Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Jun. 2008, rec. 997/2001. En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho

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1 Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Jun. 2008, rec. 997/2001 Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio. Nº de Sentencia: 588/2008 Nº de RECURSO: 997/2001 Jurisdicción: CIVIL En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho SENTENCIA Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de diciembre de por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo número 415/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía 96/1997 número seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Veintitrés de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso D. Alfonso que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sánchez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 96/1.997, promovidos a instancia de D. Alfonso contra Dª Beatriz. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se sirva dictar en su día sentencia de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: I.- se concrete el inventario de bienes que componen el Activo y el Pasivo de la Sociedad de Gananciales. II.- Se adjudiquen a D. Alfonso y Dª Beatriz los bienes que lo compongan, pagadas las deudas si las hubiere, proponiendo esta parte de acuerdo a lo 1

2 expuesto la adjudicación en cuotas de un 50% de los bienes inmuebles y la división y adjudicación por mitad, en lotes de igual valor, de los bienes muebles. III.- Se condene a la demandada a las costas de este juicio si se opusiera con temeridad". Admitida a trámite la demanda, la demandada Dª Beatriz contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formulando al mismo tiempo demanda reconvencional, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se acuerde desestimar las peticiones que se contienen en la demanda de adverso en cuanto no se ajusten a las interesadas por esta parte, con desestimación del inventario de contrario y estimándose la demanda reconvencional y la formación de inventario de esta parte se acuerde: 1º.- La declaración de ganancialidad del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid piso NUM001, puerta NUM002 escalera NUM003 y su inclusión en consecuencia en el inventario con el valor determinado por peritos, acordando librar el correspondiente mandamiento al registro de la propiedad para anotación de este inmueble como bien ganancial de los cónyuges.- 2º.- Proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales una vez practicado el inventario y avaluó y su posterior división, partición y adjudicación de los bienes en la forma establecida en la Ley en relación con la totalidad de los bienes reflejados en nuestra formación de inventario en los términos expuestos en los hechos segundo y tercero del presente escrito que aquí damos por reproducido por economía procesal. 3º Declarar por el Juzgado que el Sr. Alfonso abonara el 50% de las cantidades totales que adeuda a la Sra. Beatriz detalladas en el hecho segundo apartado pasivo de este escrito en plazo no superior a un mes desde que se dicte sentencia, así como al pago en igual plazo de los intereses legales de cada una de esas cantidades a contar desde la fecha en que se han pagado hasta la fecha del pago efectiva de las mismas, e igualmente respecto del metálico activo apartado uno del inventario. 4º Todo ello con condena en costas al actor por imperativo del art. 523 de la LEC.- " El demandante contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "de conformidad con los pedimentos de la demanda y desestimatoria de la reconvencional y declarando en concreto: I.- No haber lugar a la declaración de ganancialidad del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM004 de Madrid piso NUM001 puerta NUM002 escalera NUM003 y a su inclusión en el inventario siendo propiedad de mi mandante anterior al matrimonio. II.- Proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales de conformidad con el inventario presentado por esta parte con la demanda, desestimando la inclusión del activo y pasivo inventariado por la representación de Dª Beatriz y que no haya sido 2

3 expresamente reconocido. III.- Desestimar el punto tercero del suplico de la reconvención por los hechos y fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito. IV.- Imponer las costas de este Juicio a la demandada reconviniente por imperativo del art. 523 LEC y por su absoluta temeridad y mala fe en la reconvención. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Alfonso contra Dª Beatriz, debo declarar haber lugar a la liquidación de las sociedad de bienes gananciales habida entre los cónyuges, declarando como bienes integrantes del activo los relacionados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, cuya valoración se efectuará en ejecución de sentencia en la parte no peritada en autos; deduciendo el pasivo que en ejecución de sentencia se valorará en atención a la valoración efectuada en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, estableciéndose un crédito de la hoy demandada frente a la sociedad de gananciales por la cantidad de cincuenta mil pesetas actualizadas a la fecha de esta resolución. Asimismo, debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda reconvencional en los extremos expresados en esta resolución, debiéndose proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales en los términos antes establecidos en el fallo de esta resolución". SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz; contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1.998; dictada por el juzgado de primera instancia nº 23 de Madrid en autos de menor cuantía 96/97; debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución, y en su consecuencia; se acuerda incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales los vehículos Ford fiesta y Peugeot 504 existentes al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial; manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia disentida; todo ello sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia ". TERCERO.- El Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en representación de Dª Beatriz, formalizó recurso de casación aludiendo a que se fundaba en diversos motivos pero formulándolo, textualmente, de la siguiente forma: «Primero: Al amparo del nº 4 del artículo por incurrir la sentencia en infracción de normas del ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia aplicable al caso». A 3

4 continuación el recurrente expone como normas infringidas: el artículo 1354, en relación con el 1357 del Código Civil, el artículo 1347, apartados 1º y 3º del Código Civil, el artículo 1398 del Código Civil, apartados 1º y 3º citando como jurisprudencia infringida las sentencias de y Desarrolla en tres apartados el recurso: primero, sobre la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid; segundo, en relación con la indemnización percibida por el Sr. Alfonso en suma de pts.- y tercero en cuanto a los intereses legales de las partidas del pasivo y de las cantidades de y pts. CUARTO.- Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en representación de D. Alfonso, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "termine dictando sentencia en que se desestime el recurso de casación interpuesto y se condene en costas a la recurrente así como a la pérdida del depósito". QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día cuatro de junio del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Para resolver el presente recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes datos. Alfonso y Beatriz contrajeron matrimonio el día 24 de junio de 1.969, dictándose Sentencia de separación con fecha 12 de noviembre de Insta el marido liquidación de la sociedad de gananciales con propuesta de inventario, al que se opone la esposa formulando demanda reconvencional y centrándose el debate en las siguientes cuestiones: inclusión en el activo de la indemnización por pesetas recibida el 23 de febrero de por despido del marido; inclusión en el activo del bien inmueble, domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid; inclusión en el pasivo de los gastos de comunidad del piso de Guadarrama pagados por la esposa con sus frutos; inclusión en el activo de muebles del vehículo del ex - marido. La Sentencia de primera instancia estimó la demanda principal y parcialmente la 4

5 demanda reconvencional en los siguientes términos: consideró privativa la indemnización pactada en conciliación por despido por haberse pagado extinta la sociedad -23 de febrero de ; en cuanto al inmueble de la DIRECCION000, declaró su carácter privativo por haberse adquirido por el marido antes del matrimonio y por haberse pagado exclusivamente por éste, aunque reconoce una aportación económica privativa al piso por la mujer de pesetas, mediante un préstamo concedido para vivienda por Muface, que la incluye como crédito a reembolsar actualizado; en cuanto a los dos vehículos, consideró que, al quedarse cada litigante con uno de ellos se había aceptado una liquidación; se incluyeron en el pasivo los gastos de comunidad, agua y derramas del piso de Guadarrama y de la plaza de garaje sita en Madrid. La Audiencia Provincial confirma la sentencia salvo en lo relativo a los vehículos a motor, decidiendo que debe incluirse su valor en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales. En el resto, confirma el pronunciamiento de privaticidad de la indemnización y del inmueble de la DIRECCION000 NUM000, no concediendo los intereses legales del pasivo al estimar que éste no es líquido conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- En el análisis del recurso hay que destacar, en primer lugar, que éste no se ajusta a las exigencias de la técnica casacional, que impone claridad y concreción en la formulación de los motivos del recurso pues en él se exponen en primer lugar los preceptos que se consideran infringidos y, a continuación, una exposición de hechos más propia de un escrito de instancia que de un recurso de casación, quedando, pues, indefinida la denuncia casacional, obligando a esta Sala a dilucidar cuál es en realidad la vulneración legal que se afirma. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al rechazar el planteamiento casacional en estos términos, poniendo de relieve la circunstancia de que, al proceder la parte recurrente de ese modo, se traslada al Tribunal la misión, que a la primera le incumbe, de determinar la posible norma infringida, con el subsiguiente riesgo de indefensión para la parte recurrida, y con la vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso, incumpliéndose, en suma, la carga de la parte recurrente de cumplir las exigencias derivadas del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Sentencias de 4, 5 y 11 de julio de 2007, entre las más recientes-. En todo caso, dado los términos del debate, se puede entender que. aunque el recurrente expone las normas infringidas conjuntamente y a continuación analiza en tres apartados los tres aspectos fundamentales debatidos en el pleito (indemnización, domicilio familiar e intereses), cada uno de ellos se refiere a normativa distinta. Por 5

6 tanto, cabe decir que en el apartado primero sobre la pretendida ganancialidad del inmueble de la DIRECCION000, se está alegando la infracción de los artículos 1354, 1357 y º del Código Civil. En el apartado segundo, relativo a la indemnización considerando su ganancialidad, se está alegando como infringido el artículo º del Código Civil mientras que en relación a los intereses del pasivo se considera alegado como infringido el artículo 1398 de dicho Código en sus apartados 1º y 3º. En cuanto a la jurisprudencia invocada, cada una de las sentencias citadas, se refiere a un supuesto distinto: la de 31 de octubre de 1.989, a un bien inmueble comprado a plazos; mientras que la de 25 de marzo de alude a la indemnización concedida por incapacidad permanente. Por ello, al invocar en realidad una única sentencia en relación con los preceptos citados como infringidos, no pueden constituir base para fundar un recurso de casación por infracción de jurisprudencia, al vulnerarse el concepto de jurisprudencia del art. 1.6 del Código Civil y los requisitos que para invocarla en casación exige la doctrina de esta Sala -sentencias de , , , , , y entre otras muchas-, es decir, la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en su criterio de decisión con la cuestión de que se trate. TERCERO.- Sentado lo anterior, comenzando por el análisis del motivo, apartado primero, relativo a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, solicita la recurrente la declaración de ganancialidad del bien por haberse pagado antes del matrimonio con dinero de ambos, y subsidiariamente solicita que se le reconozca un crédito de ptas. y ptas. pagadas por Beatriz y que estaría acreditado al folio 517 de las actuaciones de instancia. El motivo ha de ser desestimado. Para la aplicabilidad de los preceptos alegados como infringidos, la recurrente está partiendo del hecho de que el bien fue comprado a plazos y de que en esta compra intervino dinero ganancial, incurriendo así en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias de , , , , , y o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias de y o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad 6

7 con aquellos -sentencias de , y , todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -sentencias de , , , , , , , y Y ello es así porque la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, ha aplicado correctamente la normativa legal, pues ha considerado que el pago se efectuó por el actor exclusivamente, a plazos, durante la construcción de la vivienda, estando abonado completamente el día de escrituración, que fue el 22 de enero de 1.969, habiendo comenzado la sociedad de gananciales cinco meses después con el matrimonio celebrado el 24 de junio de Por tanto, la recurrente está partiendo de un hecho distinto, para extraer las conclusiones jurídicas favorables a su posición, pues el bien ya estaba pagado en el momento de comenzar la sociedad de gananciales "exclusivamente por el marido". Por ello, ningún pago a cargo de la sociedad de gananciales se hizo, de ahí que el bien fuera aportado como privativo al matrimonio. Otra cosa es el reconocimiento que la Sala hace de un crédito privativo por el que la Beatriz aporta pesetas de un préstamo obtenido por "Muface" para adquisición de vivienda y que se obtuvo con fecha de 27 de noviembre de (como consta en el folio 283 de las actuaciones de instancia) Por tanto, también antes de el matrimonio, que se celebraría dos años y siete meses después, lo que implica que no es una aportación ganancial, como mantiene la recurrente, sino una aportación privativa, cuya devolución actualizada ha sido reconocida. Cuestión distinta es la novedosa pretensión de la recurrente, por vía subsidiaria, de obtener también el reconocimiento de los dos pagos de y pesetas y que constan en el folio 517 de las actuaciones de instancia. Novedosa porque no se había planteado con anterioridad por la recurrente y como cuestión nueva está vedada en casación. Esta Sala ha mantenido en numerosas ocasiones -Sentencias de 3 de octubre de y las en ella mencionadas y de 30 de octubre de 2.007, entre otras- que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de las partes y producen indefensión para el otro litigante. Pero además supone, sin alegar norma de valoración probatoria que pueda dar lugar a la revisión de ésta, tratar de imponer su propia resultancia probatoria de la prueba documental, en concreto del documento obrante en el folio 517 de las actuaciones de instancia, sin perjuicio además de considerar que, al menos parte de dicha cantidad ( pesetas del crédito obtenido por la esposa a través de Muface), ya ha sido 7

8 reconocido como crédito privativo que la esposa tiene frente al marido. CUARTO.- En el apartado segundo del motivo, el recurrente alega la ganancialidad de la indemnización percibida por el Alfonso en suma de pesetas, defendiendo este carácter por ser producto obtenido del trabajo de dicha persona Alfonso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1347, 1º del Código Civil. El motivo ha de ser desestimado. Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la pertenencia de determinadas indemnizaciones a la sociedad de gananciales. Así, la Sentencia de 26 de junio de que recoge en su resolución un supuesto análogo al aquí estudiado, realiza un análisis de las posibles soluciones de la siguiente manera: «1º Por lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales son un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia de 29 junio La de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 ". 2º Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación "no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la 8

9 sociedad de gananciales". 3º En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo CC, "toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988, referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas). 4º La sentencia de 27 febrero 2007 ha considerado que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no había efectuado ninguna inversión, debían considerarse privativos del marido. 5º Con relación a la cuestión que ahora nos ocupa, es decir, si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial, la sentencia de 29 junio 2005 declara tajantemente que "la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere". Este argumento se complementa con lo que se afirma en la sentencia de 20 diciembre 2003 que considera que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición. El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión de que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de 9

10 gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003)». Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ninguna infracción normativa por inaplicación se ha producido por la sentencia recurrida del artículo 1.347,1º del Código Civil, al considerar que la indemnización alcanzada mediante acta de conciliación por despido del trabajador con fecha de 23 de febrero de era un bien privativo, pues esta indemnización se cobra más de ocho años después de haberse disuelto la sociedad de gananciales mediante sentencia de separación obtenida el 2 de noviembre de Por tanto, no se puede considerar bien ganancial en atención al 1.347, 1º del Código Civil sino que, conforme a la doctrina expuesta, al haber sido obtenida la indemnización con posterioridad a la fecha de disolución del matrimonio, es bien privativo. Por ello, esta parte del motivo también debe desestimarse. QUINTO.- Por último, en el apartado tercero del motivo, el recurrente alega infracción del artículo º y 3º del Código Civil por no haberse concedido el importe actualizado de las cantidades reconocidas en el pasivo, además de las cantidades que pretende, a través del apartado segundo, que sean también reconocidas, esto es, pesetas y pesetas por pago efectuado a la vivienda familiar. Como en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia ya nos hemos pronunciado acerca de la desestimación del argumento impugnatorio en relación con estas dos cantidades, tampoco cabe su actualización, sin que sea necesaria más argumentación. En cuanto a las cantidades reconocidas como pasivo en el fundamento de derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia, ningún pronunciamiento en orden a su actualización realizó esta sentencia. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia remite al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para proceder a la denegación de los intereses sobre la misma, considerando que esta cantidad era ilíquida. Esta parte del motivo ha de ser estimada, pues se ha producido una infracción del artículo 1.398, 3º, del Código Civil. Y así es ya que habiendo pagado la esposa determinadas cantidades por gastos de comunidad del piso de Guadarrama así como una derrama de pesetas en relación con el garaje de Madrid, gastos que correspondían a ambos esposos, pues ambos bienes son gananciales, las cantidades pagadas han de ser actualizadas, ya que el artículo º señala que el pasivo está formado por el importe actualizado de - inciso primero - las cantidades pagadas por uno de los cónyuges que fueran de cargo 10

11 de la sociedad. Por ello, tal como se interesa en el desarrollo de este motivo, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como pagada por la esposa en estos conceptos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia, fácilmente determinable dada la aportación de los recibos en autos, habrá de incluirse debidamente actualizada en el pasivo de la sociedad de gananciales. Todo lo cual lleva a esta Sala a asumir la instancia con la modificación antedicha y en los términos que mas tarde se dirán. SEXTO.- En cuanto a las costas del recurso de casación, no procede hacer especial declaración, según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido, manteniendo el pronunciamiento de costas de ambas instancias. Tampoco se hará imposición de las costas de la primera instancia ni en la apelación a tenor de los artículos 325 y 710 de dicha Ley. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español Que debemos declarar lo siguiente: FALLAMOS I.- Haber lugar en parte al recurso de casación formulado por doña Beatriz, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de diciembre de II.- Casar y anular parcialmente dicha sentencia en el sentido de decir que la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como pagada por la esposa por los conceptos de gastos de comunidad, agua y derramas del piso sito en el edificio Los Geranios de Guadarrama, así como por el concepto de derrama de pesetas de la plaza de garaje sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, a que se alude en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia, habrá de incluirse debidamente actualizada en el pasivo de la sociedad de gananciales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. III.- No hacer expresa declaración de las costas ni en este recurso, ni en la apelación ni en la 1ª Instancia, Sin condena en costas de este recurso y con devolución del depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con 11

12 remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 12

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