MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil catorce. Denuncia interpuesta por la señora Tannia Hanson Austin, cédula de identidad tres- tres nueve dosdos nueve siete contra IVANIA ZÚÑIGA SOLANO (RESPUESTOS ZÚÑIGA Y ZÚÑIGA); por supuesto incumplimiento de contrato establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 de 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil catorce. Denuncia interpuesta por la señora Tannia Hanson Austin, cédula de identidad tres- tres nueve dosdos nueve siete contra IVANIA ZÚÑIGA SOLANO (RESPUESTOS ZÚÑIGA Y ZÚÑIGA); por supuesto incumplimiento de contrato establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 de 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO. Que el cinco de enero del año dos mil doce, la señora Tannia Hanson Austin interpuso denuncia contra IVANIA ZÚÑIGA SOLANO (RESPUESTOS ZÚÑIGA Y ZÚÑIGA), aduciendo en síntesis lo siguiente: ( ) en fecha 04 de noviembre del 2011, DEPOSITÉ la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES EXACTOS, en la cuenta del Banco Popular y de Desarrollo Comunal ( ) de fecha 04/11/2011, a las dieciséis horas con veintisiete minutos y seis segundos, en la cuenta número xxxxxxxxxxxxxxx cuenta a nombre de la demandada IVANNIA ZÚÑIGA SOLANO. ( ) El objeto del depósito anterior, fue la cancelación del cincuenta por ciento como adelanto por la compra de un motor usado de combustible diesel para un vehículo marca Hyundai, estilo Santa Fe 2007, según lo indicado en factura pro forma enviada por la Sra. Zúñiga. En dicha pro forma se indicaba motor Hyundai Tucson año 2008, serie D4EB, 2200 cc., diesel CDRI, common real, completo con garantía de dos meses que no gste aceite y no caliente. Dicho motor sería traído de Panamá en un plazo de ocho días hábiles y con documentos para inscribir. El valor del motor es la suma de un millón quinientos mil colones, pagándose por adelantado el 50% y en el momento de la entrega del motor el otro cincuenta por ciento. ( ). El acuerdo con la señora DEMANDADA fue que, en caso de que cuando el motor ya esté en Costa Rica listo par ser entregado y si la clienta no estuviere conforme o no sea el motor solicitado, la DEMANDADA devolvería el dinero dado como adelanto inmediatamente. ( ) El 04 de noviembre del 2011, horas después de que TANNIA HANSON AUSTIN realizara el depósito del adelanto del 50%, recibió la factura pro concepto del pago del 50% por parte de la Sra. Zúñiga, en dicho documento la DEMANDADA cambió el plazo de entrega de 8 días hábiles a 10 días, posterior a esta fecha y en seguimiento de la obtención del motor tuvo comunicación constante con la Sra. Zúñiga, sin embargo, la DEMANDADA no entregó el repuesto en mención aun después de los 10 días pactados debido a diferentes excusas o contratiempos según lo que ella indica, situación que puede ser corroborada con los mensajes de textos recibidos al teléfono móvil de la ACTORA. ( ) No fue sino hasta el sábado 10 de diciembre que la Sra. Zúñiga lleva al taller Bernal Cruz el motor para el vehículo Hyundai Santa Fe, motor con una serie totalmente diferente al contratado y que no podía ser utilizado en el vehículo en mención. En el mismo acto, la DEMANDADA se lleva el se llevó (sic) dicho motor e indica que aunque el contrato y pro forma dice que se entrega el dinero de manera inmediata no lo puede hacer porque tiene que esperar hasta el lunes 12 de diciembre que regrese su señor padre de la playa de Guanacaste para poder reintegrar el dinero, situación que a la fecha de hoy 22 de diciembre del 2011 no se ha dado la devolución. ( ) Indico que, a la fecha de hoy, la DEMANDADA ya no contesta las llamadas de teléfono. ( ) Solicito a la DIRECCIÓN DE APOYO AL CONSUMIDOR actuar conforme a la ley ( ) (ver folios 1 y 2). Su pretención fue la devolución del dinero pagado. Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios del 3 al 6 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las trece horas del diecinueve de junio del año dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (ver folios del 31 al 33). 2

3 TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, de las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil doce, no se pudo realizar por la inasistencia de las partes, pese a estar debidamente notificadas, según consta en las actas de notificaciones visibles a folios del 34 y 35. CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: 1- Que el cuatro de noviembre del año dos mil once, la señora Tannia Hanson Austin, adquirió de la señora IVANIA ZÚÑIGA SOLANO (RESPUESTOS ZÚÑIGA Y ZÚÑIGA), un motor para vehículo marca Hyndai Santa Fe, turbo diesel, 2200cc D4AE, por un monto de total de un millón quinientos mil colones ( ,00), por el cual la denunciante pagó como adelante la suma de setecientos cincuenta mil colones ( ,00) (ver folio 13). 2- Que el denunciado no entregó el motor contratado, ni realizó la devolución del monto pagado como adelanto. SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del presente caso. TERCERO. NORMATIVA APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato, en los términos previstos por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes del procedimiento, a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el día cuatro de noviembre del año dos mil once, la señora Tannia Hanson Austin, adquirió de la señora IVANIA ZÚÑIGA SOLANO (RESPUESTOS ZÚÑIGA Y ZÚÑIGA), un motor para vehículo marca Hyndai Santa Fe, turbo diesel, 2200cc D4AE, por un monto de total de un millón quinientos mil colones ( ,00), por el cual la denunciante pagó como adelante la suma de setecientos cincuenta mil colones ( ,00) (ver folio 13). Ahora bien, esta Comisión considera importante mencionar que del análisis del expediente administrativo, quedó acreditado el acto de consumo, y la entrega del adelanto indicado, toda vez que la accionante presentó a folios 5 y 6 las copias confrontadas de un comprobante de recibo de dinero emitido por la empresa accionada, y una coletilla de depósito de dinero emitida por el banco popular. Ahora bien, manifiesta la consumidora que la entrega efectiva del aparato no fue llevada a cabo, y tampoco se devolvió la correspondiente suma de dinero pagada como adelanto. Ahora bien, sobre lo anterior, y del análisis de la prueba presente a lo largo del expediente administrativo, cabe indicar que la accionante presentó prueba suficiente para demostrar el acto de consumo, ante lo cual en el presente caso corresponde una inversión de la prueba correspondiéndole al accionado demostrar que cumplió con la confección y entrega del artículo. Visto lo anterior al no constar prueba fehaciente que demuestre la idónea entrega del motor, lo que se aprecia en el presente caso es un claro incumplimiento contractual por parte de la empresa accionada. Por otro lado, el denunciado no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar de estar debidamente notificado (folio 3

4 34), por lo que no aportó prueba de descargo que desvirtuara tanto la prueba documental así como las manifestaciones de la accionante. En este sentido, se debe indicar que la comparecencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, es entendida como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folios del 31 al 33). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada no aporto la prueba de descargo suficiente para desvirtuar la prueba aportada por el denunciante. SEXTO. Establecido lo anterior, la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento contractual relativo a la entrega del motor, por parte de Tannia Hanson Austin (Repuestos Zúñiga y Zúñiga) infringiendo así el ordinal 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le ordena la devolución de setecientos cincuenta mil colones exactos ( ) correspondiente al adelanto pagado por el motor por parte de la consumidora.. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Tannia Hanson Austin contra Ivania Zúñiga y Zúñiga (Repuestos Zúñiga y Zúñiga), por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, del 20 de diciembre de 1994, y por lo tanto: Se ordena al denunciado devolver la suma de setecientos cincuenta mil colones ( ,00), dinero cancelado en forma de adelanto por el motor, en el domicilio de la denunciante el cual deberá ser pactado de previo con la consumidora. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la señora Ivania Zúñiga Solano (Repuestos Zúñiga y Zúñiga), cédula de identidad uno- seis cuatro seis- cuatro cero dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) Se ordena al denunciado devolver la suma de setecientos cincuenta mil colones ( ,00), dinero cancelado en forma de adelanto por el motor, en el domicilio de la denunciante el cual deberá ser pactado de previo con la consumidora ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que 4

5 establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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