DICTAMEN Nº 249 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 249 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Dermatología del Hospital General Obispo Polanco de Teruel. ANTECEDENTES Primero.- El expediente remitido se inicia con la reclamación formulada por el Abogado, colegiado nº 527 del Ilustre Colegio de Abogados de Teruel,, en representación de X, domiciliada en Teruel. La reclamación fue presentada en el Registro General de la Gerencia del Sector de Teruel, Hospital General Obispo Polanco el 21 de marzo de 2012, relatando, sustancialmente, los siguientes hechos: - Con fecha 2 de marzo de 2009 la reclamante fue operada en el hospital Obispo Polanco de Teruel de una hidrosalinitis inguinal bilateral. Fue dada de alta el 3 de marzo de El 27 de abril de 2009 y como consecuencia del seguimiento post operatorio la analítica reveló un bajo nivel de calcio de la reclamante, recibiendo el tratamiento adecuado que dio su resultado como pudo comprobarse en la analítica realizada el 25 de septiembre de Posteriormente, acudió a la consulta de la dermatóloga Dra. en el mismo hospital Obispo Polanco. La citada doctora le realizó el 9 de marzo de 2010 nuevos análisis clínicos, aunque la reclamante aduce que no fue informada de los resultados de los mismos. Conocido posteriormente el contenido de los análisis realizados puede objetivar que en aquel momento tenía el calcio muy bajo, sin que la Dra. le mandase ningún tratamiento para corregir esa situación. - Con fecha 20 de marzo de 2011 fue ingresada en urgencias porque cuatro días antes, el 16 de marzo, se le había realizado una analítica que demostró el bajo nivel de calcio. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON El diagnóstico al momento del alta el 22 de marzo de 2011 fue de hipocalcemia asociada a hiperparatiroidismo secundario, por muy probable déficit de vitamina D asociada a cirugía bariátrica (Scopinaro). La reclamante establece una relación de causa-efecto en la actuación de la dermatóloga, puesto que -dice- desde el 9 de marzo de 2010 a pesar del calcio bajo de la analítica no se le aplicó ningún tratamiento médico al respecto. Respecto de los daños la reclamante aduce que durante un tiempo debió contratar a una persona que la sustituyera en la atención de una tienda de lencería de la que es propietaria, concretamente durante los meses de abril y mayo de También aduce que por la supuesta mala praxis médica estuvo ingresada entre los días 20 y 22 de marzo de 2011 y de baja entre los días 23 de marzo y 9 de mayo de Y sostiene que aún sufre las consecuencias de la mala praxis médica demostrando en el documento nº 10 que contempla los documentos que debe tomar a diario por culpa del deteriorado estado de salud en el que quedó tras la negligencia médica comentada. A su reclamación une diez documentos relativos a análisis efectuados en el Hospital General Obispo Polanco y documentos laborales para justificar su reclamación en la cantidad de 6.068,4. Segundo.- Con fecha 21 de mayo de 2012 le fue notificada la resolución de incoación el procedimiento, el órgano que debía resolverlo y la fecha para hacerlo. Con fecha 28 de mayo de 2012 el Director del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia de Teruel dirigió el correspondiente parte de reclamación a la compañía de seguros Zurich España, S.A. El 31 de mayo de 2012 se designó como Inspector Médico para realizar el correspondiente informe a. Tercero.- A petición del Departamento de Sanidad se produjeron distintos informes de los servicios médicos del Hospital General Obispo Polanco de Teruel. El Dr., del Servicio de Hematología informó que: La paciente X está siendo controlada en esta consulta desde enero de 2002, presenta mala absorción secundaria a cirugía por obesidad mórbida /,según figura en la historia de Hematología, la paciente se encontraba citada para el día 21/03/11, realizándose analítica el 16/03/11, en dicha analítica presenta una cifra de Ca de 5.1. La paciente acudió a urgencias el 20/03/11 por cuadro clínico de hipocalcemia... Yo vi a la paciente el 21/03/11 durante su ingreso, le ajusté el tratamiento hematológico y la cité para nueva revisión. En las siguientes revisiones a las que ha acudido (21/09/11 y 14/05/12) la paciente presenta cifras de Ca normales. Los resultados de los análisis realizados el 16/03, no fueron vistos por mí hasta el 21/03 durante el ingreso. 2

3 El Dr., del Servicio de Cirugía General, informó que: En contestación a su escrito de fecha 21 de mayo actual, salida nº 2290 de 22 de mayo, sobre reclamación presentada por X, puedo informar de mi actuación a lo que hace en el apartado segundo del citado escrito, y decirle que el día 27/04/09 ante una analítica de hipocalcemia moderada de 6 mg/dl, sin manifestaciones clínicas de hipocalcemia, la actitud fue la de administrar calcio, por lo que las cifras se fueron normalizando progresivamente hasta llegar a la cifra de calcio corregido el día 25/09/09 de 8.7 mg/dl. La Dra., del Servicio de Dermatología, informó que: La paciente tiene antecedentes dermatológicos de dermatitis atópica; alopecia difusa; dermatitis seborreica. Fue vista en consultas externas para seguimiento y continuación de tratamiento con Isotretinoina el 9 de marzo de 2010, tratamiento que había sido prescrito por el Servicio de Dermatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en colaboración con el Servicio de Cirugía Plástica del mismo hospital y que se había iniciado a mediados de En aquella fecha se solicitó analítica de sangre para control del tratamiento con Isotretinoina. El se identificó que las alteraciones analíticas detectadas en relación con su tratamiento con Isotretinoina se encontraban elevadas (TGS, CGT), aunque dentro de los límites aceptables con el tratamiento de dicho fármaco. Al evidenciar otro tipo de alteraciones en los parámetros de la analítica, le indiqué acudiera a su médico de atención primaria. La informante continua relatando que el 24 de abril de 2010 seguía con el tratamiento que debía continuar hasta mediados de junio, fecha en la que completaría los seis meses de tratamiento. El se le seguían tratando sus dolencias. Los días y no acudió a la consulta. El se le aplicaron nuevos tratamientos. Fue atendida en la consulta los días 23-06; 05-07; 21-07; 01-08; y del año 2011, siendo esta fecha la última vez que fue visitada en consulta habiendo evolucionado, según el informe, bastante bien de sus lesiones dermatológicas. En ese momento la paciente estaba pendiente de intervención quirúrgica en la zona inguinal en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora del hospital Miguel Servet de Zaragoza, así como de intervención quirúrgica del ombligo en el Servicio de Cirugía del Hospital General Obispo Polanco de Teruel. La doctora en relación con la reclamación presentada hace las siguientes apreciaciones: 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON Se informó verbalmente a la paciente del resultado de la analítica. Estando los parámetros de control del tratamiento con Isotretinoína elevados (triglicéridos 205 mg/dl; CGT 44 iu/l), aunque con límites aceptables por el tratamiento con dicho fármaco. Al evidenciarse también otras alteraciones en los parámetros de la analítica (H. Tiroideas, Queratinina, Fa, Fe, Ca, AC. Urico) se le indicó que acudiera a su médico de atención Primaria para orientar el tratamiento, como hago siempre que detecto anomalías significativas en la analítica, que no tienen que ver directamente con el control y seguimiento de la patología dermatológica. Máxime en esta paciente que tiene un amplio historial clínico y de manera habitual de variadas y múltiples patologías. En el año 2010 fue visitada por ocho médicos especialistas diferentes con un total de 27 consultas en atención especializada. La cifra baja de Ca, de ninguna manera tiene que ver con el control y seguimiento de su problema dermatológico. Más bien con el problema malabsortivo secundario a su intervención quirúrgica de Scopinaro, lo que conlleva distintos déficits nutricionales entre otros vitaminas (B 12, vitamina D folatos ) y minerales (hierro, calcio ). Los resultados de las analíticas de ninguna manera están en posesión de ningún facultativo en concreto, ya que están volcados en el sistema informático del Servicio de Análisis Clínicos del hospital Obispo Polanco, al que tienen acceso los distintos facultativos tanto de atención primaria como de especializada. Por otra parte al finalizar la consulta de dermatología, todas las historias clínicas son devueltas al archivo general del hospital donde permanecen archivadas y custodiadas. No existe causa efecto entre la cifra de Ca corregido 6,78 mg/dl, solicitada el día y la cifra de Ca: 4,6 mg/dl del día que motivó su ingreso hospitalario un año después, porque justo en la mitad de ese período de tiempo ( ) existe otra determinación de Ca solicitada por reumatología, Doctor, en la que la cifra de Ca corregido era de 8.21 mg/dl (cifra próxima al límite inferior de la normalidad) y notablemente más elevada que la determinación del día Tras estos informes se incorpora al expediente una amplia historia clínica de la paciente y una lista de peticiones de consulta que entre la fecha 4 de Mayo de 2000 hasta la fecha de 16 de marzo de 2012 suman setenta y cuatro (74) peticiones de todo tipo de Servicios de endocrinología, reumatología, medicina interna, urgencias, hematología, traumatología y ginecología. Cuarto.- El 31 de julio de 2012 el Inspector Médico presentó su informe con el siguiente juicio clínico. La paciente llevó seguimiento durante el año 2010 por ocho especialistas diferentes del hospital Obispo Polanco: hematólogo, cirujano, endocrinólogo, traumatólogo, reumatólogo y dermatólogo. En su historia clínica contabilizamos un total de 27 consultas de especializada. El 9 de marzo de 2010 su dermatóloga le solicita analítica para control de tratamiento con Isotretinoina, dado que dicha medicación puede producir elevación de los triglicéridos y colesterol, y alteración de la función hepática. Los resultados evidencian alteración de alguno de estos parámetros -elevación de los triglicéridos y CGT- aunque 4

5 dentro de los límites aceptables para continuar con el tratamiento. No obstante aparecen otros parámetros alterados como queratinina, ac úrico, calcio y calcio corregido, hierro, fosfatasa alcalina, hormona T4 libre, hematíes, hemoglobina, valor hematocrito y dispersión eritrocitaria. Ante estos resultados, la Dra. actuó, primero valorando riesgo- beneficio de continuar con el tratamiento con la Isotretinoina, y dado que los parámetros relacionados con dicho tratamiento se encontraban en límites aceptables decidió mantenerlo. Ante el resto de alteraciones la Dra., según refiere la misma en su informe, indica a la paciente que acuda a su médico de atención primaria. Considero esta actuación correcta y juiciosa, máxime cuando la dermatóloga era conocedora de los diversos especialistas que intervenían en su seguimiento, así como de los antecedentes de la paciente, entre los que se encontraba una intervención quirúrgica de Scopinaro que conllevaba un problema malabsortivo con distintos déficits nutricionales tanto vitamínicos como minerales (hierro, calcio ) etc. La Inspectora constata que durante el mes de marzo de 2010 a reclamante no acudió a su médico de atención primaria tal como le había sido aconsejado la dermatóloga. La Dra., médico de atención primaria, informó que durante esa época no tuvo contacto con la reclamante. Ante esta situación la Inspectora Médica elabora las siguientes conclusiones: No se aprecia mala praxis en la actuación de la dermatóloga que estuvo atendiendo a la paciente entre el día y el día por unas lesiones dermatológicas, considerando que no era competencia suya el estudio de unas cifras alteradas como consecuencia de un problema malabsortivo crónico. No se puede establecer una relación causa-efecto entre las cifras de calcio en sangre que presentaba la paciente a fecha y la hipocalcemia que motivó su ingreso hospitalario un año después, dado que en la mitad de ese período se le realizó otra analítica que evidencia cifras de calcio cercanas a los límites inferiores de la normalidad. No se dan los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad por parte de la administración. Quinto.- La asesoría médica Dictamed I&I, S.L., de la compañía aseguradora, acompañó un dictamen médico elaborado colegiadamente por cuatro especialistas en medicina interna. En relación con la dermatóloga que atendió a la reclamante en el mes de marzo de 2010 analizan lo siguiente: 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON en la analítica que se le realizó el 17 de marzo de 2010 también se detectó una cifra baja de calcio. Ante ese hallazgo, al no existir síntomas asociados, lo correcto era enviar al enfermo a su médico de atención primaria para que estudiase el origen y pautase un tratamiento sustitutivo. La dermatólogo indica en su informe cómo recomendó a la paciente que fuera a su médico de atención primaria para seguir el estudio del problema. Indudablemente ésta una acción correcta ya que el dermatólogo no es el especialista adecuado para estudiar y tratar dicha alteración. No se puede determinar documentalmente si la paciente siguió el consejo de la dermatóloga aunque sabemos que durante ese año acudió en 27 ocasiones a ocho especialistas diferentes a los que no debió de referir dicho problema. Además añade que, hay que tener en cuenta que los síntomas aparecieron un año después de haberse detectado una cifra baja de calcio y de haber sido vista en muchas ocasiones por varios médicos por lo que no se puede atribuir ninguna responsabilidad a la dermatóloga. En las conclusiones el dictamen dice, sin ninguna duda, que, La actitud de la dermatólogo se ajustó a la lex artis ad hoc. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra, puesto que se reclama la cantidad de 6.968,44 euros. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. I I La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por la Sra. X, como consecuencia, según alega, de las secuelas originadas tras la consulta médica el 9 de marzo de 6

7 2009 en el servicio de Dermatología del Hospital Obispo Polanco de Teruel al no advertírsele que en los análisis entonces practicados los valores de calcio y calcio corregido estaban alterados, lo que habría dado lugar, según la reclamante, a una hipocalcemia que originó su ingreso en el hospital los días de marzo de Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). I I I La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. IV Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En esta reclamación se trata de una solicitud de indemnización respecto de una actuación médica que se realizó el 9 de marzo de de 2010, pero de acuerdo con el expediente remitido la reclamación tuvo entrada en el registro general del Hospital Obispo Polanco de Teruel el día 21 de marzo de 2012, es decir cuando había transcurrido el plazo del año legalmente previsto. Como se ha señalado en reiterados dictámenes de este Consejo Consultivo siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse de 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON acuerdo con el principio de la actio nata, que responde a la necesidad de tener en cuenta el comienzo del plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, pero ese principio no resulta de aplicación cuando el carácter continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución, su alcance y secuelas definitivas o, al menos, de aquéllas cuya completa reparación se pretende, aún cuando la lesión o secuela pueda estar necesitada de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas realizadas con posterioridad (vid. Ss. TS de la Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). En este caso, los problemas de hipocalcemia de la reclamante son de acuerdo con su historia clínica anteriores a la consulta dermatológica de 9 de marzo de 2010 y tienen su origen, según indican todos los informes médicos obrantes en el expediente, en una operación de reducción de obesidad mórbida realizada a la reclamante en Todas cuantas veces esos problemas se han presentado después de esa operación se han resuelto con el adecuado tratamiento como reconoce la propia reclamante. Cuando se detectó nuevamente los bajos índices de calcio en el mes de marzo de 2010, la dermatóloga que entonces la atendía por otros padecimientos diferentes aconsejó a la reclamante que acudiera a su médico de atención primaria para recibir tratamiento, y aunque no consta documentalmente que acudiera a la citada consulta sí que consta que entre esa fecha y la de su ingreso en urgencias por una alteración secundaria a la hipocalcemia el día 20 de marzo de 2011 ya había acudido a consultas en el propio hospital en veintisiete (27) ocasiones siendo atendida al menos por ocho (8) especialistas diferentes, al punto que en la analítica encargada por el servicio de reumatología el , previamente pues a su ingreso en urgencias cinco meses después, su cifra de calcio corregido resultaba muy próxima al límite inferior de la normalidad, por lo que no puede establecerse con rigor que la alteración secundaria a sus índices de calcio que se presentó el 20 de marzo de 2011 fuera debida a una falta de un tratamiento que debió prescribírsele el 9 de marzo de Por tanto, de lo expuesto por la propia reclamante y de los informes médicos obrantes en el expediente, sin otras pruebas aportadas por la reclamante que los contradigan, se puede afirmar sin error que los daños que justifican reclamación -los producidos por su hipocalcemia temporal- se conocían suficientemente, en los términos que la jurisprudencia precisa, desde la intervención quirúrgica para la reducción de la obesidad mórbida que le fue efectuada en 1999, puesto que son consecuencia inevitable de la misma y ya se había producido y tratado en ocasiones anteriores, por lo que una reclamación efectuada en 21 de marzo de 2012 aun cuando procedan la revisiones o tratamientos periódicos de la secuela, está fuera del plazo legalmente previsto. Del mismo modo lo está si lo que se pretende es fijar la fecha de inicio del computo en el ingreso en urgencias el 20 de marzo de 2011, porque está acreditado que en esa fecha no solo no se establece científicamente ninguna secuela definitiva en relación con la atención recibida en la consulta de dermatología el 9 de marzo de 2010, sino que previamente al ingreso en urgencias la reclamante había sido tratada hasta en ocho servicios diferentes y constatado por la analítica que cinco meses antes sus índices de calcio eran prácticamente normales, habiendo recibido los tratamientos que resultaron adecuados según todos los informes obrantes al expediente. 8

9 En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, aunque por causa de prescripción de la acción, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por X y derivada de la atención médica prestada en el Hospital General Obispo Polanco de Teruel, por haberse promovido la reclamación fuera del plazo del año legalmente establecido. En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil trece. 9

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