ORDENANZAS FISCALES MUNICIPALES 2016

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2 1 TEXTOS ACTUALIZADOS Y REFUNDIDOS 1. IMPUESTOS: Impuesto sobre Bienes Inmuebles Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos TASAS Tasa otorgamiento de licencias de Auto-taxis y vehículos de 30 alquiler Tasa Licencia Apertura de establecimientos Tasa Cementerio Municipal Tasa acometida alcantarillado y depuración de aguas residuales Tasa prestación servicio de gestión de residuos municipales Tasa expedición de documentos administrativos Tasa prestación servicio suministro municipal de agua potable Tasa prestación puestos y casetas en mercado municipal de abastos Tasa prestación servicio retirada vehículos de la vía pública Tasa utilización privativa aprovechamiento especial dominio público local Tasa por utilización del albergue Tasa por prestación del Servicio del Punto de Atención a la Infancia y Escuela Infantil Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a favor de Empresas Explotadoras de Suministros de Interés General Tasa por Utilización privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio público local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos Tasa por servicio de aparcamiento de vehículos ligeros en el parking municipal del MUCAB Tasa por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles Tasa por ocupación de puestos y demás dominio público en el 101 Mercado Semanal Tasa por cesión de espacios públicos y recursos de instalaciones de 109 titularidad municipal Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos. 118 Página 1 de 150

3 2 3.- PRECIOS PÚBLICOS Precios públicos Por prestación del servicio de ayuda a domicilio Por prestación del servicio de estancias diurnas Por prestación del servicio de fisioterapia Por prestación del servicio de podología Por prestación del servicio de Centro de Interpretación Agua y Luz Por prestación del servicio en instalaciones deportivas Por prestación del servicio de Teleasistencia CONTRIBUCIONES ESPECIALES 144 Página 2 de 150

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5 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 6 de octubre de 1999 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación de 9 de noviembre de 2006 Actualizada con la modificación de 11 de octubre de 2007 Actualizada con la modificación de 11 de septiembre de 2008 Actualizada con la modificación de 20 de diciembre de 2012 Actualizada con la modificación de 16 de diciembre de * Fundamento legal Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1,a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Elementos de la relación tributaria fijados por Ley Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2ª de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3º.- Estarán exentos los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 6. En el caso de los bienes inmuebles rústicos se tomarán en consideración la cuota agrupada conforme a lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales. Tipos impositivos y cuota Artículo 4º.- Conforme al artículo 73 de la citada Ley, el tipo impositivo que se fija: A) En Bienes de Naturaleza Urbana Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza urbana 0,54% B) En Bienes de Naturaleza Rustica Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza rústica 0,64% C) Los Bienes de Características Especiales Tipo de gravamen a aplicar de bienes de características especiales... 1,3 % Página 4 de 150

6 5 Artículo 5º.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible: a) En los bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen el 0,54%, totalizado en el apartado A) del artículo anterior. b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0,64%, totalizado en el apartado B) del artículo anterior. c) En los bienes de características especiales el tipo de gravamen del 1,3 %, totalizando en el apartado C) del artículo anterior. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 6º.- La gestión, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 7º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 8º.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2009 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 11 septiembre de Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 296 (26/12/2014) y será de aplicación a partir de primero de enero de 2.015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Página 5 de 150

7 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Ordenanza aprobada en fecha 20 de Mayo de Actualizada con la modificación de 6 de octubre de * Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, a las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto se les aplicará el coeficiente 1,2. Artículo 2º.- Al amparo del artículo 89 de la citada Ley, se establece sobre las cuotas resultantes por aplicación del coeficiente regulado en el artículo anterior, el índice de situación 1 para todo el término municipal. Artículo 3º.- El resto de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto, serán los establecidos en la Ley 39/88 de 28 de diciembre. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación a partir del primero de enero de 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Página 6 de 150

8 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Ordenanza publicada en fecha 6 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 6 de octubre de 1999 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación de 13 de octubre de 2011 * Fundamento legal Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 60.1,c) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª de la Sección 3ª, del Capítulo segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,3. Cuota tributaria Artículo 4º.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 96 de la citada Ley, incrementadas con el porcentaje anterior, concretándose en la actualidad en las siguientes cuantías, que variaran cuando, por Ley, se modifique el citado artículo: Potencia y clase de vehículos Cuota en A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 19,69 De 8 a 11,99 caballos fiscales 53,15 De 12 a 15,99 caballos fiscales 112,22 De 16 a 19,99 caballos fiscales 139,78 De 20 caballos o más 174,72 Página 7 de 150

9 8 B) Autobuses De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas 185,08 Más de 50 plazas 231,34 C) Camiones Menos de 1000 Kg. De carga útil 65,96 De 1000 a 2999 Kg. De carga útil 129,94 De 2999 a 9999 Kg. De carga útil 185,08 Más de 9999 Kg. De carga útil 231,34 D) Tractores Menos de 16 caballos fiscales 27,56 De 16 a 25 caballos fiscales 43,31 Mas de 25 caballos fiscales 129,94 E) Remolques Menos de 1000 y más de 750 Kg. De carga útil 27,56 De 1000 a 2999 Kg. de carga útil 43,31 Más de 2999 Kg. De carga útil 129,94 F) Otros Ciclomotores 6,89 Motos hasta 125c.c. 6,89 Motos de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 11,81 Motos de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 23,62 Motos de más de 500 c.c. hasta 1000 c.c. 47,25 Motos de más de 1000 c.c. 94,51 Artículo 5º.- Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto, el recibo en general y en los ciclomotores la placa numerada reflectante que se instalará en los mismos. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Artículo 6º.- 1. La gestión, liquidación y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Blanca cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal. 2. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular. 3. Respecto a los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, el sujeto pasivo, previamente a la Página 8 de 150

10 9 obtención del permiso de circulación, practicará en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal, la autoliquidación del impuesto e ingresará su importe en cualquiera de las entidades cobradoras autorizadas por el Ayuntamiento. 4. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo. 5. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 6. Igualmente, la Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencia o baja definitiva de los vehículos sin que se acredite, previamente, el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, excepto las bajas de los vehículos de más de 15 años. La solicitud de exención de vehículos por minusválidos deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la exención se solicita con posterioridad a dicha fecha, la exención se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente. Artículo 7º.- 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Transcurrido el periodo voluntario se procederá al cobro de las cuotas por vía de apremio. Infracciones y sanciones Artículo 8º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Página 9 de 150

11 10 Aprobación Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 6 de septiembre de Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) nº /12/2011 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Página 10 de 150

12 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Ordenanza aprobada en fecha 6 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 31 de enero de 1994 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación del 11 de noviembre de 2004 Actualizada con la modificación del 9 de noviembre de 2006 Actualizada con la modificación del 11 de octubre de 2007 Actualizada con la modificación del 13 de octubre de 2011 Actualizada con la modificación del 20 de diciembre de 2012 Actualizada con la modificación de 10 de septiembre de * Fundamento legal Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y hace uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Naturaleza del tributo Artículo 2º.- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto. Hecho imponible Artículo 3º Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa de carácter urbanístico, se haya obtenido o no la licencia, o se haya presentado o no el acto comunicado, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este municipio. Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipales, en las cuales la licencia aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes. 2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: Página 11 de 150

13 12 a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva Planta. b) Obras de demolición. c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alineaciones y rasantes. e) Obras de fontanería y alcantarillado. f) Obras en cementerios. g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanística. - Se excluye en el hecho imponible el embellecimiento de fachadas. Sujetos pasivos Artículo Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación y obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir les contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Sección 1.01 Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.- A) Exenciones y reducciones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. B) Bonificaciones: Página 12 de 150

14 13 De acuerdo con el Artículo texto refundido de la ley reguladora Haciendas Locales, se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra para las construcciones, instalaciones y obras incluidas en el Área de Rehabilitación Barrio del Castillo (ARI). De acuerdo con el Artículo texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra de las construcciones, instalaciones y obras, para la Promoción Pública de Viviendas para jóvenes. De acuerdo con el artículo del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se establece una bonificación del 25% de la cuota íntegra de las construcciones, instalaciones y obras, para la Promoción Pública de Viviendas de Protección Oficial. Sección 1.02 Base Imponible Artículo La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Cuota tributaria Artículo 7º.- La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,10%. Sección 1.03 Devengo Artículo 8º.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Página 13 de 150

15 14 Normas de gestión Artículo 9º.- 1. La gestión del impuesto se establece en régimen de autoliquidación. A tal efecto, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente, declaración- liquidación que debe ser presentada en el momento de solicitar licencia o en el momento del inicio de las obras si no se hubiese solicitado la misma. 2. En el momento de dictarse el acto de concesión de la licencia, el órgano municipal competente para tal concesión revisará la liquidación presentada y aprobará la liquidación provisional del impuesto. 3. La base imponible se determinará a la vista del informe que emitan los técnicos municipales sobre el coste real y efectivo de la construcción que se prevé según el proyecto presentado. El valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto los anexos de la presente Ordenanza conteniendo precios mínimos de referencia. No obstante, de manera justificada, se podrá informar sobre valores distintos se la base imponible, a la vista del proyecto. 4. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra. 5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10º.- El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. El Ayuntamiento controlará la verdadera naturaleza de las obras solicitadas, como embellecimiento de fachadas, aportando al expediente fotografía del estado en que se encuentren antes de la ejecución. Página 14 de 150

16 15 Liquidación, inspección y recaudación Artículo 11º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 12º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Anexo OBRAS MAYORES Modulo Euros/m2 Demoliciones m2. Demolición de edificio exento 32,01 m2. Demolición de edificio con un colindante 37,18 m2. Demolición de edificio con dos o más colindantes 40,34 Arquitectura Residencial Viviendas Unifamiliares m2. Unifamiliar Aislada 633,99 m2. Unifamiliar en hilera 561,45 m2. Garaje en vivienda Unifamiliar 308,99 m2. Almacenes y trasteros en Vivienda Unifamiliar 297,23 m2. Instalaciones y Otros Usos en Vivienda Unifamiliar 302,74 Viviendas Plurifamiliares m2. Plurifamiliares Bloque Aislado 516,53 m2. Plurifamiliares Manzana Cerrada 498,72 m2. Garaje en vivienda Plurifamiliar 274,37 m2. Almacenes y trasteros en Vivienda Plurifamiliar 271,80 m2. Instalaciones y Otros Usos en Vivienda Plurifamiliar 272,89 m2. Oficinas en edificio plurifamiliar. Diáfano. 356,68 m2. Locales en edificio plurifamiliar. Diáfano. 204,60 Rehabilitaciones, Ampliaciones, Reformas y Restauraciones m2. Adecuación o adaptación de local en estructura. Incluso nueva fachada. 364,20 m2. Adecuación o adaptación de local en estructura. Manteniendo fachada. 335,96 m2. Elevación o ampliación de planta. Uso residencial. 554,43 m2. Reforma o rehabilitación de viviendas, conservando únicamente cimentación y estructura. 418,14 m2. Reforma o rehabilitación de viviendas, conservando únicamente cimentación, estructura y fachada. 380,02 m2. Reforma o rehabilitación de viviendas, conservando únicamente cimentación, estructura, fachada y cubierta. 335,16 m2. Sustitución de cubierta y forjado. 200,45 m2. Sustitución de cubierta. 105,91 Página 15 de 150

17 16 m2. Rehabilitación de fachadas, con sustitución de carpintería y revestimiento. 173,62 m2. Rehabilitación de fachadas, tratamiento superficial. (medición superficie total) 85,28 Arquitectura No Residencial Uso Oficinas m2. Oficinas. 660,30 Uso Comercial m2. Comercio. 600,63 Uso Industrial y Agropecuario. m2. Nave Industrial. Altura libre > 6 metros 255,26 m2. Nave Industrial. Altura libre 4,50 a 6 metros 216,97 m2. Nave Industrial. Altura libre < 4,50 metros 178,68 m2. Edificios industriales diáfanos en altura. 488,91 m2. Cobertizos o naves sin cerramientos. 157,54 Uso Garaje. m2. Garaje en planta baja o en altura. 246,57 m2. Garaje en semisótano o primer sótano. 311,93 m2. Garaje en segundo o tercer sótano. 358,25 Uso Hostelería. m2. Hostales, pensiones. 590,27 m2. Hoteles, apartahoteles, moteles. 816,53 m2. Residencias tercera edad. 645,22 m2. Restaurantes. 726,65 m2. Cafeterías. 596,28 m2. Edificicaciones de servicio camping. 472,00 Uso Deportivo. m2. Instalación polideportivo cubierto. 679,29 m2. Instalación piscina cubierta. 719,13 m2. Instalación deportiva al aire libre. Pistas descubiertas cualquier uso. 81,21 m2. Piscinas al aire libre. 354,67 m2. Instalaciones de vestuarios y servicios de apoyo a servicios deportivos 554,31 m2. Instalación deportiva graderíos descubiertos. 199,95 m2. Instalación deportiva graderíos cubiertos. 303,25 Uso Espectáculos. m2. Discoteca, casinos culturales, cines 665,99 m2. Salas de fiesta, casinos de juego, teatros, auditorios, palacios de congresos 871,59 Uso Docentes. m2. Centros Universitarios, centros de investigación, museos, bibliotecas 811,95 m2. Academias, guarderías, colegios, institutos, salas de exposiciones 567,52 Uso Sanitario. m2. Hospitales, clínicas, grandes centros sanitarios 1.102,00 m2. Ambulatorios, centros médicos laboratorios, consultorios, centros de salud 799,38 m2. Dispensarios, botiquines 652,48 Uso Religioso. m2. Centro de culto, iglesias, sinagogas, mequitas 915,05 m2. Capillas, ermitas. 662,62 m2. Seminarios, conventos, centros parroquiales 605,05 Uso Funerario. m2. Nichos sobre rasante 267,52 m2. Nichos bajo rasante 339,71 m2. Panteón familiar. 812,85 m2. Tanatorio, crematorio 657,48 Página 16 de 150

18 17 Uso general no definido *En el caso de uso general de la edificación no definido en el listado anterior, se adoptará como tal, por similitud, el permitido en el planeamiento vigente de la zona o sector de ordenación tratado. En el caso de que no estuviese específicamente detallado dicho uso en el planeamiento, se adoptará como uso el de arquitectura residencial (Ar) Urbanización de terrenos y parcelas Medida Concepto Coste /m 2 /m 2 Valla de cerramiento perimetral, cimentación, muro de base, verja metálica, totalmente terminada incluso parte proporcional, de puertas de acceso, para uso residencial Superficie tratada de parcela, incluso parte proporcional de infraestructuras interiores y acometidas a servicios urbanísticos Costes de urbanización exterior sobre total de terrenos a urbanizar, incluidos todos los servicios urbanísticos contemplados en la ley estatal y regional del suelo Urbanización completa de una calle o similar, incluidos todos los servicios urbanísticos, medida sobre superficie neta de la calle e incluyendo aceras y pavimento rodado Jardín tipo urbano, incluyendo todos los servicios urbanísticos, pavimentaciones, plantaciones y mobiliario urbano, medido sobre superficie neta del jardín Obras de Urbanización Concepto % Coste/m Movimiento de tierras 5 Bruto Neto Alcantarillado 14 Bruto Neto Abastecimiento de agua 8 Bruto Neto Electrificación 12 Bruto Neto Telefonía y datos 12 Bruto Neto Alumbrado público 12 Bruto Neto Página 17 de 150

19 18 Aceras y bordillos 20 Bruto Neto Pavimentos y firmes 16 Bruto Neto Mobiliario urbano 4 Bruto Neto Jardinería 4 Bruto Neto Total 100 Porcentaje / coeficiente orientativo repercusión de capítulos obras de urbanización % Coef. Cap.1- Movimiento de tierras 7% 0.07 Cap.2- Saneamiento y alcantarillado 15% 0.15 Cap.3- Abastecimiento de agua 10% 0.1 Cap.4- Electrificación y red telefonía 10% 0.1 Cap.5- Alumbrado público 15% 0.15 Cap.6- Pavimentaciones, firmes y aceras 35% 0.35 Cap.7- Mobiliario urbano y jardinería 4% 0.04 Cap.8- Seguridad y control de obra 4% 0.04 Energía fotovoltaica PEM.- Placas energía fotovoltaica Placas móviles energía fotovoltaica /KW /KW Para la tramitación de este expediente es necesario presentar el alta en el catastro, como bienes de características especiales (BICES) Impuesto sobre construcciones OBRAS MENORES Ud. PARTIDA Precio DEMOLICIONES Ud. Levantado de carpintería de puerta de entrada a vivienda. 27,54 Ud. Desmontaje de hoja de puerta de paso 3,68 m2 Demolición de partición interior de fábrica revestida. 4,26 m2 Apertura de hueco en partición interior de fábrica revestida 8,70 m2 Demolición de pavimento de cemento/terrazo. 10,87 m2 Demolición de pavimento cerámico 9,88 m2 Demolición de solera o pavimento continuo de hormigón 6,87 m2 Arranque de cielo raso de cañizo 5,36 Página 18 de 150

20 19 m2 Demolición de falso techo continuo de placas 4,86 m2 Demolición de falso techo registrable de placas 5,57 m2 Picado de enfoscado 9,73 m2 Picado de revestimiento de yeso 6,82 m2 Demolición de alicatado 10,22 m2 Picado de mortero monocapa 11,20 m2 Desmontaje de cobertura de chapas de acero en cubierta inclinada 6,46 m2 Desmontaje de cobertura de placas de fibrocemento con amianto en cubierta inclinada 25,72 m2 Desmontaje de cobertura de tejas en cubierta inclinada 11,86 FACHADAS m2 Hoja exterior de ladrillo cerámico perforado cara vista, en fachada ventilada 78,99 m2 Hoja exterior de piedra natural, en fachada ventilada 162,52 m2 Hoja exterior de fachada, de fábrica de ladrillo cerámico cara vista 44,98 m2 Hoja exterior de fachada, de fábrica de ladrillo cerámico para revestir 22,58 m2 Hoja interior de fachada, de fábrica de ladrillo cerámico para revestir 14,69 m2 Hoja de fábrica de bloques de vidrio moldeado. PAVES 202,79 m2 Puerta de entrada a vivienda de aluminio 409,19 Ud. Block de puerta acorazada normalizada 879,91 Ud. Carpintería exterior de aluminio. Ventana 383,72 Ud. Carpintería exterior de aluminio. Puerta 610,94 Ud. Carpintería exterior de madera. Ventana 444,84 Ud. Carpintería exterior de madera. Puerta 830,14 m2 Acristalamiento con cámara 37,78 m2 Limpieza manual de fachadas con agua y cepillo 11,39 PARTICIONES m2 Hoja de partición interior de fábrica de ladrillo cerámico para revestir 15,42 m2 Hoja de partición interior de fábrica de bloques de vidrio moldeado 179,96 m2 Sistema de entramado autoportante de placas de yeso laminado. 23,10 m2 Sistema de trasdosado directo, de placas de yeso laminado. 15,50 m Barandilla de escalera 105,88 REVESTIMIENTOS EXTERIORES m2 Chapado con placas de piedra natural fijadas con adhesivo cementoso. ZOCALOS 81,57 m2 Encalado tradicional sobre paramento exterior 2,01 m2 Revoco liso sobre paramento exterior 18,52 m2 Pintura al silicato sobre paramentos exteriores 10,79 m2 Morteros monocapa 20,29 REVESTIMIENTOS EXTERIORES Paredes m2 Enfoscado de cemento 11,83 m2 Revoco liso sobre paramento interior 20,37 m2 Guarnecido de yeso 6,66 m2 Alicatado sobre superficie soporte de fábrica 23,72 Suelos Página 19 de 150

21 20 m2 Solado de piedra natural 42,52 m2 Parquet multicapa 37,74 m2 Pavimento laminado 16,27 m2 Solado de terrazo 19,64 m2 Solado de baldosas cerámicas con mortero de cemento como material de agarre. 19,25 m2 Solera para Pavimento continuo de hormigón. 21,47 m2 Pulido mecánico de superficie de hormigón 6,12 Techos m2 Falso techo continuo de placas de escayola 11,28 m2 Falso techo continuo de placas de yeso laminado 22,53 m2 Falso techo registrable de placas de escayola 15,93 m2 Falso techo de lamas 27,05 Pinturas m2 Pintura plástica sobre paramentos interiores de yeso o escayola. 8,59 m2 Pintura plástica sobre paramentos interiores de mortero de cemento 8,59 m2 Pintura al silicato sobre paramentos interiores 10,59 CUBIERTAS m2 Cubierta inclinada con cobertura de teja. Incluye tabiques palomeros y formación faldón. 85,76 m2 Retejado de cubierta inclinada 17,04 m Reconstrucción de alero en cubierta inclinada de tejas 16,43 m2 Cubierta plana transitable, no ventilada, con solado fijo, impermeabilización mediante láminas asfálticas 77,22 Ud. Sistema "VELUX" de ventana para cubierta plana 625,68 Ud. Claraboya 219,92 INSTALACIONES Instalación Eléctrica Ud. Centralización de contadores en cuarto de contadores 833,42 Ud. Red eléctrica de distribución interior de una vivienda unifamiliar con electrificación elevada, compuesta de: cuadro general de mando y protección; circuitos interiores con cableado bajo tubo protector: C1, C2, C3, C4, C5, C7, del tipo C2, C12 del tipo C5, 1 circuito para alumbrado de emergencia en garaje; mecanismos gama básica (tecla o tapa y marco: blanco; embellecedor: blanco) ,01 Ud. Red de distribución interior para local u oficina. Superficie estimada 100 m2 383,71 Ud. Red de distribución interior en locales de uso común. ZAGUAN 509,42 Fontanería y Saneamiento Ud. Instalación interior de fontanería para aseo 281,93 Ud. Conjunto de aparatos sanitarios para aseo 329,75 Ud. Instalación interior de fontanería para cuarto de baño 432,85 Ud. Conjunto de aparatos sanitarios para cuarto de baño 656,84 Ud. Instalación interior de fontanería para cocina 219,32 Ud. Aparatos sanitario individual 198,99 Ud. Amueblamiento de cocina 1.557,62 URBANIZACION Y PARCELA Página 20 de 150

22 21 Movimiento de tierras m3 Desmonte en tierra, con empleo de medios mecánicos. 2,12 m3 Terraplenado y compactación para cimiento de terraplén con material de la propia excavación 9,31 m3 Vaciado hasta 2 m de profundidad en suelo de arcilla semidura, con medios mecánicos 5,41 Vallado m Malla de simple torsión para vallado de parcela 10,90 m Malla electrosoldada para vallado de parcela 24,66 m Tela metálica de alambre ondulado para vallado de parcela 20,61 Ud. Verja de perfiles metálicos para vallado de parcela 30,87 Ud. Puerta cancela metálica de carpintería metálica, de hoja corredera, dimensiones 450x ,41 cm, para acceso de vehículos, apertura manual. Ud. Puerta cancela metálica de carpintería metálica, de una hoja batiente, dimensiones 100x200 cm, para acceso peatonal, apertura manual. 830,66 m Muro de fábrica para vallado de parcela. Altura 1 metro 59,05 m Muro de hormigón para vallado de parcela. Altura 1 metro 70,42 Pavimentos m2 Solado de adoquines 26,86 m2 Pavimento continuo de hormigón impreso, para exteriores 24,48 m2 Solado de baldosas cerámicas 38,81 Vigencia Artículo 13º.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2009, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 6 de septiembre de Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM nº 269, 20 de noviembre de 2015 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Página 21 de 150

23 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Actualizada con la modificación de 31 de octubre de Actualizada con la modificación del 11 de octubre de Actualizada con la modificación del 20 de diciembre de Actualizada con la modificación del 25 de noviembre de * Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultada reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Naturaleza del tributo Artículo 2º.- El Tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de Impuesto Directo. Hecho imponible Artículo 3º.- 1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimente los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real o goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exenciones y bonificaciones Artículo 4º.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor indicados en el artículo 106 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Sujetos Pasivos Artículo 5º.- Son sujetos pasivos de este impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a titulo lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Página 22 de 150

24 23 b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, el transmítete del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Base imponible Artículo 6º.- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. 2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo: Periodo % A) Periodo de 1 hasta 5 años 3,7 B) Periodo de hasta 10 años 2,8 C) Periodo de hasta 15 años 2,5 D) Periodo de hasta 20 años 2,9 Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Artículo7º.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la fecha en que se produzca el hecho imponible de este impuesto, sin que tengan en consideración las fracciones del año. Artículo 8º.- Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes se, considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional sé aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. Artículo 9º El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las Página 23 de 150

25 24 construcciones. Sobre dicho valor sé aplicará una reducción del 40%, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108,3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Para la aplicación concreta de esta norma deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviera fijado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviera fijado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. 2.- En los supuestos de expropiación forzosa se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno. Artículo 10º.- En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitados del dominio, su valor vendrá determinado por un porcentaje del valor del terreno estimado según el artículo anterior, que se fijará conforme a las reglas siguientes: a) Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón de 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100. b) Los derechos de usufructo tuviere menos de veinte años, minorado este porcentaje a medida que aumenta la edad, a razón de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite del 10 por 100. c) Cuando se transmita el derecho de usufructo se tomará el mismo porcentaje atribuido a éste en la fecha de su constitución. d) El derecho de propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del porcentaje atribuido al derecho se usufructo según las reglas precedentes. e) Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor del derecho de usufructo. f) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real sé superficie, se aplicará el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Artículo 11º.- El usufructo o derecho de superficie constituido en favor de persona jurídica por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considera Página 24 de 150

26 25 transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor, proporcional será igual al 100 por 100 del valor del terreno. Artículo 12º.- Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultáneamente sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente de menor edad. Cuota tributaria Artículo 13º. - La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: 27%. En cualquier caso, por cada liquidación que se practique que afecte a la transmisión de un terreno o cualquier derecho real de goce limitativo de dominio se establece una cuota mínima de 6. Artículo 14º El impuesto se devenga: Devengo a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte en fecha de transmisión b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considera fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su presente ante la Administración Tributaria Municipal. b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobado el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. c) En las excepcionales forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúan por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación. Página 25 de 150

27 26 Artículo 15º.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Artículo 16º.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerara como un acto nuevo sujeto a tributación. Artículo 17º.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior. Normas de gestión Art Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, la correspondiente declaración- liquidación según modelo normalizado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Art Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. A la declaración-liquidación se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, aportándose justificación documental suficiente que permita la valoración del terreno mediante la identificación del mismo en los censos elaborados por la Dirección General del Catastro y en concreto: a) Ultimo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfecho por la finca transmitida. b) Modelo oficial, presentado ante la Dirección General del Catastro, de declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana. c) En defecto de lo anterior, certificación expedida por la Dirección General del Catastro. Página 26 de 150

28 27 Art El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo anterior tendrá la calificación de infracción tributaria y será sancionada como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ordenanza. Art Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio está exento o no sujeto, presentara declaración ante la Administración, dentro de los plazos señalados en el articulo 19, acompañada del documento en que conste el acto y fundamente el derecho. Si la Administración considerara improcedente la exención alegada practicará liquidación definitiva que notificará al interesado. Art Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos en los que se produzca el hecho imponible a titulo lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos en los que se produzca el hecho imponible a titulo oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Art Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones. Art Los sujetos pasivos podrán presentar autoliquidación, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de esta Ordenanza. Dichas autoliquidaciones tendrán la consideración de provisionales hasta tanto la administración tributaria compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, y en caso de no encontrarse conforme, se practicara la liquidación que proceda en su lugar, conforme a los hechos imponibles contenidos en la documentación. Art Las liquidaciones del impuesto emitidas por el Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Página 27 de 150

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