CASACION PENAL S.P. No.207=2011.

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de junio del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: JACOBO CÁLIX HERNÁNDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZÚNIGA MEDRANO; dicta sentencia conociendo el Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual falló: 1) CONDENANDO al señor R. B. R., a la pena de CINCO (5) AÑOS CON TRES MESES DE RECLUSIÓN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio de J. F. V. M.. 2) CONDENANDO al imputado R. B. R., a la pena de MULTA DE DOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (Lps.2,000.00) la que será efectiva en la entidad que determine el Juez de Ejecución competente. 3) CONDENANDO al imputado R. B. R., a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure la pena. 4) NO CONDENO en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por dicho juicio; asimismo, declaró la responsabilidad civil del imputado R. B. R.. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley o de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Forma el Abogado M. J. A., en su condición de Defensor del imputado R. B. R.. SON PARTES: El Abogado M. J. A., en su condición de Apoderado Defensor del señor R. B. R., como parte recurrente y la Abogada D. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Desde los años 90, el señor J. F. V. M. inició un negocio, cuyo nombre al público fue..., el cual fue progresando de tal forma que el señor V. M. logró abrir dos sucursales del mismo. SEGUNDO: En fecha quince de febrero del año dos mil dos, el señor J. F. V. M. empezó a gestionar la apertura de la Sucursal No.3 de su negocio, a fin de darle mayor amplitud al mismo, siendo así como dicha sucursal abrió sus puertas al público con el mismo nombre..., y estaba ubicada en el Barrio La Granja de la ciudad de Comayagüela, lugar que ubicó el señor V. M. y procedió a rentar a su nombre. TERCERO: En virtud de que el señor J. F. V. M. requería una persona que administrara el negocio, acordó con el señor R. B. R., con quien había mantenido buenas relaciones de amistad, que éste le administraría la sucursal número tres de su negocio, ubicada Página 1 de 17

2 en el Barrio La Granja, y debido a que tenía conocimiento que el señor B. pasaba por dificultades económicas, las ganancias del negocio serían divididas en cincuenta por ciento entre ambos. CUARTO: Debido a lo anterior, el señor J. F. V. M., procedió a acondicionar dicho lugar con mobiliario de su propiedad, gestionándose y obteniéndose los respectivos permisos y licencia sanitaria a su nombre, asumiendo la responsabilidad en el pago de impuestos y demás que se requerían para llevar con buen suceso el negocio e inclusive el señor J. F. V. M. se encargó de proveer de todo el producto que el negocio requería mismo que era cancelado con los ingresos de dicho negocio, en tanto que las ganancias se repartían entre los señores V. Y B., tal como habían convenido. QUINTO: El señor R. B. al ver que la Sucursal No.3 de... iba económicamente en ascenso, al presentarse la oportunidad de la venta del local en el que funcionaba dicho negocio de..., gestionó un préstamo a su nombre ante una institución bancaria con el cual procedió a comprar dicho bien inmueble, desconociendo el señor J. F. V. que él no figuraba en dicha compraventa. SEXTO: Una vez que el señor R. B. adquirió como suya dicha propiedad, procedió a cambiar los llavines de acceso del local a fin de que el señor F. no ingresara al mismo, provocándose así la ruptura de la relación entre ambos en el mes de octubre del año dos mil cinco, fecha en la cual el señor J. F. dejó de surtir su producto dicha sucursal. En tanto que el señor R. B. continuó atendiendo por algún tiempo el negocio de venta de lácteos en el mismo local, utilizando el mobiliario del señor J. F., logrando beneficiarse de su clientela y el prestigio del que gozaba el negocio... Posterior a ello, el señor R. Betancourt gestionó el permiso de operación para la venta de lácteos en el mismo lugar en que operó la sucursal 3 de..., colocando en el rótulo original la palabra de para que figurara como..., en lugar de..., obteniendo el mencionado permiso en fecha tres de marzo del dos mil diez y a la vez se afilió a la Cámara de Industria y Comercio con el mencionado nombre.... CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Abogado M. J. A., en su condición de Defensor del señor R. B. R., reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. El Abogado recurrente M. J. A., en su condición de defensor del señor R. B. R., procedió a formalizar su Recurso de Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma, de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA Página 2 de 17

3 LEGAL. PRIMER Y ÚNICO MOTIVO: infracción por aplicación indebida del Artículo 242 del código penal vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación es el Artículo 360 párrafo primero el cual dice lo siguiente: Artículo 360 Párrafo Primero. Casación por infracción de Ley o de Doctrina Legal. Habrá lugar al recurso de Casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA INFRACCIÓN. Honorables magistrados al contraerse al espíritu de la Ley para su debida aplicación, y en este caso concreto debemos de preguntarnos cuál es la intención del Legislador cuando formula las leyes penales aplicables a casos como el presente, el que se encuentra comprendido en el Artículos 242, del Código Penal aplicado por el Tribunal sentenciador; artículo 242 que literalmente dice lo siguiente; Artículo 242; Incurrirá en las penas del artículo anterior 1) 2) 3) 4). 5). 6) ) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla o negare haberla recibido. 9). 10) 11)..12).13)..Como se puede apreciar con lo que prescribe el Artículo anterior de nuestro Código Penal, el tribunal sentenciador fundamenta sustancialmente su fallo en el Artículo doscientos cuarenta y dos y específicamente el numeral ocho el cual dice así: Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que conlleve obligación de entregarle o negare haberla recibido. En ningún momento para la defensa se ha violentado esta norma penal por parte de mí representado ya que si analizamos detenidamente dicho artículo y el numeral especifico con relación al caso concreto y que se llevo a cabo en el juicio oral y público, se llega a la siguiente conclusión: Es imprescindible destacar que el tribunal sentenciador en su fallo tiene como probados seis hechos, a los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, esta defensa no tiene objeción alguna, pero en cuanto a los hechos declarados probados quinto y sexto si es totalmente claro y preciso las contradicciones que existe en los mismos con el fallo contra el cual se interpone el Página 3 de 17

4 presente recurso, ya que estos no son hechos probados en el transcurso del juicio realizado, ya que dicen lo siguiente: QUINTO: Una vez que el señor R. B. al ver que la sucursal No.3 de... iba económicamente en ascenso, al presentarse la oportunidad de la venta del local en el que funcionaba dicho negocio de..., gestionó un préstamo a su nombre ante una institución Bancaria con el cual procedió a comprar dicho bien inmueble, desconociendo el señor J. F. V. que el no figuraba en dicha compraventa.-sexto: Una vez que el señor R. BETANCOURT adquirió como suya dicha propiedad, procedió a cambiar los llavines de acceso al local a fin de que el señor FERNEL no ingresara al mismo, provocándose así la ruptura de la relación entre ambos en el mes de octubre del año dos mil cinco, fecha en la cual el señor F. dejó de surtir producto de dicha sucursal, en tanto que el señor R. B. continuo atendiendo por algún tiempo el negocio de venta de lácteos en el mismo local, utilizando el mobiliario del señor J. F., logrando beneficiarse de su clientela y el prestigio del que gozaba el negocio..., posterior a ello, el señor R. B. gestionó el permiso de operación para la venta de Lácteos en el mismo lugar que funcionó el local 3 de..., colocando en el rotulo original la palabra de para que figurara como..., en lugar de «..., obteniendo el mencionado permiso en fecha tres de marzo de dos mil diez y a la vez se afilió a la Cámara de Industria y de Comercio con el mencionado nombre.... Por lo que esta defensa manifiesta lo siguiente: El Ministerio Público en el juicio respectivo y consta en acta del mismo que el ente acusador haya probado la apropiación indebida por parte de mi cliente, el cual está tipificado en el artículo 242 numeral ocho. Mi representado no se ha apropiado de ninguna cantidad de dinero, ya que quedó claro y establecido en juicio oral y público que se repartían siempre las ganancias entre mi representado y el ofendido después de sacar los gastos de operaciones y de ello resulta que no existe relación patrono trabajador ya que a simple vista es una sociedad tacita y así se establece en el Código de Comercio 656, luego que se rompe la relación mercantil en la fecha que lo señala el hecho que dice el tribunal ser probado y precisamente porque deja el ofendido de proveer a mi representado del producto ya que este se molestó al darse cuenta que mi representado adquirió el inmueble en que funcionaba el negocio que pertenecía a ambos, ofendido e imputado, con la aclaración que el imputado le comunicó al ofendido que dicho inmueble estaba en venta aduciendo el ofendido que no podía comprarlo por lo que no es ilegal el comprar un inmueble que esté en venta, siendo este el motivo por el cual el ofendido se molestó con mi representado y que Página 4 de 17

5 generó el presente juicio, por cual no le asistió con mas producto a mi representado y porque este cambió los llavines del inmueble, si entonces se dieron estos hechos a que entraría el ofendido al inmueble si ya no proveía a mi representado de producto además es potestad de mi representado el cambiar los llavines ya que es propietario del bien inmueble y no existe norma legal alguna que le prohíba ese derecho, así como tampoco se probó en el juicio que el ofendido haya pretendido ingresar al inmueble de mi representado, por lo que esta defensa se pregunta de donde se sacó haber probado el juzgador este extremo. Tampoco mi representado se apoderó o se negó a devolver los muebles que recibió en depósito o administración ya que al momento en que le fueron solicitados por el ofendido este se los entrego, hecho que quedó claramente establecido en el respectivo juicio oral y público, pues cuando fueron a ser retirados por el hermano del ofendido este se los entrego hecho que fue probado en juicio con la declaración de los mismos testigos propuestos por el Ministerio Público. Obsérvese su señoría que en el mismo juicio oral y público tampoco se probó con prueba alguna por parte del Ministerio Público que acredite la existencia de título alguno que demuestre en el presente caso obligación alguna de mi representado para con el ofendido, y lo que únicamente se acreditó fueron los permisos respectivos del negocio a nombre del ofendido ya que así fue el trato a que llegó con mi representado, así como el contrato de arrendamiento del inmueble en que operaria el negocio, pero en ningún momento se describe en el mismo contrato que exista cláusula alguna que determine la opción compraventa del inmueble a favor de... o a favor de ambos socios del negocio.véase que título se interpreta y es claro en derecho que debe ser documento Legal en el que conste alguna obligación entre los que existen el contrato en Escritura Pública, el pagare, el cheque etc, que acrediten el extremo de alguna obligación por parte del deudor con el acreedor, hecho que no acontece en la presente causa, ya que se acredito en la audiencia del juicio oral y público que al momento que el proveedor dejó de suministrarle al deudor el producto de que le abastecía se termina la relación mercantil entre ambas partes tal como lo señala el mismo juzgador en el hecho que considera probado y que hasta ese momento con las declaraciones de los testigos quedo manifestado por estos que se repartían las ganancias del negocio, entonces como es que se pretende que exista la apropiación indebida que dice el tribunal estar probada en dicho juicio oral y público si ninguno de los extremos que penaliza dicha norma penal se dan en el presente caso. Es de agregar que en todo caso lo que Página 5 de 17

6 puede haber acontecido en la presente causa es un caso típico de uso indebido de marcas que está regulado en otra norma jurídica y tipificado en otra figura penal, no en la que el juzgador pretende implementar en el presente caso. Por lo cual esta defensa considera improcedente el fallo contra el cual se interpone el recurso por estar éste fundamentado en el artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto y expresado en este motivo de casación esta defensa considera que es totalmente procedente el recurso DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL. Es así que basándome en estos argumentos Honorables Magistrados continuo argumentando que en el presente caso se esta dando un error en las condena dictada en contra de mi representado, por aplicarse en forma indebida el Artículo 242 numeral ocho del Código Penal vigente en el caso concreto, pero tengo la seguridad que al más alto nivel del Poder Judicial se dará el análisis con la profundidad necesaria en cuanto a derecho al presente caso, y se declara Ha Lugar el presente Recurso enmendándose así el error del Tribunal que dicto la sentencia recurrida. III. EL ABOGADO RECURRENTE MANIFIESTA EN SU SEGUNDO MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LA SIGUIENTE MANERA: Por haber acusado el Tribunal Sentenciador en su fallo y declaración de hechos probados no se observaron las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3) del Código Procesal penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación dice lo siguiente: Artículo 338. Las sentencias se redactaran por escrito, con sujeción a las reglas siguientes: PRIMERA: SEGUNDA. 1).. 2). 3) 4). TERCERA: CUARTA: Se consignara la fundamentación del fallo de la manera siguiente: 1),2) valoración de la prueba.- Seguidamente se expresaran las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana critica el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. El precepto penal adjetivo que se invoca como infringido por falta de aplicación correcta prescribe Artículo 202 del Código procesal penal, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. La sana critica. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. El Artículo 336 del mismo cuerpo Legal en su párrafo primero señala: El Tribunal, para resolver, solo tendrá en cuenta las Página 6 de 17

7 pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y el Artículo 338 siempre del Código Procesal Penal señala como se debe de estructurar una sentencia, por lo que el Tribunal sentenciador, debe hacer la valoración de las pruebas. Seguidamente se expresaran las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio. De lo anterior conlleva a que los hechos probados en una sentencia Penal no constituyen más que la verdad a que cree haber llegado el Juzgador, y que deben de estar sustentados en el acervo probatorio que se plasmó en la fundamentación probatoria, y como es sabido la fundamentación probatoria se divide en la fase descriptiva e intelectiva. Donde en la primera fase el Juzgador describe cada una de las pruebas en que basa su decisión, y en la segunda el Juzgador debe de explicar porque un medio probatoria se da como probado, y otro no merece tal calificación y el porqué un elemento de prueba u otros le llevan a la conclusión determinada. En base a lo anterior se interpone el presente recurso de casación por considerarse la violación de las reglas de la sana crítica, ya que de acuerdo al motivo planteado las reglas enunciadas anteriormente son las que deben de corregir el correcto entender Humano y las que constituyen el problema de fundamentación de la sentencia, es por ello que el Legislador en el Artículo 338 de nuestro Código Procesal Penal, sabiamente establece determinar dentro de la fundamentación de todo fallo, la valoración de la prueba. Por lo tanto de lo anterior se deduce que la sana crítica no es más que el proceso mental lógico que lleva al juzgador, después de analizar en su conjunto la prueba determinar, como, cuando, donde y el porqué se da un hecho determinado, en el presente caso tanto las pruebas periciales no tienen la total concordancia con la testifical de lo que se deduce que no existe un enlace o una relación vinculante y por ello llegamos a conclusiones diferentes, pues los medios de prueba de cargo en el respectivo Juicio Oral y Público, deben convencer al juzgador de la existencia irrefutable del hecho y que en dicho hecho se determinen todos los elementos que tipifican el delito con el grado absoluto de certeza, de no lograrse lo anterior durante la substanciación de la prueba el Juzgador únicamente deberá dictar una sentencia absolutoria, por la simple razón de que no exista prueba de cargo alguna o porque el conjunto total de las pruebas evacuadas provocan la duda del Tribunal Juzgador. En el presente caso la prueba propuesta por el Ministerio Público como ser la declaración del ofendido así Página 7 de 17

8 como los demás testigos donde si bien es cierto que el tribunal juzgador en su sentencia enuncia que las mismas son congruentes, en una relación de concatenación de las mismas no se prueba con ello que exista determinada cantidad de dinero que mi representado haya sustraído o de la que se haya apropiado mi representado, tan es así que el mismo Tribunal basa su fallo en un recibo de pago fiscal que realizara el ofendido de 20 mil lempiras por impuestos, lo que es lógico ya que así lo establece la ley fiscal, pero no es menos cierto que de las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público se demostró que las ganancias eran repartidas entre ambos, hasta el momento en que el ofendido deja de suministrar el producto a mi representado, y al dejar el ofendido de suministrarle el producto ya no existe entre ambos obligación de entregar tanto de gananciales como de sociedad mercantil. No existe tampoco congruencia en la relación de hechos probados para la tipificación de la norma penal infringida en cuanto a lo de los muebles ya que al igual que las mismas declaraciones del ofendido así como la del testigo propuestos por el Ministerio Público hermano del ofendido se demostró que mi representado entregó los muebles al momento que le fueron solicitados por el hermano del ofendido, pues para mí representado estaba claro que se terminaba la relación mercantil, en cuanto a lo del rotulo es un hecho que quedaba al arbitrio del ofendido si lo retiraba o no, ya que el mismo se encuentra en vía pública no en el interior del inmueble y si el lo retiraba o no ya era decisión suya. Y para que se infrinja la ley penal que pretende el Tribunal esta infringida por mí representado, en cuanto al elemento del título que describe la norma infringida, el Ministerio Público con las declaraciones de los mismos testigos y la prueba documental propuesta no acredita la existencia de título alguno en el que conste obligación alguna de mi representado y el ofendido, ya que solo son documentos de tramitación de negocio, y el contrato de arrendamiento, pero en el mismo no se específica obligación entre mi representado y el ofendido si no más que la obligación del arrendamiento de inmueble, y tampoco existe en el mismo algo que especifique que el inmueble queda a opción de compra venta entre..., el ofendido y mi representado. De lo anterior se deduce, concatena y enlaza que la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal juzgador no son contundentes en sus dichos ya que no prueban en nada la existencia de los elementos del delito por el que se acusa a mi representado como ser la sustracción de dinero alguno, que se haya apropiado de dinero alguno, y que le produjera algún perjuicio monetario al ofendido pues si no le Página 8 de 17

9 siguió suministrando producto que daño económico le causo, así como tampoco mí representado se apropio de algún efecto, o mueble alguno ya que se entregaron por parte de mi representado al momento que le fueron solicitados, y mucho menos existe título alguno que acredite el extremo que señala la norma penal es necesario para que la misma sea infringida, ya que no se acredito con pruebas contundentes que mi representado haya cometido el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, por lo que con estos argumentos en ningún momento se puede probar con la declaración de los testigos propuestos por el Ministerio Público, ni con la prueba documental que dice el Tribunal juzgador haberse cometido el ilícito por parte de mí representado. A manera de colofón expreso: La sana crítica racional que se implementa en nuestro sistema Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la Prueba, debe de imperar la absoluta libertad de convencimiento de los Jueces, pero exigiéndoles que a las conclusiones a que lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en que basan su fallo. En cuanto a la sana crítica racional, el sentenciador determinara sus conclusiones basado en los hechos que se valoraron en la causa con la valoración de la eficacia conviccional de toda prueba con total libertad, respetando al hacerlo los principios de la recta razón, o sea las normas de la Lógica, la Psicología y el sentido común.- Dentro de las reglas de la Lógica, a lo que apreció se adhirió el juzgador, diré que la motivación debe ser totalmente concordante y cada conclusión afirmada o negada en la que debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella; Sin embargo el resultado de la valoración conjunta que hace el tribunal, en cada una de las pruebas evacuadas, no se logra localizar ese elemento de convicción sea en la prueba testifical o documental que se analizó plenamente con anterioridad, ya que los hechos probatorios siempre deben tener sustento probatorio. La afirmación de culpabilidad o de inocencia debe de estar siempre respaldada en elementos de prueba por imperativo Constitucional. Como hacerlo en el presente caso, donde los hechos probados dan un saldo de. inocencia, y la valoración de la prueba todo lo contrario, ya que no existe un enlace preciso entre ambos, como por imperativo debió de haber sido, desaparece ese elemento vinculante que regula los requisitos esenciales de la sentencia. Por producirse el vicio in Procedendo, no se ha podido efectuarse reclamación alguna para su subsanación. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO M. J. A., APODERADO DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO R. B. R., DENUNCIANDO LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL; PRECEPTO Página 9 de 17

10 AUTORIZANTE ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que Habrá lugar al Recurso de Casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando DADOS LOS HECHOS QUE SE DECLAREN PROBADOS en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo (Lo Resaltado es Nuestro). Así pues, son dos los elementos del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: A) Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato de un acontecimiento histórico declarado por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la valoración hecha a los medios de prueba reproducidos en juicio y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera directa, colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por ello, el artículo 369 del Código de Procesal Penal, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos declarados probados, lo que se conoce como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados en Casación; el Recurso de Casación por Infracción de Ley deberá de tener como base los hechos probados, sin pretender la inclusión o exclusión de ninguna de sus partes. B) Falta de correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: i) Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; ii) Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; iii) Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; iv) Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y v) Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. La Sala de lo Penal, tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia, su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia a partir de los hechos declarados probados; en este sentido, el Recurso de Casación por Infracción de Ley, debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). Página 10 de 17

11 II. El recurrente explica, que su Recurso se fundamenta en que los hechos probados quinto y sexto son contradictorios con el fallo condenatorio, debido que no son hechos que fuesen probados durante el proceso, indica que por el contrario, fue probado que el ofendido y su representado se repartían las ganancias después de restar los gastos de operaciones del negocio, por lo que no es una relación de patrono-trabajador sino una sociedad tácita, indica que no se probó que el ofendido haya tratado de ingresar al inmueble después del cambio de llavines al inmueble, por lo que eso no debe de ser considerado como probado, agrega que se probó en el juicio, que los muebles que se encontraban en el negocio fueron retirados por el hermano del ofendido cuando éste lo solicitó, alega que el Ministerio Público no probó con algún documento que existiera alguna obligación del acusado para con el ofendido, concluye que en el presente caso, no existe el delito de apropiación indebida ya que los extremos que penaliza la norma penal no fueron probados en el juicio, y que más bien la causa refiere a un uso indebido de marcas que se encuentra regulado en otras normas jurídicas. III. Si bien, el recurrente ha hecho en su Recurso un errado planteamiento argumentativo, ya que inicia denunciando la existencia de un vicio in iudicando pero luego procede a censurar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia como resultado de las valoraciones probatorias, conjugándolo con valoraciones de índole subjetivo, lo cual es impropio en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, el cual se fundamenta en la Intangibilidad de los hechos probados como se ha explicado líneas atrás, lo indicado por el censor se ajusta más a lo que ampara al Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma. Sin embargo y aún con las falencias señaladas, esta Sala de lo Penal, en planteamientos similares ha sido del criterio que, impera el Principio de Tutela Judicial contenida en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que obliga a los Órganos Judiciales dar respuesta a los conflictos que la ley pone en la esfera de su conocimiento, por lo que aún cuando el Recurso de Casación contenga errores materiales o esté mal planteado, si éste permite al menos entender el sentido del reclamo legal que se pretendía, es deber entonces de la Sala de lo Penal dar una respuesta en la medida y extensión de la coherencia, claridad y precisión de los argumentos recursivos; el único caso en donde el Tribunal de Casación no podría dar respuesta a un Recurso sería, cuando éste fuese planteado en grado tan confuso que no sea posible ni siquiera deducir cual es el sentido del reclamo que realiza el Censor. Entonces, el erróneo planteamiento del Página 11 de 17

12 Censor en el presente caso, no puede significar el rechazo total del Recurso de Casación, más sí ocasiona como consecuencia que el Tribunal de Casación se circunscriba específicamente al motivo que fue invocado y que corresponde a la norma procesal autorizante que el propio Censor definió, en este caso implica el examen de los hechos probados en torno a la correcta o indebida aplicación de la norma penal sustantiva que contiene el tipo penal de Apropiación Indebida, dejando fuera de análisis cualquier consideración en torno a la actividad probatoria en el caso. IV. En relación a la denuncia de Infracción de Ley, es importante resaltar que el artículo 103 de la Constitución de la República reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada, agregando en el artículo 106 que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en ley, debiendo entenderse por Propiedad todos aquellos intereses que el hombre aprecia fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad y que son susceptibles de apropiación; bajo el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, el legislador ha creado tipos Penales cuyo objeto es la defensa del bien jurídico Propiedad y sus diversas relaciones jurídicas con las personas: ius utendi (posesión), ius fruendi (usufructo) y ius abutendi (dominio). Entre los delitos contemplados encontramos el de Apropiación Indebida, definido en el artículo del Código Penal formulando reproche a Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que conlleve obligación de entregarle o devolverla, o negare haberla recibido. La apropiación Indebida es una figura penal que se encuentra en zona fronteriza con la Estafa, Hurto y la Malversación de Caudales Públicos, pero con elementos muy particulares y bien diferenciados: En el delito de apropiación indebida la posesión de la cosa mueble es lícita, germinada de una relación previa entre el sujeto activo y pasivo, surgiendo después en el primero el ánimo de distraerla subrepticiamente a un fin distinto al que originalmente se había dispuesto, por ello, difiere del delito de hurto en no mediar sustracción, de la estafa por la ausencia de engaño previo a la posesión y de la malversación de caudales por la naturaleza privada del bien mueble y el hecho de que el sujeto activo no es un servidor público, en la apropiación indebida lo que existe es la distracción ilegítima de un bien mueble privado que ya se posee legítimamente, pudiendo darse la apropiación del sujeto activo o de un tercero, la lesión Página 12 de 17

13 al patrimonio se fundamenta en el posterior abuso de confianza derivado de la ruptura del título por virtud del cual se poseía la cosa 1. El sujeto activo de la apropiación indebida debe estar, por tanto, en posesión de la cosa apropiada, dándose en este tipo de delito una mutación de posesión lícita en una ilícita. Constituyen elementos objetivos del tipo penal: 1) Sujeto Activo, puede ser cualquier persona, a excepción del titular del bien mueble; 2) Sujeto Pasivo, podrá ser cualquier persona que esté en el uso, goce o dominio del objeto del delito; 3) Objeto material del delito, es el bien mueble, entendiéndose como bien mueble lo señalado por el artículo 601 Código Civil, los animales incluidos. El bien mueble debe de estar en posesión del sujeto activo por causa lícita, como ser: Aparcería (Art del Código Civil), Arrendamiento de bienes muebles (Art y 1683 del Código Civil), Comodato (Art del Código Civil), compra-venta con reserva de dominio (Art, 781 del Código de Comercio), Depósito (Art del Código Civil), Mandato (Art del Código Civil), Prenda con Desplazamiento, Préstamo de Uso (Art del Código Civil), Transporte (Art del Código Civil), contrato estimatorio (Art. 826 del Código de Comercio), administración, etc., además el título de posesión debe acarrear la obligación de devolver el bien mueble o el de destinarlo a un propósito específico; 4) Conducta criminosa, definida por dos verbos rectores: i) Distraer: Destinar el bien mueble a un fin distinto al que originalmente estaba proyectado y para lo cual le fue dado al sujeto activo, siempre que el nuevo destino imposibilite la devolución de la cosa; ii) Apropiarse: Pasar por propio el bien mueble, disponiendo de él tal como lo haría el verdadero dueño o facilitar para que un tercero lo haga; en realidad la apropiación es una forma de distraer el bien mueble, nada más que en este caso concurre el animus lucrandi; 5) Modalidad criminosa, entendida como la forma de llevar a cabo el verbo rector, puede ser realizada de cualquier forma, siendo las más comunes: i) El engaño posterior, como intento de aparentar que el bien mueble fue destinado al fin al cual se había presupuestado cuando en realidad no ha sido así; y ii) Negar haber recibido el bien mueble. Por otra parte, constituye elemento subjetivo del tipo el dolo y el animus rem sibi habendi: 1) El dolo, conformado por el conocimiento de estar en posesión de un bien mueble ajeno, de estarlo distrayendo a un fin distinto al concebido por la persona natural o 1 Véase. De Diego Diez, Alfredo, Manual de Derecho Penal, Corte Suprema de Justicia de Honduras, Tegucigalpa, Honduras, 2006, Pag 189. Página 13 de 17

14 jurídica que le cedió dicha posesión y la voluntad de querer hacerlo; 2) El animus rem sibi habendi, que significa el ánimo de disponer el bien como si fuese dueño de éste. Son las características del tipo penal de Apropiación Indebida: A) Según Su Estructura: i) Tipo Penal Básico al describir un modelo de comportamiento de manera independiente a otros tipos penales; ii) Tipo Penal Compuesto al describir dos modelos de comportamiento, cada uno de ellos capaz de conformar una conducta típica distinta (Distraer o apropiarse); B) Según su Contenido; i) Tipo Penal de resultado que exige el cambio en el mundo físico, éste realizado mediante la distracción o el apoderamiento del bien mueble ajeno por parte del sujeto activo; ii) Tipo de Conducta Instantánea al contener un supuesto de hecho cuya realización del comportamiento descrito se agota en un solo momento; iii) Tipo Penal de Acción: Porque describe un modelo de comportamiento comisivo; iv) Tipo Penal Cerrado ya que los supuestos de hecho están determinados con precisión, de tal forma que las conductas prohibidas se desprende con precisión del tipo penal; C) Según el Sujeto Activo: i) Unisubjetivo al describir una conducta que puede ser realizada con la concurrencia de un solo sujeto activo; ii) Tipo Penal Común ya que no exige que el sujeto activo tenga una condición especial o cualidad personal; D) Según el Bien Jurídico Tutelado: i) Tipo Penal Monoofensivo, al proteger un único bien jurídico, el cual es la Propiedad Privada de los bienes muebles; ii) Tipo Penal de lesión al significar un menoscabo del bien jurídico tutelado. IV. EL RECURSO ES DE RECIBO. La Sala de lo Penal, ha hecho una confrontación de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia y la norma penal que se ha denunciado infringida, concluyendo que del factum no se identifica la antijuridicidad material de los hechos, dado que el delito en cuestión se caracteriza por ser de un tipo penal de resultado y un tipo penal de lesión. El A-quo, de manera muy correcta cita las normas del Código de Comercio, referente a la empresa mercantil y sus elementos; Es así, que el artículo 644 señala que se entiende por empresa mercantil el conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorporteos, para ofrecer al público, con propósito de lucro, y de manera sistemática, bienes y servicios, indicando el artículo 464 que la empresa mercantil será reputada como un bien mueble, por tanto los elementos que la integran serán refutados igualmente como bienes muebles, elementos que enumera el artículo 648: establecimiento, clientela y fama mercantil, nombre comercial y signos distintivos, contratos de arrendamiento, mobiliario y maquinaria, contratos de trabajo Página 14 de 17

15 y mercaderías, créditos y demás bienes y valores; sin embargo, la equiparación de bien mueble que realiza el artículo 646 del Código de Comercio es para efectos mercantiles y no puede ser trasladado de manera literal al concepto de bien mueble al que refiere el tipo penal del artículo 242.8, ya que por ejemplo la clientela y fama mercantil no son elementos que puedan ser dados en depósito, comisión o administración, ni tampoco ser devueltos, por tanto la equiparación de cosa mueble a la empresa mercantil debe de ser atendido por el derecho penal no en los mismos términos de cosa mueble del artículo 601 del Código Civil, sino como elementos apreciables en el funcionamiento de la empresa mercantil, ya que el conflicto que nos ocupa debe ser orientado en ese sentido, en el hecho del perjuicio económico que haya sufrido el ofendido como consecuencia del abuso de confianza y actos desleales realizados por el acusado, perjuicio económico ocasionado como consecuencia de la pérdida de obtención de ganancias al dejar de operar el negocio conocido como... y por otro lado al aprovechar el acusado la clientela y la fama mercantil ya establecida por el ofendido de manera previa al seguir operando el negocio con la denominación de... y posteriormente con el cambio de denominación..., perjuicio económico que no se identifica en el Factum; conforme al hecho probado tercero, el acusado R. B. R., era administrador del negocio conocido como... No. 3 (F. 193), por tanto en la relación tenía el papel de un Factor (Art. 355 Código de Comercio), agregando el hecho probado sexto (F. 193 v) que existió la ruptura de la relación entre el acusado y el ofendido en el mes de octubre del 2005, pero que aún así, el acusado siguió operando el negocio por algún tiempo (sin determinar cuánto), logrando beneficiarse de la clientela y el prestigio (Fama mercantil) de que ya gozaba el establecimiento, más no se señala en éste hecho probado (ni en ningún otro) que el ofendido haya tenido un perjuicio económico como consecuencia de las acciones del acusado, mucho menos se establece el monto de ese perjuicio económico, lo que es indispensable para efectos de fijación de los límites abstractos de la pena de reclusión y para la imposición del monto de la pena de multa (Art. 241 del Código Penal). Ciertamente, los hechos declarados probados describen una conducta condenable del acusado R. B. R., consistentes en actos desleales y abuso de confianza, más estos hechos descritos no encuadran en el tipo penal de apropiación indebida contenida en el artículo del Código Penal, al no determinarse que el ofendido tuvo un perjuicio patrimonial (Principio de Lesividad, Art. 2-D del Código Penal) sino que más bien, el factum describe una Página 15 de 17

16 problemática regulada por el Código de Comercio en el artículo 425 el que determina los supuestos de competencia desleal y que debe de resolverse fuera de las fronteras del Derecho Penal. Por lo anterior, es procedente declarar Con Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INTERPUESTO POR EL ABOGADO M. J. A., APODERADO DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO R. B. R., DENUNCIANDO VIOLACIÓN DE LAS REGLAS QUE COMPONEN LA SANA CRITICA EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; PRECEPTO AUTORIZANTE ARTÍCULO 362.3; NORMA INFRINGIDA ARTÍCULO 202, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I. Señala el recurrente, que en el debate no se probó que exista determinada cantidad de dinero que el acusado haya sustraído o de la que se haya apropiado, dado que el acusado y el ofendido se repartían las ganancias de la venta en el negocio y al dejar de surtir el producto el ofendido, dejó de existir la obligación del acusado de darle ganancias; indica que el acusado al ser requerido por el hermano del ofendido, entregó los muebles que se encontraban dentro del negocio; agrega que el Ministerio Público no presentó ningún título donde consta obligación alguna entre el acusado y el ofendido; resume que la valoración hecha de los medios de prueba por parte del Tribunal Juzgador no es contundente ya que no se probó la existencia del delito. II. El Recurso interpuesto por el recurrente, no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 363 del Código Procesal Penal; el argumento sustentador del libelo carece de precisión debido a que se denuncia la violación de las reglas de la sana crítica más no se señala puntualmente cuál de estas reglas fue la que inobservó el Tribunal de Sentencia en el proceso de valoración, más aún, el Censor no se ocupó de la debida técnica recursiva que exige éste tipo de motivo obviando confrontar los razonamientos valorativos consignados en la sentencia por los juzgadores frente a los conceptos que definen las reglas que componen la sana crítica y así demostrar la disparidad entre unos y otros, sino que por el contrario, en su libelo desarrolla argumentos respecto al por qué no están de acuerdo con las conclusiones valorativas del Tribunal de Instancia confundiendo esta única instancia con una segunda instancia. III. Pese a lo expuesto, la Sala de lo Penal, en respeto al Principio de Tutela Judicial Efectiva, podría dar respuesta al núcleo de la censura que se presenta, más al haberse declarado con lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley, carecería de sentido tal pronunciamiento. POR TANTO. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE HONDURAS, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 Página 16 de 17

17 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2-D y del Código Penal, y 360 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por el Abogado M. J. A., en su condición de Apoderado Defensor del acusado R. B. R.; SEGUNDO: CASA LA SENTENCIA. En consecuencia, debemos absolver y absolvemos al señor R. B. R., como autor responsable de un delito consumado de APROPIACIÓN INDEBIDA en perjuicio del Patrimonio del señor J. FERNALIS V. M.; TERCERO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al acusado R. B. R., debiendo hacerse efectiva su inmediata libertad respecto al presente proceso penal, sin perjuicio de la observancia de medidas cautelares impuestas en otros procesos pendientes. Y MANDA. Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. Redactó: EL MAGISTRADO CÁLIX HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha once de junio del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. S.P.207=2011. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL Página 17 de 17

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