorización especial para el control, eliminación o rescate de determinadas especies que se hayan transformado en perjudiciales y que no se encuentren en la lista oficial como tales, verificando que estas actividades no superen su control racional. DE LA CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS Y CULTURALES ARTÍCULO 24º: El organismo de aplicación podrá otorgar permisos de caza o captura de ejemplares de la fauna silvestre para fines científicos o exhibición zoológica, bajo condiciones especiales que este determine. ARTÍCULO 25º: Si el permiso fuera solicitado por un organismo extranjero, el mismo deberá tener carácter oficial o venir avalado por quien tenga tal carácter. Igualmente el pedido debe ser visado por el Cónsul Argentino acreditado en el país solicitante, quien dará la identidad del organismo interesado y la autenticidad del pedido. ARTÍCULO 26º: Los permisos para realizar esta actividad serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza o captura de los animales que se autoricen, así como para su tránsito y el de sus productos dentro del territorio de la Provincia. El permisionario será responsable de los daños o infracciones que pudiera cometer, durante el desarrollo de su cometido, cualquiera de los miembros de la comisión que destaque a ése efecto. ARTÍCULO 27º: Cuando los ejemplares de fauna silvestre sean objeto de exportación de acuerdo a los fines especificados en el Artículo 24º, el organismo de aplicación expedirá el certificado que exigen las leyes nacionales, en el cual conste que la caza se ha efectuado de conformidad a la legislación. DE LA CAZA COMERCIAL ARTÍCULO 28º: Entiéndese por caza "comercial" de animales silvestres el arte de cazar con fines de lucro. ARTÍCULO 29º: Prohíbese por tiempo indeterminado la caza con fines comerciales y el comercio de la fauna silvestre dentro del territorio de la provincia de Misiones. ARTÍCULO 30º: Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior: 1. La comercialización de animales de la fauna silvestre, productos y/o subproductos provenientes de criaderos debidamente autorizados. 2. La comercialización de especies de la fauna silvestre declaradas dañinas o perjudiciales y autorizadas por el organismo de aplicación. 3. Animales silvestres, productos o subproductos provenientes de otras jurisdicciones y que vengan amparados por una certificación de origen, de conformidad con el Artículo 13º de la Ley 1.279, primer párrafo. ARTÍCULO 31º: El tránsito de ejemplares vivos, productos y/o subproductos con fines comerciales dentro y fuera de la Provincia de los establecidos en los puntos 1, 2 y 3 del Artículo 30º deberá estar amparado por una guía de tránsito otorgada por el organismo de aplicación, en la cual constará nombre y apellido del remitente y consignatario, domicilio, documento de identidad, número de inscripción del establecimiento, especies (nombres científicos y vulgares), cantidad y fecha. DE LA CRIA Y TENENCIA ARTÍCULO 32º: Entiéndese por criadero aquellos establecimientos dedicados a la crianza y reproducción de animales silvestres en cautiverio extensivo e intensivo. Se denomina criadero en cautiverio extensivo aquél en que los animales se crían en un ámbito cerrado, natural o artificial, que aprovecha extensiones que se semejan a su hábitat natural; y forma intensiva aquel que se realiza en instalaciones especiales creadas por el hombre, en espacio reducido, utilizando galpones, tinglados, jaulas u otras construcciones. ARTÍCULO 33º: Autorízase la tenencia como cría y explotación, de especies de la fauna silvestre de interés económico, cultural, científico y cinegético, conforme a las normas que al efecto dicte el organismo de aplicación. ARTÍCULO 34º: De acuerdo a la finalidad perseguida por el criadero, la Dirección de Ganadería habilitará las especies que estime convenientes considerando cada caso en particular, para lo cual establecerá sus condiciones y requisitos. ARTÍCULO 35º: Para la captura, permuta y/o tenencia de ejemplares de la fauna silvestre con destino a la instalación, renovación o ampliación de la población de los establecimientos aludidos en el Artículo 34º, deberá requerirse la previa autorización del organismo de aplicación. 8

9 ARTÍCULO 36º: Los criaderos podrán permutar, vender o transferir únicamente las especies nacidas en los mismos y/o sus productos siempre y cuando se encuentren encuadrados en las normas vigentes de acuerdo con su actividad. ARTÍCULO 37º: Todas las personas físicas o jurídicas que de alguna forma procesen y/o elaboren productos y/o subproductos de la fauna silvestre, o se dediquen a la cría, explotación y tenencia, deberán inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará el organismo de aplicación, quedando obligados a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a permitir en todo lugar y tiempo el acceso a los agentes de fiscalización y control. DE LAS PROHIBICIONES ARTÍCULO 38º: Prohíbese en el régimen de la Ley 1.279: a) La práctica de la caza en poca de veda y sin estar munido de la licencia y permiso habilitantes. b) Cazar ejemplares vedados. c) Cazar usando m todos que tienen por objeto la captura en masa de los animales silvestres, formación de cuadrillas en sus diferentes formas u otros medios mecánicos. d) El uso de redes, cimbras, substancias gomosas o tóxicas, explosivos u otros medios antideportivos. f) Cazar en lugares urbanos y suburbanos. g) Trasladarse por lugares públicos con las armas desenfundadas, tanto a pie como a caballo o sobre cualquier medio de transporte. h) Tirar con balas a menor distancia de 3 mil metros de lugares poblados, y con municiones a menos de 300 metros. i) Cazar en lugares expresamente vedados. j) Cazar un número mayor de ejemplares que el autorizado. k) Destruir las crías, huevos, nidos o guaridas. l) Cazar utilizando cebaderos artificiales. m) Cazar en propiedades privadas sin el consentimiento de sus propietarios. n) Cazar en propiedades fiscales sin el consentimiento expreso del responsable y/o encargado del predio. DE LAS MULTAS E INFRACCIONES ARTÍCULO 39º: A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 32º de la Ley y para las infracciones de la misma y la presente reglamentación, establécense como mínimo las siguientes: 1. Por manifiesta intención de cazar sin la Licencia y permiso de la temporada Por cazar, capturar y/o transportar especies habilitadas sin la Licencia y Permiso de la temporada Por cazar, capturar y/o transportar especies prohibidas vivas o muertas, sus productos o sus despojos Por comercializar productos de la caza deportiva Por el comercio de especies de la fauna silvestre, por personas que hayan sido autorizadas a su tenencia Por la realización de torneos de tiro a la paloma Por cazar, capturar y/o transportar un número mayor de ejemplares de los permitidos por cazador y por excursión Por cazar en lugares urbanos y suburbanos (caminos, pueblos, etc...)

10 9. Por uso indebido de permiso otorgado Por empleo de aquellos medios que tengan por fin la captura en masa de aves u otros animales salvajes (redes, trampas, sustancias gomosas y/o tóxicas, explosivos, etc.) Por capturar o cazar por medio de cuadrillas y destruir nidos o guaridas, huevos o crías Por cazar sin expreso permiso del dueño u ocupante legal del campo Por cazar o intentar cazar con armas o calibres no autorizados Por intentar caza menor en poca de veda Por intentar caza mayor en poca de veda Por efectuar caza menor en poca de veda habiendo cobrado piezas Por efectuar caza mayor en poca de veda habiendo cobrado piezas Por impedir o entorpecer las tareas de fiscalización Por ingresar especies y productos de la fauna silvestre sin la correspondiente certificación de origen Por introducir especies exóticas o foráneas sin autorización Por cazar en zonas de reserva o terrenos expresamente vedados Por cazar desde vehículos terrestres, a reos o acuáticos Por transitar con armas descubiertas o desenfundadas en zonas prohibidas Por transportar y/o tener mayor cantidad de especies o ejemplares de lo establecido en la documentación que lo ampara... 10

11 Por cazar, transportar y/o tener especies de fauna silvestre y/o sus productos con fines comerciales Por capturar, cazar y/o transportar con fines comerciales toda clase de pájaros de colores y aves canoras, sin la autorización correspondiente Por transportar y/o poseer elementos aptos para la captura de aves (tramperas, jaulas, redes), sin la autorización correspondiente Por la realización de torneos de caza sin la autorización del organismo de aplicación Por la tenencia y/o venta de productos manufacturados de la fauna sin el estampillado y/o identificación y/o certificado del lugar de origen Quienes realicen caza con fines científicos, educativos o culturales y no cuenten con autorización especial Quienes cacen con perros que se introducen en propiedades privadas o públicas sin autorización del dueño u ocupante Quienes exploten, procesen o en cualquier forma aprovechen los animales silvestres o sus productos y no se hallen registrados Por cazar ejemplares de yaguareté Por cazar ejemplares de tapir NOTA: LOS VALORES ESTABLECIDOS NO SON ACTUALES. Cualquier acto u omisión que importe violación de la Ley Nº y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la fauna silvestre y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de la mencionada Ley Artículo 32º y presente Decreto. ARTÍCULO 40º: Cuando se trate de reincidentes, además de la multa correspondiente se procederá al comiso definitivo del equipo empleado para su cometido. Existiendo circunstancias atenuantes acerca de los hechos penalizados precedentemente, la disposición condenatoria podrá rebajar los mínimos anteriormente determinados a la mitad o a la tercera parte. GUARDAFAUNAS Y CONTROL DE INFRACCIONES ARTÍCULO 41º: Los Guardafaunas estatales dependientes de la Dirección de Ganadería Departamento Caza y Pesca quedan investidos a los fines, del poder de policías preventivos y represivos para hacer cumplir las normas conservacionistas, promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones en materia de caza y cumplir sus deberes conforme a las siguientes atribuciones: a) Portar armas durante el desarrollo de sus funciones, debiendo previamente observar todos los recaudos que las leyes y reglamentos establecen al respecto y cumplir previamente con los requisitos exigidos por los organismos competentes para la concesión de los permisos pertinentes. b) Sustanciar las actas de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación. c) Secuestrar los instrumentos y/u objetos de la infracción. 11

12 d) Efectuar el comiso total del producto de la caza, cualquiera fueren las especies cobradas, ante la presencia de una sanción prevista en la Ley 1.279, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten. e) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones. f) Inspeccionar viveros, criaderos, depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de las especies de caza, sus productos, subproductos y la respectiva documentación oficial. g) Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de agua privados, salvo que se trate de viviendas o moradas en cuyo caso se necesitará orden de allanamiento expedida por Juez competente a requerimiento fundado del Director de Ganadería. h) Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos de estudio y conservación. i) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia toda vez que se estime necesario. Los Guardafaunas honorarios gozarán de todas estas atribuciones menos la establecida en el Inc. a) sobre portación de armas. ARTÍCULO 42º: Todos los agentes de la Administración Pública Provincial deberán colaborar denunciando cualquier violación a la Ley y esta reglamentación. ARTÍCULO 43º: Las infracciones a la Ley 1.279, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten son de acción pública y todos los habitantes de la Provincia deben cooperar para reprimir la caza furtiva. ARTÍCULO 44º: La Dirección de Ganadería Dpto. Caza y Pesca podrá otorgar credencial de "Guardafauna Honorario" a personas propuestas por entidades deportivas y/o conservacionistas y a personas de reconocida responsabilidad que pudieran resultar eficaces en el control de la caza. Dichos Guardafaunas quedarán investidos del poder suficiente y con la autoridad necesaria para hacer respetar sus decisiones a los efectos de la Ley 1279 y el presente reglamento. Tendrán también atribuciones para efectuar procedimientos de control y vigilancia que consideren necesarios, pudiendo a tales fines requerir la cooperación policial. Serán sus funciones hacer cumplir la Ley 1279 y esta reglamentación, bajo la supervisión de la Dirección de Ganadería Depto. Caza y Pesca ante la cual realizarán todas sus gestiones. ARTÍCULO 45º: Tanto los Guardafaunas estatales como los honorarios podrán instar la promoción y prosecución del sumario respectivo y tomarán intervención directa a fin de recoger datos o pruebas, individualizar a los testigos y practicar los secuestros impostergables. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar en cada actuación la correspondiente credencial. PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 46º: Cuando los Guardafaunas estatales u honorarios y el personal de Policía de la Provincia comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto en la Ley 1279, esta reglamentación y otras que en consecuencia se dicten y a los efectos de iniciar la actuación sumarial recogerán pruebas, efectuarán los secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de este reglamento. Constatada una infracción, el funcionario actuante labrará el acta en el lugar del hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición del Director de Ganadería. ARTÍCULO 47º: De todo lo actuado se dejará constancia sumaria en acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá, en lo posible: a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción. b) Nombre y apellido, número de credencial y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes. c) Nombre, apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad del imputado. d) Nombre, apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad de los testigos. e) Notificación al contraventor, de la falta que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del acta. f) Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos indispensables utilizados en infracción, que fueron secuestrados. g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de este, el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieren testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante. h) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pie del acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación. ARTÍCULO 48º: El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente; el presunto infractor podrá presentar descargo y 12

13 ofrecer pruebas dentro de los cinco días hábiles de notificado. Con la simple constatación de una infracción a la Ley de Caza y esta reglamentación, el funcionario actuante procederá en todos los casos al comiso total de los producto de caza logrados; también procederá al secuestro preventivo de las artes y elementos utilizados para cometer la infracción. ARTÍCULO 49º: Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y descargo del infractor, la autoridad competente mediante disposición absolverá o condenará declarando cuál es la pena que corresponde a aquél con citación del dispositivo legal aplicable al caso. ARTÍCULO 50º: Cuando la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá depositar el importe correspondiente en la cuenta general del Banco de la Provincia de Misiones "Tesorería General de la Provincia de Misiones, orden Contador y Tesorero General 23/9" y presentar el comprobante de dicho depósito. El recurso de apelación podrá realizarse previo pago de la multa impuesta. Será también admitido mediante giro bancario a nombre de la Dirección de Ganadería Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 51º: Los elementos secuestrados podrán ser devueltos cuando no sean de uso prohibido, se tratare de la primera infracción y se hubiere pagado íntegramente la multa. Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor dentro de los sesenta días de notificada la disposición, el organismo de aplicación podrá disponer de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37º de la Ley Es por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia de responsabilidades por deterioro que pudieran sufrir por tal causa. ARTÍCULO 52º: Las actas de infracción podrán ser labradas por Guardafaunas estatales y honorarios, autoridades municipales, Policía de la Provincia, Policía Forestal o similares y por miembros de Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y otros autorizados debidamente por el organismo de aplicación. ARTÍCULO 53º: El organismo de aplicación de la Ley y de la presente reglamentación llevará un registro de infractores reincidentes por contravención a la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre y sus reglamentaciones, en el que constarán las actuaciones y multas aplicadas. ARTÍCULO 54º Refrendará el presente Decreto el señor Ministro de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 55º: De forma. Fdo.: Juan Manuel Bayón Gobernador 13

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