SEGURO DE VIDA CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO

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1 SEGURO DE VIDA CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO SEGURO DE VIDA Art a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este convenio colectivo de trabajo, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio. c) Carácter del beneficio: este seguro de vida es totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado. 1

2 CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO SEGURO DE VIDA d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia. Queda prohibido el autoseguro. Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador como beneficiario del seguro en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario. CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO SEGURO DE VIDA e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención, obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por adhesión voluntaria a los mismos. f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta convención colectiva de trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo. 2

3 CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Art [Sustituido por acuerdo de partes de fecha 21/6/1991, Disp. Homologatoria (DNRT) 4803 de fecha 4/7/1991]. Aportes con fines sindicales Dicho acuerdo establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los trabajadores un aporte del 2,5% de la remuneración total. Las sumas se depositarán mensualmente por el empleador en el mismo plazo fijado para el depósito de obra social. El depósito se hará conforme a lo siguiente: a) 2% a la orden de la asociación sindical de primer grado adherida a la federación. b) 0,5% a favor de la FAECYS. Son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención. 3

4 CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCIONES DE SOLIDARIDAD Art Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten. INACAP INSTITUTO ARGENTINO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL Y TECNOLOGICA PARA EL COMERCIO 4

5 CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO INACAP HOMOLOGACIÓN: R. (ST) 600/2008 FECHA DEL ACUERDO: 8/4/2008 La contribución prevista en el párrafo segundo del artículo 102 del convenio colectivo 130/1975, para sufragar los gastos que demande el financiamiento de dicho Instituto a cargo de los empleadores mercantiles abarcados por el convenio colectivo de trabajo 130/1975 y sus modificatorias, se sustituirá por una contribución mensual por cada trabajador equivalente al 0,5% del salario inicial de la categoría Maestranza A determinado en el convenio colectivo de la actividad. El Directorio tendrá facultades para establecer mínimo y máximo del aporte. El Instituto tendrá a su cargo la gestión recaudatoria con facultades de ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, para reclamar la totalidad de lo adeudado con más las actualizaciones e intereses que correspondan y que se establecerán según las pautas que para el cobro de sus acreencias tenga en vigencia la AFIP respecto de los tributos de la seguridad social. CCT 130/1975 EMPLEADOS DE COMERCIO INACAP - Solo se paga por empleados comprendidos en el CCT 130/75, no por empleados fuera de dicho convenio. - Esta contribución es del mismo monto ya sea se traten de empleados Full Time o Part Time. - El pago opera 15 días posteriores de vencido el mes liquidado. - Es posible el "pago vencido". Para ello, se debe volcar en el casillero "fecha de pago indicada" la fecha correspondiente al día de pago para que el aplicativo web calcule los "intereses resarcitorios" correspondientes (% anual aplicado por la AFIP), no existiendo multas de ningún tipo. - El pago de esta contribución tiene alcance Nacional. La emisión de las boletas se generarán a través del sitio web. 5

6 SEGURO DE RETIRO COMPLEMENTARIO LA ESTRELLA SEGURO LA ESTRELLA Fallo: Pérez, Facundo Nicolás c/cally Argentina SA y otro s/despido CNTrab. Sala II 19/10/2009 INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR EN REALIZAR LOS DEPOSITOS. RECLAMO DEL TRABAJADOR. PROCEDENCIA El empleado solo se encuentra autorizado al rescate de los aportes destinados a su cuenta individual, por el 50% del monto que debió haber ingresado la empleadora. Ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, esta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los artículos 7 y 9 del Protocolo. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas; por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento. 6

7 SEGURO LA ESTRELLA ANTECEDENTE Fallo: Pallares Caseiro, José Benito c/prestaciones y servicios y otro s/cobro de salarios CNTrab. Sala X 22/5/2006 La falta del aporte correspondiente ha perjudicado sustancialmente el derecho del accionante a percibir la consiguiente renta mensual. Además, su edad, la antigüedad que alcanzó en la empresa y su condición de jubilado lo hacían acreedor al mencionado beneficio, según los requisitos informados por La Estrella Compañía de Seguros de Retiro. Corresponde entonces reparar el perjuicio sufrido por no poder acceder a ese ingreso complementario (arts. 511, 512, 1068, 1069 y 1083, CC), estimándose prudente fijar la reparación en la suma de diez mil pesos ($ ), la que devengará desde la fecha del distracto la tasa mencionada en la instancia de grado. SEGURO LA ESTRELLA ANTECEDENTE EN SENTIDO CONTRARIO Fallo: Galdón Silvarez, María Luján c/taskphone Argentina SA s/despido CNTrab. Sala VII 1/12/2005 Respecto del Seguro de Retiro La Estrella, la actora no se encuentra legitimada para percibir los eventuales aportes omitidos, porque carece de acción directa para solicitar el reintegro de los aportes que no fueran efectuados por su ex empleador, pues los mismos debían ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, quien, a su vez, los debía aplicar al pago del seguro contratado con la empresa aseguradora, como bien se indica en la sentencia de grado. 7

8 SEGURO LA ESTRELLA PRESCRIPCIÓN PLENARIO 319 Fallo: Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/brexter SA s/cobro de aportes o contribuciones CNTrab. Plenario /7/2008 El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al sistema de retiro complementario previsto en el convenio colectivo de trabajo 130/1875, homologado por disposiciones (DNRT) 4701/1991 y (DNRT) 5883/1991, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil. PROYECTOS DE LEY CON MEDIA SANCIÓN AGOSTO

9 DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS A la fecha, existen varios proyectos de ley, de naturaleza laboral, que ya cuentan con media sanción. Se trata de modificaciones o agregados al texto de la Ley de Contrato de Trabajo LIBERTAD DE EXPRESIÓN Modificase el artículo 73 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas. 9

10 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Texto actual Art El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. - CONTROLES PERSONALES Modifícase el artículo 72 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art Aprobación y verificación. Los sistemas de control en todos los casos deberán tener la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo, la que consultará a la asociación sindical representativa de los trabajadores. La autoridad administrativa del trabajo está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. 10

11 CONTROLES PERSONALES Texto actual Art La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. - SUSPENSIONES DISCIPLINARIAS Incorpórase como artículo 68 bis en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto: Art. 68 bis - Suspensiones disciplinarias anteriores. Transcurridos doce (12) meses de la aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún efecto. 11

12 PREAVISO Sustitúyese el artículo 235 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: Art Notificación y prueba del preaviso. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito y realizarse mediante telegrama, carta documento o ante la autoridad administrativa del trabajo. PREAVISO Texto actual Art La notificación del preaviso deberá probarse por escrito. 12

13 DEDUCCION DE INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS Sustituir el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto: Art Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas: La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado por la misma causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los periodos anteriores al reingreso. DEDUCCION DE INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS Texto actual Art La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso. 13

14 RECIBO DE SUELDOS Incorpórase en el artículo 140 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias, capítulo IV, De la tutela y pago de la remuneración, el siguiente inciso: l) Identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable. RECIBO DE SUELDOS Texto actual Art El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley /67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y letras. h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador. j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. 14

15 PAUSAS DURANTE LA JORNADA DESCANSO ENTRE JORNADAS DESCANSO SEMANAL EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO Art. 197 LCT: Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. Concepto: Realización de tareas, puesta de la fuerza de trabajo al servicio del empleador. 15

16 EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO D /1933 Reglamentario de la Ley Art. 1 : Establece la Limitación del trabajo a razón de 8 horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las 13 horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios. DESCANSO ENTRE JORNADAS/ DESCANSO DIARIO Art. 197 LCT: ( ) Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas. 16

17 PAUSAS DURANTE LA JORNADA PAUSA PARA ALMORZAR La pausa para almorzar se considera tiempo de servicio? MUJERES Y MENORES Art. 174 LCT: Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de 2 horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiesee ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso Art. 191 LCT: Idem Menores PAUSAS DURANTE LA JORNADA Ley de Jornada de Trabajo Decreto reglamentario 11/3/1930 Art. 1: La regla de las 8 horas diarias o 48 horas semanales, establecida en el artículo 1 de la ley 11544, se refiere a la duración del trabajo efectivo. Para el cómputo de la jornada legal se considerará trabajo efectivo todo el tiempo que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad para estar a disposición de un patrón o superior jerárquico, no computándose en el trabajo efectivo, los descansos intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo 17

18 PAUSAS DURANTE LA JORNADA Decreto reglamentario 16115/1933 Art. 1: ( ) Se considerará trabajo real o efectivo el tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo. PAUSAS DURANTE LA JORNADA a) Tiempo destinado a la preparación para el inicio de la jornada b) Descansos higiénicos c) Descansos obligados por el CCT 18

19 EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO LEY 11544, ART. 6 LEY DE JORNADA DE TRABAJO Para facilitar el cumplimiento de la Ley de Jornada de Trabajo el empleador deberá: a) Colocar avisos en lugares visibles del establecimiento, indicando las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan con ella. c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas. Esta última obligación habría quedado suplida por el uso del libro del art.52 LCT. EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO LEY 11544, ART. 6 LEY DE JORNADA DE TRABAJO Registro de horas extras. Falta de exhibición del mismo. Presunción de realización Díaz Sosa, Saúl Eusebio C/Ursa Ingeniería y Construcciones SA y otro s/despido - CNTrab. - Sala IX - 30/8/2011 Es dable memorar que el artículo 6 de la ley establece que todo empleador tiene la carga de llevar un registro con las horas extras que desempeñen los trabajadores a su cargo, y la falta de exhibición de dicho registro trae aparejado el mismo efecto que la falta de exhibición de los libros contables previstos en el artículo 52 de la ley de contrato de trabajo, cuando - como ocurre en el caso- surge acreditada la realización por parte del actor de trabajo en tiempo suplementario. Desde tal perspectiva, no corresponde atender las objeciones de la apelante en orden a que el informe pericial contable no resulta prueba hábil para tener por acreditado que el accionante laboraba en tiempo extraordinario, así como tampoco el planteo referido a la falta de exhibición de las planillas horarias. 19

20 EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO LEY 11544, ART. 6 LEY DE JORNADA DE TRABAJO Luna, Horacio c/raz y Compañía SA s/despido CNTrab. Sala VI 19/2/2009 El perito contador ha informado que la demandada no le suministró información alguna sobre registros de horario de trabajo, pero en tanto está reconocido que en el establecimiento se trabajaban horas extras, la accionada estaba obligada a llevar el registro establecido en el artículo 6 de la ley y en el artículo 21 del decreto 16115/1933. Esa omisión habilita a aplicar la presunción del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo ante lo expresamente establecido en el artículo 52, inciso h), de ese cuerpo normativo, y por ello habrá de estar a lo denunciado en la demanda, salvo prueba en contrario. EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO LEY 11544, ART. 6 LEY DE JORNADA DE TRABAJO "López, Juan Ismael Osvaldo contra ARDAPEZ S.A. Despido SCJBA 2/2/2012" Definido entonces que, en el caso de autos, el actor prestó servicios en exceso de la jornada legal y que, como se acaba de exponer, existen normas que imponen al empleador la obligación de llevar registro de esa prolongación (más allá de que tales asientos no se realicen en el libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que no existe previsión legal expresa en ese sentido), no hay obstáculo para aplicar las normas de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley , en cuanto disponen una presunción relativa de veracidad de las afirmaciones del trabajador -en este caso, referidas a su tiempo de laborcuando el empleador no cumple su carga de registración (conf. causa L , cit.). ( ) 20

21 EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO COMUNICACIÓN HORARIOS GENERALES ESTABLECIMIENTO LEY 11544, ART. 6 LEY DE JORNADA DE TRABAJO "López, Juan Ismael Osvaldo contra ARDAPEZ S.A. Despido SCJBA 2/2/2012" ( ) Luego, puesto en la tarea de precisar la cantidad de horas trabajadas en exceso de la jornada legal y, consecuentemente, de determinar el monto de su retribución, el a quo consideró comprobada la causa jurídica de las remuneraciones reclamadas (trabajo en tiempo suplementario), por lo que operó en forma automática la inversión de la carga de la prueba que, de este modo, quedó en cabeza de la demandada (art. 39 de la ley ); habiendo ésta omitido exhibir las constancias legalmente impuestas por los arts. 6 inc. c) de la ley y 21 del dec /1933 -registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo- el juzgador procedió a estar al horario declarado por el actor en el escrito introductorio de la instancia (ver sent., fs. 175 y vta.). PERMISOS A RECUPERAR POR CAUSA NO PROVENIENTE DEL TRABAJADOR De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 del decreto 16115, los casos en que proceda y la extensión que pueda otorgarse a la jornada en concepto de recuperación de horas perdidas por causa no proveniente del obrero, deberán determinarse en los reglamentos especiales, siempre que exista acuerdo expreso entre patrones y obreros y obedezcan a motivos debidamente fundamentados, a jucio de la Autoridad de Aplicación, sin que en ningún caso pueda por tal motivo, aumentarse la jornada normal en más de una hora diaria. Estas horas de recuperación no darán lugar a recargo de salarios. 21

22 PERMISOS A RECUPERAR POR SOLICITUD DEL TRABAJADOR Esta situación se da mayormente cuando el empleador concede permisos al trabajador "a compensar". Esto no invalida el mecanismo establecido por la norma porque la imputación de causas al trabajador se refiere a la "culpa" en la ejecución de sus tareas. Así, si se pacta el permiso y su forma de recuperación, no se verifica la existencia de dicha "culpa", pudiendo compensarse el tiempo solicitado con una recuperación sin recargos salariales. Por ejemplo, si el trabajador solicitara una licencia de 8 horas y compensara una hora por día durante ocho días, no habría pérdida en la remuneración del trabajador así como tampoco perjuicio alguno para el empleador. De Diego, Julián A. "Jornada de trabajo y descansos" Ediciones Depalma , página 164. EXTENSIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO HORAS SUPLEMENTARIAS Art. 201 LCT: El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del 100%en días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados 22

23 DESCANSO SEMANAL Art. 204 LCT: Queda prohibida la ocupación desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fije esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción y otras características especiales Art. 206 LCT: En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de 16 años 23