TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, SAN SALVADOR, a las quince horas del día veinticinco de octubre de dos mil seis.

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1 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, SAN SALVADOR, a las quince horas del día veinticinco de octubre de dos mil seis. Vista en juicio oral el proceso penal CIENTO NOVENTA Y UNO-TRES-DOS MIL SEIS, en Audiencia de la Vista Pública Colegiada, Constituidos los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Licenciados MARIA CONSUELO MANZANO MELGAR, SAÚL ERNESTO MORALES y AENNE MARGARET CASTRO AVILÉS presidida por la Licenciada MARIA CONSUELO MANZANO MELGAR, en su calidad de Juez Presidente de este Tribunal, de conformidad al Art. 53 inc. 1 numeral 11 Código Procesal Penal, en contra de JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, quien es de veinticuatro años de edad, soltero, empresario, residente Carretera al Litoral kilómetro 51, Colonia Santa Rosa, Zacatecoluca, La Paz, hijo de Juana del Carmen Romero de Campos y de José Elíseo Campos, a quien se le procesa por el delito de TENENCIA PORTACION o CONDUCCION ILEGAL o IRRESPONSABLE DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 346-B Literal a) del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, hechos ocurridos el día veinticinco de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la Cuarenta y Nueve Avenida Sur y Boulevard Venezuela, de esta ciudad. Han intervenido como partes en la presente vista pública: la representación fiscal Licenciada ANA LUPITA QUINTEROS MOLINA y los Licenciados JOSE DAVID BATRES COLINDRES, ERICK ANTONIO FERRUFINO y RAUL ANTONIO LOPEZ; en calidad de defensores particulares del imputado; siendo las partes procesales mayores de edad, abogados de la República, de este domicilio. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Los hechos ocurrieron en la cuarenta y nueve Avenida Sur y Boulevard Venezuela, San Salvador, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente del día veinticinco de mayo del dos mil seis, en ocasión que los agentes CESAR ALEXANDER GOMEZ AMAYA y VILES SAMUEL HERNADEZ DIAZ, destacados temporalmente en la subdelegación Flor Blanca Delegación Centro San Salvador, en momentos que realizaban un control vehicular a la altura el Boulevard de los Héroes, frente a Metrocentro, observaron un vehículo sospechoso que se conducía a gran velocidad de norte a sur, por lo que le mandaron alto, a lo cual no atendió y acelero aun más, por lo que le dieron persecución a bordo de una patrulla, logrando detenerlo en la direcciòn antes mencionada y al solicitarle la documentación del vehículo, observando que este se conducía en estado de ebriedad y al preguntarle si este portaba algún tipo de arma este manifestò que si y que la portaba debajo del asiento por lo que a verificar en el interior del vehículo se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 917 CS, serie TWI 1345, pavón de acero inoxidable, largo del cañón de cuatro pulgadas, calibre nueve milímetros, dieciséis cartuchos para la misma y de la cual portaba los documentos respectivos, no así de la tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial, pavón negro deteriorado serie J41653 y catorce cartuchos para la misma, por lo que los agentes le manifestaron que lo trasladarían a la Delegación Centro, donde se le realizaría la prueba del Alcotest,

2 haciéndose presente el agente WILBERT MEJIA, de la Sub-dirección de Transito Terrestre de la Policía Nacional Civil, manifestando el detenido no querer realizarse la prueba del Alcotest y al realizarle un registro al vehículo se encontró debajo del asiento del acompañante otro revolver del cual se detalla en el secuestro y al solicitarle la documentación del segundo revolver manifestó no portar ningún documento del mismo; por lo que procedieron a la detención del sujeto, por el delito de TENENCIA PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, haciéndole saber los derechos y garantías que la ley le confiere de conformidad a los artículos 12 de la Constitución y 87 Código Procesal Penal. Dejando constancia del decomiso realizado de un arma de fuego tipo pistola marca Taurus PT 917 CS, serie TWI 1345, pavón de acero inoxidable, largo del cañón de cuatro pulgadas, calibre nueve milímetros, dieciséis cartuchos para la misma, una Licencia para uso de Arma de Fuego numero y una matricula para aportación de Arma de Fuego número de la pistola antes mencionada. Ambos documentos a nombre del detenido, un arma de fuego numero tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial, pavón negro deteriorado serie J41653 y catorce cartuchos para la misma un vehículo automotor placas ciento cuarenta mil doscientos siete, marca Honda, modelo Civic cuatro DR, color beige, año dos mil. PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. CUESTIONES INCIDENTALES Todos los incidentes planteados fueron resueltos en Audiencia, no quedando por resolver ninguno en esta sentencia. Se hace constar que la Vista Pública se inició el día diecisiete de octubre del año en curso, continuando y finalizando el día dieciocho de los corrientes. ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA. Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 Pr. Pn. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, hechos ocurridos hechos ocurridos el día veinticinco de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la Cuarenta y Nueve Avenida Sur y Boulevard Venezuela, de esta ciudad; lugar que por ley es de competencia de este tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 53 N 11 y 57 C. P. P., este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso. PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL. Este tribunal estima que de conformidad a los Art. 193 N 4 C. N.; Art. 19 N 1 y Inc. 2, 83, 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal ha sido procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: El delito atribuido en el presente caso a JOSE ADABERTO PINEDA MEJIA, es el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 346-B literal "a" del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ

3 PUBLICA; el cual es un delito de Acción Pública, en este caso la Acción Penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva al presente proceso. PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL: De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C.Pr.Pn., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los Delitos de Acción Pública será ejercida conjuntamente con la penal, lo que no fue solicitado en el dictamen de acusación por ser la parte ofendida un interés difuso de la sociedad, como es la PAZ PUBLICA. DESFILE DE PRUEBA La representación fiscal ofreció en la presente vista pública la siguiente Prueba: PRUEBA TESTIMONIAL. Se recibió el testimonio del señor CESAR ALEXANDER GOMEZ AMAYA, prescindiendo la fiscalía del testimonio de VILES SAMUEL HERNANDEZ DIAZ. CESAR ALEXANDER GÓMEZ AMAYA, tiene ocho años de trabajar en la Policía Nacional Civil, como agente, realiza patrullajes, detenciones sobre la seguridad pública, se encuentra en esta audiencia por los hechos que ocurrieron el veinticinco de mayo del presente año, como a las veintidós horas hacíamos patrullaje cuando un vehículo marca Honda color beige le dieron persecución al vehículo en el vehículo policial que iban, aproximadamente un kilómetro, procedieron a darle señal de alto al vehículo que se les había escapado, en ese momento identificaron al señor JOSÉ NORBERTO CAMPOS ROMERO, el cual se encontraba en estado de ebriedad, procedieron a la detención porque se conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, manifestaba fuerte olor a licor y sus signos como se presentaba el sujeto en ese momento. Procedieron a pedirle los documentos de tránsito y a bajarse del vehículo, la aventó y le pidieron que se bajara del vehículo, le preguntó si portaba un tipo de arma, les dijo que sí, debajo del asiento en que se conducía, pidieron apoyo a la división de tránsito para que llegara a realizarle la prueba de alcotest y manifestó no querer realizarla, procedieron al decomiso del arma, portaba dos armas, las características son en el momento sólo recuerda del arma Smith en Wesson serie 41253, no portaba matrícula, de la otra arma sí portaba matrícula, lo detuvieron por el arma que no tenía matrícula por el delito de posesión o conducción ilegal de arma de fuego, se le leyeron los derechos, tenía síntomas de alcohol todavía, que el señor que se detuvo conducía el vehículo iba él solo. Todo el procedimiento pasó a la delegación centro a investigaciones. Remitieron las dos armas a la delegación una por la ilegalidad del arma, y la otra por portarla con olor a alcohol de manera irresponsable. Se hacía acompañar de su compañero Viles Samuel Hernández Díaz. Duró la persecución de dos a cinco minutos, lo acompañaba

4 un agente policial, fue detenido el vehículo sobre la cuarenta y nueve avenida sur y boulevard venezuela por el paso a desnivel, primero se detuvo por sospechoso, al momento que le dieron alcance no llevaban sirena, fue alcanzándolo le activaron la sirena y la luz que lleva en el capo. Para parar un vehículo está la señal de mano, el altavoz del patrulla, la sirena lleva un mecanismo que se llama altavoz y le hacen saber sus derechos. No encendió la sirena, con la experiencia que tiene muchos vehículos se sienten perseguidos y se dan a la fuga cuando encienden la sirena. No todas las personas hacen caso. No estaba encendido el vehículo cuando se le hizo la señal de alto, fue con una lámpara y un cono, en lo que se tardaron en subir al patrulla empezaron a avanzar a la cuarenta y nueve, sólo tenían el número de placa que fue reconocido por su compañero. J41643, es la serie del arma de fuego que remitieron, el énfasis que se tenían en ese momento era la portación ilegal de arma de fuego, no recuerda el otro número por el tiempo. Los documentos que le entregaron procedió a decomisarlos y entregarlos a la división de investigación. El procedimiento los dos los tenían el procedimiento, que el testigo tomó el arma de fuego que tenía la respectiva matrícula, en ese momento sólo esa arma tomó, procedió a secuestrarla junto con la otra que encontraron en el interior del vehículo, por la hora la urgencia sólo fue tomada del interior del vehículo, fue secuestrada se agregó a las diligencias y entregadas al investigador del caso, desconoce quién es, a quien le entregó el arma fue al coordinador de los investigadores para que él delegue a quién le va a tocar el caso, no le enseñaron cómo recolectar evidencia, sí le enseñaron como proteger evidencia. Lo detuvieron y le pidieron los documentos de tránsito, se encontró un arma de fuego en el vehículo, la primera arma de fuego que se encontró fue el testigo quien lo hizo. Lo detuvieron por los dos delitos por andar con olor a bebidas embriagantes y por la tenencia del arma ilegal. No sabe que el secuestro tiene un procedimiento ante los tribunales, que de la primera arma entregó él mismo los documentos de la licencia del arma de fuego y la matrícula del arma. Recuerda que calzó con su firma el acta de detención. PRUEBA PERICIAL 1. EXPERTICIA BALISTICO, realizada al arma de fuego decomisada al imputado por el perito en calibre y funcionamiento realizada por el Técnico RICARDO CRUZ MENDEZ CASTRO de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis, que en sus conclusiones DICE: El revólver analizado efectúo los tres disparos de prueba sin dificultad. El revolver calibre.38 especial, marca Smith & Wesson, serie J41653, se encuentra apto para efectuar disparos. Fs: 57. PRUEBA DOCUMENTAL. 1. ACTA DE CAPTURA Y REMISIÓN DEL IMPUTADO JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, en la Cuarenta y nueve Avenida Sur y Boulevard Venezuela, San Salvador, a las veintidós horas con treinta minutos del día veinticinco de mayo del dos mil seis, suscrita por los agentes CESAR ALEXANDER GOMEZ AMAYA y VILES SAMUEL HERNADEZ DIAZ, Fs: 5 2. DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE SECUESTRO, consistente en: un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT917CS, serie TWI13405, pavón acero inoxidable, largo de cañón 4 pulgadas, calibre 9 mm, 16 cartuchos, una

5 licencia para uso de arma de fuego número Un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 especial, pavón negro deteriorado, serie J41653, 14 cartuchos y un vehículo marca Honda, modelo Civic 4DR, placas 14207, año 2001, de fecha veintisiete de mayo del año dos mil seis, suscrito por el agente SALOMON ANTONIO GRIJALBA CORTEZ, Fs: INFORME EMITIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, de fecha veintiséis de julio del dos mil seis, suscrito por el Coronel JOSE DANILO MARTINEZ DUARTE, en el que consta que el señor JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, posee licencia para uso de arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Taurus, serie TWI 13405, y dicha arma no posee denuncia de robo, hurto o extravió. Fs: ACTA DE NEGATIVA PARA REALIZARSE LA PRUEBA DE ANTIDOPING por parte del imputado JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, realizada en la Delegación Centro, a las veintidós horas y treinta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil seis, suscrita por el Agente Viles Samuel Hernández Díaz. Fs. 97. PRUEBA DE DESCARGO PRUEBA TESTIMONIAL Se recibió el testimonio del señor JUAN FRANCISCO GUZMAN, habiendo prescindido la defensa del testimonio de los señores MIGUEL ANGEL OSORIO CAÑADA y PEDRO ANTONIO VALLE. JUAN FRANCISCO GUZMÁN SARAVIA, que ha sido citado por la situación que le ha pasado a Norberto Campos, sobre el arma de fuego, fue el veinticinco de mayo de este año, se iban a reunir en la gasolinera Texaco con Norberto, venía de Zacatecoluca él, se iban a reunir a las nueve y media de la mañana, en San jacinto, en la décima avenida sur, por la colonia Médica, iban a ver unos carros por Internet para poderlos traer de Estados Unidos, se reunió a las nueve y media de la mañana, llegó en su carro un Honda Civic, cuatro puertas, llegó con un señor no sabe cómo se llama, sólo que se llamaba Miguel, le preguntó si iban a ir a su casa a ver los carros pero le dijo que iban a ir a hacer unas diligencias con el señor al Registro de Armas, llegaron como en unos veinticinco minutos, como a las diez de la mañana, iba adelante con Norberto, el señor es de avanzada edad, que iba atrás, estuvieron como veinte minutos, no sabe a qué iba, al parecer trámite de arma, Norberto fue a dejar al señor a Zacatecoluca, posteriormente pasaron comiendo a mediodía, luego iban a ir a comprar unos repuestos de un bus, Norberto es empresario de buses, no recuerda la calle no se puede muy bien la nomenclatura, fue aquí en San Salvador, luego se fueron a ver los carros a Internet, en un lapso de dos a tres de la tarde, estuvieron una media hora, de allí les llamaron unos amigos para que fueran a un lugar a departir algo, fueron a la VENTANA, fueron Norberto y el declarante que se iban a reunir con otros amigos, estuvieron como a las tres y media a cuatro de la tarde, estuvieron comiendo, después Norberto se fue, el testigo se quedó con el amigo quien lo iba a ir a dejar a su casa. Estuvieron comiendo y tomando jugos naturales. No vio ningún tipo de arma que sacaran cuando llegaron al Registro de Armas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

6 El problema fundamental de todo juzgador está en poder graficar a las partes que intervinieron en el proceso como ha sido ese proceso probatorio en la Vista Pública y como las partes han tratado de llevar al convencimiento a los juzgadores, de la verdad procesal que se ha introducido en el proceso y que al final ha sido para nosotros una certeza jurídica. Y es lo que se trataremos en este apartado de trasmitir. Ya que no basta que el juzgador se convenza sino que debe convencer de su íntima convicción a los demás, del correcto uso de la sana crítica. Aplicamos en la valoración de la prueba el método de la sana crítica que establece el Art.162 del Código Procesal Penal, y para tal efecto sentamos las bases para poder aplicar la sana crítica en el presente caso consideramos apropiadas invocar las reglas que se aplican en este método según don Eduardo J. Couture, que es el gran expositor y defensor de este sistema de valoración, el cual define así: " Como reglas del correcto entendimiento humano contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios de la sana crítica comenzando con lo lógico que se refiere a la ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico. Disposición natural para discurrir con acierto sin auxilio de la ciencia. El elemento psicológico es la parte de la ciencia que trata del alma, sus facultades y operaciones, todo lo que atañe al espíritu, ciencia de la vida mental, manera del sentir de una persona sobre la esencia de las cosas. En este elemento es importante definir el proceso psicológico para llegar a la verdad que todo juzgador debe recorre, tal como lo describe el expositor del derecho Nicolás Framarino en su obra La Lógica de las Pruebas, dice: "El espíritu humano para llegar al conocimiento de la verdad, hace un recorrido de la siguiente forma: empieza por un estado de ignorancia que es la carencia absoluta de conocimiento alguno; prosigue la credibilidad, que es el estado espiritual a que llega el juez cuando los motivos para el conocimiento afirmativo están equilibrados con el número de motivos para el conocimiento negativo; aumentan los motivos afirmativos y llega la probabilidad, y cuando desaparecen totalmente los negativos, triunfa el conocimiento afirmativo, que es la concepción de la verdad, o de otra forma, cuando la noción ideológica se ha conformado con la realidad externa de los hechos. Y en cuanto al elemento de la experiencia. Las máximas de la experiencia son juicios fundados en abstracto por toda persona de nivel medio. Son normas de valor general, independientes del caso específico; pero que se extraen de la observación de aplicación en todos los otros casos de la misma especie a que sirven el criterio y de guía para su resolución. El Juez puede aceptar o rechazar la declaración de los testigos; pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos válidos y deberá examinar en el fallo la razón de su actitud, con estas bases podemos comenzar a entrar en materia para realizar nuestras valoraciones en el presente caso de la siguiente manera: Principio de legalidad de la prueba que establece el Art.15 del Constitución de la República, en relación con el Art. 15 y 162 del Código Procesal Penal, consideramos que desde el punto de vista esencial de la prueba técnicamente es legal en su forma de producción, pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico para excluirla de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que habla el artículo 224 inciso último del Código Procesal Penal. VALORACION DE LA PRUEBA POR MAYORIA.

7 En el caso que se lleva contra el señor JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, a quien se le procesa por el delito de TENECIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el articulo 346 B literal "a" del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PUBLICA. EL Tribunal en la presente audiencia de vista pública, ha valorado el desfile de prueba en el cual ha consistido en prueba testimonial, documental y pericial de cargo y en cuanto a la prueba de descargo ha sido únicamente prueba testimonial. El tribunal ha valorado la misma según las reglas de la sana crítica. En primer lugar ha inmediado la prueba testimonial del señor CESAR ALEXANDER GOMEZ AMAYA, quien tal como lo manifestará en esta audiencia, es un agente captor quien rindió su declaración en esta audiencia, manifestando en cuanto al día y lugar de los hechos, cómo es que se dan los mismos, que sucedieron el día veinticinco de mayo de este año, aproximadamente a las veintidós horas, cuando él junto con otro compañero, que manifestó que era el señor VILES SAMUEL HERNANDEZ DIAZ, se encontraban en un reten sobre el Boulevard Los Héroes, frente a Metrocentro, estaban haciendo reten, en el cual tenían los conos y sus lámparas respectivas, para hacer la señal de alto a los conductores que estaban transitando por esa vía y que ellos observaron a un carro que venía a gran velocidad, en razón de lo cual, con la lámpara de mano, tal como lo manifestara el agente captor, hicieron señal de alto y que el vehículo no se detuvo, en razón de lo cual decidieron hacer la persecución de dicho vehículo y que la persecución duró durante unos dos a cinco minutos. Y que fue hasta que se le llamó por la bocina, a la altura del Boulevard Venezuela y la Cuarenta y Nueve Avenida Sur, que se detiene dicho vehículo y que al detenerse el vehículo, observan a una persona, que únicamente ha manifestado el agente captor, iba únicamente la persona que conducía ese vehículo, a quien le solicitaron los documentos de transito y que al momento que hacen esa diligencia, han sentido olor a licor a la persona que conducía el vehículo, solicitándole la documentación respectiva y le preguntaron que sí llevaba algún arma. Este agente ha manifestado que la persona les dijo que sí efectivamente llevaba un arma de fuego, que la llevaba debajo de su asiento, mostrándole los documentos respectivos de dicha arma. Que en razón de que se le sentía el olor a licor, es que le solicitaron que se bajara del vehículo, que iban a hacer un registro, solicitando apoyo de agentes de tránsito en virtud del estado en que se encontraba el conductor, que se le sentía olor a licor. En razón de lo cual le solicitan que se baje, le hacen un registro al vehículo y que al registrar el vehículo encontraron un arma, debajo del asiento del copiloto. Esa circunstancias están plasmadas tanto en el acta de captura, donde estaban ubicándose las dos armas encontradas, por lo cual, si se es acucioso en la prueba que ha desfilado en la presente audiencia, en la prueba testimonial y prueba documental, como es el acta de captura del imputado JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, esas dos circunstancias se encuentran relacionadas, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por la defensa, de que no se estaba determinando donde se estaban decomisando las armas al imputado. Así también se ha establecido tanto con la prueba testimonial del agente captor, que el arma que se estaba encontrando debajo del asiento del copiloto, es de la que no tenía documentación que acreditara la licencia o portación o permiso de esa arma y que se le

8 preguntó al imputado JOSE NORBERTO CAMPOS y sobre eso el manifestó que no tenía documentación. Esos mismos hechos se están plasmando en el acta de captura. Así también se ha identificado cual es el arma que tenía registro de portación, que él mantenía sus documentos así como también la licencia, en la cual se está estableciendo que era una arma marca TAURUS, se dan los modelos, la serie y se está estableciendo también en el acta de captura respectiva, que del arma que no tenía registro correspondiente ni ningún documento que lo acreditara como portador o la tenencia de dicha arma, es la SMITH & WESSON, que era una calibre treinta y ocho especial, y la serie J Esas circunstancias fueron confirmadas por el agente captor, señor CESAR ALEXANDER GOMEZ AMAYA. Así también consta en las diligencias de ratificación de secuestro, que fueron debidamente acreditadas cómo se siguió la ratificación del secuestro, la solicitud que se hace, se está también plasmando cuales son las armas, incluso se está solicitando el secuestro del vehículo, el cual conducía el imputado y al verificarse tanto lo que establece en el acta de captura, la solicitud de secuestro y lo que la juez correspondiente está ratificando como secuestro, se establece que es las mismas armas y que le habían sido decomisadas al imputado. En razón de lo cual, el tribunal sobre ese punto que no se dijeron las diligencias respectivas sobre ratificación de secuestro, el Tribunal lo tiene acreditado y que sí se han seguido las solicitudes correspondientes, con los requisitos procesales que la ley establece. Así también se tiene que el arma SMITH &WESSON, según el informe que corre agregado a folios 43 a 53 de las presentes diligencias, que es un informe remitido por el señor JOSE DANILO MARTINEZ DUARTE, quien es el Director de Logística del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se establece según informe, que va dirigida a la fiscal del caso, con fecha veintiséis de julio del presente año, en la cual se está estableciendo que según oficio sin número de referencia 2728UDV, del dos mil seis, de fecha catorce de julio de este año, que en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Control y Regulación de armas, municiones y explosivos, artículos similares y según los archivos dice, que hasta la fecha en la base de datos que esta dirección lleva, si tomamos este dato esta refiriendo, que hasta esa fecha, que era el veintiséis de julio del dos mil seis, se establecía que en la base de datos de dicho Ministerio, que es el encargado de llevar el registro respectivo de armas y las licencias y quienes son las personas que están autorizadas para las mismas la portación, se establece que en cuanto al señor JOSE NORBERTO CAMPOS RAMOS y da la dirección donde vive, éste posee una licencia para uso de arma de fuego, que se encuentra vigente y cuando es que le vence dicha licencia y que únicamente tiene registrada el arma tipo pistola, calibre 9 mm, marca TAURUS, dando la serie TWI si vemos esa arma que están diciendo que la misma no posee denuncia de robo o extravió, del cual se está anexando el archivo correspondiente, es la misma arma que en el acta de captura se establece que tenía licencia de portación y conducción el imputado y que es la misma arma que fue ratificad, no así la SMITH & WESSON, calibre treinta y ocho especial, serie J41653, de la cual desde un principio se está estableciendo por el agente captor y la ratificación del secuestro, de que no posee licencia para la portación ni ningún documento que acredite que el imputado está facultado para andar esa arma. En razón de lo cual se ha establecido que según la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional, al señor JOSE NORBERTO CAMPOS, a la fecha veintiséis de julio de este año, que es una fecha posterior al hecho acusado que fue el veinticinco de mayo del corriente año, se hace constar de que únicamente le aparece registrada un arma de fuego que tiene

9 licencia, marca TAURUS, la cual se ha relacionado anteriormente; y si tomamos en cuenta que el hecho sucedió el veinticinco de mayo de este año, si el arma que supuestamente ha manifestado y que quiso la defensa desvirtuar, de que estaban en trámite para la inscripción de la misma, a esa fecha en que se está enviando el informe del Ministerio de Defensa Nacional, se hubiera establecido en el expediente del señor JOSE NORBERTO CAMPOS ROEMRO, que estaba en trámite o que ya posiblemente, ya que él ha estado con medidas, hubiera hecho su registro correspondiente, todo el trámite correspondiente; circunstancia que no ha sido acreditada a este Tribunal. Así también tenemos como es la experticia balística realizada por el técnico RICARDO CRUZ MENDEZ CASTRO, en la cual se establece que el arma decomisada SMITH & WESSON, calibre treinta y ocho especial, serie J41653, se encuentra en perfectas condiciones; porqué es importante la prueba balísticas, porque la ley establece que el delito es TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL E IRREPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. Hemos tenido casos en el cual las armas decomisadas que supuestamente tenían las personas no autorizadas, no tienen ninguna funcionabilidad ni están aptas para disparar, en razón de lo cual si vemos el bien jurídico tutelado cual es la PAZ PUBLICA, que es de peligro abstracto o de que se pueda poner en peligro a las personas, si con una arma que no funciona no tiene ninguna funcionabilidad, no se puede poner en peligro ese bien jurídico protegido. Es en razón de lo cual es importante determinar si el arma funciona o no funciona o esta apta para disparar. Que en este presente caso se ha establecido que sí tenía esas funciones. Por lo tanto se está estableciendo el peligro del bien jurídico tutelado como es LA PAZ PUBLICA. Así también, en cuanto a lo manifestado por la defensa, que no se establece cual es el verbo rector en que se ubica la conducta del imputado, es de hacer constar que en el acta de la audiencia preliminar, se establece y se discutió dicha circunstancia y el juez instructor, que es una obligación de ellos y función de ubicar la conducta de los imputados porqué van a aperturar a juicio, se está aperturando por el artículo 346 B literal "a" específicamente, en lo cual se ha establecido que era por la portación que él llevaba esa arma que no tenía permiso, en razón de lo cual no es cierto que no estaba ubicada en cual de los literales estaba haciéndose la acusación o la apertura de juicio. Así también es de recordarse que cuando se le explicó al imputado sus derechos y cual era el cuadro factico acusado y cual era el delito, el Tribunal fue enfático en manifestarle cuál era el delito, adónde se estaba ubicando su conducta y que es la conducta que nosotros como tribunal estamos acreditando con la prueba que antes ha desfilado y que estamos manifestando que se nos ha acreditado efectivamente los elementos del delito acusado. En razón de lo cual el Tribunal por mayoría lo considera culpable del delito acusado y tomando en cuenta que no obstante que se ha establecido por el agente captor, que el imputado andaba bajo los efectos del alcohol, ya que se le sentía el olor al alcohol y que efectivamente no se quiso someter al alcotest, circunstancias que el tribunal no obstante se ha establecido que esa circunstancia bajo los efectos del alcohol y que podía haberse ubicado también en la conducta del literal "b" también, del artículo 346, que se esta castigando que no obstante que una persona ande con permiso de portación de arma, pero

10 no le está facultando, está prohibido, que no obstante tenga ese permiso ande bajo los efectos del licor. Porqué es eso, por la irresponsabilidad y los peligros que puede ocasionar una persona bajo los efectos del licor que ande un arma de fuego y que la pueda usar en un momento dado. Razón por lo cual el legislador está castigando independientemente esa conducta y que dicha conducta no estamos conociendo del imputado, no obstante que se esta estableciendo desde el inicio del acta de captura, porque es que se le hizo la detención a él y que posteriormente es por el hallazgo de el arma de fuego que no tenía ningún documentación, es que se le está procesando. Sin embargo el triunfal considera también que la pena debe ser acorde al hecho acusado y las circunstancias del mismo, en razón de lo cual el tribunal considera imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a efecto de que no pueda el imputado, con respecto a su familia, su trabajo y que ha demostrado someterse al proceso por las audiencias que ha tenido y que se ha presentado a las mismas, con lo cual está demostrando de que no va ha entorpecer el cumplimiento de una posible pena, ya que se ha sometido al proceso, el Tribunal considera procedente REEMPLAZAR los tres años de prisión por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA, en los lugares y horarios que determine el juez de vigilancia penitenciaria. ELEMENTOS DEL DELITO DE TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 346-B, literal a del Código Penal, EN PERJUICIO DE LA PAZ PUBLICA. La acción típica del delito de TENENCIA PORTACION O CONDUCCION ILEGALO IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO según el Art. 346-B literal a, consiste en "El que tuviere portare, o condujere una arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente, será sancionado con prisión de tres a cinco años". BIEN JURÍDICO El bien jurídico protegido en el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO es la PAZ PUBLICA, que es puesta en peligro cuando sin licencia o matrícula correspondiente se portare un arma de fuego, que es un instrumento diseñado o fabricado con la específica finalidad de herir o matar, y por lo tanto son potencialmente peligrosos para los bienes jurídicos de mayor entidad, como la vida y la integridad física de las personas, y que dichas armas estén en poder de personas al margen de la regulación o control estatal, ya que no están autorizados para portarlas. CONDUCTA TIPICA: Consiste en portar, tener o conducir de manera ilegítima, armas de fuego. En el presente caso, se ha comprobado que el imputado JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, el día en que sucedieron los hechos, conducía un vehículo a excesiva velocidad, por lo que fue perseguido por agentes de la Policía Nacional Civil, dándole alcance y al

11 solicitarle sus documentos de tránsito, se percataron que conducía en estado de ebriedad y al preguntarle si portaba armas de fuego, el imputado manifestó que sí, mostrando un arma de fuego marca TAURUS, así como la licencia de portación de la misma, pero al hacerle un registro al vehículo los agentes encontraron bajo el asiento del copiloto, un arma de fuego SMITH&WESSON, de la cual el señor CAMPOS ROMERO, no presentó documentación ni permiso para portarla, así como se ha demostrado conforme al informe emitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, que corre agregado a folios cuarenta y tres de las diligencias, que el imputado solamente tenía permiso para portar el arma de fuego marca TAURUS, no teniendo ninguna otra arma a su nombre. Con todo lo dicho, se tiene que se han dado todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en comento y que la conducta realizada por el imputado no sólo consistió en una simple portación del arma en comento sino que además se puso en peligro abstracto el bien jurídico vida e integridad física de la comunidad en general tomando en cuenta que se conducía en estado de ebriedad y que para la consumación de éste ilícito basta la portación ilegítima del arma, la sola tenencia ilegal del arma, ya constituye por sí sola la consumación del ilícito penal en comento. ANTIJURICIDAD: En la audiencia de vista pública no se estableció por ningún medio legal ninguna causa de justificación que excluya de responsabilidad al acusado en el delito que se le imputa, por lo cual se infiere que su comportamiento fue contrario al ordenamiento jurídico, ya que no existe ninguna causa de justificación que lo excluya de responsabilidad penal. CULPABILIDAD: Habiéndose establecido que el enjuiciado cometió una acción de manera típica y antijurídica, se procede a analizar si concurren en él como autor de tales hechos los requisitos que son presupuestos para responsabilizarlo, siendo éstos: a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Bajo éste término se comprenden los supuestos como la madurez psíquica y la capacidad del autor para motivarse por la norma. Es obvio que el imputado posee el desarrollo físico y psíquico suficiente para ser motivado racionalmente por la norma penal que prohíbe la TENENCIA, PORTACION O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, ya que es según su dicho JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO es de veinticuatro años de edad, soltero, empresario, con estudios universitarios en la carrera de Derecho y además por la manera que se expresó en el desarrollo de la vista pública durante el interrogatorio de identificación; b) El conocimiento de la antijuricidad de los hechos cometidos: La norma penal solo puede motivar a la persona en la medida en que ésta pueda comprender a grandes rasgos el contenido de sus prohibiciones. Este Tribunal por Mayorìa tiene certeza que el enjuiciado tiene la capacidad de conocer que la conducta realizada por el está prohibida por la ley, respecto al delito cometido, ya que toda persona adulta normal tiene conciencia de que para portar cualquier tipo de armas de fuego se requiere contar con la respectiva licencia y permiso, de no hacerlo se estaría transgrediendo la norma penal y que constituye el presupuesto de una sanción penal ; c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. La ley no exige comportamientos imposibles, y en el hecho que nos ocupa se ha establecido que

12 no existió ningún obstáculo real que volviera imposible un comportamiento lícito, distinto del realizado. Por lo tanto el imputado JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, es culpable del delito de TENENCIA PORTACION Y CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, siendo su conducta, típica, antijurídica y culpable es procedente imponerles la sanción penal respectiva. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA Se tiene como principio rector y orientador para la imposición de la pena el Art. 27 de la Constitución de la República, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo como venganza, sino como objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad y a su familia, así como prevenir la comisión de delitos. De esta forma la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del hecho realizado e imponerse cuando sea necesario. Olvidar estas ideas es desnaturalizar los fines de la pena, que debe tomarse en un Estado democrático de derecho, que tiene como origen y fin la persona humana a la cual debe asegurarse el goce de los derechos para lograr el bienestar y la justicia. Dicho lo anterior, se procede de manera concreta a la determinación de la pena, en atención al Art. 63 y 64 del Código Penal, así: ADECUACIÓN DE LA PENA Sanción aplicable: De acuerdo con el artículo 346-B literal "a" del Código Penal, la sanción por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que para la determinación de la pena, se deberá de tomar en cuenta: a) Respecto al daño causado en el presente delito debe tenerse en cuenta, que el bien jurídico protegido es la PAZ PÚBLICA, en el cual lo que trata de proteger el legislador es la colectividad de las personas, para evitar en forma preventiva que personas no autorizadas legalmente porten armas y que pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales; b) Los motivos que llevaron a cometer el hecho delictivo por el imputado, se ha logrado establecer que el solo hecho de portar el arma sin licencia que lo autorice para portar la misma, ya ha cometido el delito el cual es de peligro abstracto; c) Tomando en cuenta las circunstancias personales del imputado, manifestando JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO ser de veinticuatro años de edad, soltero, padre de dos menores, empresario, con ingresos de un mil dólares mensuales; d) En cuanto a las agravantes generales y atenuantes no se lograron establecer en la presente audiencia de vista pública. Este Tribunal considerando y en base a lo antes relacionado, estima que el imputado JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, es autor directo y responsable del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, regulado y sancionado en el Art B literal a del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, imponiéndoles la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

13 Tomando en cuenta lo establecido en el Art. 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal considera lo antes relacionado, que al imponerle la pena de prisión de tres años al señor JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, ésta traería como consecuencia una estigmatización, desocialización y contagio criminal del procesado, no lográndose así la finalidad establecida en el párrafo tercero del Art. 27 de la Constitución de la República. Por lo que en base a lo antes relacionado este Tribunal considera procedente REEMPLAZAR la pena antes relacionada, por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA de conformidad al Art. 74 inciso último del Código Penal, en el lugar que determine el Juez de Vigilancia correspondiente, las cuales deberán cumplirse de acuerdo a las reglas de conversión establecidas en el Art. 75 del mismo código, es decir, que cuatro jornadas semanales de trabajo equivaldrán a un mes de prisión. RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a la responsabilidad civil, la representación fiscal en su respectiva acusación no fue solicitada considerando que no es procedente en el presente caso condenarlo en la misma; ya que no se puede establecer un daño concreto por tratarse de un delito de peligro abstracto, por lo que no puede establecerse persona alguna como titular de acción civil que se le haya ocasionado el perjuicio directamente, ya que el bien jurídico tutelado es la paz pública y lo que trata de proteger el legislador es la colectividad de las personas, para evitar en forma preventiva que personas no autorizadas legalmente porten armas y que pongan en peligro el bien jurídico tutelado; por lo que este Tribunal considera que no es procedente su pronunciamiento por tratarse de un delito de peligro abstracto, absolviéndose al imputado de la responsabilidad civil. COSTAS PROCESALES En cuanto a las Costas Procesales, el artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República establece que la Administración de Justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Con base a los considerandos antes mencionados y disposiciones relacionados y de conformidad con los Artículos 11, 12, 27, 175 numeral 2,181, 189 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Art. 1, 2, 3, 4, 5 inciso 1, 12, 13, 18, 32, 33, 40, 44, 45 numeral 1, 46 numeral 1, 47, 58 numeral 1, 62, 63, 64, 65, 74, 75, 114, 115, 116, 148, 346-B literal a, todos del CÓDIGO PENAL, Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 13, 15, 19 numeral 1, 42, 43, 53 inciso primero numeral 11, 87, 88, 121, 130, 162, 167, 184, 186, 191, 206, 259 al 261, 325 al 327, 329, 330 numerales 1 y 4, del 338 al 340, 342; del 345 al 348, 351, 353, 354, 356 al 359, 361, 363, 364, 441 y 450 todos del CÓDIGO PROCESAL PENAL; en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal por MAYORIA FALLA: I) CONDÉNASE AL IMPUTADO JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, de las generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, como AUTOR DIRECTO y responsable del delito de TENENCIA PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346 B literal a del Código Penal,

14 en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, dicha pena se REEMPLAZA POR CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir en la forma, lugar y horario que determine el Juez de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena II) CONDÉNASE AL IMPUTADO JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO A LA PENA ACCESORIA consistente en la pérdida de los derechos de ciudadanos durante el tiempo que dure la pena principal. III) ABSUÉLVASE AL IMPUTADO DEL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE LAS COSTAS PROCESALES las cuales correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador. V) Constando en las presentes diligencias que el imputado JOSE NORBERTO CAMPOS ROMERO, se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención provisional, continúe en las mismas. VI) DECLÁRASE COMISO UN ARMA DE FUEGO tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 especial, pavón negro deteriorado, serie J41653 y 14 cartuchos para la misma, la cual se encuentra debidamente relacionada en el acta de secuestro respectivo, la que se encuentran en el Comando de Apoyo de Transmisiones de la Fuerza Armada (CAFTA); la cual una vez ejecutoriada la Sentencia, pasara a la Policía Nacional Civil, para el combate del crimen organizado. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente. Oportunamente remítanse las certificaciones respectivas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, de esta ciudad y archívense las presentes diligencias. Quedando notificadas las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia. VOTO RAZONADO DEL SEÑOR JUEZ SAUL ERNESTO MORALES Mi voto razonado y el motivo por el cual no estoy de acuerdo con el Tribunal por mayoría, es sobre todo por un punto técnico jurídico que llama la atención en el caso del delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, y hay jurisprudencia en la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Cámaras de lo Penal que no sólo debe de acreditarse la conducción o tenencia de un arma en este tipo de delitos, sino que debe de existir un informe del Ministerio de defensa nacional en virtud de que hay un registro de armas, y en el informe emitido por el Ministerio de defensa nacional su redacción se refiere a un arma que posee el acusado y por la naturaleza del incidente que habían encontrado dos armas, una matriculada y la otra, no tengo comprobado como hizo la petición de la fiscalía, porque si pedía sobre el arma registrada no tenía sentido, porque ya se había comprobado al momento de la intervención que estaba legalizada esa arma, no tenemos como redactó la petición la fiscalía y por tanto si sólo se refiere a la persona como tal pero no se hace alusión al arma que no tenía registro, era importante acreditar plenamente por el Ministerio de Defensa Nacional ese elemento y por tanto yo absolvería al acusado, no por duda sino por que técnicamente la suficiencia de la prueba no me lleva como Juez con contundencia decir esa forma de la petición fue hecha

15 correctamente por la fiscalía, porque no tengo un indicio que permita inferir que fue de esa manera, y por tanto absolvería al imputado por el delito acusado. La presunción de inocencia, forma parte de un sistema de administración de justicia en un Estado democrático - garantista. El Art. 12 de la Constitución de la República lo regula. De esta garantía podemos desprender que en el presente caso, no se ha generado certeza de su culpabilidad, en razón que el desfile de prueba tanto testimonial como documental no ha podido destruir esa presunción de inocencia que protege al imputado. En la sentencia sólo existen dos formas de fallar: culpable o inocente, no existe una tercera posibilidad, por eso el constitucionalista en el articulo 12 de la Constitución de la República, favorece al imputado con el principio de in dubio pro reo, es decir que cuando en el intelecto del juzgador no exista certeza ni negativa ni positiva respecto de la culpabilidad o inocencia, no existe por lo tanto certeza y ésta favorece al procesado, jamás al Estado y su órgano de persecución penal. La culpabilidad debe ser jurídicamente construida y en el caso que nos ocupa en mi carácter personal no se ha podido establecer con certeza, esa culpabilidad debe construir o producir el grado de certeza, la cual no tengo, siendo una de las repercusiones de esa presunción de inocencia que el encausado no tiene que construir jurídicamente su inocencia, puesto que ya goza de ella, no pueden existir presunciones o ficciones de culpabilidad, es decir partes de culpabilidad que no deben ser probadas, la culpabilidad debe construirse objetivamente en la mente del juzgador por medio de la prueba que produzca tal certeza que no de cabida a lagunas probatorias, la presunción de inocencia la encontramos regulada en el Art. 12 Cn, relacionada en la declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 11, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N 2. En la declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre Art. XXVI, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la insuficiencia de prueba que no lleva a la certeza debe valorarse a la luz del principio de in dubio pro reo, como consecuencia de la garantía de la presunción de inocencia, la cual debemos interpretar en una forma armónica con las garantías antes citadas, significa que en todos aquellos casos en los que no se tenga la certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, debe aplicársele lo más favorable al reo. De lo anterior podemos concluir, que las presunciones legales sobre la existencia de un hecho o la culpabilidad del procesado no operan, ya que éstas tienen por cierto lo que es dudoso, por seguro lo que es simplemente probable, situación que podría desbordar en un procedimiento arbitrario, contrario a la verdad y por ende cometer un injusto, por lo que en ese sentido, por cuanto en mi carácter personal no tengo la certeza de que se haya probado suficientemente que el procesado es el responsable del hecho que se le imputa, por lo que lo Absolvería ese delito.

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