S.A. sl ejecuci6n. Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General

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1 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General Expte. N 11030/14 U(Reservado) GCBA c/ Velocom Argentina fiscal - otros sl recurso de apelaci6n ordinario concedido". S.A. sl ejecuci6n Tribunal Superior: L1egan las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre el recurso de apelaci6n ordinario concedido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 609). II EI apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), promovi6 una ejecuci6n fiscal contra Velocom Argentina S.A., titular del Permiso N , a fin de obtener el pago de la suma de $ ,00.- con mas intereses y costas, suma que surge de la constancia de deuda obrante a fs. 1, en concepto de "canon de empresas particulares poseedoras de anterias" (conf. fs. 3). Asimismo, solicit6 que se trabe embargo sobre los fondos que la demandada tuviera depositados en el sistema financiero por la suma que aqui se reclama mas intereses y costas (conf. fs. 4). ~ Luego de que se intimara de pago a la ejecutada (conf. fs. 5 y 14) Y se ordenara trabar embargo preventivo sobre las sumas de dinero que tuviera en dos entidades bancarias (conf. fs. 45), el apoderado de Velocom Argentina S.A. se p-resern6 y opuso las excepciones Martin ocamp Fiscal General, ' r',_.\ fie \. r"a.ba, U:...r-\!"-tir PIJhhcO i"l,t. de falta de legitimaci6n pasiva e inhabilidad "2014 Aiio.Qe las letras argentinas"

2 de titulo (conf. fs. 77/91). Respecto a la primera, sostuvo que su representada no era titular del permiso N , como tampoco 10 habia sido su antecesora, "Telelatina S.A.". Indica que era titular del Permiso N 12 Y que, al no ser titular del numero de permiso obrante en la constancia de deuda, no era la deudora de la obligacion que se perseguia en la ejecucion fiscal (conf. fs. 79/80). Con relacion a la segunda, indica que el titulo ejecutivo era inhabil porque consignaba como obligada al pago a una sociedad que no 10 era, contenia un domicilio fiscal incorrecto y por manifiesta inexistencia de deuda (conf. fs. 82/83). Finalmente, sostuvo que era de aplicacion al caso la exencion prevista en el art. 39 de la Ley N (conf. fs. 84/85) y peticiono el levantamiento de los embargos (conf. fs. 89). Luego de ordenar el dictado de tres medidas para mejor proveer (conf. fs. 189, 302 Y 339), el juez de grado dicta la sentencia obrante a fs. 417/418, mediante la cual hizo lugar a las excepciones de falta de legitimacion e inhabilidad de titulo opuestas por la demandada, a la vez que ordeno levantar los embargos decretados. Para resolver de ese modo, sostuvo que de la prueba producida se desprendia que "... Ias sociedades TELELA TINA S.A. Y SMARTEL S.A. fueron absorbidas par VELOCOM MERGECO S.A., que luego VELOCOM MERGECO S.A. cambi6 su denominaci6n por TELELA TINA S.A. y que pasteriarmente esta ultima cambi6 nuevamente su denaminaci6n par VELOCOM ARGENTINA S.A.... " (canf. fs. 418). A su vez, puntualizo que la titular del permiso cuya deuda se reclamaba (el N ) era la empresa "Telelatina Management Company S.A" y no "Telelatina S.A.", que era la antecesora de la ejecutada, es decir, Velocom Argentina S.A. De esta manera, indica que de la prueba producida no se habia logrado acreditar que la empresa "Velocom Argentina S.A." fuera la titular del permiso N que motivaba la deuda reclamada en las 2

3 Ministerio Publico Fiscalde la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General actuaciones, por 10 que correspondia hacer lugar a la excepcion de falta de legitimacion pasiva y, por los mismos argumentos, a la de inhabilidad de titulo. La decision fue apelada por el GCBA (conf. fs. 421 y 425/434). Indico que de la prueba producida surgia que las antenas empadronadas bajo el Permiso N pertenecian a Telelatina S.A., antecesora de Velocom Argentina S.A. (conf. fs. 426 vta., citando la fs. 2 de la CI N /2003, N 77708/03 Y 80505/03). Sostuvo que la localizacion de las mismas coincidia con las identificadas por el juez de grado, de conformidad con la nota obrante a fs. 12 de la Carpeta N 80505/03. Por otra parte, indico que la empresa era la "poseedora" de las antenas comprendidas en el permiso N 8043, por 10 que nunca debio desvincularsela de la obligacion fiscal que aquf se reclamaba (conf. fs. 429). En esa linea, indico que la norma alude a "posesion", no a titularidad del permiso "... por 10 tanto, todo el razonamiento del fallo parte del equivoco de vincular la obligacion con la titularidad del permiso 0 con la vinculacion societaria netamente, cuando en ningun momento la norma... establece dichos parametros... " (conf. fs. 428 vta.). Asimismo, sostuvo que si se cotejaban las planillas de las antenas que acompaiiaba en autos la Comision Nacional de Comunicaciones a fs. 310/314 como pertenecientes a Velocom Argentina S.A., con el listado de antenas denunciado por esa empresa en el expte. administrativo N /2010 Y las denunciadas por Telelatina Management Company en la C.1. N 80505/3, podia comprobarse que eran las mismas (conf. fs. 432 y vta.). Indico que este proceso no era el ambito para discutir la causa de la obligacion, y que las defensas que contra la causa fuente de la obligacion podria haber presentado Velocom S.A., deberian ser ventiladas en un juicio ordinario posterior, no aquf (conf. fs. 433). Asimismo, defendio la validez del titulo afirmando que no presentaba vicio alguno (conf. fs. 433 vta.). Arribadas las actuaciones a la Camara, el juez de tramite ordeno la Drorluccion de una medida para mejor proveer, mediante la que solicito cierta rtln oeam\w ~. isccli General Minis\eric i''')olic~ Fiscal de Ia C.A.B.A. "2014 Aiio de las letras argentinas"

4 informacion a la Inspeccion General de Justicia (conf. fs. 450). Luego, se dicto la sentencia obrante a fs. 532/533, en la que la Sala II resolvio confirmar en todo la resolucion de grado. Para resolver de ese modo, sus integrantes indicaron, basicamente, que de la prueba y documentacion aportada no surgia en forma manifiesta a quie'mcorrespondia el permiso N 8043/33, por 10 que la actora no podia reclamar una deuda cuyo titular desconocia. En esa linea, se sostuvo que If... el permiso que dio origen a la deuda (N 8043/33) resultarfa de titularidad de IfTeIelatina Management Company S.A. ': empresa que -sobre la base de las constancias de autos- no tendrfa vinculaci6n alguna con "Velocom Argentina S.A.... "(conf. fs. 532 vta.). Contra esa decision, la actora interpuso el recurso de apelacion ordinario previsto en el art. 26, inc. 6 de la Ley N 7, que fue concedido por la Sala II. En su memorial, sostuvo, como argumento principal, que la Camara se habia limitado a seguir la linea argumental del juez de grado, sin tener en cuenta sus argumentos, que indicaban que estaba Ifprobado y acreditado" en autos que la ejecutada If... resulta ser quien hace uso y tiene la posesi6n de las antenas que contorman el Permiso N " (conf. fs. 577 vta.), por 10 que resultaba violatoria de su derecho de defensa (conf. fs. 578 vta.). Reitero que el hecho generador de la obligacion reclamada no se basaba en la titularidad del permiso -como parecian entenderlo los magistrados-, sino en la posesion de las antenas (conf. art. 298 del C.F. texto ordenado 2008), posesion que detentaba la ejecutada Velocom Argentina S.A. (conf. fs. 578 vta. y 579 vta.). Ademas, indico que estaba acreditado en las actuaciones que las antenas empadronadas bajo el Permiso N pertenecian a Telelatina S.A., que era la antecesora de Velocom Argentina S.A., pues ello surgia de la CA PG-2010 (conf. fs. 579) y porque la pro pia ejecutada habia declarado la posesion de las mismas en el Expediente N /2010. Asimismo, postulo que de la prueba producida surgia que el permiso en cuestion nunca habia estado a nombre de Telelatina Management Company, sino a nombre de Telelatina S.A., de conformidad con 4

5 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General las constancias de fs. 1 de la CI N /03 Y fs. 2 de la C.1. N 77708/03. En esa linea, subray6 que los magistrados habian sostenido que la titularidad del permiso era de Telelatina Management Company sin tener en cuenta que, en los periodos reclamados, dicha empresa no funcionaba como sociedad (conf. fs. 585). Del memorial se corri6 traslado a la ejecutada, quien 10 contest6 a fs. 596/607. As! las cosas, el juez de tramite dispuso correr vista a esta Fiscalia General a los efectos indicados al comienzo (conf. fs. 609). III La Ley N 402 dispone en su articulo 38 que "EI recurso ordinario de apelacion ante el Tribunal Superior de Justicia se interpone ante la Camara de Apelaciones respectiva dentm del plazo y en la forma dispuesta en el Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En dicha presentacion, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos previstos en el articulo 26 inciso 6) de la Ley 7, modificado por el articulo 2 de la Ley 189". A su vez, ese articulo de la norma, que no fue modificado por la reciente Ley N 4889, establece que el Tribunal Superior de Justicia conoce "en instancia ordinaria de apela cion, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en ultimo termino, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($ )". Por su parte, segun jurisprudencia constante de V.E., el presente recurso s610 es posible de interponer contra la sentencia definitiva que ponga fin al pleito (conf. doctrina emergente de los precedentes "Playas Subterraneas c/gcba se/ Me On ocampo Fis!..«1 (;ol1e,al '... 0'" I.'" c.i"cal DC i~\0,.5.1'. Mlnl~\p[\'J, "')'"" r, "2014 AilO de las letras argentinas"

6 impugnaci6n de aetas administrativos", expte. no860/01, sentencia del 09/04/01; "GCBA cl Administraci6n General de Puertos sl queja par denegaci6n de recurso de apelaci6n ordinaria", expte. n 1151/01, sentencia del 04/10/01, entre otros. En la misma linea, el Dictamen FG N 81/13 emitido en la causa "GCBA sl queja par recurso de apelaci6n ordinaria denegado en GCBA cl Puerto Madero SA sl ejecuci6n fiscal", de fecha 5/5/2013.). En conclusi6n, son entonces condiciones de admisibilidad del recurso ordinario, que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sin sus accesorios sea superior a $ Y que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva. Entiendo que en el caso, si bien se cum pie con los dos requisitos mencionados en primer termino, el GCBA no ha acreditado que su recurso ordinario de apelaci6n se dirija a cuestionar una sentencia definitiva 0 equiparable, motivo por el cual estimo que debe declararse formalmente improcedente (conf. TSJ en el precedente "GCBA cl Vacation Resorts (reservado) sl ej. fisc. -ingresos brutos- sl recurso de apelaci6n ordinario concedido", decisi6n de fecha 18/8/10). Cabe recordar, en este sentido, que el presente proceso trata de un juicio ejecutivo y, por regia, las sentencias dictadas en el marco de dichos procesos no revisten, en principio, tal caracter, porque el derecho invocado por el accionante puede ser replanteado en el marco de un juicio ordinario posterior, con mayor amplitud de prueba. Por tal raz6n, corresponde a quien recurre una decisi6n que no es la definitiva, invocar y probar la existencia de un gravamen de imposible reparaci6n ulterior, a fin de tomar equiparable a definitiva la decisi6n, maxime si se tiene en cuenta que esta exigencia es aun mas estricta en los casos en que se interpone recurso ordinario de apelaci6n (conf. apar. 11 y 15 del fallo del TSJ ut supra mencionado "Playas Subterraneas" y, en la misma linea, el Dictamen N 81/13 de esta Fiscalia General emitido el 5/5/13 en el Expte. N 9541/13 "GCBA slqueja par recurso de apelaci6n ordinario denegado en GCBA clpuerto Madero >, S.A. ylo quien resulte propietario sl ej. Fisc. -ABL'). 6

7 Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General As! las cosas, cabe recordar que aquf, en el marco de una ejecucion fiscal seguida contra Velocom Argentina S.A., la Sala II de la Camara de Apelaciones confirmo la decision del magistrado de grade en tanto habfa hecho lugar a las excepciones de falta de legitimacion pasiva e inhabilidad de tftulo. EI fundamento de tal decision radico, en ambas instancias, en la insuficiencia de prueba destinada a acreditar que la ejecutada sea la titular del Permiso N que motiva la deuda que aqu! se ejecuta (cont. fs. 1 del ppal). Martin OcmP9:l1. Fiscal Genera1- Mlr;.'p[io Publico Fiscal de I,' CA..B.A. Asf, los magistrados indicaron que "... mediante la prueba producida no se logr6 acreditar que la ejecutada sea la titular del permiso N 8043/33 (que motiva la deuda) y, si bien se encuentra probado que "Velocom Argenitna S.A." es continuadora de "Telelatina S.A.", tampoco logr6 probarse que el permiso en cuesti6n sea de titularidad de esta ultima sociedad... ", anadiendo que "... si de la documental acompaflada y de los informes solicitados... no surge en forma manifiesta a quien corresponde el permiso N 8043/33 (de posesi6n de antenas), mal puede reclamarse una deuda cuyo titular desconoce la propia actora... " (conf. fs.532 vta.). Como puede apreciarse, la forma en que decidio la Camara, en cuanto a que no afirmo la inexistencia de deuda sino que, para hacer lugar a las excepciones, se baso en la insuficiencia de prueba tendiente a establecer a quiem correspondia la misma, no impide que el GCBA persiga el cobro de la deuda que aquf reclama por otras vias procesales que permitan mayor amplitud de prueba (Conf. CSJN Fallos 330:3045 y sentencia de V.E. en el precedente "GCBA c/ Centro Argentino de Medicina Integral SRL s/ ej. fisc.- Plan de Facilidades sf recurso de apelaci6n ordinaria", sentencia de fecha 7/9/11). Por 10 demas, en caso que de ese proceso surgiera, eventualmente, la aquf ejecutada no fuera la deudora, nada impedirfa al GCBA emitir una nueva boleta de deuda por las sumas que aqu! reclama e iniciar una nueva ejecucion que "2014 Ailo de las letras argentinas"

8 En este sentido, la CSJN ha sostenido en diversos precedentes que "si bien en principio las sentencias en los juicios ejecufivos no reunen el caracter de definifivas a los fines del recurso extraordinario, debido a la posibilidad que asiste a las partes de planfear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco Iibrando una nueva boleta de deuda 0, por el eje cufa do, mediante la via de repefici6n" (Fallos 308:1230, 311:1724, entre otros). Ello, a su vez, va en linea con 10 que dispone el art. 457 del CCAyT, que establece que "En los casas de sentencias dictadas en los juicio de ejecuci6n fiscal por cobra de tributos, la acci6n de repetici6n s610 puede deducirse una vez safisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas". Finalmente, cabe destacar que de la lectura del recurso ordinario de apelaci6n surge manifiesto que el recurrente no efectu6 esfuerzo argumental alguno tendiente a demostrar que la decisi6n traida a revisi6n de V.E. debia equiparse a una habil para abrir la via procesal que escogi6, en los terminos ut supra mencionados. v Por las consideraciones expuestas, opino que V.E. deberia declarar mal concedido el recurso ordinario de apelaci6n interpuest Fiscalia General, 22 de octubre de Dictamen FG N~15-CAyT/14 tin ocampo iscal General CABA.. 10 Publico f~ta\ de la. Seguidamente se remiti6 al TSJ. Conste. DiEGO F. PAUL SECRETARIO r-is(;,al~ GENERAL

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