Mauricio Vidal Guerra. con PRODUCTOS ALIMENTICIOS DONUTS LTDA. elbarrosluco.cl. Causa Rol N 2482

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1 Mauricio Vidal Guerra con PRODUCTOS ALIMENTICIOS DONUTS LTDA elbarrosluco.cl Causa Rol N de marzo de 2015 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante e indistintamente el Procedimiento, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de revocación del nombre de dominio elbarrosluco.cl, siendo partes en este litigio, como actual asignatario del nombre de dominio, Mauricio Vidal Guerra, y, como solicitante de revocación, PRODUCTOS ALIMENTICIOS DONUTS LTDA. SEGUNDO: Que, el suscrito aceptó el cargo con fecha 12 de diciembre de 2014, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile según consta en autos. TERCERO: Que, consta en autos que el solicitante de revocación ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden. CUARTO: Que, dentro de plazo, el solicitante de revocación presentó la demanda arbitral por revocación de nombre de dominio, alegando en lo medular lo siguiente: Productos Alimenticios Donuts Limitada es dueña de la famosa Fuente de Soda DOMINO, empresa de origen familiar, cuya historia comenzó el año

2 1952 con la inauguración del local ubicado en Agustinas 1016 (pleno centro de Santiago), dando así origen a las tradiciones de sabor que hasta el día de hoy se conocen. Con 60 años de continuo funcionamiento y un importante crecimiento alcanzado, Dominó se ha consolidado como uno de los negocios de comida al paso más reconocidos de Chile. La revocante tiene registrada la marca BARROS LUCO, con el N para distinguir boite, discoteque, cabaret, clase 41 y para servicios de bar, restaurant, salón de té, fuente de soda, hotel motel, apart-hotel, clase 43. De igual forma, es dueña del nombre de dominio barrosluco.cl. La expresión "BARROS LUCO ha sido adoptada el solicitante de revocación en estos autos para identificar y asociar sus productos y servicios, siendo parte de su patrimonio y parte de su patrimonio encontrándose protegidas tanto por nuestra Constitución Politica de la República (a través del articulo 19 N 25) como por diversas otras normas pertinentes El revocante vincula sus derechos marcarios previamente individualizados con lo dispuesto en el dictamen N 1127 de la Comisión Preventiva Central de fecha 28 de Julio del año 2000, en su considerando 7.8 en relación con el artículo 14 del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL (Reglamento de NIC Chile) que dispone expresamente que Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. Sostiene que posee un interés preferente toda vez que el nombre de dominio asignado contiene las expresiones que se encuentran previamente registradas como marcas comerciales y nombres de dominio de las que es titular. Afirma el solicitante de revocación que correspondería revocar la inscripción del actual titular respecto del nombre de dominio elbarrosluco, ya que de lo

3 contrario se permitirá que un tercero haga uso de marcas comerciales que están debidamente registradas ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INAPI) y que son reconocidas a nivel nacional por los usuarios de Internet y consumidores, lo que llevaría a una inevitable confusión de los mismos y un grave perjuicio para la actora. Afirma que la asignación del nombre de dominio en disputa resultaría ser contraria a los Principios de Competencia Leal y Ética Mercantil. Esto en virtud de los artículos 10, numerales 2 y 3 del Convenio de París, así como del artículo 3 de la Ley El criterio plasmado en estas normas tiende a impedir la introducción de elementos que pudieran distorsionar el mercado. Afirma, a su vez, que el actual titular habría actuado de mala fe o, al menos, de forma poco diligente, al intentar aprovecharse de la reputación ajena ganada por el solicitante de revocación, toda vez que el nombre de dominio en disputa es prácticamente idéntica a la expresión creada por el revocante y registrada como marca comercial ante el INAPI y Nic Chile, ofreciendo servicios directamente relacionados, según se aprecia en el contenido de la página web disputado en estos autos. La acción de revocación de autos obedece a un interés legítimo del revocante de identificar y distinguir su marca correctamente a través de Internet, e impedir su dilución y la confusión de los consumidores. El solicitante de revocación acompañó los siguientes documentos: 1. Impresión del sitio para el registro N , marca BARROS LUCO, e1ases41 y Print de Nic chile del dominio barrosluco.cl. 3. Copia del mandato judicial de Beuchat, Barros & Pfenniger. 4. Copia del poder para actuar en representación de Productos Alimenticios Donuts Ltda. 5. Copia de la patente profesional de Felipe Vinagre Larraín.

4 QUINTO: Que, este Tribunal tuvo por interpuesta la demanda de revocación, por acompañados los documentos presentados, y dio traslado de la presentación al actual asignatario del nombre de dominio. SEXTO: Que dicho traslado fue evacuado en rebeldía del actual asignatario. SÉPTIMO: Que, atendiendo el mérito del proceso, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, decretando como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal al sitio web CONSIDERANDO: OCTAVO: Que, atendido a que los documentos acompañados por el solicitante de revocación no han sido objetados, y han sido presentados en tiempo y forma, se tendrán por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa. NOVENO: Que, el solicitante de la revocación cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, demandando la revocación del nombre de dominio elbarrosluco.cl, argumentando en lo medular y sustancial que en el caso de autos posee un interés preferente respecto al nombre de dominio en conflicto, toda vez que éste es prácticamente idéntico a la marca comercial de su representada, buscando la actual titular, inducir a error o engaño a los clientes del solicitante de revocación, aprovechándose del prestigio de la marca comercial BARROS LUCO. DÉCIMO: Que, el objeto de este proceso consiste en determinar si en la especie se cumplen o no los requisitos para que, de conformidad con el título "De las Revocaciones de Dominio", artículos 18 y siguientes del Procedimiento, tenga lugar la revocación del nombre de dominio elbarrosluco.cl, lo que, en la especie, deberá ser establecido por este árbitro a través de los dichos y pruebas aportadas por el solicitante de la revocación y el actual asignatario.

5 UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a las disposiciones ya singularizadas, el caso que nos ocupa consiste en una revocación denominada temprana, esto significa que el revocante puede invocar un interés preferente, bastando que se acrediten derechos preferentes al dominio, por una parte para que éste le sea asignado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo efectivo que Mauricio Vidal Guerra. es el actual titular, este sentenciador ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el principio first come, first served es precisamente un principio, mas no un derecho, únicamente orientador en idéntica situación de relevancia de los intereses que se pretende satisfacer, por lo que corresponderá avocarse al análisis del fondo de los mismos. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el solicitante de revocación, queda acreditado a través de los argumentos planteados y la documentación acompañada que es titular de la marca BARROS LUCO. De lo señalado, y de sus propios dichos se desprende que su interés en la asignación del nombre de dominio es obtener protección de su signo distintivo y evitar la confusión de los consumidores y usuarios. DÉCIMO CUARTO: Que, como ha sostenido este sentenciador en su jurisprudencia uniforme, el antecedente marcario no debe ser considerado como único ni decisivo para efectos de resolver los conflictos surgidos de las inscripciones de nombres de dominio, pero sí debe ser correctamente sopesado a la hora de determinar un mejor derecho sobre ellos. DÉCIMO QUINTO: Que, la importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social en la Web, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos.

6 DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los antecedentes disponibles se ha llegado a la conclusión de que el nombre de dominio en disputa elbarrosluco.cl contiene una expresión similar a la marca comercial de la que es titular el solicitante de revocación, a saber BARROS LUCO, no siendo suficiente la adición de la palabra el como elemento que permita la diferenciación del dominio cuestionado respecto de los dominios y marcas comerciales del solicitante de revocación, lo cual podría causar confusión del público consumidor respecto del origen empresarial de los productos o servicios que en éste se comercialicen. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que éste sentenciador es llamado a resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento en virtud de las reglas de la prudencia y la equidad, se ha realizado una inspección personal del tribunal en la página web del dominio en disputa, a saber, Este árbitro comprobó que el sitio web se encuentra operativo, pero que no posee contenido alguno que lo relacione con el actual titular. A mayor abundamiento, el sitio web no aporta información respecto de la actividad del titular actual o de su eventual interés en la asignación del nombre de dominio en disputa. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes disponibles es posible establecer el legítimo interés del solicitante de revocación en cuanto a proteger la expresión que constituye la marca comercial de la que es titular, atendida la similitud entre la misma y el nombre de dominio objeto del presente conflicto, lo que permite entender que existe una pretensión atendible en el sentido de impedir una confusión de los cibernautas respecto de los productos y servicios que otorga el revocante del nombre de dominio. Que, a mayor abundamiento y no obstante, haber sido reglamentariamente notificado, el actual titular ha guardado absoluto silencio, por lo que a este Árbitro no le ha sido posible conocer sus argumentos de interés preferente. Si bien no es posible asumir en autos que el demandado con su silencio ha aceptado las alegaciones de su contraparte, al no comparecer tampoco las ha contradicho directamente, lo que obliga a este sentenciador a resolver este

7 conflicto exclusivamente teniendo a la vista los argumentos esgrimidos por el revocante. Por lo anterior, éste árbitro arbitrador inclina su convicción hacia el interés preferente del demandante de revocación, concluyendo que se le deberá otorgar la protección requerida en esta contienda arbitral. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Nic Chile y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: Se acoge la demanda de revocación deducida por parte de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DONUTS LTDA, en contra de Mauricio Vidal Guerra, actual asignatario del nombre de dominio. Revocase la actual asignación del nombre de dominio elbarrosluco.cl y asígnese tal dominio al demandante PRODUCTOS ALIMENTICIOS DONUTS LTDA, ya individualizado en autos. Comuníquese a NIC Chile para su inmediato cumplimiento. Cada parte responderá de sus costas. Resolvió Cristián Saieh Mena,. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y Sebastián Matías Contreras Pizarro.

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