En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

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1 Roj: STS 4948/2009 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 97/2008 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 19/05/2009 Procedimiento: Casación Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Tipo de Resolución: Sentencia Cuestión: Conflicto colectivo. Personal laboral de la Administración del Estado. Posible compatibilidad del derecho a suspender el contrato por nacimiento de hijo y del permiso de paternidad. Acumulación de 28 días. Normativa aplicable al personal laboral. Resumen: Conficto colectivo. El sindicato CCOO plantea conflicto colectivo por el que solicita que se declare la compatibilidad del permiso de paternidad regulado en el art. 49 del Estatuto Básico de Empleo y la suspensión del contrato en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento del art. 48 bis del ET. Dicho sindicato pretende en definitiva que se pueda acumular el derecho del padre a la suspensión del contrato por 13 días en caso de nacimiento de hijo y el derecho del permiso de paternidad por 15 días desde el nacimiento del hijo, de modo que un trabajador que preste servicios en la Administración Pública tenga derecho a un total de 28 días de libranza desde el nacimiento del hijo. La Audiencia Nacional había desestimado dicha pretensión. El TS también desestima la misma, dado que el permiso de paternidad que regula el art. 49 del Estatuto Básico de Empleo sólo resulta de aplicación a los empleados públicos que ostenten la condición de funcionarios, no al personal laboral. Y por ello el personal laboral no puede acumular ambos derechos, pues cada una de las normas referidas tiene un destinatario diferente. Encabezamiento SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS" (FSAP-CCOO), representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 6-marzo-

2 2008, autos nº 227/2007, seguidos a instancia de la referida Federación contra el "MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS" (MAP) y los Sindicatos "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FSP-UGT), "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG) y "EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA- SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS" (ELA-STV), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS" (MAP), representado y defendido por el Abogado del Estado. Molina, Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Fernando Salinas Antecedentes PRIMERO.- El Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras" (FSAP-CC.OO.) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte por la que declare: la compatibilidad del permiso de paternidad regulado en elartículo 49.c) de la Ley 7/2007 de 12 de abrildelestatuto Básico del Empleo Público BOE de 13 de abril) con la suspensión del contrato de trabajo, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, regulada en elartículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por laley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo sobre permiso de paternidad y suspensión del contrato de trabajo interpuesta por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras frente al Ministerio de Administraciones Públicas, al que absolvemos de las pretensiones deducidas en la demanda". CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El Acuerdo de 20 de abril de 2007 de la Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal adscrita al Ministerio de Administración Públicas dictaminó que procedía denegar la concesión de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad regulado en elart. 48 bis del Estatuto de los Trabajadorescuando el trabajador disfrute del permiso de paternidad previsto en elart. 49.c) del Estatuto Básico del Empleo Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. Segundo.- El mencionadoart. 48 bis del ETfue añadido, con vigencia desde 24 de marzo de 2007, por D.A. 7ª once de laley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres"

3 QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don José Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras" (FSAP-CC.OO.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó el "Ministerio de Administraciones Públicas" (MAP) como recurrido formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 22-diciembre-2008, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo delapartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La Sentencia aquí impugnada vulnera, por declarar la no aplicación, elartículo 48.bis del vigente Estatuto de los Trabajadores(R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo) (ETT). SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, "Ministerio de Administraciones Públicas" (MAP), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos PRIMERO En la demanda objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo formulada por la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO.)" frente al Ministerio de Administraciones Públicas, se solicitaba de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictara sentencia en la que declarara "la compatibilidad del permiso de paternidad regulado en elart. 49.c) de la Ley 7/2007 de 12 de abrildelestatuto Básico del Empleo Público (BOE de 13 de abril) con la suspensión del contrato de trabajo, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, regulada en elart. 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por laley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres", partiendo la Federación sindical ahora recurrente, al igual que los restantes sindicatos adheridos a la demanda, de la pretendida compatibilidad o acumulación entre el derecho del padre a la suspensión del contrato de trabajo durante los 13 días que prevé el art. 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET) en caso de nacimiento de un hijo y el derecho al permiso de paternidad de 15 días a partir de la fecha del nacimiento del hijo que otorga elart. 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Publico (EBEP), de modo que, producido el nacimiento (acogimiento o adopción) de un hijo, el padre que prestase servicios para la Administración Pública acumularía un derecho de 28 días de libranza entre suspensión y permiso por paternidad. 2.- En la sentencia de instancia, -- dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 6-marzo-2008 (autos 227/2007) --, se desestima la demanda, argumentándose, en esencia, que "ambas normas, la del ET y la del EBEP, regulan o parten el mismo supuesto de hecho: el nacimiento (acogimiento o adopción) de un hijo, para anudar a este acontecimiento un derecho de libranza por paternidad" y que "la explicada concurrencia de normas debe resolverse atendiendo al principio de especialidad y, en su caso, al de la norma más favorable. Es incuestionable que el ET tiene carácter general: constituye la regulación laboral básica, común a la generalidad de los contratos de trabajo; mientras que el EBEP es una ley especial, que se aplica exclusivamente al personal al servicio de las Administraciones Públicas; y, como tal ley especial, no debe aplicarse de forma acumulativa o simultánea, sino con preferencia a lo que disponga laley general sobre la materia, conforme al mencionado principio de

4 especialidad. Puede considerarse que el art. 48bis del ET establece una regulación de mínimos al reconocer al padre el derecho a una suspensión del contrato durante 13 días ininterrumpidos; pero no excluye, sino que deja expedita, la posibilidad de que por convenio colectivo o por otro instrumento normativo resulte mejorado o ampliado ese derecho, que es lo que ha venido a suceder en relación con los empleados públicos tras la promulgación de su estatuto básico". 3.- La Federación sindical demandante interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación ordinario, al exclusivo amparo delart. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), -- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" --, invocando como infringido por inaplicación elart. 48 bis ET. Para cuya resolución debe analizarse la evolución y contenido de la normativa reguladora del denominado permiso de paternidad. SEGUNDO Con anterioridad a la entrada en vigor de laley Orgánica 3/2007 de 22-marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Ley de Igualdad), y en desarrollo de laley 39/1999 de 5-noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (LCVFL), en caso de "nacimiento de hijo", los trabajadores, previo aviso y justificación, podrían ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por el tiempo de "dos días"(art b ETredactado porart.1 LCVFL). Por su parte, los funcionarios públicos por causa justificada de "nacimiento de un hijo" tenían derecho a un permiso de "dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad"(art a Ley 30/1984 de 2-agosto, de Reforma de la Función Pública) LaLey Orgánica 3/2007, como se destaca en su Exposición de Motivos, en cuanto al ámbito específico de las relaciones laborales se refiere, adopta diversas medidas tendentes a la "corrección de la desigualdad", la que se constituye en el principio básico de las mismas, -- medidas que se contienen fundamentalmente en sus Títulos I (El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación -arts. 3 a 13) y IV (El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades -arts. 42 a 48) --, siendo para el legislador las más significativas las afectantes al reconocimiento del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares. En esta línea, la Exposición de Motivos considera "la medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral", - principio inspirador, a efectos interpretativos y aplicativos, que tiene reflejo concreto en el esencialart. 44.1("Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio") --, condición que atribuye concretamente al "permiso de paternidad de 13 días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en 2 días más por cada hijo o hija a partir del segundo" interpretando que "se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento" y que figura instaurado en elart LO 3/2007("Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social"). 3.- Así, junto al antiguo permiso de paternidad por tiempo breve (2 días) y a cargo del empresarioex art b ET, instaura la Ley de Igualdad un

5 supuesto de suspensión del contrato de trabajo por paternidad y con derecho a prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social por un periodo temporal más amplio (13 días, ampliable en caso de parto múltiple) y con previsión de futuras ampliaciones (hasta 4 semanas a los 6 años de la entrada en vigor de la presenteley - Disposición Transitoria novena). 4.- En concreto, en ladisposición adicional 11 de la LO 3/2007, se efectúan diversas modificaciones afectantes al ETy, entre otros preceptos, adiciona o modifica:a) elart d) ET(Causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo), posibilitando por "Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple..."; yb) Se incluye un nuevoart. 48 bis ETen el que se regula la "Suspensión del contrato de trabajo por paternidad" y en que se dispone "En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con elart d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en elart En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en elart sea disfrutado en su totalidad por unode los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en elart. 48.4o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos". Esta suspensión, como se deduce de su normativa, es compatible con el permiso de paternidad de 2 díasex art b ETe incluso su disfrute (durante trece días ininterrumpidos, como regla) puede iniciarse tras la finalización del permiso por nacimiento de hijo, por lo que, con una y otra modalidad de permiso y suspensión, pueden disfrutarse por los trabajadores, como regla, de quince días de ausencia al trabajo con causa de la paternidad. 5.- En cuanto a los empleados públicos en sentido amplio se refiere, elart. 56 de la Ley 3/2007, relativo a los "Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral", disponía, con carácter general, que "Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa".

6 6.- En concreto y en cuanto a los funcionarios públicos, ladisposición Adicional decimonovena de la Ley 3/2007, modifica diversospreceptos de la Ley 30/1984 de 2-agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, entre ellos, en cuanto ahora más directamente nos afecta, la letra a) de suart. 30.1en la que se dispone que los funcionarios públicos por causa justificada de "nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo" tenían derecho a un permiso de "quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción"(art a Ley 30/1984 de 2-agosto, de Reforma de la Función Pública, no incluido entre los apartados de dicho precepto derogados por ladisposición Derogatoria única b de la Ley 7/2007 de 12-abril, Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP). Observemos, que al no regularse separadamente el anterior permiso de paternidad de "dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad",previsto en la reforma de la función pública, con esta regla también los funcionarios, al igual hemos visto con respecto a los trabajadores, pero para los primeros solo a través de una única modalidad de permiso o suspensión, pueden disfrutar, como regla, de quince días de ausencia al trabajo con causa de la paternidad. 7.- Las reformas sustantivas tanto las laborales como las referentes al ámbito de la función pública inciden, igualmente, en las modificaciones sustantivas en materia de seguridad social (efectuadas a través de ladisposición adicional 19ª de la LO 3/2007) que afectan, esencial y esquemáticamente, entre otras, a las siguientes cuestiones:a) La "Acción protectora del sistema de la Seguridad Social", introduciendo las prestaciones económicas en las situaciones de "maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural"(art c LGSS);b) La "Duración de la obligación de cotizar", señalando que "La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en elart. 125en que así se establezca reglamentariamente"(art LGSS);c) Las "Condiciones del derecho a las prestaciones", estableciendo que "Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones"(art LGSS);d) Se regula la prestación por paternidad, de la que "se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en elartículo 48.bis del Texto Refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores, aprobado porreal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en laletra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidaspara la Reforma de la Función Pública"(art. 133 octies LGSS); ye) Se modifica el reiteradamente reformadoart. 222 LGSSpara contemplar las interrelaciones entre desempleo, situación de maternidad o de paternidad y extinción, en su caso, del contrato de trabajo. 8.- Debe destacarse, en cuanto ahora nos afecta, que, -- como pone de relieve la Abogacía del Estado impugnante del presente recurso de casación unificadora y el Ministerio Fiscal en su informe --, el nuevoart. 133 octies LGSS, antes

7 trascrito, otorga la condición de suspensión a los efectos de las prestaciones por paternidad con cargo a la Seguridad Social tanto al supuesto de suspensión del contrato de trabajo por paternidad ex nuevo art. 48.bis ET (de trece días ininterrumpidos, como regla) como al supuesto del permiso a que tienen derecho los funcionarios públicos por causa justificada de "nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo" (de quince días)ex reformado art a Ley 30/1984; y, además, la remisión se efectúa en aquel precepto de la LGSS de forma alternativa ("o durante") al disfrute efectuable por trabajadores o por funcionarios públicos, partiendo, además, hasta tal fecha de una regulación normativa para unos u otros, aunque se tratara de trabajadores al servicio de la Administración Pública, contenida, como regla, en textos distintos. TERCERO En esta situación normativa incide la ulteriorley 7/2007 de 12-abril,Estatuto Básico del Empleado Público, en el que, por primeravez de forma sistemática, junto con las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación, se determinan las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas(art. 1.1 y 2EBEP), especificando que "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan"(art. 7 EBEP); o, como destaca su Exposición de Motivos, "El EBEP contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio", añadiendo que "Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas" y que, en definitiva, "En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado". 2.- En cuanto ahora más directamente nos afecta, lo relativo a los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, el EBEP efectúa una detallada regulación en sucapítulo V (arts. 47 a 51: "Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones"). 3.- Cabe interpretar que losarts. 47 a 50están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, como puede deducirse de la Exposición de Motivos (cuando afirma que el Estatuto actualiza el catálogo de derechos de los empleados públicos, "incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral") y, fundamentalmente, de los términos en que aparecen redactados los sucesivos preceptos, así elart. 47("Jornada de trabajo de los funcionarios públicos"), elart. 48("Permisos de los funcionarios públicos"), el ahora cuestionadoart. 49("Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género", si bien estando redactado su enunciado en términos genéricos en su contenido figuran, como veremos, referencias exclusivas a funcionario/a) y elart. 50("Vacaciones de los funcionarios públicos"). Única y exclusivamente elart. 51 EBEP, relativo de forma expresa a los diversos apartados del citado Capitulo Vse refiere al personal laboral y no al funcionarial, nominando al precepto como "Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral" y disponiendo que "Para el régimen de

8 jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente". 4.- En el apartado b) del cuestionadoart. 49 EBEPse dispone concretamente respecto al "permiso de paternidad", que "En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:a) Permiso por parto:...;b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple:...;c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.- Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).- En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.- Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia;d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria:...". 5.- Por otra parte, de forma análoga a la establecida en laley de Igualdad, la Disposición Transitoria 6ª EBEP ("Ampliacióndel permiso de paternidad") contempla como previsión de futuro, -- por lo que no cabe interpretar que de su propia normativa surja una ampliación actual de la duración del permiso hasta 28 días (13art. 48 bis ET mas 15ex art. 49 EBEP) como la pretendida por los ahora recurrentes en casación unificadora y respecto exclusivamente a los empleados públicos que ostenten la condición de personal laboral --, que "Las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad regulado en elapartado c) del art. 49 hasta alcanzar el objetivo de cuatrosemanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto". 6.- Debe interpretarse, por lo expuesto, que el permiso de paternidadex art. 49 EBEPestá regulado exclusivamente para los empleados públicos que ostenten la condición de funcionarios públicos. Además, debe observarse que, al no contemplar elart. 48 EBEP, entre los "Permisos de los funcionarios públicos", un permiso análogo por nacimiento de hijo al de paternidad de 2 díasex art b ET, con estaregla ex art. 49 EBEPtambién los funcionarios, al igual hemos visto con respecto a los trabajadores, pero los primeros solo a través de una modalidad de permiso o suspensión, pueden disfrutar, como regla, de quince días de ausencia al trabajo con causa de la paternidad. CUARTO En definitiva, de todo lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que las normas jurídicas relativas al permiso de paternidad cuya declaración de compatibilidad, y en consecuencia de sucesivo disfrute, pretende el Sindicato recurrente respecto de los empleados públicos que ostentan la condición de

9 personal laboral, no pueden aplicarse acumulativamente, pues, aun siendo su objeto, finalidad y contenido esencialmente idéntico en el ámbito sustantivo, laboral y funcionarial, y con pequeñas diferencias en cuanto al periodo protegido con cargo a prestaciones de la seguridad social (dos días más en el ámbito funcionarial, cuando en el laboral dos de dichos días van cargo empresarial), tienen destinatarios distintos, la contenida en elart. 48 bis ETa los trabajadores aunque estén incluidos como personal laboral en el ámbito delestatuto Básico del Empleado Público, y la regulada en el art. 49.c) EBEP a los funcionarios incluidos en su ámbito, sin que con respecto a los trabajadores sea más beneficiosa la segunda respecto a la primera, aunque puedan existir pequeñas diferencias favorables a la Administración Pública empleadora en esta última, y sin que delart. 51 EBEPy de la remisión que efectúa para el régimen de permisos del personal laboral "a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente" quepa entender que deben ser aplicadas acumulativamente ambas normativas. 2.- Por lo que procede desestimar el recurso de casación ordinaria y confirmar la sentencia impugnada por los fundamentos contenidos en la presente resolución. Sin que, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia al no estimarse que la parte impugnante hubiera recurrido con temeridad(art LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Fallo Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS" (FSAP-CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 6-marzo-2008 (autos 227/2007), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la referida Federación contra el "MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS" (MAP) y los Sindicatos "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FSP-UGT), "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG) y "EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA-SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS" (ELA-STV). Confirmando la sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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