AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 24 de julio de 2003 *
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- Jaime Castellanos Parra
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1 MESSEJANA VIEGAS AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 24 de julio de 2003 * En el asunto C-166/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Alcacer do Sai (Portugal), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Daniel Fernando Messejana Viegas y Companhia de Seguros Zurich SA, Mitsubishi Motors de Portugal SA, con intervención de CGU International Insurance pic - Agencia Geral em Portugal Instituto de Solidariedade e Segurança Social (ISSS) * Lengua de procedimiento: portugués. I
2 AUTO DE ASUNTO C-166/02 una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces; Abogado General: Sr. S. Alber; Secretario: Sr. R. Grass; habiendo informado al órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia tiene la intención de resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento; habiendo instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a presentar sus eventuales observaciones a ese respecto; oído el Abogado General; dicta el siguiente Auto 1 Mediante resolución de 26 de abril de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo siguiente, el Tribunal Judicial da Comarca de Alcacer do Sal planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»). I
3 MESSEJANA VIEGAS 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Messejana Viegas y la Companhia de Seguros Zurich SA (en lo sucesivo, «Zurich») y Mitsubishi Motors de Portugal SA (en lo sucesivo, «Mitsubishi»), en relación con la indemnización del perjuicio sufrido en un accidente de tráfico. Normativa comunitaria 3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»): «Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas [...] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.» 4 El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva dispone: «1. El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales. I
4 AUTO DE ASUNTO C-166/02 2. Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo: para los daños corporales, a ECU cuando no haya más que una víctima; cuando haya varias víctimas de un solo siniestro, dicho montante será multiplicado por el número de las víctimas, para los daños materiales, a ECU por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas. Los Estados miembros podrán establecer en lugar de los anteriores importes mínimos un importe mínimo de ECU por los daños [corporales], cuando haya varias víctimas de un solo y mismo siniestro, o, por los daños corporales y materiales, un importe global mínimo de ECU por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas o la naturaleza de los daños.» 5 Con arreglo al artículo 5 de dicha Directiva, en su versión modificada por el anexo I, parte IX, letra F, titulada «Seguros», del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, pp. 23 y ss., especialmente p. 218; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»): «1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1987 [...] I
5 MESSEJANA VIEGAS 2. Las disposiciones así modificadas serán aplicadas a más tardar el 31 de diciembre de No obstante lo dispuesto en el apartado 2: a) el Reino de España, la República Helénica y la República Portuguesa dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1995 para incrementar las cantidades de garantía hasta las cantidades previstas en el apartado 2 del artículo 1 [...]» Normativa portuguesa 6 El Decreto-ley n 522/85, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establece el seguro obligatorio de la responsabilidad civil automovilística (Diário da Repiíblica I, serie A, n 301, de 31 de diciembre de 1985), exige que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles esté cubierta por un seguro que respete los importes mínimos fijados en la Segunda Directiva. 7 El artículo 508, apartado 1, del Código Civil portugués dispone: «Las indemnizaciones que tengan su causa en un accidente de tráfico, sin mediar culpa del responsable, estarán sujetas a límites máximos: en el supuesto de que solamente una persona fallezca o sufra un perjuicio, se limitará al doble de la cuantía que determina la atribución de competencia al Tribunal da Relação; en el I
6 AUTO DE ASUNTO C-166/02 supuesto de que varias personas fallezcan o sufran un perjuicio en el mismo accidente, al doble de la cuantía que determina la atribución de competencia al Tribunal da Relação por cada persona, sin que el total sea superior a seis veces la cuantía que determina la atribución de competencia al Tribunal da Relação; en el supuesto de que se causen daños a bienes, aún cuando pertenezcan a propietarios diferentes, la cuantía que determina la atribución de competencia al Tribunal da Relação.» 8 Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el límite aplicable al asunto principal asciende a ,88 euros. 9 De las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que la víctima de un accidente de tráfico también puede invocar un régimen de responsabilidad civil basado en la culpa. El Código Civil portugués no prevé ningún límite para la indemnización que puede exigir la víctima al amparo de dicho régimen. Litigio en el procedimiento principal y cuestión prejudicial 10 El 20 de marzo de 2000, el Sr. Messejana Viegas resultó herido en un accidente de tráfico cuando el vehículo en el que circulaba derrapó. 11 El Sr. Messejana Viegas afirma que era un pasajero y que el conductor del vehículo incurrió en culpa. En el supuesto de no poder probar la culpa del conductor, estima que la responsabilidad de este último nace de la responsabilidad por riesgo. Amparándose en ese fundamento demandó a Zurich, en calidad de aseguradora del conductor, ante el órgano jurisdiccional remitente. I
7 MESSEJANA VIEGAS 12 El Sr. Messejana Viegas también alega que el vehículo era defectuoso, razón por la cual considera responsable a Mitsubishi por los defectos del producto. Basándose en lo anterior también demandó a Mitsubishi ante el órgano jurisdiccional remitente. 13 El Sr. Messejana Viegas solicita que se condene a las partes demandadas al pago de daños y perjuicios por importe de ,79 euros, así como ,44 euros por incapacidad de trabajo y por costes diversos, a indemnizarle todo perjuicio material o moral futuro, en particular, a proporcionarle o a financiarle toda la asistencia que necesite y que sea adecuada para permitirle recuperar su estado de salud así como la ayuda de otra persona, y todas esas cantidades incrementadas con los intereses correspondientes. 14 Las demandadas se oponen a la versión de los hechos y a las pretensiones del Sr. Messejana Viegas. Este último alega que, a pesar de que existen versiones divergentes de las circunstancias del accidente, considera indiscutible que existe en todo caso la responsabilidad objetiva. 15 El órgano jurisdiccional remitente estima que la determinación de los posibles responsables obligados al abono de la indemnización solicitada por el Sr. Messejana Viegas depende de la interpretación que haya de dar a la Segunda Directiva. Señala que esta última no distingue entre los regímenes de responsabilidad y que los importes mínimos de garantía que prevé son superiores al límite máximo fijado por el artículo 508, apartado 1, del Código Civil portugués para la indemnización de las víctimas de accidentes en los que el responsable no haya incurrido en culpa. I
8 AUTO DE ASUNTO C-166/02 Cuestión prejudicial 16 Por considerar que la respuesta a la cuestión planteada puede desprenderse claramente de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de su intención de resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que presentasen sus eventuales observaciones al respecto. Solamente el Gobierno alemán y la Comisión respondieron al Tribunal de Justicia, indicando que no tenían observaciones que presentar. 17 De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta esencialmente si el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva se opone a una normativa nacional que reconoce varios regímenes de responsabilidad civil aplicables a los siniestros resultantes de la circulación de los vehículos automóviles y que para uno de dichos regímenes prevé importes máximos de garantía que son inferiores a los importes mínimos de garantía fijados en dicho artículo. 18 Los Gobiernos portugués y alemán alegan que la Segunda Directiva no tiene por objeto armonizar los regímenes de responsabilidad civil aplicables en los Estados miembros a los siniestros resultantes de la circulación de los vehículos automóviles. Los Estados miembros solamente tienen la obligación de adoptar todas las medidas para que la responsabilidad civil derivada de un régimen existente en Derecho nacional sea cubierta por un seguro que respete los importes mínimos de garantía fijados por la Segunda Directiva. A su juicio, un Estado miembro cumple dicha obligación desde el momento en que adopta las medidas exigidas para que la responsabilidad civil con culpa esté cubierta por un seguro que cumpla las exigencias de la Segunda Directiva. Si además el Derecho nacional permite a la víctima beneficiarse de un régimen de responsabilidad basado en el riesgo, no es necesario que la responsabilidad civil que se deriva de este régimen también esté cubierta por un seguro cuyos importes de garantía correspondan a los niveles fijados por la Segunda Directiva. I
9 MESSEJANA VIEGAS 19 El demandante del procedimiento principal, el Gobierno helénico y la Comisión opinan lo contrario. Reconocen que la elección del régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros resultantes de la circulación de los vehículos automóviles es competencia de los Estados miembros. No obstante, estiman que de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira (C-348/98, Rec. p. I-6711) se desprende que, cuando el Derecho nacional permite reclamar la responsabilidad civil de una persona por un siniestro de ese tipo, esta responsabilidad, cualquiera que sea su naturaleza o su fundamento, debe estar cubierta por un seguro que respete las exigencias fijadas por la Segunda Directiva. 20 A este respecto, se ha de recordar que, en la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, ei Tribunal de Justicia declaro que ei artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva se opone a una normativa nacional que prevé importes máximos de indemnización inferiores a los importes mínimos de garantia establecidos en dicha disposición cuando sólo se reclame la responsabilidad civil por riesgo, por no mediar culpa del conductor del vehículo que cause el accidente. 21 Por consiguiente, si bien el legislador comunitario no quiso imponer la adopción de un régimen determinado de responsabilidad, en cambio, exigió con seguridad que se cubriera toda la responsabilidad civil resultante de la circulación de los vehículos automóviles, tanto si dicha responsabilidad se basaba en la culpa como en el riesgo. Frente a la opinión defendida por los Gobiernos portugués y alemán, cuando los Estados miembros establecen varios regímenes de responsabilidad civil aplicables a los siniestros resultantes de la circulación de los vehículos automóviles, no pueden limitar la protección derivada de la Segunda Directiva a uno solo de dichos regímenes o a varios de ellos, sino que deben extenderla a todos los regímenes. 22 Cualquier otra interpretación privaría de su efecto útil a los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva y 1, apartado 2, de la Segunda Directiva. I-7881
10 AUTO DE ASUNTO C-166/02 Dicho efecto útil, que consiste en proteger a las víctimas de accidentes de tráfico por medio del seguro obligatorio de responsabilidad civil, se pondría en peligro efectivamente si la cobertura de dicha responsabilidad por el seguro quedase a discreción del legislador nacional. 23 Según jurisprudencia reiterada, la obligación del juez nacional de no aplicar una ley nacional contraria a una Directiva no tiene el efecto de permitirle oponer a un particular una obligación prevista en una Directiva a la que no haya sido adaptada el Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20, y de 26 de septiembre de 1996, Arcare, C-168/95, Rec. p. I-4705, apartado 42). 24 A este respecto, es preciso recordar que, según la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 39), el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos. Primero, que el objetivo de la Directiva sea atribuir derechos a los particulares. Segundo, que el contenido de estos derechos pueda determinarse basándose en las disposiciones de la Directiva. Tercero y último, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido (sentencia Faccini Dori, antes citada, apartado 27). 25 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 2, de la Segunda Directiva se opone a una normativa nacional que reconoce diversos regímenes de responsabilidad civil aplicables a los siniestros resultantes de la circulación de los vehículos automóviles y que prevé, para uno de dichos regímenes, importes máximos de garantía inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos en dicho artículo. I
11 MESSEJANA VIEGAS Costas 16 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués, alemán y helénico y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, resuelve: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, se opone a una normativa nacional que reconoce diversos regímenes de responsabilidad civil aplicables a los siniestros resultantes de la circulación de los vehículos I
12 AUTO DE ASUNTO C-166/02 automóviles y que prevé, para uno de dichos regímenes, importes máximos de garantía inferiores a los importes mínimos de garantía establecidos en dicho artículo. Dictado en Luxemburgo, a 24 de julio de El Secretario R. Grass El Presidente de la Sala Primera M. Wathelet I
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