Informe Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.

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1 Informe Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. Colección Cuadernos de CEACCU CCU

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4 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. Yolanda Quintana

5 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. AUTORA: Yolanda Quintana (CEACCU) TRABAJO DE CAMPO: Desirée Gómez Martínez y Virginia Gómez Martínez (CEACCU). EDITA: Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios. ISBN: DEPÓSITO LEGAL: DISEÑO: Miguel Andueza Murillo Impreso en España Esta publicación ha sido subvencionada por el Instituto Nacional de Consumo Ministerio de Sanidad y Consumo. El contenido de la misma es responsabilidad de CEACCU. 4

6 Yolanda Quintana Índice PRESEACIÓN PRIMERA PARTE: APROXIMACIÓN JURÍDICA 1. Interpretación del Reglamento 1924/2006 sobre las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado El Reglamento Europeo de declaraciones nutricionales y de salud en los alimentos: sus carencias. Criterios para la evaluación de las alegaciones. Plazos. 2. El concepto de consumidor medio. SEGUNDA PARTE: ANÁLISIS DE MERCADO Objetivos y método. Antecedentes. Análisis de resultados. 3.1 Análisis descriptivo Declaraciones más frecuentes Particularidades de los reclamos analizados Comparación entre 1ª y 2ª oleada. 3.2 Análisis valorativo Análisis de los incumplimientos detectados. CONCLUSIONES 5

7 6 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.

8 Yolanda Quintana PRESEACIÓN 7

9 8 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.

10 Yolanda Quintana Presentación La entrada en vigor del Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 el pasado 1 de julio de 2007, en lugar de cerrar el problema generado por la proliferación de reclamos saludables en el etiquetado de los alimentos, tal como anunciaron quienes impulsaron su andadura 2, ha abierto numerosos frentes. En primer lugar, el más inmediato, la propia interpretación del texto aprobado. Producto de una prolongada y tensa tramitación (la Propuesta de Reglamento fue presentada por la Comisión en julio de 2003) en la que se han hecho valer los intereses de las empresas alimentarias (entre ellas, gigantes como Coca Cola o Unilever), de los distintos Estados (discusión que, además, se vio ampliada con la incorporación a la Unión Europea de los nuevos miembros en el transcurso de la tramitación), e incluso de las Instituciones comunitarias (el Reglamento se aprobaba por el procedimiento de codecisión), la norma resultante se caracteriza por su complejidad expositiva, por la imprecisión de mandatos clave, por las excepciones que contempla y por la ambigüedad de no pocos términos (todo ello lo expondremos con mayor detenimiento en la primera parte de este estudio). Es inexcusable, pues, ese ejercicio de interpretación y que éste se realice con la perspectiva de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores 3. El hecho de que apenas medio año después de su entrada en vigor haya sido modificado por sendos Reglamentos 4, habla por sí mismo de la inconsistencia de la norma comunitaria. En segundo lugar, la vigencia de la norma 5 obliga a las autoridades de salud y consumo estatales a poner en marcha las correspondientes acciones de vigilancia y control del mercado. Compromiso al que tampoco escapan las Asociaciones de Consumidores, véase este estudio (el segundo que realiza CEACCU sobre este objeto) como claro ejemplo de ello. En tercer lugar, se debe proceder al desarrollo de los artículos del Reglamento que contemplan aspectos claves, como los perfiles nutricionales (artículo 4) o la elaboración de las listas de propiedades saludables autorizadas (artículo 13), con el respectivo trabajo de análisis, debate y negociación que requerirá cada una de ellos. Así, respecto a los perfiles nutricionales, falta por aclarar, entre otras cuestiones, si deben establecerse perfiles para los alimentos en general o para determinadas categorías de alimentos, la gama y el equilibrio de nutrientes que deben tomarse en consideración, la elección de la cantidad de referencia para los perfiles, el cálculo de los mismos y la viabilidad y el ensayo del sistema propuesto o las exenciones. En este proceso, el Reglamento otorga a la EFSA (Agencia Europea de Seguridad Alimentaria) un papel destacado y el organismo emitió un informe preliminar muy criticado por las organizaciones de consumidores 6, a las que también la norma considera partes interesadas. Y la aprobación de las propiedades saludables no exigirá una tarea menor. Aunque los Estados Miembros ya Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de El Proyecto de propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos fue iniciativa del anterior comisario de salud y protección de los consumidores, el irlandés David Byrne. Estas previsiones, según la Ficha de Impacto que acompañaba el documento eran las siguientes: (...) Se espera que la actual propuesta sea en gran medida beneficiosa para el consumidor. Al permitir una legislación más clara en la que se establezca qué alegaciones son admisibles y bajo qué condiciones pueden realizarse, se espera que la comunicación y presentación de las alegaciones sean de hecho más comprensibles para los consumidores y se evite que induzcan a error (...) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, Bruselas, COM (2003) 424 final. 2003/0165 (COD). El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludable. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado Considerando primero, Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. DOUE L 39, Y: Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.doue L 39, Como es sabido, los Reglamentos, a diferencia de las Directivas, son de incorporación inmediata a los respectivos ordenamientos jurídicos. 9

11 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. debieron presentar en enero de 2008 sus proposiciones de listas, el proceso no ha hecho más que empezar. Tal como establece el articulo 14 del Reglamento 1924/ 2006, la Comisión Europea, tras analizar las listas de declaraciones de salud recibidas por parte de los Estados miembros, debe consultar a la EFSA una lista que resuma las principales declaraciones de salud para los productos actualmente vendidos en el mercado europeo. La fecha estipulada por los funcionarios de la CE era abril de 2008, sin embargo, aspectos como la disparidad de los documentos remitidos por los Estados, apuntaban hacía una extensión de ese plazo 7. Junto a esto, hay que añadir las nuevas iniciativas legislativas que también deberán ser objeto de estudio y seguimiento como el reciente borrador de proyecto de Reglamento por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones o el que refundiría las distintas normas de etiquetado, al combinar la Directiva 2000/13/EC sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con la Directiva 90/ 496/EEC relativa al etiquetado nutricional 8. Por otro lado, la situación creada con lo que entendemos ha sido legalización de este tipo de reclamos (incluidos algunos tan arriesgados como los que se refieren a los efectos psicológicos, al desarrollo y salud de los niños, o a la reducción de riesgo de la enfermedad), obligan a reforzar la información y formación de los ciudadanos para que adopten las mejores decisiones de compra. Una necesidad aún más acentuada por la preocupante 9 tendencia desreguladora que emana desde Europa y que (coincidiendo con los planteamientos de la industria) sitúan a la información como alternativa a la existencia de normas claras, eficaces y, por naturaleza, sancionadoras. Avance de Contenidos En este contexto, el estudio de CEACCU que aquí presentamos pretende ser un instrumento útil y eficaz para avanzar en esos retos que tenemos planteados. En la primera parte se ofrece una interpretación del texto del Reglamento y se explican algunas claves, como los artículos que merecieron una mayor discusión a lo largo de la tramitación, el alcance del concepto de consumidor medio y, muy revelador, los aspectos que sufrieron modificaciones profundas respecto al Proyecto inicialmente presentado. Desde un enfoque más práctico, también se aclaran las condiciones, plazos y procedimientos de autorización a que deberán someterse las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables para poder figurar en el etiquetado de los alimentos. En la segunda parte, se exponen y analizan los resultados del estudio realizado sobre 448 declaraciones presentes en alimentos de gran consumo de las siguientes categorías: Lácteos (leches, yogures, batidos, quesos, mantequillas), margarinas y grasas para untar, embutidos, aperitivos, galletas y bollería, zumos, refrescos y otros productos (conservas, salsas o cremas). Por un lado, se presenta un análisis descriptivo, con datos sobre las declaraciones más frecuentes, incluidos los gráficos, símbolos o dibujos, la cantidad de reclamos según categoría de productos y las particularidades que presentan las alegaciones estudiadas (entre otras: el peso de las declaraciones genéricas, la presencia de lo que hemos denominado N.C.N.I. Nuevos Compuestos No Identificados, los reclamos de autoridad fundaciones, asociaciones y universidades, las declaraciones comparativas o las marcas convertidas en sí mismas en alegación). Además, con el objetivo de poder medir si la entrada en vigor del Reglamento 1924/2006 tenía algún tipo de efecto en el etiquetado de los productos puestos a disposición de los consumidores, se realizaron dos estudios de mercado, en dos momentos distintos. De este modo, se ofrece un estudio comparativo entre los datos obtenidos en la primera y segunda oleada. Finalmente se aborda el análisis valorativo, en el que The setting of nutrient profiles for foods bearing nutrition and health claims pursuant to Article 4 of the Regulation (EC) No 1924/2006 Scientific Opinion of the Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies Question number: EFSAQ Accesible en: _ htm. La postura de CEACCU puede consultarse en: La asociación europea BEUC expresó también su decepción y manifestó su confianza en la Comisión y los Estados Miembros para el establecimiento de robust profiles : NLHBADCBJEINMFOFIHJCLLBJPDBW9DBYW69DW3571KM/BEUC/docs/DLS/ E.pdf Directive 2000/13/EC of the European Parliament ando f the Council of 20 March 2000 on the approximation of the laws of the Member States relating to the labelling, presentation and advertising of foodstuffs. (OJ L 109, , p.29); Council Directive of 24 September 1990 on nutrition labelling for foodstuffs. (Ver nota 49). Libro Verde sobre la revisión del acervo comunitario en materia de consumo. Bruselas, COM (2006) 744 final. 10

12 Yolanda Quintana se deja constancia de los incumplimientos que a nuestro juicio se están produciendo. Esta segunda parte del estudio se complementa con dos tablas donde se muestran la totalidad de los datos recogidos. Por último, en las conclusiones, a la vista tanto de dichos resultados como del estudio teórico de la primera parte, se da respuesta a las cuestiones que consideramos estaban abiertas al abordar esta investigación: cuál es el verdadero impacto del Reglamento 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en los derechos del consumidor?, son suficientes las condiciones previstas en esta norma para garantizar los derechos del consumidor?, son coherentes y eficaces de acuerdo a los objetivos que el propio Reglamento se marca? y, por último, cuáles son los problemas concretos futuros que previsiblemente deberemos abordar para realmente garantizar un elevado grado de protección de los consumidores? 11

13 12 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.

14 Yolanda Quintana PRIMERA PARTE: APROXIMACIÓN JURÍDICA 13

15 14 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.

16 Yolanda Quintana 1. Interpretación del Reglamento 1924/2006 sobre las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado 1.1 El Reglamento Europeo de declaraciones nutricionales y de salud en los alimentos: sus carencias. Con la idea original de evitar que apareciesen afirmaciones exageradas o incompletas en el etiquetado de los alimentos y que el consumidor se crease falsas expectativas 10, se desarrolló el Reglamento (CE) Nº 1924/ 2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 que entró en vigor el pasado 1 de julio de Sin embargo, el resultado no garantiza un elevado nivel de protección para los consumidores. La principal carencia que presentaba el Proyecto era de partida: Las Instituciones, en lugar de impulsar una interpretación estricta de la Norma General de Etiquetado 12, optaban por regularizar este tipo de mensajes. Eso sí, imponiendo una serie de exigencias unas veces rigurosas, pero otras no tanto. Tras una larga y tensa tramitación, el texto finalmente aprobado no ha satisfecho las expectativas de las Asociaciones de Consumidores, y ha sido criticado en algunos aspectos, como el hecho de haber permitido las declaraciones genéricas que no aportan ninguna información clara 13 o las que se refieren a la salud de los niños. En concreto, las Asociaciones de Consumidores han manifestado su rechazo al hecho de que se terminarán por legalizar declaraciones que estaba previsto prohibir, como las que: Hagan referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para una buena salud o bienestar generales. Hagan referencia a funciones del comportamiento 14. Hagan referencia a una reducción de la sensación de hambre, a un incremento de la saciedad o a la reducción del aporte energético de la dieta. Hagan referencia a consejos de asociaciones profesionales médicas o de otros profesionales o de fundaciones. La presencia se asociaciones o fundaciones en el etiquetado o en la publicidad. El Reglamento no ha resuelto este problema. Los requisitos para que cualquiera (incluidas lógicamente las empresas) pueda dar de alta una Asociación o una Fundación, con el nombre que libremente designe, son Ver la Exposición de motivos del Proyecto de propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos Bruselas, COM (2003) 424 final. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención. Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea. Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características. Atribuyendo a un producto alimenticio propiedades preventivas, terapéuticas o curativas de una enfermedad humana, ni mencionando dichas propiedades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. 2. Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios (en especial a la forma o al aspecto que se dé a éstos o a su envase, al material usado para éste y a la forma en que estén dispuestos, así como al entorno en que esten expuestos) y a la publicidad CAPÍTULO III. Artículo 4. Principios generales del REAL DECRETO 1334/1999, de 31 de julio (BOE de 24 de agosto), por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Corrección de errores en BOE de 23 de noviembre de Modificado por: Real Decreto 238/2000. Real Decreto 1324/2002. Real Decreto 2220/2004. Real Decreto 892/2005. Real Decreto 1164/2005 y Real Decreto 36/2008. Muchas alegaciones que ya pueden encontrarse en el mercado hacen referencia a beneficios generales, no específicos, y al bienestar general. (...) No sólo se trata de alegaciones imprecisas y en muchos casos sin sentido, sino que además son inverificables. Por tanto, no deberán autorizarse. Apartado décimo noveno de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, Bruselas, COM (2003) 424 final. 2003/0165 (COD). El apartado vigésimo de dicha Exposición de motivos constataba que: Existen muchos factores, además de la dieta, que pueden influir en las funciones fisiológicas y el comportamiento. Por tanto, es muy complicado informar sobre estas funciones, y es difícil transmitir un mensaje global, veraz y significativo en una breve alegación que se utilice en el etiquetado y la publicidad de los alimentos. Además, en el mercado puede encontrarse un gran número de abusos de estas alegaciones, y afirmaciones tales como vitaminas intelectuales, para buena memoria y concentración y para mejores resultados en los exámenes inducen fácilmente a engaño y a error a los consumidores. Por tanto, se considera apropiado no autorizar el uso de estas alegaciones. Apartado vigésimo de la Exposición de motivos de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, Bruselas, COM (2003) 424 final. 2003/0165 (COD). 15

17 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. meramente administrativos. Así, sería posible encontrar, por ejemplo, el caso de marcas de caramelos que creasen fundaciones que hicieran referencia a la salud dental, o de marcas de aperitivos promotoras de asociaciones cuyo nombre se vinculase a la salud del corazón. En Internet, también podemos encontrar una gran cantidad de información nutricional producida por las propias empresas. Es el caso de la web de EUFIC cuyas siglas significan Consejo Europeo de Información sobre Alimentación y cuyos miembros son las principales multinacionales de la alimentación: Barilla, CocaCola HBC, CocaCola, DSM Nutritional Products Europe Ltd., Ferrero, Groupe Danone, Heinz, KraftFoods, Mars, McDonald's, Nestlé, PepsiCo, Procter&Gamble, Südzucker, Unilever, y Yakult. Por eso, no causa sorpresa, encontrar omisiones o informaciones a nuestro juicio interesadas, como la que trata del azúcar, en la que, lejos de recomendar un consumo moderado se dice: Ciertos estudios científicos han demostrado que el consumo de una comida a base de carbohidratos o una bebida azucarada está asociado a una mayor agilidad mental, con efectos positivos en la memoria, el tiempo de reacción, la atención y la capacidad aritmética 15. Además, aunque el Reglamento está aprobado y en vigor en todos los países de la Unión Europea desde el 1 de julio de 2007, contempla plazos de demora muy amplios en algunos casos. Por ejemplo 16 : Para los productos que ya estén etiquetados, hasta el fin de existencias o un máximo de treinta meses. Para el establecimiento de los perfiles nutricionales (previsión clave, para que alimentos con un perfil poco saludable por su alto contenido en grasas, azúcares o calorías no den una falsa imagen de idoneidad por el uso de alegaciones): dos años para fijar los perfiles y otros dos de periodo transitorio. Para las marcas (en cuyo nombre esté implícita una declaración de salud) y que existieran antes de enero del 2005: quince años. Para alegaciones nutricionales existentes antes de enero del 2006, tres años. Para las alegaciones nutricionales gráficas: al menos doce meses. Para las alegaciones de salud: al menos hasta que se complete el proceso de elaboración de la lista de declaraciones autorizadas, más un periodo transitorio razonable. Otro límite desde el punto de vista de la protección al consumidor, y sobre el que más adelante volveremos, es el hecho de que todas las exigencias (por ejemplo que las declaraciones sean comprensibles ) se realicen con referencia al denominado consumidor medio, que, según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), es aquel que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz teniendo en cuenta, factores sociales, culturales y lingüísticos. 1.2 Criterios para la evaluación de las alegaciones. De un modo esquemático, para contribuir al uso práctico y eficaz de este apartado, procedemos a exponer los aspectos esenciales que establece el Reglamento 1924/2006. A qué se aplica? 17 ; A las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Que se encuentren en el: 1. Etiquetado Presentación Publicidad. De los alimentos 19b destinados como tales al consumidor final A contar desde la fecha de entrada en vigor: 1 de julio de Artículo 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio. Artículo 3.1. del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. El concepto de presentación se delimita en el art del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios: Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios (en especial a la forma o al aspecto que se dé a éstos o a su envase, al material usado para éste y a la forma en que estén dispuestos, así como al entorno en que estén expuestos) y a la publicidad. 16

18 Yolanda Quintana Las marcas Si la denominación de una marca comercial lleva implícita una declaración de salud (podría darse el caso de una marca que se registre como corazón sano ) se entiende que tiene la misma posibilidad de ser confusa o engañosa que el resto del etiquetado. Por eso las marcas comerciales también deberán someterse a las condiciones de este Reglamento. Eso sí, cuentan con un generoso plazo de demora (de hasta 15 años) para ajustarse a la legalidad. Declaración es: Cualquier mensaje (no obligatorio), incluidos los dibujos, gráficos y símbolos que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas. Sin embargo, sólo los mensajes que afirmen o sugieran que un producto tiene propiedades específicas beneficiosas, aunque sea a través de dibujos o símbolos y que se encuentren o en la etiqueta, o en la publicidad o en la presentación, son los que están regulados por este Reglamento 20. Tipos de declaraciones: El Reglamento contempla los siguientes tipos de declaraciones: 1. Declaración nutricional Declaración de propiedades saludables 22. Las que se autorizarán por el procedimiento establecido en el artículo 13 (lista con las declaraciones autorizadas). Las llamadas, interesadamente a nuestro entender, Innovadoras, que se autorizarán por un procedimiento más rápido (establecido en el artículo 18). 3. Declaración de reducción del riesgo de una enfermedad Declaraciones relativas al desarrollo y salud de los niños 24. Las más usadas: Declaración nutricional: las que hacen referencia a la variación realizada sobre algún componente el alimento, que bien se ha añadido, reducido o eliminado: bajo en sal, rico en fibras, bajo en grasas, sin azúcares, con vitaminas Declaración de propiedades saludables: las que afirman o sugieren que existe alguna relación entre el alimento, o algunos de sus componentes, y la salud. Diferencia entre las alegaciones: Diferencias entre las declaraciones de salud y las nutricionales La diferencia más importante entre las declaraciones 19b La definición de alimento se recoge en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, y sería cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo. Un análisis sobre este concepto y categorías relacionadas (nuevos alimentos, alimentos para usos nutricionales especiales, complementos alimenticios...) puede verse en: QUIANA, Y. La definición de alimento en la normativa comunitaria en Es fácil ver cómo aquí se encuentra otra de las inconsistencias de la norma. Pues, por un lado, las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables se distinguen según su definición jurídica (art. 2.4 y 2.5.) por los efectos benéficos, en un caso, y por su relación con la salud en el otro; y, además, buena parte de las condiciones para su autorización se centran en la existencia y demostración de ese beneficio. Sin embargo, el Considerando Sexto [que no figuraba en el Proyecto de Reglamento] prevé que: Las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros que pretendan crear sistemas nacionales para las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas deben comunicar tales sistemas a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con la Directiva 98/34/CE... De este modo, es fácil comprender la ambigua situación en la que podrían quedar las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables que no se ajusten a lo establecido en el artículo 5.1.a: Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones: a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 13. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de

19 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. de salud y las nutricionales es la relación con la salud que se establece o sugiere en las primeras. La distinción debe ser cómo sigue, según la guía de interpretación de la propia Comisión: Si en el nombre de la sustancia hay una descripción de una funcionalidad o un efecto será una declaración de salud. Es decir, si la función es mencionada (aunque sea en el propio nombre de la sustancia con antioxidantes, con prebióticos ). Si al nombrar la sustancia sólo se da información factual ( con vitaminas ), se considerará la declaración como nutricional. Si en la declaración se califica al nutriente por su función, se considerará la declaración como de salud ( con fibras prebióticas ). Diferencias entre las declaraciones de salud y las de reducción de riesgo de la enfermedad Las declaraciones de salud se refieren a las funciones normales del cuerpo. Las declaraciones de reducción del riesgo, se refieren a una reducción de un factor de riesgo. Condiciones para a poder usar estas declar laraciones: aciones: Si un producto alimentario quiere usar este tipo de mensajes en el etiquetado, presentación o publicidad debe cumplir cuatro tipos de requisitos: Cumplir unas condiciones generales: para todas las declaraciones, independientemente del tipo que sean. Cumplir unas condiciones específicas: dependen del tipo de declaración. Seguir unos procedimientos de autorización: dependen del tipo de declaración. Adecuar su composición a unos determinados perfiles nutricionales: para todas las declaraciones. Condiciones generales: En el Reglamento quedan expuestos en artículo 3 (sobre los Principios Generales) y el artículo 5 (de las Condiciones Generales ). Todas las declaraciones deben ajustarse a ellos para poder ser usadas: Principios generales (art 3) 25 La declaración (sin perjuicio de la D 2000/13/CE y 84/ 450/CEE) no deberá: Ser falsa, ambigua o engañosa. Dar lugar a dudas sobre la idoneidad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos. Alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento. Afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general (excepciones; por el procedimiento 25.2). Referirse a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo, tanto textualmente como a través de representaciones pictóricas, gráficas o simbólicas. Condiciones generales (art 5) 26 Además, sólo se autorizará su uso: Si se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee una efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas 27. Si el nutriente o la sustancia: Está contenido en el producto final en una can Art. 3 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 5 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de El explotador que use una declaración nutricional o de salud deberá justificar el uso de esa declaración. Las Autoridades podrán exigir que lo acredite. (Art. 6 del Reglamento 1924/2006). 18

20 Yolanda Quintana Además: tidad significativa (según normativa) o en cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado. O esta ausente, la reducción es significativa o suficiente para que se produzca el efecto. Se encuentra en una forma asimilable por el organismo. La cantidad del producto que cabe esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente o sustancia al que hace referencia la alegación. Si la declaración hace referencia a alimentos listos para su consumo. Y si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración. Perfiles: Deberá ajustar su composición a unos determinados perfiles nutricionales, que se fijarán según se establece en el artículo 4 del Reglamento 28. La Información nutricional es obligatoria 29. Declar laraciones aciones nutricionales: condiciones específicas El artículo 8 30 establece que sólo se permiten hacer las menciones nutricionales de la siguiente lista. Para poder usar estas frases, además de las condiciones generales, se deben cumplir los siguientes requisitos 31 : BAJO VAL ALOR ENERGÉTICO: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo valor energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 40 kcal (170 kj)/100 g en el caso de los sólidos o más de 20 kcal (80 kj)/100 ml en el caso de los líquidos. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 4 kcal (17 kj) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente). VALOR ENERGÉTICO REDUCIDO: Solamente podrá declararse que un alimento posee un valor energético reducido, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el valor energético se reduce, como mínimo, en un 30 %, con una indicación de la característica o características que provocan la reducción del valor energético total del alimento. SIN APORTE ENERGÉTICO: Solamente podrá declararse que un alimento carece de aporte energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 4 kcal (17 kj)/100 ml. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 0,4 kcal (1,7 kj) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente). BAJO COENIDO DE GRASA: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 3 g de grasa por 100 g en el caso de los sólidos o 1,5 g de grasa por 100 ml en el caso de los líquidos (1,8 g de grasa por 100 ml para la leche semidesnatada). SIN GRASA: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de grasa por 100 g o 100 ml. No obstante, se prohibirán las declaraciones expresadas como «X % sin grasa». BAJO COENIDO DE GRASAS SATURADAS: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de ácidos grasos Art. 4 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 7 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 8 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de ANEXO. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de

21 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. saturados y de ácidos grasos trans en el producto no es superior a 1,5 g/100 g para los productos sólidos y a 0,75 g/100 ml para los productos líquidos, y en cualquier caso la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans no deberá aportar más del 10 % del valor energético. SIN GRASAS SATURADAS: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de grasas saturadas y de ácidos grasos trans no es superior a 0,1 g por 100 g o 100 ml. BAJO COENIDO DE AZÚCARES: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de azúcares, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 5 g de azúcares por 100 g en el caso de los sólidos o 2,5 g de azúcares por 100 ml en el caso de los líquidos. SIN AZÚCARES: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene azúcares, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de azúcares por 100 g o 100 ml. SIN AZÚCARES AÑADIDOS: Sólamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un alimento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes. Si los azúcares están naturalmente presentes en los alimentos, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: «COIENE AZÚ CARES NATURALMEE PRESEES». BAJO COENIDO DE SODIO/SAL: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,12 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml. Por lo que respecta a las aguas distintas de las aguas minerales naturales cuya composición se ajuste a las disposiciones de la Directiva 80/777/CEE, este valor no deberá ser superior a 2 mg de sodio por 100 ml. MUY BAJO COENIDO DE SODIO/SAL: Solamente podrá declararse que un alimento posee un contenido muy bajo de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,04 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml. Esta declaración no se utilizará para las aguas minerales naturales y otras aguas. SIN SODIO o SIN SAL: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene sodio o sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,005 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g. FUEE DE FIBRA: Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de fibra, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo 3 g de fibra por 100 g o, como mínimo, 1,5 g de fibra por 100 kcal. ALTO COENIDO DE FIBRA: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de fibra, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo 6 g de fibra por 100 g o 3 g de fibra por 100 kcal. FUEE DE PROTEÍNAS: Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de proteínas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 12 % del valor energético del alimento. ALTO COENIDO DE PROTEÍNAS: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de proteínas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 20 % del valor energético del alimento. FUEE DE [nombre de vitaminas] Y/O [nombre de minerales]: Solamente podrá declararse que un alimento es una fuente de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el pro 20

22 Yolanda Quintana ducto contiene como mínimo una cantidad significativa tal como se define en el Anexo de la Directiva 90/496/ CEE o una cantidad establecida por las excepciones concedidas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, [sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos. ALTO COENIDO DE [nombre de vitaminas] Y/O [nombre de minerales]: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo dos veces el valor de la «fuente de [nombre de vitaminas] y/o [nombre de minerales]». COIENE [nombre del nutriente u otra a sustancia]: Solamente podrá declararse que un alimento contiene un nutriente u otra sustancia, para los que no se establezcan condiciones específicas en el presente Reglamento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple todas las disposiciones aplicables previstas en el presente Reglamento, y en particular en el artículo 5. Por lo que respecta a las vitaminas y minerales, se aplicarán las condiciones correspondientes a la declaración «fuente de». MAYOR COENIDO DE [nombre del nutriente]: Solamente podrá declararse que se ha incrementado el contenido de uno o más nutrientes, distintos de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple las condiciones previstas para la declaración «fuente de» y el incremento de su contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar. COENIDO REDUCIDO DE [nombre del nutriente]: Solamente podrá declararse que se ha reducido el contenido de uno o más nutrientes, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la reducción del contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar, excepto para micronutrientes, en los que será admisible una diferencia del 10 % en los valores de referencia establecidos en la Directiva 90/ 496/CEE, así como para el sodio, o el valor equivalente para la sal, en que será admisible una diferencia del 25 %. LIGHT/LITE (Ligero): Las declaraciones en las que se afirme que un producto es «light» o «lite» (ligero), y cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, deberán cumplir las mismas condiciones que las establecidas para el término «contenido reducido»; asimismo, la declaración deberá estar acompañada por una indicaión de la característica o características que hacen que el alimento sea «light» o «lite» (ligero). NATURALMEE/NATURAL: Cuando un alimento reúna de forma natural la condición o las condiciones establecidas en el presente Anexo para el uso de una declaración nutricional, podrá utilizarse el término «naturalmente/natural» antepuesto a la declaración. Declaraciones de propiedades saludables: condiciones específicas Son los mensajes (de la publicidad o el etiquetado) que afirman o sugieren que existe alguna relación entre el alimento, o algunos de sus componentes, y la salud. Condiciones específicas Estas declaraciones, para poder ser usadas, además de cumplir con las condiciones generales: Deben estar incluidas en una lista de declaraciones autorizadas (estará elaborada en 2009) (procedimiento artículos 13 y 14) 32. Deben incluir en el etiquetado advertencias sobre 33 : La importancia de una dieta variada Según la literalidad del Reglamento: Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II (principios generales, perfiles, condiciones generales, fundamento científico e información nutricional) y los específicos de este capítulo. Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Solamente se permitirán si Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de

23 Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado. La cantidad de alimento que se debe tomar. Advertencias de riesgos, o de las personas que deban evitar su consumo (en su caso). Se pueden hacen declaraciones relativas al bienestar general (si se acompaña de otra declaración de las autorizadas en la lista) 34. Las directrices para la aplicación de estos puntos serán de acuerdo al procedimiento del 25.2, que ha sido precisado en lo que se refiere a su justificación por el Reglamento (CE) nº 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de Restricciones para el uso de las declaraciones de propiedades saludables NO se autorizarán 36 : Las que sugieran que la salud puede verse afectada si no se consume el alimento de que se trate. Las declaraciones que hagan referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso. (Pero SÍ las que describan o se refieran a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético). Las que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de salud y asociaciones que no sean estas: las asociaciones nacionales de profesionales de los sectores médico, nutricional o dietético e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, que se ajustan a las normas nacionales conformes con el Tratado). Por el contrario, sí se podrán incluir en las declaraciones: Referencias a beneficios generales y no específicos, si van acompañadas de una declaración de propiedades específica 37. Recomendaciones formuladas por asociaciones nacionales de profesionales de los sectores médico, nutricional o dietético e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, que se ajustan a las normas nacionales conformes con el Tratado 38. Declaraciones que describan o se refieran a la función del nutriente o una sustancia en: el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales 39. Declaraciones que describan o se refieran a las funciones psicológicas o comportamentales 40. Las que describan o se refieran a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de las sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético 41. Declaraciones relativas a la reducción del riesgo de una enfermedad y relativas al desarrollo y salud de los niños Unas declaraciones especialmente delicadas son las RELATIVAS A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE UNA EN FERMEDAD (porque se encuentran en la frontera con los medicamentos) y las RELATIVAS AL DESARROLLO Y SALUD DE LOS NIÑOS (porque se encuentran en el límite de lo que legalmente se permite a la publicidad) Art Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. DOUE L 39, Art. 12 Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Ver nota 30. Art. 11 Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 13. a. Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 13. b. Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Art. 13. c. Artículo Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de Para las declaraciones relativas al desarrollo y salud de los niños se ha procedido a una variación de las medidas transitorias contempladas en el Reglamento 1924/ 2006: Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. DOUE L 39,

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