REGLAMENTO DEL COMERCIO, LA INDUSTRIA, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESPECTÁCULOS, ANUNCIOS Y VÍA PÚBLICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 REGLAMENTO DEL COMERCIO, LA INDUSTRIA, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESPECTÁCULOS, ANUNCIOS Y VÍA PÚBLICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ante la necesidad de realizar actos de buen gobierno que garanticen el derecho de cada individuo frente a la sociedad, y al mismo tiempo le permitan hacer frente a sus necesidades, para una mejor convivencia social, se hace indispensable la implementación de disposiciones normativas, que regulen de manera consciente, real y congruente las actividades de los habitantes del Municipio de Cuautitlán Izcalli, y de igual manera le propicien una mejor forma de interrelación con las demás personas, con el objetivo final de alcanzar el bien común. Es por lo anterior que con el fin de regular la actividad comercial, industrial, de prestación de servicios, de presentación de espectáculos, colocación de anuncios, estacionamientos y de la vía pública, se somete a consideración el siguiente reglamento, mismo que permitirá al gobernado continuar desarrollando su actividad con la seguridad jurídica de que la misma está regulada y le permitirá realizarla de manera constante, permanente y con la libertad que la misma sociedad le permite. EL CIUDADANO ING. FERNANDO COVARRUBIAS ZAVALA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUAUTITLÁN IZCALLI A los habitantes del mismo hace saber: Con fundamento en los Artículos 5 primer párrafo, 115 fracción II y III inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 31 fracción I, 86, 154, 161, 162, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 1, 13, 19, 26, 27, 113, 127, 128 y 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; 1, 22 y 28 fracciones II, V, XVIII, XIX y XIX bis del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli; y 1, 3, 4, 22, 56, 57, 60, 61, 62, 74, 75, 76, 77, 78, 86 fracciones IV, XII y XIV, 88 Y 89 del Bando Municipal del H. Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli. En la Sexagésimo Primera Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno. El H. Ayuntamiento a tenido a bien aprobar y expedir el siguiente: REGLAMENTO DEL COMERCIO, LA INDUSTRIA, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESPECTÁCULOS,

2 ANUNCIOS Y VÍA PÚBLICA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público, interés general y de observancia dentro del territorio municipal de Cuautitlán Izcalli. ARTÍCULO 2.- El presente reglamento tiene por objeto: I. Regular e inspeccionar la actividad comercial, industria y de prestación de servicios, en comercio establecido, puesto fijo, semifijo, ambulante y toda actividad comercial en vía pública. II. Regular e inspeccionar el correcto desarrollo de los espectáculos públicos y estacionamientos. III. Regular e inspeccionar la fijación e instalación de toda clase de anuncios colocados en sitios que sean visibles desde la vía pública o en lugar a que tenga acceso el público. ARTÍCULO 3.- La aplicación del presente reglamento corresponde a : I. El H. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal Constitucional. III. La Dirección de Gobierno. IV. La Dirección de Desarrollo Económico. V. La Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. VI. La Dirección de Protección Civil y Bomberos. VII. Otras autoridades competentes. ARTÍCULO 4.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por: I. COMERCIANTE: Persona física o moral con capacidad jurídica para ejercer el comercio habitualmente. II. PRESTADOR DE SERVICIOS: Persona física o moral con capacidad jurídica y material para prestar un servicio determinado. III. ENCARGADO: Persona mayor de edad que desempeñe las actividades o funciones propias de un determinado establecimiento comercial o de servicios, designado por el titular de la licencia. IV. ESTABLECIMIENTO: Es la unidad económica que en una sola ubicación física asentada, combina acciones y recursos bajo el control de una sola entidad propietaria o controladora, para realizar actividades de producción de bienes, compraventa de mercancías o prestación de servicios sea con fines de lucro o no. V. COMERCIO NO ESTABLECIDO: Es la actividad comercial o de servicios que se lleva a cabo en la vía pública. VI. VIA PÚBLICA: Todos los bienes de dominio y uso público destinados al paso o tránsito de personas o vehículos. VII. COMERCIANTE PERMANENTE: Persona que ejerce el comercio en un lugar establecido, en los mercados o en aquellos lugares que norme la propia autoridad. VIII. COMERCIANTE TEMPORAL: Persona que habiendo obtenido la autorización correspondiente ejerce el comercio en un lugar fijo o ambulante y por el tiempo determinado. IX. MERCADO: Es el establecimiento o el lugar sea o no propiedad del municipio, donde concurren

3 comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refiere principalmente a artículos de primera necesidad. X. TIANGUIS: Lugar o espacio determinado en la vía pública, en el que a un grupo de personas con intereses económicos y autorización temporal o permiso temporal, ejercen una actividad de comercio en forma periódica, en los días y el número de puestos que la autoridad competente determine. XI. TIANGUISTA: Persona física con autorización para realizar el comercio dentro del tianguis, en un espacio designado por la autoridad municipal. XII. PADRÓN: Registro donde se indica el nombre del comerciante y el giro o actividad a la que se dedica en un espacio determinado. XIII. TARJETÓN: Documento oficial que permite ejercer el comercio en lugar determinado del tianguis. XIV. PERMISO TEMPORAL: Autorización única y temporal que expide la Dirección de Gobierno, a efecto de permitir el funcionamiento a comercio en la vía pública, cuando éste aún no cuente con permiso por tiempo determinado. XV. PERMISO PROVISIONAL: Autorización única y temporal que expide la Dirección de Desarrollo Económico a efecto de permitir el funcionamiento al comercio establecido, cuando éste aún no cuente con licencia de funcionamiento. La autoridad no esta obligada a renovar el permiso referido. XVI. RESTAURANTE: Establecimiento mercantil cuya actividad principal es la transformación, y venta de alimentos para su consumo en el lugar determinado dentro del propio local, o para llevar. No se permite bailar en el lugar. XVII. RESTAURANTE BAR: Establecimiento mercantil cuya actividad primaria es la de restaurante, así como la expedición de bebidas alcohólicas el copeo. En ningún caso el bar excederá de una cuarta parte de las dimensiones totales del local. No se permite bailar en el lugar. XVIII. BAR: Establecimiento mercantil que de manera independiente o siendo parte de otro giro, vende bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el mismo lugar. XIX. ESTABLECIMIENTO DE ALIMENTOS: Establecimiento mercantil fijo, semifijo o ambulante, cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos para su consumo inmediato aquí quedan comprendidas: las loncherías, fondas, torterías, taquerías, cocinas económicas, rosticerías, la venta de antojos, tamales, hot dog y hamburguesas en cualquier establecimiento, puesto o carrito y otras similares. XX. VINATERÍA: Establecimiento mercantil que expende bebidas alcohólicas en envase cerrado. XXI. CANTINA: Establecimiento mercantil donde se expende bebidas alcohólicas al copeo para su consumo en el local. XXII. CERVECERÍA: Establecimiento mercantil que expende de manera exclusiva cerveza, en cualquiera de sus presentaciones, para su consumo en el interior del local. XXIII. PULQUERÍA: Establecimiento mercantil que expende de manera exclusiva pulque y cerveza, para su consumo en el interior del local. XXIV. CENTRO NOCTURNO: Establecimiento que presenta espectáculos, contando con orquesta, música en vivo o grabada, pista de baile y servicio de restaurante Bar. XXV. DISCOTEQUE: Establecimiento mercantil, que cuenta con pista de baile música viva o grabada, video grabaciones y servicio de restaurante. XXVI. SALON DE FIESTAS: Establecimiento mercantil que cuenta con pista para bailar y facilidades para la presentación de orquesta, conjunto musical o música grabada, servicio de restaurante, destinado para que los particulares celebren actos o eventos sociales, culturales. XXVII. SALON DE BAILE: Establecimiento mercantil que cuenta con pista, orquesta o conjunto musical, destinado exclusivamente para bailar.

4 XXVIII. PEÑA: Establecimiento comercial que proporciona servicio de restaurante con venta de vinos, licores y cerveza, en el cual se ejecuta música folklórica por conjuntos o solistas. XXIX. ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE: El que proporciona al público alojamiento, mediante un pago determinado y comprende a hoteles, moteles, albergues, posadas hosterías, mesones campamentos, paraderos de casas rodantes y otro establecimiento de naturaleza semejante, incluyendo los de la modalidad de tiempo compartido. XXX. ESPECTÁCULO PÚBLICO: Toda función, evento o acto de esparcimiento, sea cinematográfica, teatral, deportivo, musical o de cualquier otra naturaleza semejante; que se verifique en teatros, calles plazas o locales, abiertos o cerrados, y que para presenciarlos se pague o sea gratuito. XXXI. BEBIDA ALCOHÓLICA: Todo líquido ingerible que a temperatura de 15 C. tenga una graduación alcohólica mayor de 2 G.L. Quedan comprendidas las bebidas fermentadas, destiladas, vinos, licores, cremas y cualquier otra bebida alcohólica preparada. XXXII. ANUNCIO: El medio de comunicación gráfico o escrito, que señale, identifique o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de bienes, con la presentación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, industriales, mercantiles, técnicas, políticas, cívicas, o culturales. XXXIII. ANUNCIO ESPECTACULAR: Toda clase de anuncios colocados en sitios que sean visibles desde la vía pública o los lugares a que tenga acceso el público. XXXIV. ESTRUCTURA: Soporte, construcción, anclaje o edificación; la parte independiente del anuncio en donde se fije, instale o coloque el mensaje, la publicidad o propaganda, la cual estará sujeta a la previa obtención de la licencia de construcción en la forma y en los términos que las leyes, reglamentos e instrumentos jurídicos aplicables establezcan. XXXV. AVISO: La manifestación escrita hecha por el particular en la que señala bajo protesta de decir verdad, que los datos que manifiesta a la autoridad corresponden de manera fehaciente al anuncio de que trate. XXXVI. ESTACIONAMIENTO PERMANENTE: La ocupación continua de un espacio determinado de la vía publica, áreas de uso común, áreas verdes, en zonas de equipamiento urbano o cualquier otra de uso público, para llevar a cabo cualquier actividad comercial o de servicio, sea público o privado. XXXVII. OCUPACIÓN TEMPORAL DE LA VÍA PÚBLICA: El estacionarse en vía pública, áreas de uso común, áreas verdes, zonas de equipamiento urbano, por más de tres días, sin que necesariamente se desarrolle actividad comercial o de servicio. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES ARTÍCULO 5.- Para el cumplimento del presente reglamento la Autoridad Municipal tendrá entre otras las siguientes atribuciones y facultades, a través de las siguientes Direcciones: A) La Dirección de Gobierno: I. Autorizar los permisos temporales cuando proceda; para ejercer actos de comercio o de presentación de servicios en tianguis, puestos fijos, semifijos, ambulantes o cualquier otro análogo en vía pública. II. Inspeccionar que la actividad comercial y de servicio en comercio establecido y vía pública, sea apegada a la normatividad aplicable. III. Formar y mantener actualizado el registro y control de las infracciones al presente reglamento, dentro de su competencia.

5 IV. Regular y vigilar el funcionamiento de los tianguis. V. Regular, autorizar, verificar y vigilar la realización de espectáculos y diversiones públicas. VI. Reubicar a los comerciantes o prestadores de servicios, en los casos que establece el presente reglamento. VII. Reubicar tianguis, puestos fijos, semifijos que se encuentren en vía pública cuando lo considere necesario esta Dirección o por presentar problemas en vía pública. VIII. Sustanciar hasta su cumplimiento los procedimientos jurídicos relativos a la aplicación del presente Reglamento y de otras disposiciones de la materia, dentro de su competencia. IX. Formular resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes y resolver los asuntos que se soliciten con motivo de la aplicación del presente reglamento. X. Practicar investigaciones de presuntas infracciones de oficio o a petición de parte. XI. Comisionar o facultar a los inspectores adscritos a dicha Dirección, a efecto de practicar visitas de inspección, así como requerir información o datos. XII. Determinar, ordenar e imponer la medidas provisionales, cuando durante la diligencia de inspección o verificación se detecte la comisión de alguna infracción al presente reglamento y cuando dicha violación vaya en perjuicio del interés social, altere el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salud o la paz pública del municipio, es obligación de la fuerza pública prestar el apoyo para el debido cumplimiento del presente ordenamiento, cuando así le sea requerido. XIII. Determinar, imponer y aplicar las sanciones por la violación a las disposiciones del presente reglamento. XIV. Habilitar días y horas a efecto de practicar visitas de inspección y verificación. XV. Clausurar los establecimientos que no cumplen con la normatividad legal correspondiente. XVI. Ser responsable de la unidad de notificadores de Gobierno. XVII. Fijar los lugares de las vías o áreas públicas en donde se prohibe ejercer actividades comerciales o de servicio. XVIII. Regular, controlar y supervisar los establecimientos públicos en la propiedad privada, áreas de uso común y del estacionamiento temporal y permanente de vehículos en vía pública y áreas verdes. XIX. Regular, tramitar y en su caso expedir o renovar los permisos para fijar, colocar, instalar, conservar, modificar, ampliar o reproducir anuncios publicitarios dentro de su competencia. XX. Tramitar permisos, verificar, inspeccionar y retirar, en su caso, la publicidad llevada a cabo mediante el reparto de volantes, colocación de mantas, caballetes, gallardete, o cualquier otro medio análogo, con fines de lucro. XXI. Indicar las cuotas por derecho a los tianguistas y comerciantes o prestadores de servicios en la vía pública, a través de la Tesorería Municipal. XXII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos que se requiera, para el debido cumplimiento del presente reglamento. XXIII. Cualquier otra que le confieran las demás disposiciones legales aplicables a la materia. B) La Dirección de Desarrollo Económico. I. Expedir, revalidar o revocar las Licencias, Autorizaciones o Permisos para el funcionamiento de los establecimientos industriales, comerciales o de servicio. II. Verificar los datos que consten en el formulario de Licencias de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento o en la solicitud de Permiso Provisional para el Funcionamiento. Y en su caso, los que obren en la Licencias de Uso Especifico de Suelo para el Funcionamiento o Permiso Provisional

6 correspondiente. III. Autorizar y revocar, en su caso, el servicio público de mercados a los particulares. IV. Expedir licencias y verificar el buen estado y correcto funcionamiento de la actividad comercial y de servicios en mercados públicos, así como las condiciones de infraestructura, seguridad e higiene, en coordinación con las demás autoridades competentes. V. Autorizar el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales y de servicio dentro del municipio, así como aprobar la ampliación de horario, en los términos que señala el presente reglamento. VI. Autorizar, en su caso la venta de bebidas alcohólicas al copeo o en envase cerrado en establecimientos comerciales o de servicio, previa autorización de cabildo, cuando sea mayor de 12 G.L. y al copeo. VII. Recibir y tramitar, en los términos del Título Quinto, los Avisos y cualquier otro documento relacionado con la colocación o instalación de anuncios, que los particulares estén obligados a presentar. VIII. Establecer un registro municipal de las licencias autorizaciones y permisos tramitados dentro del municipio. IX. Promover y participar en la planeación para la creación de áreas y actividades de comercialización y de servicios. X. Las demás atribuciones que le confieran otras disposiciones. C) La Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas: I. Dictaminar y en su caso otorgar la factibilidad para el Uso Específico de Suelo. II. Otorgar, revocar o modificar la Anuencia o Dictamen técnico de Factibilidad para la colocación o instalación de anuncios cuando éstos lo requieran. III. Verificar las estructuras de los anuncios y ordenar al titular de la licencia la ejecución de los trabajos de conservación. IV. Formular, evaluar, aprobar y expedir los Planos de Zonificación de Anuncios. V. Asesorar y apoyar técnicamente a las autoridades municipales en materia de anuncios. VI. Determinar las medidas de seguridad para la colocación o instalación de anuncios cuando estos así lo requieran. VII. Las demás que le confieran otras disposiciones. CAPÍTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE COMERCIO O SERVICIOS ARTÍCULO 6.- Todo comerciante, industrial o prestador de servicio que desee desarrollar su actividad comercial dentro del territorio del municipio deberá contar con la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento, Permiso o Autorización expedida por la autoridad municipal competente. Así mismo tendrá la obligación de dar aviso por escrito de la suspensión temporal o definitiva de sus actividades ante la autoridad que expidió la Licencia, Autorización o Permiso. ARTÍCULO 7.- La solicitud para obtener permiso temporal o autorización temporal para ejercer el comercio en tianguis o vía pública; debe contener los siguientes requisitos: I. Tener capacidad para obligarse. II. Presentar solicitud por duplicado ante la Dirección de Gobierno.

7 III. Tres fotografías recientes tamaño credencial. IV. Expresar nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio. V. Clase de actividad a la que se dedique. VI. Fecha de inicio de la misma. VII. Presentar constancia domiciliaria. VIII. Tarjeta sanitaria en su caso. IX. Copia de credencial de elector. X. Copia de la cédula de identificación fiscal. XI. Asentar datos verídicos en su solicitud. XII. Señalar las medidas y lugar de ubicación del puesto. ARTÍCULO 8.- Además de lo que establece el artículo 7 de este reglamento para obtener la autorización temporal o permiso temporal para aquellas actividades en tianguis o vía pública, será necesario cumplir con lo que al respecto establece el Bando Municipal vigente. El otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos estará sujetos al pago de las contribuciones establecidas en las leyes y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9.- La vigencia de las licencias, autorizaciones o permisos será determinado por la Autoridad Municipal. Observando: I. Las licencias serán otorgadas por periodos anuales siendo posible su revalidación, perdiéndose este derecho si no se realiza en forma continua. II. Los permisos temporales, no excederán de un año y se concederán a criterio de la autoridad. III. Toda Licencia, Autorización temporal o permiso temporal tiene el carácter de único para el establecimiento de que se trate y su vigencia estará condicionada a la subsistencia de las condiciones y circunstancias que motivaron su expedición o revalidación. ARTÍCULO 10.- Para la revalidación de las licencias o autorizaciones deberá presentarse el último recibo de pago expedido por la Tesorería Municipal y la licencia o autorización del año anterior. Ningún otro documento tendrá esta validez. La Autoridad Municipal podrá revalidar las licencias o autorizaciones durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de cada año siempre y cuando el interesado haya cumplido todas las disposiciones Legales, Federales, Estatales y Municipales aplicables y que persista la necesidad del comercio o del servicio a que se haya sujetado la Autorización temporal o Licencia. ARTÍCULO 11.- Las licencias, autorizaciones y permisos se revocan: I. Por no iniciar el comerciante sus actividades dentro del término de 30 días siguientes a su expedición. II. Por no manifestar cualquier modificación de las condiciones jurídicas o materiales del establecimiento, del puesto, o de los datos que hubiera asentado en la solicitud de apertura. III. Cuando se otorgue Licencia, Permiso Provisional, Autorización Temporal o Permiso Temporal, en contravención a las disposiciones de este reglamento. IV. Por afectar el orden, la seguridad o el interés público.

8 V. Por reincidir en la comisión de alguna infracción establecida en este reglamento. ARTÍCULO 12.- La tramitación de Licencia de Funcionamiento se llevará a cabo ante la Dirección de Desarrollo Económico. Y para lo cual se requiere: I. Ser concordante con el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán Izcalli y con los dictámenes necesarios para establecimientos mercantiles, giros o actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, que lo requieran. II. Llenar formulario único de trámites al que deberá anexar. a. Licencia Estatal de Uso de Suelo. b. Licencia Estatal de Impacto Significativo, en su caso. c. Cédula de identificación fiscal. d. Identificación del propietario del negocio. e. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del municipio. f. Acreditar personalidad. g. Acreditar el derecho al bien inmueble. h. En caso de autorización exhibir el pago por la venta de bebidas alcohólicas. III. Tratándose de personas morales: a. Llenar formulario único de trámites. b. Presentar además acta constitutiva. c. Acreditar personalidad. IV. Tratándose únicamente de cambio de propietario: a. Llenar formulario único de trámites. b. Documento jurídico que acredite dicho cambio. V. Tratándose únicamente de cambio de giro: a. Llenar formulario único de trámites. b. Documento que acredite dicho cambio. Sólo en este caso se considera como licencia de apertura. Toda la documentación deberá ser presentada en original y copia para su cotejo. ARTÍCULO 13.- Recibida La documentación por la Ventanilla Única de Gestión Municipal, ésta expedirá al interesado o al representante legal debidamente acreditado una constancia de recepción foliada. ARTÍCULO 14.- En caso de proceder la expedición de la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento, se le notificará en esos términos al interesado o su representante debidamente acreditado a fin de que se cubran las contribuciones municipales que se causen. ARTÍCULO 15.- Formulada la liquidación y cubiertos los créditos fiscales en ella contenidos, se expedirá licencia para el establecimiento, giro o actividad comercial, industrial o de prestación de servicios en los términos previstos por este reglamento. ARTÍCULO 16.- Para la autorización anual de libros de registro de huéspedes de los moteles, hoteles y

9 establecimientos similares, la Tesorería Municipal con una anticipación de 30 días al inicio del ejercicio fiscal requerirá los documentos y datos complementarios que permitan cumplir con estas disposiciones. ARTÍCULO 17.- La Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento, se hará en la forma oficial autorizada e irá firmada por el Director de Desarrollo Económico y la misma deberá contener entre otros, los siguientes datos: I. Nombre y/o razón social del contribuyente. II. Domicilio fiscal del contribuyente. III. Domicilio del establecimiento. IV. Vigencia de la licencia. V. Holograma que acredite su vigencia. VI. Giro o actividad. VII. Fecha de expedición o número de folio. VIII. Nombre comercial del establecimiento. IX. Horario de funcionamiento. X. Firmas de los funcionarios autorizados para expedirlas. ARTÍCULO 18.- La Dirección de Desarrollo Económico, podrá autorizar los giros o actividades a los que puede expedirse Licencia de Funcionamiento o concederse Permiso Provisional para el Funcionamiento, dando cuenta de ello al Presidente Municipal. El Ayuntamiento podrá autorizar la expedición de la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento, cuando se trate de la venta al copeo de bebidas alcohólicas mayores de 12 ; centros nocturnos; cabarets; restaurantes; salones de baile; salones de fiesta y discoteques; billares y establecimientos con juegos electromecánicos y electrónicos; hoteles y moteles; baños públicos; suministro de gas de cualquier tipo en la vía pública o en lugares privados; anuncios espectaculares y luminosos y demás que no se encuentren previstos en las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 19.- La solicitud de la Licencia de Funcionamiento de ninguna manera autoriza para iniciar operaciones. En caso de hacerlo se hará acreedor a las sanciones previstas en este reglamento. Para el caso de revalidación de Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento se requiere: I. Llenar el Formulario Único de Trámites. II. Acompañar Licencia del año anterior en original a efecto de llevar a cabo su revalidación. III. Acreditar personalidad. IV. En su caso comprobante de pago de venta de bebidas alcohólicas. ARTÍCULO 19 bis.- El otorgamiento de permisos provisionales no obliga a la autoridad municipal a la expedición de la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento cuando el particular incumpla con los requisitos establecidos en este reglamento y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO CUARTO DE LOS HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO

10 ARTÍCULO 20.- Corresponde a la Dirección de Desarrollo Económico autorizar los horarios de funcionamiento, a los comerciantes, industriales y de prestadores de servicios de comercio establecido, en los términos que establece el artículo siguiente. ARTÍCULO 21.- Los comerciantes, industriales o los prestadores de servicios que realicen actos de comercio dentro del municipio de Cuautitlán Izcalli funcionará dentro de los siguientes horarios: a) Podrán funcionar diariamente y durante las 24 hrs: I. Hospitales, sanatorios clínicos, consultorios médicos, farmacias, boticas, laboratorios de análisis clínicos, agencias de inhumaciones y cualquier otro de naturaleza análoga. II. Estacionamientos y pensiones para vehículos, talleres eléctrico-automotrices, reparación de llantas y servicio de grúas. III. Expendio de gasolina, de diesel y lubricantes. b) Los establecimientos que a continuación se mencionan funcionarán en el siguiente horario: I. Las tiendas de abarrotes, misceláneas, centros comerciales y de autoservicio, supermercados que expendan debidas alcohólicas y de moderación en botella cerrada, podrán funcionar de 08:00 a 22:00 horas de lunes a sábado, y de 08:00 a 20:00 horas el domingo. II. Mercerías, jugueterías, cristalerías, tienda de regalos en general, pastelerías, cristalerías, misceláneas, peluquerías, salones de belleza, estéticas, librerías, papelerías, loncherías, pescaderías, fruterías, recauderías, panaderías y carnicerías, funcionarán de 06:00 a 22:00 horas diario. III. Talleres de hojalatería y pintura, refaccionaría o cualquier otro servicio de reparación, funcionarán de 06:00 a 21:00 horas de lunes a sábado y domingo de 08:00 a 15:00 horas los talleres mecánicos y electromecánicos de 07:00 a 24:00 horas. IV. Molinos de nixtamal o especies, tortillerías; funcionarán de 04:00 a 17:00 horas diario. V. Expendio de materiales para construcción y madererías de 07:00 a 20:00 horas de lunes a sábado, y domingo de 07:00 a 15:00 horas. VI. Mercados públicos; funcionarán de 06:00 a 20:00 horas de lunes a domingo y tianguistas con venta al mayoreo de 06:00 a 18:00 horas. VII. Baños públicos de 06:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, el sábado de las 06:00 a 22:00 horas y el domingo hasta las 18:00 horas. VIII. Los establecimientos de compraventa de refacciones automotriz usadas de 08:00 a 20:00 horas de lunes a sábados y de 09:00 a 15:00 horas el domingo. IX. Los cines y teatros de 11:00 horas a 00:01 horas diario. X. Los establecimientos de venta y/o renta de videocasetes de 09:00 a 23:00 horas XI. Boliches de 09:00 a 24:00 horas diario y los que cuentan con licencia para expender cerveza con alimentos de 10:00 a 23:00 horas. XII. Billares de 10:00 a 22:00 horas de lunes a sábados y de 10:00 a 17:00 horas el domingo. XIII. Pulquerías funcionarán de lunes a sábados de 09:00 a 21:00 horas y el domingo de 09:00 a 15:00 horas. XIV. Cantinas, bares y cervecerías; funcionarán de 10:00 a 23:00 horas de lunes a sábado, y el domingo de 10:00 a 24:00 horas. XV. Vinaterías, de lunes a domingo de 10:00 a 23:00 horas. XVI. Los restaurantes, cafeterías y fuentes de sodas con autorización para la venta de cerveza o vinos de mesa, funcionarán de lunes a sábado de las 12:00 a las 24:00 horas y el domingo de las 12:00 a las 20:00

11 horas. XVII. Restaurante Bar, de domingo a miércoles de 10: 00 a 24:00 horas y jueves a sábado de las 10:00 a las 00:01 horas. XVIII. Las discoteques, pistas de baile, centros sociales y salones de fiesta con música de cualquier clase, podrán funcionar de domingo a jueves, de las 17: 00 horas a 24:00 horas y viernes y sábado de 17:00 horas a 02:00 horas del día siguiente. XIX. Los centros nocturnos funcionarán de 20:00 horas a 02:00 horas del día siguiente. ARTÍCULO 22.- Todo establecimiento que no se encuentre considerado en el artículo anterior, se sujetará al siguiente horario: a) De lunes a sábados de 06:00 horas a 22:00 horas. b) Domingo de 06:00 horas a 19:00 horas. ARTÍCULO 23.- Los establecimientos ubicados en zonas habitacionales que cuenten con licencias para vender bebidas alcohólicas en botella cerrada.; suspenderán sus ventas el día domingo a partir de las 19:00 horas. ARTÍCULO 24.- Cualquier comerciante o prestador de servicios establecido, que requiera de ampliación de horario para el funcionamiento deberá solicitarlo ante la Dirección de Desarrollo Económico; quien analizará la solicitud y determinará su procedencia o improcedencia; tomando en cuenta: I. El horario de funcionamiento previamente establecido. II. El tipo de establecimiento. III. Las condiciones y ubicación geográfica del establecimiento. IV. Los días solicitados para operar con ampliación de horario. V. La observancia exacta de las disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 25.- La ampliación de horario a que se refiere el artículo anterior, no podrá en ningún caso exceder de tres horas, cuando se trate de establecimientos comerciales donde se expendan bebidas alcohólicas al copeo, mayores de 12. Su inobservancia será sancionada según los dispuesto por este reglamento. ARTÍCULO 26.- Los centros comerciales de autoservicio y los destinados a la presentación de espectáculos públicos, deberán contar con estacionamiento, debiendo tener caseta de control en las áreas de entrada y salida, así como tener contratados el servicio de vigilancia y póliza de seguro por responsabilidad y su respectiva cobertura; además de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 47 fracción VIII del Código Financiero del Estado de México. ARTÍCULO 27.- Ningún establecimiento podrá vender bebidas alcohólicas en los días en que se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales en los términos que establecen las leyes de la materia. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad municipal podrá establecer horarios especiales para la suspensión de la venta y consumo de bebidas alcohólicas, señalando por escrito expresamente día y horario que abarcará dicha suspensión, la restricción corresponde a la Dirección de Gobierno.

12 TÍTULO SEGUNDO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIO CAPÍTULO PRIMERO CONDICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIO ARTÍCULO 28.- Todo establecimiento comercial o de servicios deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener a la vista la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento. II. Cumplir con las condiciones de funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambiental, comunicación, seguridad de emergencia y seguridad estructural. III. Contar con servicios sanitarios de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la materia, cuando por las características del establecimiento se requieran de dos o más sanitarios, estos estarán separados por cada sexo. IV. Contar con Razón, Denominación Social o Nombre Comercial y aparecer visible al público. Se exceptúan los establecimientos que expendan bienes o productos y presten servicios de nombre o marca extranjera, o bien que se trate de establecimientos filiales de empresas matrices debidamente autorizadas dentro del país y coincidan con el objeto de las mismas. V. Contar con el número de cajones de estacionamiento que establecen las normas de la materia. ARTÍCULO 29.- Los propietarios, representantes legales, administradores, dependientes o encargados de los establecimientos mercantiles y de servicios tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir exactamente con las disposiciones específicas que para cada giro, se señalen en la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento. II. Abstenerse de utilizar la vía pública para la presentación de servicios o la realización de actividades mercantiles. III. Acatar el horario autorizado. IV. Impedir la entrada a personas armadas, exceptuando a los miembros de las corporaciones policíacas que se presenten en comisión de servicio. V. Respetar el aforo autorizado por la autoridad competente, en los locales de servicios y en los que se presente espectáculos públicos. VI. Prohibir en sus establecimientos conductas que tiendan a la prostitución, que denigren a las personas, a las familias y/o vayan en contra de las buenas costumbres o de la dignidad de los habitantes del municipio. VII. Impedir el acceso a las instalaciones a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes. VIII. Colocar en lugares visibles al público letreros con leyendas alusivas, que indiquen las áreas de trabajo o zonas restringidas, de peligro o de realización de las actividades propias del giro que se trate. IX. Exhibir al público con caracteres legibles la lista de precios que correspondan a los servicios que se proporcionan en los espectáculos que presenten. Lo anterior se aplicara también a establecimientos que vendan diferentes productos. X. No obligar o condicionar el acceso al consumo de bebidas alcohólicos y/o alimentos. ARTÍCULO 30.- En los Centros Nocturnos, Discoteques, Restaurantes-Bar, Bares, Billares, Pulquerías y Cervecerías queda prohibido a los titulares de licencias, en cargados o dependientes, además de lo que

13 señala el artículo anterior: I. Permitir la entrada a menores de edad, a los miembros del ejercito, los cuerpos de seguridad pública que porten uniforme o que estén en servicio. II. Permitir al usuario o cliente permanecer dentro del establecimiento después de haber cerrado. III. Obligar o condicionar el acceso a la estancia o la asignación de mesa; al consumo de alimentos y/o bebidas. Las anteriores prohibiciones deberán aparecer fijas y en lugar visible con caracteres legibles al público dentro del establecimiento. Además de lo anterior deberán de colocar en forma legible y visible en el acceso: La carta de alimentos y bebidas, incluidos los precios; los alimentos que ahí se mencionen deberán estar disponibles para la venta al público durante la operación del establecimiento e indicar el horario de funcionamiento. El cumplimiento de las disposiciones anteriores será objeto de inspección y verificación en los términos del presente reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE CERRADO ARTÍCULO 31.- Para poder vender bebidas alcohólicas en envase cerrado se requiere autorización expresa que conste en la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento o, en su caso, en el permiso provisional para el funcionamiento. En ambos casos, previo pago de los derechos respectivos. ARTÍCULO 32.- La cerveza en envase cerrado podrá venderse en depósitos, agencias, subagencias y demás establecimientos que se encuentren con licencia, autorización o permiso específico para la distribución de este producto. ARTÍCULO 33.- En ningún caso podrán venderse bebidas alcohólicas en tianguis, puestos fijos, semifijos o ambulantes, ni en misceláneas ubicadas en zonas habitacionales. Así mismo queda prohibida su venta en vía pública, carpas, circos y salas de cines. ARTÍCULO 34.- Queda prohibido a los titulares, administradores o dependientes de vinaterías: I. Expender bebidas alcohólicas al copeo o permitir su consumo dentro del local. II. Permitir que los clientes permanezcan en el interior después del horario autorizado, así como expender bebidas alcohólicas a puerta cerrada. III. Expender bebidas alcohólicas a menores de 18 años o a personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante. IV. Funcionar fuera del horario autorizado.

14 CAPÍTULO TERCERO DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO ARTÍCULO 35.- La venta al público de bebidas alcohólicas al copeo, se podrá efectuar únicamente en aquellos establecimientos que cuenten con la licencia respectiva, previo pago de derechos, y en los términos que establece el Bando Municipal vigente. ARTÍCULO 36.- Las licencias que autorizan a los restaurantes para vender bebidas alcohólicas al copeo, deberán servirlas acompañadas de alimentos. ARTÍCULO 37.- Previo permiso expedido por la Dirección de Gobierno, la cerveza en envase abierto podrá venderse en el interior de las plazas de toros, lienzos charros, estadios, arenas de box, lucha libre y otros lugares en que se presenten espectáculos artísticos o deportivos; la venta de dicho producto deberá efectuarse en envase de plástico, unisel o de cualquier otro material similar, quedando expresamente prohibida su venta en envase de vidrio o de tipo metálico. ARTÍCULO 38.- En las ferias, romerías, kermesses y festejos populares se podrá expender cerveza en envase abierto o pulques, previo permiso expedido por la Dirección de Gobierno, para tal efecto el interesado deberá presentar cuando menos con cinco días hábiles anteriores a la fecha de su celebración, solicitud por escrito ante la propia dependencia, con los siguientes datos: I. Nombre y firma del organizador responsable. II. Clase de efectividad. III. Ubicación del lugar donde se realizará el evento. IV. Fecha de iniciación, terminación del horario. Los permisos serán expedidos previo pago de derechos correspondientes y la vigencia de los mismos no excederá a la duración de la festividad de que se trate, al concederse el permiso se le dará aviso a la autoridad auxiliar correspondiente. TÍTULO TERCERO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE DIVERSIÓN ARTÍCULO 39.- Los titulares de licencia, representantes legales o dependientes de Centros Nocturnos, Restaurante bar, Cantina, Cervecería, Pulquería o Peña, deberán además cumplir con las siguientes disposiciones: I. Abstenerse de presentar espectáculos sin el permiso correspondiente de la Dirección de Desarrollo Económico o modificar los autorizados. II. Presentar únicamente los servicios autorizados en la licencia respectiva. ARTÍCULO 40.- Se prohibe a los titulares de Licencias de Centros Nocturnos: I. Dar servicio en lugares distintos a las mesas y barras. II. Permitir la asistencia de personas que perciban comisión por consumo que hagan los asistentes. ARTÍCULO 41.- En los establecimientos destinados a Salones de Baile se proporcionará servicio de

15 estacionamiento. ARTÍCULO 42.- Queda prohibido en los Salones de Baile expender y/o permitir la introducción de bebidas alcohólicas: Salvo que se cuente con la Licencia de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento o Permiso Provisional que le ampare. ARTÍCULO 43.- Para llevar a cabo bailes, celebraciones y otros actos sociales, en los clubes asociaciones, centros de recreo, círculos sociales, cualquier otro lugar similar que no cuente con licencia para ello, se requiere permiso expreso por la Dirección de Gobierno, donde los organizadores de dichos eventos se comprometan a guardar el orden y no expender bebidas alcohólicas a quienes se encuentren evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga. ARTÍCULO 44.- Los establecimientos de hospedaje podrán instalar como servicios complementarios los de: Restaurantes, bares, peluquerías, salones de belleza, baños, lavanderías, planchadurías y tintorerías, así como todos aquellos giros necesarios para la mejor presentación de servicio, siempre que sean compatibles y autorizados en sus Licencias de Uso Específico de Suelo para el Funcionamiento. Dicha autorización corresponde a la Dirección de Desarrollo Económico. ARTÍCULO 45.- Los establecimientos de hospedaje que cuenten con servicios complementarios autorizados, deberán contar con locales que formen parte de la construcción destinada al giro correspondiente, separados por muros, canceles, mamparas o desniveles instalados de tal modo que se eviten molestias a los huéspedes en sus habitaciones. ARTÍCULO 46.- El permiso complementario para el servicio de Bar, autoriza también a la presentación al mismo en las habitaciones de dicho establecimiento. ARTÍCULO 47.- Los titulares de las Licencias de Funcionamiento de los establecimientos mercantiles que presten servicios de hospedaje, tendrán las siguientes obligaciones: I. Exhibir en lugar visible para el público y con caracteres legibles, la tarifa de hospedaje, horario de vencimiento, la de los servicios complementarios autorizados y el aviso de que cuenta con caja de seguridad para la guarda de los valores. II. Llevar el control de llegada y salida de los huéspedes, con anotación en libros y tarjetas de registro de sus generales. III. Colocar en cada una de las habitaciones, en lugar visible, un ejemplar del reglamento interno del establecimiento sobre la prestación de servicios. IV. Denunciar ante las autoridades competentes a los presuntos responsables por faltas administrativas o delitos cometidos en el interior del establecimiento. V. Dar aviso al ministerio público cuando alguna persona fallezca dentro del establecimiento. VI. Solicitar, en caso de urgencia los servicios médicos para la atención de los huéspedes e informar a la autoridad sanitaria cuando se trate de enfermedades contagiosas. VII. Garantizar la seguridad de los valores que se encuentren para su guarda en la caja de seguridad, que para tal objeto deberá tener el establecimiento. VIII. Cumplir con las normas establecidas en la Ley Federal de Turismo y de sus disposiciones Reglamentarias.

16 IX. Mantener limpios: camas, pisos, muebles, servicios sanitarios y en general todas las instalaciones. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS ARTÍCULO 48.- Tratándose de espectáculos y diversiones públicas, la Dirección de Gobierno, tendrá entre otras las siguientes atribuciones: I. Autorizar y revisar las condiciones del funcionamiento de los locales, salas y espectáculos. II. Verificar que se respete el aforo autorizado. III. Autorizar los horarios por función. IV. Establecer y supervisar las condiciones en que se presentarán los servicios. V. Autorizar las tarifas ordinarias y extraordinarias. VI. Autorizar los espectáculos o funciones a celebrarse. VII. Vigilar la entrada a espectáculos para adultos, impidiendo la entrada a menores de edad. VIII. Regular la venta de bebidas y alimentos en locales y en salas de espectáculos. IX. Permitir el establecimiento temporal de locales comerciales y oficinas en las salas de espectáculos, vigilando que exista seguridad para los usuarios por parte de la empresa; y X. Las demás que las leyes federales, estatales y municipales señalen. ARTÍCULO 49.- La venta de boletos será supervisada y autorizada por la Tesorería Municipal cuidando siempre que no rebase el aforo del local. ARTÍCULO 50.- Son espectáculos públicos de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Las exhibiciones cinematográficas. II. Las representaciones teatrales. III. Las funciones de box, lucha y artes marciales. IV. Las audiciones musicales de cualquier naturaleza. V. Las carreras de automóviles, bicicletas, caballos, perros o cualquier otro vehículo o animal. VI. Los juegos mecánicos eléctricos o ferias públicas VII. Los circos y carpas. VIII. Las corridas de toros, charreadas y jaripeos. IX. Los bailes públicos, kermesses y espectáculos. X. Los partidos profesionales de fútbol. Y XI. Todos aquellos de naturaleza análoga. ARTÍCULO 51.- Los espectáculos podrán quedar exentos del cobro de contribuciones por parte del Ayuntamiento cuando no tengan fines de lucro y cuyas utilidades se destinen a obras de servicio social o comunitario, lo cual deberá comprobarse ante las autoridades fiscales municipales. Lo anterior no implica que no se requiera de la Autorización correspondiente de la Dirección de Gobierno. ARTÍCULO 52.- Cualquier sala o local de espectáculos para funcionar deberá contar con: I. Salidas de emergencia suficientes para desalojar al público en caso de siniestro. II. Escaleras exteriores de emergencia, si el local tiene dos o más niveles. III. Dispositivos apropiados contra incendio, tales como riego en techo, extintores, mangueras y tomas de

17 agua en general, todos los elementos que la Dirección de Protección Civil y Bomberos, consideré necesarios para brindar la máxima seguridad a los espectadores. IV. Butacas numeradas donde se requiera este control. V. Sanitarios de uso público, con las medidas de higiene necesarias. VI. Luces de seguridad o planta de luz propia, cuando el espectáculo lo requiera. VII. Contar con dictamen de peritos sobre resistencia de materiales de construcción, sobre la base del aforo en caso de que las salas de espectáculos cuenten con un segundo nivel. VIII. Estacionamiento adecuados en el local para vehículos con vigilancia permanente. IX. Sistemas de ventilación naturales o mecánicos. X. Instalaciones que permitan la correcta visibilidad y audición a los espectadores. XI. Espacios libres de acceso al público así como servicios de vigilancia y fumigación periódica. XII. Todas las demás normas de seguridad que las autoridades Federales, Estatales y Municipales impongan. ARTÍCULO 53.- Todos los lugares donde se presenten espectáculos deberán contar con instalaciones para el uso de minusválidos, a fin de brindar una mejor atención y garantizar el desarrollo correcto del espectáculo. ARTÍCULO 54.- En espectáculos infantiles, los menores de 6 años deberán de ir acompañados de una persona mayor que se responsabilice de sus actos y seguridad, siempre y cuando el espectáculo de que trate sea apto para menores. ARTÍCULO 55.- Se prohibe la entrada a menores de 18 años en: Discoteques, centros nocturnos, cantinas, pulquerías, la exhibición de películas de clasificación C y a cualquier otro espectáculo que por su contenido pueda ser nocivo para la salud mental del menor. ARTÍCULO 56.- El Ayuntamiento podrá permitir la utilización de locales o salas de espectáculos para fines distintos a los que se autorizó originalmente, mediante la solicitud respectiva y atendiendo los dictámenes de las autoridades en la materia, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de este ordenamiento y no se afecten derechos de terceros. ARTÍCULO 57.- Para obtener autorización o permiso para la presentación de cualquier espectáculo a los que se refiere el presente capítulo, el empresario u organizador responsable, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitar la autorización respectiva de la Dirección de Gobierno por escrito, mencionando el tipo de espectáculos por presentar, así como el costo de entrada, número de boletos, horario de inicio y duración de espectáculo, la clase de repertorio que se piensa explotar o el elenco artístico. II. Estar al corriente del pago de sus impuestos y cargas fiscales que se deriven de dichos espectáculos, sean federales, estatales o municipales. III. Pagar al municipio las contribuciones correspondientes. CAPÍTULO TERCERO DE LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN

18 ARTÍCULO 58.- Los propietarios, representantes legales o encargados, que eventualmente presenten espectáculos y diversiones públicas en establecimientos deberán sujetarse a las disposiciones siguientes: I. Obtener permiso de la Autoridad Municipal Competente. II. Pagar las contribuciones establecidas en las leyes municipales. III. Presentar el boletaje ante la Tesorería Municipal para efectos de su autorización y control. IV. Sujetarse a las normas de seguridad que determine la Autoridad Municipal y cuando los establecimientos sean fijos, deberán tener además como medidas de seguridad las siguientes: a) Puertas de emergencia. b) Equipo para control de incendio. c) Servicios de primeros auxilios. d) Equipo de alarmas contra incendios. e) Teléfono público. f) Señalamiento de la ruta de evacuación. V. No rebasar el aforo del local. VI. Sujetarse a los horarios y tarifas aprobadas por el Ayuntamiento. VII. Inspección de la Unidad de Protección Civil y Seguridad Pública así como responsiva de condiciones de seguridad de las instalaciones. VIII. Contar con instalaciones adecuadas para el uso de minusválidos. ARTÍCULO 59.- La Dirección de Gobierno autorizará en qué espectáculos o diversiones públicas se podrán expender bebidas alcohólicas. ARTÍCULO 60.- Cuando los locales o espectáculos se presenten condiciones insalubres, molestas, nocivas o peligrosas no se otorgará permiso o autorización para la realización de espectáculos, sin antes haber cumplido los requisitos de ubicación, higiene y seguridad que determina la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 61.- El horario autorizado en la solicitud respectiva deberá ser respetada para el inicio del espectáculo anunciado, el cual podrá ser modificado cuando exista causa justificada o juicio de la Dirección de Gobierno, tomando en cuenta la comodidad de los espectadores. ARTÍCULO 62.- La Dirección de Gobierno designará a un inspector, adscrito a esta Dirección; para el efecto de supervisar los espectáculos que se presenten en cualquier tipo de establecimiento. ARTÍCULO 63.- En caso de que no concurra la persona nombrada como inspector autoridad a los espectáculos, la Autoridad Municipal designará a otro en su lugar. ARTÍCULO 64.- El inspector es competente para decidir de los asuntos inmediatos y en consecuencia las determinaciones que dicte serán debidamente respetadas y de su exclusiva responsabilidad, en todo caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para lograr su cumplimiento. ARTÍCULO 65.- Cuando durante el espectáculo se cometiere alguna falta que amerite imposición de una sanción, el inspector autoridad dictará las medidas encaminadas a asegurar al responsable, auxiliándose de la fuerza pública, poniéndolo a disposición inmediata de la Oficialía Conciliadora y Calificadora o el

19 Ministerio Público según sea el caso. ARTÍCULO 66.- El inspector resolverá de plano cualquier dificultad de las consignadas enseguida, que surgieran durante el espectáculo: I. Cuando una empresa pretenda suspender un espectáculo por cualquier causa. II. Cualquier eventualidad que se presente durante el desarrollo del evento. ARTÍCULO 67.- Cuando se efectué un espectáculo en que directa o indirectamente, se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, el inspector suspenderá y clausurará, en su caso, el lugar; consignado el caso a la Secretaría del Ayuntamiento, sin perjuicio de hacer las gestiones necesarias para que sean retiradas del espectáculo, todas la alusiones y ofensas a que se refiere el presente ordenamiento. ARTÍCULO 68.- El programa que para su autorización sea presentado a la autoridad municipal será el mismo que circula entre el público y que además se dará a conocer por medio de carteles fijados en las áreas del local en los que se verifique el espectáculo y en las calles de acuerdo con las disposiciones correspondientes. ARTÍCULO 69.- Las empresas de espectáculos podrán otorgar en comodato sus locales al Ayuntamiento, por lo menos una vez al año, en las fecha que previamente se le señale, para actos que por su naturaleza requieran del local. ARTÍCULO 70.- Todas las empresas deberán nombrar un representante legal, quien deberá señalar domicilio dentro del territorio municipal para oír notificaciones de la Autoridad Municipal, dentro del primer bimestre de cada año, a efecto de realizar un registro y control. CAPÍTULO CUARTO DE LA INSPECCIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS ARTÍCULO 71.- El inspector adscrito a la Dirección de Gobierno, tiene además los siguiente deberes y atribuciones: I. Cerciorarse de que el programa respectivo esté autorizado. II. Comprobar que la fecha y orden del espectáculo sean el mismo que conste en la solicitud del permiso y en los carteles publicitarios. III. Vigilar que el espectáculo inicie a la hora anunciada. IV. Impedir que se venda mayor número de boletos autorizados. V. Desalojar a los concurrentes que permanezcan en los pasillos y áreas destinadas a la comunicación directa con la sala de espectáculos. VI. Cuidarán de que la empresa exhiba los suficientes anuncios a la vista del público, donde se advierta la prohibición de fumar. VII. Evitar que en el foro del espectáculo, permanezcan personas ajenas al mismo, debiendo la empresa dar facilidades a los inspectores, si hubiera resistencia se impondrá la medida correspondiente. VIII. Rendirá un informe detallado a la Dirección de Gobierno, donde de cuenta de las novedades que hubieran ocurrido durante el desarrollo de su comisión.

20 IX. La demás que le señalen las leyes de la materia. ARTÍCULO 72.- Las taquillas destinadas a la venta de boletos de entrada deberán ser abiertas al público por lo menos cuatro horas de anticipación a la celebración del espectáculo, cuando los funciones sean vespertinas y nocturnas, y con dos horas de anticipación cuando se trate de funciones matutinas. Al abrir dichas taquillas, deberá existir la dotación suficiente de boletos, respetando las localidades destinadas a las tarjetas de abono o reservadas previamente. ARTÍCULO 73.- Los boletos que se expidan en las taquillas del local del espectáculo, deberán estar numerados y previamente autorizados con el sello de la oficina correspondiente. Queda prohibida la reventa de boletos. ARTÍCULO 74.- Las empresas deberán contar con el personal, para instalar a los espectadores en sus respectivas localidades, cuando estas sean numeradas. ARTÍCULO 75.- Los precios de entrada serán justamente los que de antemano fijará el programa y por tanto, no podrán ser modificados. ARTÍCULO 76.- Las empresas tienen la obligación de proteger el arte nacional, presentado producciones mexicanas cuando menos una vez al año, las empresas estarán obligadas a exhibir películas de producción nacional, con la periodicidad correspondiente a sus categorías. ARTÍCULO 77.- Toda variación en el programa de un espectáculo, se anunciará en los sitios donde la empresa fijó anteriormente sus carteleras, explicando al público la causa que obligó la modificación y haciendo constar que fue con la debida anuencia de la autoridad. ARTÍCULO 78.- Las empresas de espectáculos públicos anunciarán en los programas, si los boletos de entrada se expenden para función continua o para una función determinada ARTÍCULO 79.- Las empresas remitirán a la Dirección de Gobierno el programa del espectáculo que se vaya a presentar, así como los cambios que se hagan a dicho programa. ARTÍCULO 80.- Sólo se suspenderá un espectáculo autorizado, por causas de fuerza mayor o por falta de espectadores, previo permiso del inspector, reintegrándose a los espectadores el importe que hubiere pagado por la localidad en ese momento o en plazo no mayor de cinco días naturales a partir de la suspensión del espectáculo. ARTÍCULO 81.- Durante el desarrollo de un espectáculo el espectador que altere el orden, será expulsado de la sala, sin el reintegro del pago del importe de su localidad y en su caso consignado ante la autoridad correspondiente. CAPÍTULO QUINTO DE LOS CINES, TEATROS Y SALAS DE CONCIERTOS

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