CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

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1 LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - La solicitud debe ser comunicada por la Curaduría a los vecinos del predio donde se hará el proyecto / ESTACIONES DE SERVICIO - No pueden construirse en lotes situados a menos de 80 metros de intersecciones viales / PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN PARA ESTACIONES DE SERVICIO - La distancia de 80 metros en relación con intersecciones viales puede variar hasta en un 10 por ciento De lo señalado se infiere que la citada Curaduría cumplió con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 y contrario a la afirmación del accionante, lo anterior demuestra que la entidad oficial si comunicó la solicitud de la licencia de construcción a los vecinos del predio en que se desarrollaría el proyecto, como lo establece la norma, es decir, que no desconoció el trámite legal, ni los derechos de los presuntos afectados. En cuanto al alegado incumplimiento de lo preceptuado en el literal b) del artículo 4 del Decreto Municipal 1180 de 1996, se observa que el acto municipal no fue aportado al plenario, sin embargo a continuación se transcribe el texto copiado por el accionante en la demanda, teniendo en cuenta que el mismo no fue discutido y solo por tratarse de una acción de rango constitucional, pues según el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, la norma no nacional ha de ser probada por quien la aduce: - Las Estaciones de Servicio, Centros de Servicio Automotriz y Centros de Lubricación, no se permitirán en lotes situados a menos de ochenta (80) metros de intersecciones de vías pertenecientes al sistema arterial. Esta distancia se medirá entre la intersección de las líneas de paramento de las cuadras que den frente a estas vías y el lindero más próximo a dicha intersección del lote donde se desea ubicar el proyecto. Para la Sala la anterior razón, sustentada en disposición legal (art. 10, D. 1180/96), es válida, toda vez que obra en acto que goza de la presunción de legalidad y además porque no fue objeto de reproche por parte del demandante. De lo señalado se colige que la medida que establece la norma inicial puede variar hasta en el porcentaje señalado en la segunda, por lo que en el caso en estudio el proyecto se ajusta a lo preceptuado en las mencionadas disposiciones, sin que haya lugar a considerar que se incumplió tal requisito. AUDIENCIA PUBLICA PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL - Está condicionada a la solicitud previa por parte de las personas interesadas / CURADURIA URBANA - Al comunicar a los vecinos la solicitud de licencia ambiental cumple con lo señalado en la Ley 99 de 1993 / LICENCIA AMBIENTAL - El DAGMA para expedirla debe convocar a Audiencia Pública si quienes tienen derecho la solicitan oportunamente Por lo que hace a la omisión en que presuntamente incurrió el DAGMA dentro del trámite de la licencia ambiental, consistente en no convocar a audiencia pública a la comunidad, se observa que el accionante no indicó la norma que establece dicho procedimiento. Estima la Sala que el tenor de la disposición es claro en cuanto a que ésta señala quiénes pueden elevar la solicitud de realización de una audiencia pública ante la autoridad que esté tramitando permiso o licencia ambiental, para que ésta una vez elevada dicha solicitud la convoque. En efecto, si bien la obligación de convocar a la audiencia pública estaría a cargo de la entidad competente para expedir la licencia ambiental, ello sólo sería posible en el evento en que cualquiera de las personas que indica la norma hubiera elevado tal solicitud, es decir, que la convocatoria está condicionada a la solicitud previa por parte de las personas que indica la norma. En el sub-lite no obra elemento probatorio alguno del cual deducir que ante el DAGMA fue elevada la solicitud de celebración de la audiencia administrativa de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, cuya convocatoria reclama el accionante, por este motivo la Sala considera no se vulneró el derecho a la participación de la ciudadanía. Así las cosas, como quedó demostrado en el caso, las afirmaciones del accionante no cuentan con respaldo probatorio, por el contrario se reitera que la Curaduría Urbana Dos de Cali comunicó oportunamente a los vecinos el inicio del trámite de la solicitud de licencia de construcción del proyecto y el DAGMA, autoridad competente para expedir la licencia ambiental del mismo proyecto, si bien no convocó a la audiencia prevista en la Ley 99 de 1993, ello se debió a que no se elevó solicitud alguna al respecto por quienes tenían derecho a ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: (AP) Actor: JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ

2 Demandado: SECRETARÍA DE ORDENAMIENTO URBANÍSTICO Y LA CURADURÍA URBANA N 2 DE CALI Referencia: Apelación sentencia de 27 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Acción Popular. FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 27 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JORGE WILLIAM GARCÍA RAMÍREZ, en su propio nombre, instauró acción popular contra la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico y la Curaduría Urbana Dos de Cali (Valle), por considerar vulnerados los siguientes derechos e intereses colectivos: a un ambiente sano; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa, previstos en los literales a), l), m) y b) del artículo 4 de la Ley 472 de A continuación se sintetizan los hechos en que funda el accionante la solicitud de protección: La Curaduría Urbana Dos de Cali mediante Resolución N C2 896 de 8 de septiembre de 2000 expidió Licencia de Construcción a la sociedad Detecto de Colombia Ltda. para desarrollar el proyecto denominado Estación de Servicio, en el predio ubicado en la Calle 10 N 43-11, identificado con el número predial I Contra la citada resolución la señora Carmen Beatriz González, Administradora del Edificio Multifamiliar Mareli, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue decidido por medio de la Resolución N C2R-010 de 24 de octubre de 2000 en el sentido de confirmar el acto recurrido; y el subsidiario, según afirmación del mismo accionante, a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto. Adujó el actor que la Curaduría no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 y que si bien la entidad afirma que en el expediente del trámite de la licencia de construcción obra la licencia ambiental, Resolución 543 del 4 de septiembre de 2000 expedida por el DAGMA, la comunidad se pregunta cómo fue posible tal decisión si no fue convocada a la audiencia prevista en las disposiciones legales. Afirmó que el predio antes indicado se encuentra localizado a menos de ochenta metros de la intersección de autopista sur oriental de Cali, con la carrera 44, vías que pertenecen al sistema arterial de la ciudad.

3 Indicó que el literal b) del Decreto Municipal 1180 de 15 de julio de 1996, dispone que entre otros establecimientos, las denominadas Estaciones de Servicio no podrán ubicarse en lotes situados a menos de ochenta metros de intersecciones de vías pertenecientes al sistema vial. En concepto del demandante, otra de las razones para omitir la convocatoria a la comunidad, es que ésta se opondría, pues a pocos metros del lugar está ubicada la subestación sur de energía de EMCALI y afirmó que serían dos infraestructuras de alto riesgo para los habitantes circunvecinos, pues se podrían desencadenar situaciones muy peligrosas para la vida, integridad y estabilidad de las viviendas de todos los que habitan el sector. Se refirió al artículo 58 de la Constitución Nacional e indicó el Estado, por intermedio de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, debe velar por el mejoramiento del medio ambiente y de las condiciones de vida de la comunidad. El accionante mediante el ejercicio de esta acción pretende se revoquen las Resoluciones C2-896 de 8 de septiembre de 2000 de la Curaduría Urbana Dos de Cali y 543 del 4 de septiembre de 2000 del DAGMA, por medio de las cuales se otorgó a la sociedad Detecto de Colombia Ltda., licencia de construcción y ambiental, respectivamente y se cancele toda posibilidad de construir proyecto similar en el lote citado, mientras exista la subestación de Energía de EMCALI en la acera de enfrente. LA OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Santiago de Cali Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que como máxima autoridad ambiental ha ejercido en forma eficiente la función de proteger el medio ambiente y de manera específica al expedir las Licencias Ambientales, sujetándose a lo preceptuado en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1753 de 1994; además expresó que la Resolución 543 de 4 de septiembre de 2000 se ajusta a la normatividad ambiental vigente; resaltó que los proyectos de Estaciones de Servicio no requieren de convocar a audiencias como lo afirma el demandante. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 01 de 1996 del Concejo de Santiago de Cali, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico es la competente para expedir el concepto de uso del suelo, que en el caso correspondió al N de 4 de noviembre de De otra parte expresó que el estudio de impacto ambiental presentado por la sociedad Detecto de Colombia Ltda. considera los mecanismos de control y de mitigación de riesgos que pueda genera la obra; además manifestó que dicho establecimiento no desmejora la calidad de vida de los habitantes ni el medio ambiente, sino que es un servicio complementario a la comunidad. El Secretario de Ordenamiento Urbanístico al contestar la demanda indicó que la Subsecretaría de Supervisión y Control del Desarrollo Urbano, el 13 de diciembre de 2000 realizó una visita de control posterior a la Licencia N C2-896 de 8 de septiembre de 2000 para verificar lo determinado en el Decreto Municipal N 1180 de 15 de julio de 1996, literal b.

4 Informó que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada licencia fue resuelto por medio de la Resolución N SOU-1061 de 18 de diciembre de 2000, en el sentido de confirmar el acto apelado. Finalmente mencionó que el establecimiento DETECTO DE COLOMBIA LTDA, se encuentra ubicado en Área de Actividad R2 Corredor Urbano Principal, donde la actividad estación de servicio, clasifica como restringida, según lo estipulado en el Estatuto de Usos del Suelo y normas urbanísticas (Acuerdo 30 de 1993), lo que implica que se permite su ejercicio, condicionada a cumplir con el Decreto 1180 del 15 de julio de 1996 ; agregó que no existe norma que condicione el uso de una estación de servicio con la ubicación de una planta de energía. La sociedad DETECTO DE COLOMBIA LTDA, por medio de apoderado se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que al proyecto en cuestión se le dio el trámite previsto en las normas que regulan lo pertinente, además que la comunidad vecina fue debidamente notificada de la solicitud de licencia de construcción para el desarrollo del proyecto, sin que ésta se hubiera opuesto o presentado reparo alguno antes de ser concedida. Explicó que contrario a lo afirmado por el accionante se garantizó el debido proceso, pues se dio cumplimiento a los emplazamientos de rigor y fue difundida la decisión por la prensa, además que obran en el expediente constancias de notificación personal a residentes, hecho que le permitió a la interesada interponer oportunamente los recursos procedentes contra la resolución que accedió a la solicitud. En cuanto a la licencia ambiental sostuvo que la entidad presentó un completo estudio de impacto ambiental, en virtud del cual el DAGMA otorgó la licencia correspondiente para la ejecución del proyecto denominado Estación de Servicio Terpel de la calle 10 con carrera 43 esquina. La Curaduría Urbana Dos del Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado dio respuesta a la demanda, se refirió ampliamente a la actuación surtida que culminó con los actos a través de los cuales se otorgó la licencia de construcción del proyecto Estación de Servicio en cuestión y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra tal decisión, así como a las normas que regulan dicho trámite, para concluir que las resoluciones expedidas por ese Despacho se ajustan a las normas sustantivas y adjetivas. Resaltó que de conformidad con el artículo 36 del Decreto Nacional 1052 de 1998 el Curador Urbano ejerce una función pública para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación locales, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El Ministerio de Minas y Energía, vinculado al proceso mediante auto de 5 de diciembre de 2001 (fl. 224), al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones del accionante por carecer de sustento jurídico, pues los hechos en que se sustentan no tienen relación alguna con esa entidad.

5 Indicó que si bien la Resolución N 543 de 4 de sept iembre de 2000 por medio de la cual el DAGMA otorgó licencia ambiental al proyecto en cuestión, dispone en el artículo cuarto que el representante legal de la entidad debe cumplir entre otras obligaciones con las establecidas por ese Ministerio (D. 353/91, D. 1677/92 y D. 1521/98), ello obedece a que por competencia es quien debe fijar requisitos y lineamientos que deben cumplirse en los proyectos relacionados con el sector de Minas y Energía, en los que el tema ambiental está íntimamente relacionado. Explicó que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados es un servicio público, que el Gobierno mediante el Decreto 1521 de 4 de agosto de 1998, reglamentó el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo para estaciones de servicio ; además que la competencia de ese Ministerio se delegó a los alcaldes o curadores. Destacó que la demandante no hace referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, el cual en su criterio es el eje sobre el que debe girar la decisión y que los asuntos relacionados con las licencias de urbanismo y aquellos que se deriven del POT son de competencia del Juez Civil del Circuito. Finalmente sostuvo que esa entidad no intervino ni emitió concepto alguno sobre la viabilidad o autorización de la ejecución del proyecto objeto de cuestionamiento. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se fijó inicialmente para el 26 de marzo de 2001, fecha en la que debido a la inasistencia del representante del Municipio de Santiago de Cali Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, el Magistrado del conocimiento ordenó continuarla el día 19 de abril siguiente; en esta fecha no se llegó a acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó continuar el trámite normal del proceso. COADYUVANCIA La apoderada de la Defensoría del Pueblo mediante memorial que obra a folio 181, manifestó coadyuvar la demanda. En su criterio, los derechos colectivos indicados por el accionante, se encuentran vulnerados y/o amenazados. Respecto al derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, expresó que se debe garantizar de manera efectiva la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el derecho al un ambiente sano, pues sostiene que la convocatoria no es simplemente formal, por tanto si la obra no cuenta con el consentimiento de los vecinos, sería viable (...) que la Administración diera la oportunidad para convocar a los interesados nuevamente pero de una manera eficiente puesto que la primera resultó fallida y atender el consenso de los realmente afectados. De otra parte sostuvo que las condiciones actuales de seguridad no son desconocidas y que puede ocurrir un desastre previsible, por lo que en su criterio deben ordenarse medidas adecuadas y estudios que garanticen que se ha eliminado todo riesgo para los habitantes del sector en cuestión, máxime cuanto se conjugan los dos factores energéticos más atacados por los terroristas.

6 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer término indicó la actuación administrativa relacionada con la licencia de construcción otorgada al proyecto en cuestión, los recursos interpuestos y las decisiones de la administración y concluyó que se desvirtuó la alegada vulneración del derecho a la participación ciudadana, toda vez que la comunidad fue notificada de la solicitud de licencia y de la decisión adoptada; además ésta intervino interponiendo los recursos de ley. No obstante señaló que a través de la acción popular es posible analizar los actos administrativos íntegramente y establecer si existió vulneración alguna a derechos e intereses colectivos y procedió a efectuar el análisis no solo del aspecto legal sino de conveniencia del proyecto de construcción de la estación de servicio, así: Se refirió a la Resolución C2-896 de 8 de septiembre de 2000 e indicó que existe concepto favorable restringido de uso de suelo y licencia ambiental de la cual transcribió los requisitos que debe cumplir la solicitante contenidos en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la misma; además que el artículo 5 ib. advierte que ello no la exime de la observancia de otras exigencias que le formulen autoridades que en estos asuntos sean competentes y que es responsable de los perjuicios causados a terceros y concluyó que en apariencia se cumplieron los requisitos legales para la concesión de la licencia de construcción. Luego se refirió a la alegada situación de riesgo que implica la cercanía de la estación de servicio a una subestación de energía, aspecto que expresó no fue considerado en los actos administrativos acusados. Con apoyo en los informes técnicos suscritos por los Jefes de los Departamentos de Ingeniería y Proyectos y de Telecontrol de las Empresas Municipales de Cali y el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que la cercanía de tales construcciones no representa de manera evidente un riesgo para la seguridad de la comunidad aledaña al sector y agregó que la situación de inseguridad por la que atraviesa el país no afecta sólo a las entidades a que se refiere el actor sino que se cierne sobre todo el país, por lo que sostuvo que no se vislumbra la acción u omisión de la cual se pueda derivar la amenaza de los derechos colectivos invocados. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante en la diligencia de notificación personal de la sentencia de 27 de agosto de 2002, al firmar la constancia, escribió: interpongo recursos reposición y apelación que sustentaré oportunamente (v. fl.296). El Despacho mediante auto de 3 de marzo de 2003 ordenó correr el traslado de ley para que el recurrente sustentara el recurso (fl. 303). La anterior providencia fue notificada oportunamente y se corrió el traslado ordenado, no obstante el accionante guardó silencio.

7 CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante no sustentó el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, la Sala en prevalencia del derecho sustancial por tratarse de acción de rango constitucional, se pronunciará aunque el recurrente no haya expuesto las razones de su inconformidad. De los términos de la demanda, la Sala considera que en el caso el accionante, mediante el ejercicio de la acción popular cuestiona los actos administrativos mediante los cuales se otorgó Licencia Ambiental y de Construcción a la sociedad Detecto de Colombia Ltda. propietaria del proyecto denominado Estación de Servicio Terpel de la Calle 10 con Carrera 43 Esquina (Santiago de Cali), es decir, los siguientes: 1. Resolución N 543 de septiembre 4 del 2000 del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA (v. fl. 34 y ss.); y 2. Resolución C2-896 de 8 de septiembre de 2000 de la Curaduría Urbana Dos de Cali. (fl. 102). Contra esta resolución la señora Carmen Beatriz González, administradora del Edificio Multifamiliar Mareli interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos en el sentido de confirmar el acto recurrido, así: 2.1. Resolución C2R 010 de 24 de octubre de 2000 de la Curaduría Urbana Dos de Cali (fl. 2), y 2.2. Resolución SOU-1061 de 18 de diciembre de 2000 de la Subsecretaria de Supervisión y Control del Desarrollo Urbano de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico (fl. 56). Dichos actos gozan de la presunción de legalidad y corresponde a quien la cuestiona aportar los elementos de juicio para desvirtuarla, además mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por el competente, son obligatorios. La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) se refiere a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2 prevé que las Acciones Populares son el m ecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ; es decir que, el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de

8 manera obvia, si ello es posible, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. La misma norma especial dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. Además, si bien la acción popular es el medio a través del cual se garantizan los derechos e intereses colectivos y la Ley 472 de 1998 no prevé la improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción prospera sólo en el evento en que se encuentre demostrada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos y se procederá en consecuencia a impartir las órdenes necesarias para amparar tales derechos. En el caso, el accionante incoa la presente acción popular en procura de proteger los siguientes derechos e intereses colectivos: a un ambiente sano; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa, previstos en los literales a), l), m) y b) del artículo 4 de la Ley 472 de La Sala destaca que el solicitante argumenta la alegada vulneración o amenaza de los citados derechos e intereses colectivos en que la Curaduría Dos de Cali no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 y desconoció el literal b) del artículo 4 del Decreto Municipal 1180 de 1996; y que el DAGMA dentro del trámite de la licencia ambiental omitió convocar a audiencia a la comunidad, hechos que en su concepto son suficientes para darle prosperidad a sus pretensiones, toda vez que se expidieron las licencias ambiental y de construcción sin la participación de la comunidad. Agregó que la Sub Estación de Energía y la Estación de Servicio son infraestructuras de alto riesgo y más aún cuando están ubicadas una frente a la otra, que generan detrimento a las condiciones de vida de la comunidad y ponen a ésta en peligro inminente. Para resolver, se considera: El Decreto 1052 de 1998 por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas, en el artículo 17 dispone: Artículo 17. Comunicación de la solicitud de las licencias. La solicitud de las licencias será comunicada por el curador o la autoridad municipal ante quien se solicite a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que ellos puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo si no hay otro medio más eficaz. (Lo destacado fuera del texto) En el acto de citación se dará a conocer el nombre del solicitante de la licencia y el objeto de dicha solicitud. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se insertará en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación local o nacional, según el caso.

9 Parágrafo. Si el solicitante de la licencia no fuera el titular de los derechos reales principales del predio o predios objeto de la solicitud, deberá citarse en los términos y para los efectos de este artículo, a quien aparezca como titular de derechos reales. Al respecto, obran a folios 84, 85, 86 y 87 los oficios números 5742, 5741, 5740 y 5739, todos de fecha 28 de julio de 2000 dirigidos a VECINO COLINDANTE, en los que les comunica que ante la Curaduría Urbana N 2 de Cali se radicó el proyecto Estación d e Servicio Terpel que será construido en la Calle 10 con Carrera 43 Esquina, predio de propiedad de Detecto de Colombia Ltda., con el fin de que haga parte del proceso de aprobación y manifieste si se cree lesionado en sus derechos por el desarrollo de dicha construcción (Se resalta). También obra a folio 103 del expediente el Formato de Radicación Proyectos Arquitectónicos y PH presentado ante la Curaduría Urbana Dos de Cali por la sociedad Detecto de Colombia Ltda. el 19 de julio de De lo señalado se infiere que la citada Curaduría cumplió con lo dispuesto en la norma transcrita y contrario a la afirmación del accionante, lo anterior demuestra que la entidad oficial si comunicó la solicitud de la licencia de construcción a los vecinos del predio en que se desarrollaría el proyecto, como lo establece la norma, es decir, que no desconoció el trámite legal, ni los derechos de los presuntos afectados. En cuanto al alegado incumplimiento de lo preceptuado en el literal b) del artículo 4 del Decreto Muni cipal 1180 de 1996, se observa que el acto municipal no fue aportado al plenario, sin embargo a continuación se transcribe el texto copiado por el accionante en la demanda, teniendo en cuenta que el mismo no fue discutido y solo por tratarse de una acción de rango constitucional, pues según el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, la norma no nacional ha de ser probada por quien la aduce: b- Las Estaciones de Servicio, Centros de Servicio Automotriz y Centros de Lubricación, no se permitirán en lotes situados a menos de ochenta (80) metros de intersecciones de vías pertenecientes al sistema arterial. Esta distancia se medirá entre la intersección de las líneas de paramento de las cuadras que den frente a estas vías y el lindero más próximo a dicha intersección del lote donde se desea ubicar el proyecto (Negrillas en la demanda) Respecto a la distancia a que hace referencia la norma, a folio 52 obra informe dirigido al Subsecretario de Supervisión y Control del Desarrollo Urbano por el Técnico OCTAVIO RAMÍREZ CUARTAS de la visita realizada el 13 de diciembre en ejercicio de la función de control posterior a la licencia de construcción N C2-896 de 8 de septiembre de 2000, el cual consig na lo siguiente: El mencionado proyecto que consta de un edificio de Un (1) piso con Uso Específico estación y locales se ha desarrollado de acuerdo a los planos (distribución arquitectónica) aprobados mediante la Licencia de Construcción ya mencionada. Igualmente le informo que se midió la distancia entre la intersección de las líneas de paramento de las cuadras que dan frente a estas vías (Carrera 44 y Calle 10) y el lindero más próximo del lote donde se desarrolló el proyecto y ésta dio una longitud de metros lineales aproximadamente. Lo anterior con el fin de verificar lo determinado en el Decreto Municipal 1180 del 15 de julio de 1996, literal b.}

10 ... En relación con el mismo aspecto, la Resolución N C2 R 10 de 24 de octubre de 2000, por medio de la cual se desató el recurso de reposición formulado contra el acto que otorgó la licencia de construcción (fl. 2), en la parte motiva expresa: En tratándose del tema de la distancia, revisada la documentación que obra como soporte para la expedición de la licencia de construcción que nos ocupa, incluyendo los planos se concluye que se cumplió con los requisitos previstos en el precitado reglamento, por cuanto en el plano de localización elaborado a una escala 1:1000, encontramos que la distancia de la intersección de la línea de paramento de las cuadras que dan frente a la calle 10 y la carrera 44 y el lindero más próximo a dicha intersección, del lote donde se desea ubicar el proyecto cumple con la norma, aunado lo anterior al hecho de contemplar el Decreto 1180 de 1996, en su artículo 10, una permisibilidad o tolerancia hasta de un 10% respecto a las áreas de terreno, frentes y distancias exigidas. (Se destaca). Para la Sala la anterior razón, sustentada en disposición legal (art. 10, D. 1180/96), es válida, toda vez que obra en acto que goza de la presunción de legalidad y además porque no fue objeto de reproche por parte del demandante. De lo señalado se colige que la medida que establece la norma inicial puede variar hasta en el porcentaje señalado en la segunda, por lo que en el caso en estudio el proyecto se ajusta a lo preceptuado en las mencionadas disposiciones, sin que haya lugar a considerar que se incumplió tal requisito. Por lo que hace a la omisión en que presuntamente incurrió el DAGMA dentro del trámite de la licencia ambiental, consistente en no convocar a audiencia pública a la comunidad, se observa que el accionante no indicó la norma que establece dicho procedimiento. Pero tratándose del otorgamiento de licencias ambientales, el Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994 por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales establece en el Capítulo VI (artículos 30 a 36) el procedimiento para obtener dicha licencia. Revisado el articulado no se advierte disposición alguna que establezca la obligación a que se refiere el accionante. La Sala considera que el demandante se refiere es la audiencia de que trata la Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, TÍTULO X DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA, artículo 72, cuyo texto es el siguiente: ARTICULO 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (l00) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.....

11 Estima la Sala que el tenor de la disposición es claro en cuanto a que ésta señala quiénes pueden elevar la solicitud de realización de una audiencia pública ante la autoridad que esté tramitando permiso o licencia ambiental, para que ésta una vez elevada dicha solicitud la convoque. En efecto, si bien la obligación de convocar a la audiencia pública estaría a cargo de la entidad competente para expedir la licencia ambiental, ello sólo sería posible en el evento en que cualquiera de las personas que indica la norma hubiera elevado tal solicitud, es decir, que la convocatoria está condicionada a la solicitud previa por parte de las personas que indica la norma. En el sub-lite no obra elemento probatorio alguno del cual deducir que ante el DAGMA fue elevada la solicitud de celebración de la audiencia administrativa de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, cuya convocatoria reclama el accionante, por este motivo la Sala considera no se vulneró el derecho a la participación de la ciudadanía. Así las cosas, como quedó demostrado en el caso, las afirmaciones del accionante no cuentan con respaldo probatorio, por el contrario se reitera que la Curaduría Urbana Dos de Cali comunicó oportunamente a los vecinos el inicio del trámite de la solicitud de licencia de construcción del proyecto y el DAGMA, autoridad competente para expedir la licencia ambiental del mismo proyecto, si bien no convocó a la audiencia prevista en la Ley 99 de 1993, ello se debió a que no se elevó solicitud alguna al respecto por quienes tenían derecho a ello. En relación con las afirmaciones del accionante, según las cuales la Sub Estación de Energía y la Estación de Servicio son infraestructuras de alto riesgo y más aún cuando están ubicadas una frente a la otra; y que generan detrimento a las condiciones de vida de la comunidad y la ponen en peligro inminente, la Sala considera que se trata de argumentos subjetivos sin respaldo probatorio alguno que demuestren la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados para dar prosperidad a la acción popular, más aún cuando obra en el expediente el informe técnico rendido por el Jefe del Departamento de Ingeniería y Proyectos de EMCALI (fls. 252), según el cual la situación planteada, por si misma no representa ningún riesgo para la salud e integridad de la comunidad, argumento no desvirtuado por el accionante. En síntesis, el accionante no demostró que dentro de la actuación surtida que culminó con el otorgamiento de la licencia de construcción del proyecto en cuestión, la administración hubiera incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos e intereses colectivos invocados, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar la nulidad de los actos administrativos señalados en la parte inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

12 La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección GERMÁN AYALA MANTILLA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General

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