SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil.

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1 SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cincuenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil. Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las diez horas con veinte minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de apelación que se interpuso de la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juez Primero de Familia de San Salvador, en el juicio de divorcio promovido por la señora , mayor de edad, psicóloga, de nacionalidad estadounidense y de este domicilio, representada por el doctor Oscar Mauricio Carranza, contra el señor , mayor de edad, ejecutivo, de nacionalidad estadounidense, de este domicilio. Han intervenido en primera instancia el doctor Oscar Mauricio Carranza, en el carácter antes indicado y el licenciado Manuel Antonio Romero como apoderado del demandado señor ; además intervinieron como Procuradoras de Familia la licenciada Claudia Yanira Cáceres Navas y posteriormente la licenciada Lilian Guevara de Mena. En segunda instancia y en casación intervinieron los licenciados Ana Victoria Aguilar Abarca y Ramiro Alexander García Salinas como apoderados de la señora , en sustitución del doctor Oscar Mauricio Carranza y los licenciados Manuel Antonio Romero y Rafael Ernesto Rivas Gómez como apoderados del señor LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I- El fallo de primera instancia dice: "POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto: y con base en los artículos 104 al 106 Inciso Segundo, 46,111,113,247,248 del Código de Familia; 42,56,84,85,,402,103,104,122, y 218 de la Ley Procesal de Familia; 52, 54, 3l8, 322 y 396 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante; 96 y 144 de la Costitución., en nombre de la República FALLO: DECLARASE QUE NO HA LUGAR A LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. DECRETASE EL DIVORCIO POR LA SEPARACION DE MAS DE UN AÑO CONSECUTIVO DE LOS CONYUGES SEÑORES Y ; DECLARASE EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON EN EAST HAMPTON CONDADO DE SUFFOLK, ESTADO DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL DIA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, ANTE LOS OFICIOS DE SHEPPARD FROOD, JUEZ DEL PUEBLO. FIJASE LA CANTIDAD DE DOCE MIL COLONES MENSUALES, QUE EN CONCEPTO DE PENSION COMPENSATORIA, DEBERA APORTAR EL SEÑOR A FAVOR DE LA SEÑORA , DURANTE UN PLAZO DE

2 TRES AÑOS; TAL CANTIDAD LA HARA EFECTIVA EL OBLIGADO POR MEDIO DE DEPOSITOS EN CUENTA BANCARIA CUYO NUMERO DEBERA PROPORCIONAR LA SEÑORA A ESTE TRIBUNAL A FIN DE HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL OBLIGADO. EL SEÑOR , DEBERA PRESENTAR DENTRO DE LOS TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE QUEDE EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE SE PRONUNCIE. GARANTIA HIPOTECARIA O FIANZA PERSONAL, PARA EFECTO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TAL OBLIGACION. CESE LA CUOTA ALIMENTICIA PROVISIONAL DECRETADA CON FECHA VEINTINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; CONSECUENTEMENTE LA VIGENCIA DE DICHA CUOTA SE SUJETA A LA FECHA EN QUE ADQUIERA FIRMEZA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE. Al quedar ejecutoriada la presente sentencia, extiéndase certificación de la presente sentencia. NOTIFIQUESE."- II-El fallo de Segunda Instancia dice: "POR TANTO, de conformidad a lo anteriormente expuesto y en aplicación de los Arts. 1,11,12,96,99,100 y 144 Cn; 12,13,14,15 y 17 de la Ley de Extranjería; 8,9,106 Ord 2, 113 y 115 C.F., 148,149,153,156,y 158 L. Pr. F.; a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: Confirmase en todos sus puntos la sentencia venida en grado de apelación, por estimarse justa y arreglada a derecho. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con Certificación de esta Sentencia. Notifiquese." III- No conforme con el fallo, los licenciados Manuel Antonio Romero y Rafael Ernesto Rivas Gómez interpusieron recurso de casación en los siguientes términos: "Que hemos sido notificados de la sentencia pronunciada por esa Honorable Cámara en el Recurso de Apelación de la sentencia de Primera Instancia, pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de este distrito judicial, en la que confirmasteis la resolución del tribunal a quo en el proceso de familia de divorcio, promovido por la señora en contra del señor ;--II- Que interponemos el Recurso Extraordinario de Casación de dicha sentencia, por infracción de ley, contenido en el Art.2 literal a) de la Ley de Casación;---III- Los motivos en que fundamentamos el Recurso son: A- Violación de ley. B- Interpretación errónea. C- Aplicación indebida.- D- Error de derecho en la apreciación de la prueba. E- Error de hecho en la apreciación de al prueba. IV- Precepto que se considere infringido: -- A- Violación de ley Art. 3 numeral 2 primero: ---l- Art. 195 C.F. 2- Art.117 C.F. 3- Art. 453 PR.C. 4- Art. 9 C.F.-- B- Interpretación errónea de la ley:---art.52 Código de Bustamante.(Convención de Derecho Internacional Privado).- C- Aplicación indebida. Arts. l-ll-l l00-l44 de la Constitución. Arts. l2-l3-l4-l5-l7- Ley de Extranjería.-- D- Error de Derecho en la apreciación de la prueba. l- Art-ll7 C.F. 2- Art. 195 C.F. 3 Art. 56 Pr.F.---E- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Art. 26l Pr. Civil, en lo relativo al instrumento auténtico. V- El concepto en que el precepto ha sido infringido. Art. l95 del Código de Familia. Esta norma establece que el Estado Familiar de Divorcio deberá probarse con la partida de divorcio. Esta certificación de partida de divorcio fue presentada al proceso con los requisitos formales para ser plena prueba y la Honorable Cámara aplica el Art. 45l Pr.C. en cuanto al reconocimiento de la sentencia y posteriormente su ejecución, cuyo examen le compete a la Corte Suprema de Justicia a través del auto pareatis y reconocerle la calidad de cosa juzgada; lo cual, consideramos, que ya no está en juego la cosa juzgada sino una certificación de partida de divorcio, asentada

3 en la Junta Central Electoral, oficialía del Estado Civil de San Gregorio de Nigua, República Dominicana, al número 5684, con lo que se comprobó la disolución del vínculo matrimonial entre y Art. 117 C.F. Establece que " El divorcio decretado en el extranjero de quienes se hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, solo producirá efectos en El Salvador, cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que el Código reconoce" (auto pareatis).---esto implica que el auto pareatis sólo podrá verificarse cuando el matrimonio se haya celebrado en El Salvador y el divorcio se decrete en el extranjero, para evitar fraude de ley; pero en este caso el señor y la señora , su matrimonio fue en los Estados Unidos de Norte América y su divorcio fue en la República Dominicana, por lo tanto, esa sentencia no se va a hacer efectiva en El Salvador y para reforzar lo dicho, aparte que el Art. 117 C.F. es claro, veamos lo que dice el "Manual de Derecho de Familia" escrito por la Doctora ANITA CALDERON DE BUITRAGO y otros, en la página 417 párrafo tercero, dice: "si el matrimonio se contrajo bajo el imperio de la ley extranjera y el divorcio se decretó también en el extranjero, el estado de divorciados debe respetarse en nuestro país y estos estarán aptos para poder contraer nupcias en El Salvador, porque no tiene el impedimento del vínculo matrimonial no disuelto".--- La Honorable Cámara no aplica el Art. 117 C.F. y aplica el Art. 52 del Código de Bustamante, el cual no es aplicable ya que las normas del Derecho Internacional Privado, no comprenden el caso de cónyuges extranjeros casados y divorciados según leyes de otros países por la razón lógica que los actos consumados, por extranjeros y aceptados como válidos de acuerdo a la Lex fori de otros Estados, son admitidos en su plenitud, ver página 417 párrafo segundo del Manual antes mencionado, que pone un ejemplo en dicho párrafo que es idéntico al caso que nos atañe y con el cual se resuelve la problemática, que dice " si un norteamericano se casa y se divorcia conforme las leyes de su país. qué importarían sus actos si son diferentes a nuestro ordenamiento jurídico?.--- La Honorable Cámara insiste en la aplicación del Art. 453, auto pareatis, veamos lo que nos dice el Dr. Federico Pino Salazar en su libro "Derecho de Familia en el Derecho Internacional Privado Salvadoreño", ganador del tercer lugar de Certamen Jurídico, Presbítero y Doctor José Simeón Cañas en el año En la página 66 nos dice "El Art. 170 del Código Civil no tiene aplicación cuando ambos cónyuges son extranjeros y el divorcio es decretado por un tribunal extranjero, si tiene plena positividad cuando uno o ambos cónyuges son salvadoreños. Esta situación que hoy la regula el Art. 117 C.F. hace alución muy claramente, que el matrimonio que se haya celebrado en El Salvador, no importa la nacionalidad de los contrayentes, y si estos se divorciaron en el extranjero, es obvio que hay que modificar el estado civil en El Salvador, por ende ese divorcio será válido si se pronuncia en base a las causales establecidas en El Salvador y de acuerdo a los tratados internacionales, porque hay que cancelar la partida de matrimonio asentada en El Salvador y asentar la de divorcio. Así se aplicaría el Art. 117 C.F. y el Art. 453 Pr.F. que no son aplicables en este caso, porque no hay que ejecutar dicha sentencia en El Salvador, ni modificar ninguna condición jurídica; y por lo tanto, no requiere auto pareatis ya que no se va ejecutarla sentencia, porque no existe en El Salvador, un estado civil que modificar además, lo que se ha comprobado es que el vínculo matrimonial fue disuelto en el extranjero con la certificación de la partida de divorcio.----art.9 C.F. La Honorable Cámara aplica el Art. 9 C.F. partiendo de que el caso que nos atañe no está regulado en el Código de Familia, lo cual no es cierto, y aplica el Código de Bustamante en el Art. 53, cuando existe 117 C.F. que regula el caso de personas casadas en El Salvador y divorciadas en el extranjero. El Código de Bustamante ya lo hemos dicho, no regula el caso que recurrimos,

4 porque el divorcio decretado en país extranjero, entre extranjeros se regula por la LEX FORI.---B-Interpretación errónea de ley.---art. 453 del Código de Procedimientos Civiles: El auto pareatis en el divorcio solo se requiere cuando el matrimonio se haya celebrado en El Salvador y el divorcio se haya decretado en el extranjero, sin importar la nacionalidad de los contrayentes. La Honorable Cámara interpreta el Art. 153 Pr. C. tratando de dar aplicación al caso que nos atañe y habla de que se necesita el autopareatis para ejecutar una sentencia, el cual en este caso no procede ya que no se va a ejecutar la sentencia, porque no existe en El Salvador un registro del estado civil, familiar ni patrimonial que modificar. Lo que se ha comprobado es que el vínculo matrimonial fue disuelto en el extranjero, con la certificación de la partida de divorcio.---art. 52 Código de Bustamante, según la Honorable Cámara de Familia aplica este Art. aduciendo que el divorcio se tramitara en su domicilio conyugal, olvidándose que en el caso que nos atañe, ya existe una certificación de la partida de divorcio, por lo tanto, hablar si el juez era competente por razón del domicilio, es una situación que nunca se ha controvertido y lo que opusimos y expresamos es que no podía, el señor Juez, disolver lo ya disuelto. Entrar a conocer sobre la validez o invalidez de una sentencia dictada en el extranjero, no es competencia de la Honorable Cámara de Familia, pues ni siquiera se conoce la legislación del país extranjero y menos que se haya demandado en el juicio de divorcio que se entre a conocer sobre dicha validez o invalidez, lo que en doctrina se llama ultra petita.---aplicación indebida:--- Art.96 CN. La Honorable Cámara invoca el Art. 96, que establece que los extranjeros adquirirán el derecho a ser protegidos por las leyes salvadoreñas. Este artículo no viene al caso porque ya existe un divorcio en la República Dominicana y con reconocer el divorcio validamente decretado en país extranjero, no se está desprotegiendo a nadie, por lo tanto, se está aplicando indebidamente la normativa citada.---art.99 CN. No tiene relación con los hechos cuestionados. La Honorable Cámara, tácitamente está reconociendo que su fallo no ha sido congruente con lo disputado, generando la ultra petita. Invocar esta disposición no significa otra cosa, que tratar de justificar un fallo que no está adecuado a los preceptos legales.--- Art.11, tampoco tiene aplicación porque este es el caso de que nadie puede ser juzgado sin antes ser oído y vencido en juicio. Esto es en El Salvador, y los procesos de los señores y se han llevado a cabo en República Dominicana y cabe destacar que los apoderados de la señora , siguieron proceso de nulidad del divorcio, lo cual en un momento prosperó, pero después se confirmó la sentencia de divorcio, lo cual implica que en la República Dominicana el señor y la señora , han librado una disputa legal sobre la acción incoada por el señor para disolver el matrimonio y que trajo como consecuencia el divorcio, y por consiguiente la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada y fue asentada la correspondiente partida de divorcio, lo cual permite que se haya extendido la certificación de la partida de divorcio que se ha presentado en el proceso para que tenga validez en El Salvador, lo cual tiene valor probatorio pleno, Art. 260 y 261 Pr. C.---Art.12 Cn. Esto tiene relación con la materia penal y no familiar, mucho menos con el hecho controvertido en el caso que nos ocupa.---arts.13 y 14 de la Ley de Extranjería, no tienen ninguna relación al caso, y se recurre a ellos para fundamentar una sentencia sin fundamento legal.---art.15 de la Ley de Extranjería. Debe entenderse que se trata del matrimonio contraído por extranjeros, celebrado en El Salvador y por lo tanto, no es el caso que nos ocupa, y por lo mismo no es aplicable; disposición que inexplicablemente se invoca.--- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente a Vos PEDIMOS: Tener por interpuesto el recurso extraordinario de casación; Tenernos por parte en la calidad que comparecemos;.---darle el trámite de ley y,

5 cumplidos los requisitos del Art. 10 de la Ley de Casación, que han sido; pedimos a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitir el recurso de casación que por este medio interponemos.---- Designamos representante común a MANUEL ANTONIO ROMERO." Analizado el escrito de interposición del recurso por la Sala, advirtió que no reunía todos los requisitos de ley, por lo que, por resolución de las doce horas con veinticinco minutos del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, previno a los recurrentes que manifestaran algunas aclaraciones, así como los conceptos de las violaciones de las disposiciones que la misma resolución señaló, dentro del término de ley, con base en el Art. 12 Cas.---Los recurrentes, contestando la prevención que se les hiciera manifestaron lo siguiente: "1) Se nos previene que expresamos si al aplicar el Art. 453 Pr.C. ha sido violación de ley o interpretación errónea de ley.--- Al respecto manifestamos que se trata de una violación de ley, ya que en el caso que nos ocupa se ha aplicado una falsa elección de la norma jurídica, el Art. 453 Pr.C. omitiendo la norma jurídica que debe ser aplicable en el presente caso que es el Art. 26l Pr. C. y el Art. 195 del Código de Familia.--- 2) En relación al error de Derecho en la apreciación de la prueba, los conceptos en que han sido infringidos los artículos violados manifestamos: El Art. 195 del Código de Familia establece que el estado familiar de divorciado deberá probarse con la partida de divorcio; esta partida de divorcio fue presentada al proceso con los requisitos legales de acuerdo al artículo 261 Pr. lo que le da valor de plena prueba, como documento auténtico que es, por lo tanto se probó que el señor estaba divorciado.---la Cámara le niega valor probatorio a dicha certificación, contraviniendo el Art. 195 Cod.Fam.---Al no aceptar la calidad de divorciado el señor , se ha violado el artículo referido (195 Cod. Fam.)---Este es el concepto en que ha sido violado el Art. 195 Cod.Fam.--- Error de hecho en la apreciación de la prueba.- Art.3 numeral 8, Ley de Casación.---el Art. 261 Pr.C., ha sido violado porque se le ha negado la calidad de divorciado al señor , no obstante, encontrase agregado al proceso un instrumento auténtico que es la certificación de la partida de divorcio, en la que consta que al señor y a la señora no les unía ningún vínculo matrimonial.---así evacuamos la prevención que se nos hizo, por lo que PEDIMOS: a) Admitirnos el presente escrito. b) Tener por evacuada la prevención anterior, y c) Reiteramos nuestra petición para que sea admitido el recurso de casación. Por resolución de la Sala de las quince horas del cuatro de marzo de dos mil, se admitió el recurso por la causa genérica Infracción de ley, Art. 2 Lit. a Cas. por los motivos específicos siguientes: a) violación de ley siendo las disposiciones infringidas los Arts. 195, 117 y 9 Fam. y 453 Pr. C.; b) interpretación errónea de ley, siendo la disposición violada el Art. 52 del Código de Bustamante; c) error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo la disposición violada el Art. 261 Pr. C., y d) error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la disposición violada el Art. 195 Fam. En la misma resolución se ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes expresen sus alegatos en el término de ocho días que establece la Ley de Casación. Durante este término las partes presentaron sus alegatos en la forma que mejor les pareció, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

6 IV- Por ser varios los motivos por los cuales se ha interpuesto el recurso, esta Sala los analizará en el orden en que fueron propuestos. La parte actora en el juicio, al presentar su alegato en el recurso de casación, manifestó que no debía haberse admitido el recurso a la parte demandada porque ésta, al interponerlo, cometió el error de señalar como base legal del mismo el Art. 3 No. 2 Cas. que se refiere a la interpretación errónea de ley, y lo estaba interponiendo por violación de ley. Esta Sala advirtió el error cometido por los recurrentes al manifestar que invocaban la violación de ley con base en el "Art. 3 No.2 primero", pero al analizar los conceptos de la infracción, se aclaró la dualidad manifestada en el escrito, porque se dio el concepto de la violación de las disposiciones citadas, por lo cual se admitió el recurso por el motivo violación de ley. Aclarado lo anterior se procede a analizar el primer motivo alegado es decir: violación de ley por haber infringido el Art. 195 Fam. Los recurrentes manifiestan que existe violación de esta disposición legal porque, según la ley, el estado familiar de divorciado se comprueba con la respectiva partida de divorcio, la cual fue presentada al proceso con los requisitos formales para ser plena prueba y la Cámara aplicó el Art. 451 Pr. C. en cuanto al reconocimiento de la sentencia y su posterior ejecución, cuyo examen le compete a la Corte Suprema de Justicia a través del auto de pareatis y reconocerle la calidad de cosa juzgada. La Cámara sentenciadora llegó a la conclusión, después del análisis de la documentación introducida al proceso, que el certificado de la partida de divorcio presentado por la parte demandada, así como la certificación de la sentencia de divorcio carecen de eficacia probatoria conforme al Derecho de Familia salvadoreño, y agregó: que concederle valor probatorio a un acto jurisdiccional que ha violado las más elementales reglas del emplazamiento, del derecho de defensa y la garantía constitucional de audiencia, equivaldría a que este Tribunal vulnere los mismos derechos, atentando contra el estado constitucional de derecho que nuestro ordenamiento jurídico establece. La mencionada certificación de la partida de divorcio aparece a fs. 119 a 121 del expediente, habiendo sido expedida por la Oficial del Estado Civil del Municipio de Nigua, San Cristóbal, República Dominicana, en la que aparece que en los archivos del Registro consta el acta de PRONUNCIAMIENTO DE DIVORCIO, a nombre de los señores y , por la causal de incompatibilidad de caracteres, según sentencia número doscientos veintinueve de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis; el extracto es de fecha ocho de julio del mismo año y está debidamente autenticado. Esta Sala estima que la certificación de mérito no hace fe, como consecuencia de aplicar el Art. 30 Inc. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, ya que a fs. 146 el Juez previno a las dos partes que presentaran los originales de las fotocopias presentadas y la parte demandada no lo hizo respecto al documento en mención, por no haber podido obtenerlo, tal como lo manifestó en el escrito de fs. 164, siendo la consecuencia legal la de no hacer fe, que se ha mencionado, y por consiguiente no existe prueba del estado civil de divorciado del señor De lo

7 anterior se desprende que no ha habido violación del Art. 195 Fam. alegada por la parte demandada. También expresan los recurrentes que ha habido violación del Art.117 del Código de Familia porque la Cámara no aplicó tal disposición y en su lugar aplicó el Art.52 del Código Bustamante, el cual no es aplicable, ya que las normas de Derecho Internacional Privado, no comprenden el caso de cónyuges extranjeros casados y divorciados según las leyes de otros países, por la razón lógica de que los actos consumados por extranjeros y aceptados como válidos de acuerdo a la lex fori, son admitidos en su plenitud. La Cámara de Familia, por su parte, consideró en la sentencia de mérito que "El punto a dilucidar consiste en determinar si a favor del demandado , obra la excepción de cosa juzgada en razón de la sentencia número 229 de fecha 20 de febrero de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, que decretó el divorcio entre el señor y la señora por incompatibilidad de caracteres." La Cámara hizo una serie de consideraciones sobre el tribunal competente para conocer del caso, sobre la ley aplicable, y, finalmente, sobre el criterio que se debe adoptar respecto al valor que debe darse a una sentencia extranjera, conforme nuestro ordenamiento jurídico, para decidir un conflicto entre dos ciudadanos extranjeros domiciliados en El Salvador. Y agregó que considera que el problema se reduce, en última instancia, a determinar competencia judicial, sobre lo cual el proceder correcto de los jueces, a juicio de la Cámara, es calificar conforme a las leyes procesales propias, tales como lo hizo el juez a quo. La Cámara cita el Art. 52 del Código Bustamante que establece que el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal y concluye que a su juicio, ni la excepción de litis pendencia, ni la cosa juzgada pueden ser acreditadas con la sentencia de los tribunales dominicanos. Sobre tales razonamientos esta Sala estima que ciertamente, de conformidad con el Art. 117 Fam., el divorcio decretado en el extranjero de quienes se hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, sólo producirá efectos en El Salvador, cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que el código salvadoreño reconoce, lo que significa que los actos jurídicos de extranjeros, celebrados en el extranjero, conforme la lex fori, deben ser respetados en El Salvador. En el caso de autos se trata de dos extranjeros, casados en el extranjero, conforme a leyes extranjeras y domiciliados en El Salvador, circunstancia especial ésta que hace diferente la situación prevista por la ley en el Art. 117 Fam., y lo vuelve inaplicable al caso, por lo que se debe determinar cuál es la legislación aplicable al divorcio, que es materia de Derecho Internacional Privado. Por esa razón, en aplicación del Art. 451 Pr. C. que determina que las sentencias pronunciadas en país extranjero, tendrán en El Salvador la fuerza que establezcan los tratados respectivos, es que se buscan las disposiciones pertinentes de la Convención sobre Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, el cual en su Art. 52 prescribe que el derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, criterio reiterado en el Art.54 del mismo Código relacionado con las causas de divorcio y de la separación de cuerpos, las cuales se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges. Esta Sala está consciente de que el Código Bustamante no es ley de la República, como resultado de la Reserva Quinta aprobada por la Asamblea

8 Legislativa de El Salvador, al ratificar la referida Convención, sino que es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia que carece de la eficacia suficiente para prevalecer sobre los términos expresados en la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique; pero ese cuerpo de doctrina puede ser apoyo para la jurisprudencia salvadoreña, puede ser la doctrina orientadora para la solución de los conflictos en materia de Derecho Internacional Privado, siempre que no contraríe la ley salvadoreña. De tal manera que al no haber disposición legal vigente que resuelva el problema planteado, puede buscarse la doctrina orientadora y ésta es el Art. 52 del Código Bustamante a que antes se ha referido esta Sala, todo con apoyo en los Arts. 421 Pr. C. y 218 Pr. Fam. De conformidad con los razonamientos anteriores, el señor debió seguir el juicio de divorcio en El Salvador y no en República Dominicana porque en El Salvador estaban domiciliados los cónyuges y continúan estándolo; de tal manera que las sentencias pronunciadas en el extranjero lo han sido por tribunales incompetentes, violando las disposiciones legales salvadoreñas y el Código Bustamante. Por todas las razones apuntadas, esta Sala estima que no existe la violación del Art. 117 C. Fam. alegada por la parte demandada. Los recurrentes también alegan que ha habido violación del Art. 453 Pr. C. porque la Cámara insiste en la aplicación de tal disposición legal, que no es aplicable en este caso porque no hay que ejecutar la sentencia de divorcio en El Salvador, ni modificar ninguna condición jurídica, y por lo tanto no requiere auto pareatis, porque en El Salvador no existe un estado civil que modificar, además lo que se ha comprobado es que el vínculo matrimonial fue disuelto en el extranjero con la certificación de la partida de divorcio. La Cámara en síntesis ha manifestado en sus considerandos que para desvirtuar el argumento del apelante (demandado) sobre la excepción de cosa juzgada, que pretendió demostrar mediante una sentencia de divorcio decretada por un tribunal de República Dominicana, basta acogerse al Art. 451 Pr. C. ; continúa manifestando la Cámara que no se discute que esa sentencia de divorcio extranjera pueda considerarse como documento público, y al ser legalizada conforme el Art. 261 Pr. C., podría tener fuerza probatoria; empero nuestro ordenamiento jurídico no es del todo expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada; sin embargo, del Art. 451 Pr. C. y sgts. se colige el carácter restrictivo de nuestro sistema jurídico en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras y de su total asimilación a la ejecutoriedad y cita un párrafo del autor Jaime Guasp en apoyo de su opinión, de donde la Cámara deduce que el análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente, en el de su ejecución, cuyo examen en nuestro país le compete a la Corte Suprema de Justicia, a través del procedimiento del exequatur o auto pareatis, el cual de acuerdo a nuestro sistema jurídico actual tenía que ser requisito previo para que tuviera fuerza y reconocerle la calidad de cosa juzgada, así como también ser requisito para que el señor contrajera nuevo matrimonio, ya que su estado familiar aun lo rige la ley salvadoreña. Además la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado no puede acogerse ya que la sentencia en que se funda contraviene los Arts. 396 y 423 del Código Bustamante, que también son ley de la República y que se refieren a los requisitos o condiciones que debe reunir una sentencia extranjera para que tenga fuerza en otro país.

9 Sobre tales razonamientos la Sala considera que en el escrito de la parte demandada, de fs. 210 y 211, entre otras cosas, alegó la excepción perentoria de cosa juzgada y presentó documentación que no puede tomarse en cuenta por ser fotocopias sin confrontar en el Juzgado con sus originales y sin certificar su conformidad con estos, por Notario; en su mayoría es documentación que ya había sido presentada antes con defectos. Para que tales documentos fueran constitutivos de prueba tendrían que haber sido sometidos al procedimiento que señala el Art. 453 Pr. C. tal como lo expresa la Cámara sentenciadora, porque la ejecución de la sentencia no significa solamente que habría que cambiar un estado civil en El Salvador, si no también reconocer el valor de cosa juzgada a la relación procesal ejecutoriada pronunciada en país extranjero, y además tales documentos debían estar de acuerdo con los Arts. 396 y 423 del Código Bustamante, el primero de los cuales determina que la excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, solo podrá alegarse cuando se haya dictado con la comparecencia de las dos partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código, y el segundo artículo señala que toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás, si reúne las condiciones en él expresadas, siendo la primera de ellas que el Juez o Tribunal que la haya dictado tenga competencia para conocer del asunto o juzgarlo de acuerdo con las reglas del Código Bustamante, lo cual, tal como se ha dejado expresado en párrafos anteriores, no se presenta en este caso, pues los tribunales competentes para conocer del divorcio son los salvadoreños y no los dominicanos. Por las razones antes expuestas esta Sala es del criterio que no existe la violación del Art. 453 Pr.C., si no su aplicación correcta. Asimismo alegan los recurrentes que la Cámara también violó el Art. 9 Fam. partiendo de que el presente caso no está regulado en el Código de Familia, lo cual no es cierto y aplica el Código Bustamante en su Art. 53, cuando existe el Art. 117 Fam. que regula el caso de personas casadas en El Salvador y divorciadas en el extranjero; el Código Bustamante no regula el caso recurrido, porque el divorcio decretado en país extranjero, entre extranjeros, se regula por la lex fori. La Cámara al pronunciar su sentencia se apoyó en el Art. 9 Fam. el cual establece la integración del Derecho de Familia con otras leyes, principios de Derecho Familiar y razones de buen sentido y equidad, atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de Familia, y eso es precisamente lo que hizo la Cámara, integrar el Código de Familia con otras leyes y con la doctrina contenida en el Código Bustamante teniendo en cuenta la naturaleza del Derecho de Familia. Esta Sala considera que el Código de Familia no expresa cuál es la legislación aplicable a dos extranjeros, que contrajeron matrimonio civil en el extranjero, conforme a leyes extranjeras y que han fijado su domicilio conyugal en El Salvador, que es el caso de autos; aplicando el Art. 9 Fam. se buscaron las leyes o doctrinas que ayudaran a resolver el problema y por ello se acudió al Código Bustamante y se aplicaron al caso las doctrinas contenidas en él, como se expresó anteriormente. De lo manifestado se deduce que no existe la violación alegada, sino todo lo contrario, aplicación correcta del Art. 9 Código de Familia. Al no existir las violaciones de ley alegadas por la parte recurrente, no es procedente casar la sentencia por este primer motivo específico.

10 También la parte demandada alega como segundo motivo específico la interpretación errónea de ley, siendo la disposición legal infringida el Art. 52 del Código Bustamante. El recurrente manifiesta que la Cámara aplica la disposición citada, aduciendo que el divorcio fuera tramitado en el domicilio conyugal, olvidándose que en el caso de autos, ya existe una certificación de partida de divorcio; por lo tanto continúa diciendo el recurrente, hablar de si el Juez era competente por razón de domicilio, es una situación que nunca se ha controvertido, y lo que sí se expresó es que el señor juez no podía disolver lo ya disuelto; entrar a conocer sobre la validez o invalidez de una sentencia dictada en el extranjero, no es competencia de la Cámara de Familia, pues ni siquiera conoce la legislación extranjera y menos que se haya demandado en el juicio de divorcio que se entre a conocer sobre dicha validez o invalidez, lo que en doctrina se llama ultra petita. La Cámara al pronunciar su sentencia consideró que el problema se reduce, en última instancia, a determinar la competencia judicial y estimó que en el presente caso los cónyuges, en razón de su domicilio en el país, se encontraban sometidos a las leyes salvadoreña, no importando su nacionalidad; por lo tanto se puede arribar a la conclusión de que los tribunales competentes para conocer del divorcio entre los señores y son los salvadoreños y concretamente los tribunales de su domicilio, que para ambos era y es la ciudad de San Salvador, máxime cuando el Art. 52 del Código Bustamante estipula que el divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, el cual fue establecido por ambos cónyuges en esta ciudad desde mil novecientos ochenta y siete, según quedó demostrado en primera instancia. Sobre estos razonamientos esta Sala estima que la interpretación errónea de ley, como motivo específico de casación, es una infracción directa de las normas legales. Esta infracción se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse: 1) por haber desatendido el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu; 2) porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; 3) porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas y 4) porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo ( Roberto Romero Carrillo, LA NORMATIVA DE CASACION- 2ª. Ed. Ministerio de Justicia-Centro de Información Jurídica Pag. 144). Los recurrentes no se refieren a ninguna de las cuatro formas de interpretación errónea que los expositores del derecho expresan. Por otra parte, lo que la Cámara hizo fue tratar de resolver el problema de fondo cual es el determinar la ley aplicable al divorcio solicitado y por diversos razonamientos basados en las leyes nacionales llegó a la conclusión de que son los tribunales salvadoreños los competentes para conocer del divorcio y para mayor abundamiento citó el Art. 52 del Código Bustamante, que señala la misma solución a que arribó la Cámara. De todo lo anterior se desprende que no existe la interpretación errónea alegada por los interesados y no es procedente casar la sentencia por este motivo específico. La parte recurrente también invoca como tercer motivo específico del recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo la disposición legal infringida el Art. 26l Pr. C. porque se le ha negado la calidad de divorciado al señor , no

11 obstante encontrarse agregado al proceso un instrumento auténtico que es la certificación de la partida de divorcio en la que consta que el señor y a la señora no les une ningún vínculo matrimonial. La Cámara sentenciadora, después de varios análisis y apoyada en la legislación nacional, Código Bustamante y doctrina de los expositores del Derecho, llegó a la conclusión de que los tribunales competentes para conocer del divorcio eran los salvadoreños y que como corolario de toda su argumentación, puede afirmar que la certificación de la sentencia de divorcio proveída por el referido Tribunal Dominicano y la Certificación del estado familiar de divorciados de las partes, carecen de eficacia probatoria, conforme al Derecho de Familia salvadoreño; concederle valor probatorio a un acto jurisdiccional que ha violado las más elementales reglas del emplazamiento, del derecho de defensa y de la garantía constitucional de audiencia consagrado en la Carta Magna, equivaldría a que este tribunal, a su vez vulnere esos mismos derechos y por ende, a juicio de la Cámara, ni la excepción de litis pendencia ni la de cosa juzgada, pueden acreditarse con la aludida sentencia. Sobre los razonamientos anteriores, esta Sala considera que ciertamente aparecen en el juicio varias fotocopias de los extractos certificados, de la partida de divorcio, entre los señores y , los cuales fueron presentados, dos por la parte demandada y uno por la parte actora, según se relaciona a continuación: 1) la primera fotocopia de la certificación de divorcio fue presentada por la parte demandada, al contestar la demanda y aparece a fs. 119, autenticada y certificada su fidelidad y conformidad con sus originales, por el Notario Salvador Nelson García Córdova. Relacionada con esta certificación, el Juez, por resolución de fs. 146, ordenó a las dos partes que aportaran los originales de la documentación presentada, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y precisamente, el apoderado de la parte demandada no lo presentó por haber sido imposible obtenerlo, tal como lo manifiesta en el escrito de fs. 164 y como se expresó anteriormente, y por efecto de la aplicación del art. 30 Inc. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, tal documentación no hace fe, por eso no se puede tomar en cuenta la certificación del caso como prueba del estado civil de divorciados de las partes. 2) La segunda certificación del extracto de partida de divorcio entre las partes fue presentada por la parte actora y está agregada a fs. 144 del proceso, en la que aparece una razón que dice que el divorcio fue anulado mediante sentencia número mil cincuenta y siete de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que ordenó la anulación del acta de divorcio de y , certificado de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, todo sin autenticar de conformidad con la Ley, Art. 261 Pr. C., siendo además fotocopia sin legalizar su conformidad con sus originales, ni por el Juzgado ni por Notario, razón por la cual no puede tomarse en cuenta como prueba del estado civil de divorciados. 3) La tercera fotocopia del certificado del extracto de partida de divorcio, fue presentado por la parte demandada y aparece a fs. 233, en la que se expresa que en los archivos del estado civil de San Gregorio de Nigua, consta un acta de pronunciamiento de divorcio entre los señores y , por la causa de incompatibilidad de caracteres, según sentencia número doscientos veintinueve, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, pronunciada el veinticinco de junio del

12 mismo año, apareciendo la anotación que dice que la sentencia número cuarenta y dos del dos de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del departamento judicial de San Cristóbal, ordena que se anule y se deje sin efecto jurídico la sentencia mil cincuenta y siete de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete; el extracto es de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y está autenticado, pero todo es fotocopia sin legalizar su conformidad con sus originales ni por el Juzgado ni por Notario, razones por las cuales tampoco se puede tomar en cuenta como prueba. Expuestos los hechos anteriores y tomando en cuenta que el error de hecho en la apreciación de la prueba no consiste sencillamente en haber apreciado mal la prueba, sino en que el juicio u opinión que de ella se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho, se concluye que la cámara sentenciadora al negar validez a un acto jurisdiccional violatorio de los derechos de defensa y otros, atacó el fondo de la invalidez de los documentos, lo cual sumado a los análisis de forma que esta Sala ha hecho, da por resultado la inexistencia del error alegado por los recurrentes, razones por las cuales no puede casarse la sentencia recurrida por este tercer motivo específico. El cuarto motivo específico del recurso, alegado por los recurrentes es el error de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo la disposición legal violada el Art. 195 Fam. En este motivo los recurrentes expresan que ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba porque la disposición legal citada ordena que el estado familiar de divorciado deberá probarse con la partida de divorcio, esta partida de divorcio fue presentada al proceso con los requisitos legales, de acuerdo al Art. 26l Pr. C. lo que le da valor de plena prueba, como documento auténtico que es, por lo tanto se probó que el señor estaba divorciado. La Cámara le niega valor probatorio a dicha certificación contraviniendo el Art. 195 Fam. Al analizar el motivo específico anterior ( tercero) ha quedado expresado el razonamiento de la Cámara, quien manifestó argumentos de fondo por los cuales no da valor probatorio a las certificaciones de partida de divorcio que obran en el juicio, lo cual no es del caso repetir, así como tampoco el análisis de forma que esta Sala hizo de los mismos documentos. En ambos motivos (tercero y cuarto) los recurrentes citan las mismas disposiciones legales infringidas, como complemento una de la otra. Tomando en cuenta el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, éste se produce cuando al apreciarla, al estimar el valor que conforme a la ley tiene, se le aplican equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose esos preceptos sobre valorización de cada uno de los medios de prueba que la ley admite; es decir que al apreciar la prueba, al valorizarla, no se aplicó o se aplicó mal la medida que para cada una establece la ley ( Roberto Romero Carrillo, Ob. Cit. Pág. 160). Los tribunales de casación no se inmiscuyen en cuestiones fácticas, sino que juzgan si la prueba está bien valorada y en el presente caso, como se expresó antes, la Cámara analizó más que todo las razones de fondo que existen para no darle validez a la o las certificaciones de divorcio agregadas al juicio y la Sala considera las razones de forma procedimentales que o bien le quitan el valor probatorio a los documentos presentados o bien no se lo dan nunca, por la forma en que están agregados al proceso, que no está arreglada a derecho. De todo lo anterior se deduce que no existe el error de derecho en la apreciación de la prueba alegada por los recurrentes, por lo que no es procedente casar la sentencia por este motivo.

13 POR TANTO, de conformidad con las disposiciones legales citadas y Arts. 428, 432 Pr. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1)declárase que no ha lugar a casar la sentencia de mérito; 2) condénase al recurrente señor en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a los licenciados Rafael Ernesto Rivas Gómez y Manuel Antonio Romero en las costas del recurso, como abogados firmantes del escrito de interposición del mismo; 3) devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos legales. Notifíquese. A.DE BUITRAGO--- M. E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --- BARBA---RUBRICADAS

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