DICTAMEN N.º 264/2011, de 16 de noviembre. *

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1 DICTAMEN N.º 264/2011, de 16 de noviembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X derivado de la defectuosa prestación sanitaria dispensada en el Hospital H, centro adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 26 de octubre de 2009 D. X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM, en la que solicita una indemnización de euros por la defectuosa prestación sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H con ocasión de la intervención quirúrgica de hallux valgus y dedos en garra. En su escrito dice que El día 12 de febrero de 2008, a raíz de la deformidad padecida a nivel de los dedos del pie derecho, fui sometido en el Hospital H, Servicio de Traumatología y Ortopedia, a intervención quirúrgica de hallux valgus y dedos en garra, por técnica percutánea, recibiendo el alta médica al día siguiente al considerarse la evolución satisfactoria. [...] Que desde la fecha de la intervención, y a pesar de considerarse mi evolución satisfactoria en un primer momento, el que suscribe presentó un cuadro de dolores generalizados e impotencia a nivel del pie intervenido, que paulatinamente se iba deformando perdiendo fuerza y movilidad, siendo tratado con antiinflamatorios, por lo que, tras diversos intentos de que se le diese alguna explicación al efecto, el Dr. D emitió el informe que se acompaña a la reclamación, en el que se recomienda valoración en sesión clínica. Añade que, con fecha 10 de diciembre de 2008 y en base a las dolencias que presento a nivel del pie intervenido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calorifugador, determinando como cuadro clínico residual el siguiente: CX [cirugía] de hallux valgus. Osteotomía de metatarsianos. Corrección de deformidad de dedos de pie derecho con evolución desfavorable y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación severa de pie derecho. Dolor intenso de características percutáneas, déficit de movilidad, signos inflamatorios y tróficos compatibles clínicamente con SD. Sudeck. El interesado fundamenta su pretensión en la defectuosa asistencia recibida por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital referido, bien por negligencia, bien por falta de pericia, del facultativo que intervino mi pie derecho, reseñando que una operación típica de juanetes ha declarado su incapacidad laboral. Asimismo solicita como medios de prueba: a) la evaluación de las dolencias y las secuelas por la Inspección médica; b) que se recabe la declaración al facultativo que realizó la intervención, con citación al suscribiente; c) que se solicite informe del Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital H sobre las secuelas padecidas a raíz de la intervención y si las mismas eran previsibles y evitables con la adecuada y exigible pericia del facultativo que realizó la intervención, indicando si éste opera actualmente en el Hospital; d) que se tengan por aportados los informes médicos que se adjuntan, así como la resolución del INSS y e) que se tenga por anunciada la aportación posterior de los documentos que aún no dispone, en concreto del informe del Dr. G y de la Sentencia que recaiga en la demanda que tiene interpuesta contra la resolución del INSS. A la reclamación adjunta la siguiente documentación: - Informe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital H correspondiente a la intervención. En el apartado correspondiente a la exploración dice Hallux valgus, dedos en garra 2-5, pié derecho, siendo el diagnóstico: Pie-Hallux valgus, 735.O. [ ] Pie-dedos pie en garra-en martillo, [ ] pie-metatarsalgia, En el apartado de tratamiento figura pie-operación para H. valgus-percutánea, otdras, etc.: 77,54, pie-osteotomía de metatarsianos: 77,3p; pie-corrección deformidad dedos pie (percutánea): 83,99 p. Evolución hospitalaria satisfactoria. - Informe del Dr. D, Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital H, que dice lo siguiente: Paciente valorado en esta consulta desde el , habiendo sido intervenido el de Hallux valgus y dedos en garra, por técnica percutánea, se valora por dolor mantenido en pie, habiendo estado postoperatoriamente en tratamiento conservador con antiinflamatorio no esteroideo y curaciones desde la cirugía hasta aproximadamente mayo de [ ] La exploración clínica presenta un pie edematoso con mucho dolor, deforme, con un primer dedo en valgo muy deformado y cualquier palpación es sumamente dolorosa, caminando con claudicación evidente. [ ] Valorado el se observa en estudio radiográfico obtenido, una pérdida total de corrección con valgo muy acusado y clínicamente mantiene el dolor en zona de entrada (cirugía con piel adherida a planos profundos). [ ] Se indica valoración en sesión clínica. - Resolución del INSS de 10 de diciembre de 2008 mediante la que se declara a D. X en la situación de incapacidad permanente en el grado de total, reflejándose el siguiente cuadro clínico CX de Halux valgus. Osteotomía de metatarsianos. Corrección de deformidad de dedos de pie dcho. con evolución desfavorable. Como limitaciones señala: * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Limitación severa del pie dcho. Dolor intenso de características percutáneas. Déficit movilidad. Signos inflamatorios y tróficos compatibles clínicamente con SD. Sudeck. El 29 de marzo de 2010 presenta otro escrito mediante el que adjunta la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real el día 25 de noviembre de 2009, en la que, estimando la misma, declara al Sr. X en la situación de incapacidad permanente absoluta. Por esta circunstancia, el reclamante eleva su petición indemnizatoria en euros. No consta si se ha interpuesto recurso de suplicación por parte del INSS. La Sentencia dice, en su fundamento jurídico cuarto, que las reducciones anatómicas y funcionares que sufre el acto son suficientemente graves para ocasionar las limitaciones constitutivas de incapacidad permanente absoluta. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Gerente del Área de Salud de Puertollano, mediante resolución de 9 de noviembre de 2009, acordó admitirla a trámite, nombrando instructora de la misma a la inspectora médico D.ª Z, siendo comunicados estos hechos al reclamante. Tercero. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica del paciente, en la que constan, entre otros, los siguientes documentos: - El día 31 de octubre de 2006 se efectúa la siguiente anotación: Refiere dolores en ambos pies + en der. Que es cavo y dedos en garra, etc. [ ] El paciente está muy mal. [ ] Explor.: Paciente muy asténico con ambos pies muy delgados y dedos en garra con metatarsalgia y callosidad muy dolorosa en 2º-3º metas pie der. H. valgus bilateral importante, con juanete muy doloroso. [ ] Huella cavo grado I y retropiés varos de unos 10º. - El día 14 de septiembre de 2007 se anota Dolor ambos pies desde 5 años. [ ] Exploración: pie derecho-hallux valgo + dedos en garra 2º-5º + metatarsalgia pie izquierdo. - El 25 de noviembre de 2007 se anota Se pone en LEQ (lista de espera quirúrgica) para C. percutánea pie derecho. [ ] Hallux valgo + dedos en garra 2º-5º + metatarsalgia 2º-3º-4º. - Consentimiento informado para la intervención de hallux valgus (juanetes) y dedos en garra. En este documento, suscrito por el paciente, consta la descripción del hallux valgus, las formas de corregir esta deformidad, el objeto de la intervención, el procedimiento, las consecuencias seguras consistentes en acortamientos de los dedos intervenidos y dolor, la descripción de los riesgos típicos, entre los que se encuentran: Lesión de los nervios adyacentes, que puede condicionar dolor local o adormecimiento del dedo. [ ] Lesión tendinosa. [ ] Rigidez de la articulación intervenida, acompañada o no de inflamación importante y descalcificación de los huesos (atrofia ósea.) [...] reaparición de la deformidad con el tiempo o producción de la deformidad contraria. Como alternativas al tratamiento figura El tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios, calzado adecuado, plantillas de descarga, fundas de silicona o algún dispositivo similar que puede servir para mejorar las molestias pero no para corregir la deformidad. - En el protocolo quirúrgico se registra que la intervención es realizada por el Dr. K, mediante técnica percutánea, consistiendo la misma en: exostectomía [corte de un hueso] de primer metatarsiano, capsulotomía [sección de una cápsula -cubierta o envoltura que rodea total o parcialmente una articulación- del pie] y tenotomía [sección quirúrgica de un tendón] del abductor y osteotomía [resección de un hueso] de falange proximal de primer dedo; osteotomía distal de 2º, 3º y 4º metatarsianos y tenotomía de flexores y extensores de 2º, 3º y 4º dedos. - El 13 de febrero de 2008 es dado de alta. En este informe se refleja que se ha realizado corrección percutánea de la deformidad y osteotomía de metatarsianos; que debe llevar zapato ortopédico 3 meses y venda funcional 6 semanas, siendo citado en consultas externas del Servicio de Traumatología, con el Dr. K dentro de 6 semanas. - El 12 de marzo de 2008 se anota en la hoja de evolución que tiene el pie muy inflamado, doloroso y algo frío = Sudeck?. - En la revisión correspondiente al 10 de junio de 2008 se anota pie edematoso con mucho dolor, 1er dedo muy valgo [desviado hacia fuera], cualquier palpación es sumamente dolorosa y camina claudicando, y en la correspondiente al día 1 de septiembre del mismo año, tras la realización de una radiografía, se apunta pérdida total de la corrección con valgo muy acusado [ ] Dolor [ ] Indico valoración s. [sesión] clínica. - En la hoja de evolución, en 11 de noviembre de 2008, se escribe: Sesión clínica. [ ] Se propone corrección abierta para pie derecho - Keller-Brenel dedo 1º + corrección dedos 2º-3º-4º con agujas de Kirschner. [ ] Pensará en su casa. En la misma hoja se registra que el día 18 siguiente el enfermo dice a voces en la enfermería que no puede esperar más tiempo y que no quiere operarse. Cuarto. Resolución sobre la solicitud de pruebas.- Mediante resolución de 30 de junio de 2010, la instructora del expediente acordó Admitir la prueba n.º 3 de las propuestas, habiendo procedido a solicitar informe al Jefe de Servicio el 27/05/10, para su incorporación al expediente. [ ] Denegar las pruebas n.º 1 y 2, por considerarlas innecesarias para la resolución del expediente, al estar suficientemente documentadas las secuelas y habiendo sido realizada la valoración en sesión clínica por los facultativos del Servicio como constan en hoja de evolución del 11/11/08. Esta resolución fue notificada al reclamante, no constando en el expediente la recepción de la misma. 2

3 Quinto. Informe de la Inspección médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito el día 1 de julio de 2010 por la inspectora médico e instructora del procedimiento, en el que, después de la descripción de los hechos y consideraciones médicas, efectúa las siguientes conclusiones: 1.- D. X fue valorado en agosto y octubre de 2006 en el Servicio de Traumatología del Hospital H, por metatarsalgia y estando diagnosticado de pies cavos, hallux valgus y dedos en garra. Presentaba una triple patología de los pies y en consulta de octubre se registra por facultativo en historia clínica, que además presenta callosidad muy dolorosa en 2º y 3º metas del pie derecho, ambos pies muy delgados y retropiés varos [talón mirando hacia dentro]. No se corresponde esta situación con un simple pie con dedos deformes y juanetes que escasamente me limitaba, como refiere el reclamante en el sexto hecho. Tanto el hallux valgus como los dedos en garra pueden ocasionar metatarsalgias severas, y, por lo tanto, invalidantes (folio 4). 2.- El 15/11/07 se le incluye en lista de espera quirúrgica y el 12/02/08 le realizan cirugía de corrección de hallux valgus y dedos en garra de pie derecho, que consistió en: exostostomía de primer metatarsiano, capsulotomía y tenotomía del abductor y osteotomía de falange proximal del primer dedo; osteotomía distal de 2º, 3º y 4º metatarsianos y tenotomía de flexores y extensores de 2º a 4º dedos. Como he referido en consideraciones médicas, el tratamiento quirúrgico del hallux valgus sólo está indicado cuando la deformación es severa y dolorosa, que interfiere con una función razonable, como era el caso de este paciente, que incluso motiva periodos de IT (incapacidad temporal) durante 2006 y 2007 y la necesidad de utilizar plantillas ortopédicas. 3.- En consentimiento informado que D. X firma para la intervención de hallux valgus y dedos en garra, consta dentro de los riesgos típicos, las posibles lesiones de nervios adyacentes y la reaparición de la deformidad con el tiempo. D. X presenta en revisión de 12/03/08, pie inflamado, doloroso y frío, por que se piensa en un Sudeck (Síndrome Regional Doloroso Crónico-SRDC). En la revisión de junio de 2008 presenta un pie edematoso con mucho dolor y con un primer dedo muy valgo, que se valora radiológicamente en septiembre y en sesión clínica por los traumatólogos el 11/11/08, proponiéndole corrección abierta Keller-Brenel de dedo primero y de 2º a 4º con agujas de Kirschner, lo que al parecer rechaza el paciente el 18/11/08, por manifestación realizada a la enfermera de la consulta que tenía ese día y a la que no llegó a entrar. La osteotomía de Keller es utilizada como procedimiento de salvataje en las recurrencias de hallux valgus, recurrencia que se había producido en el caso de D. X, y que está recogida como posible complicación, tanto en la bibliografía como en el consentimiento informado. 4.- En valoración realizada tras agotamiento del periodo máximo en IT, a D. X, se le califica en situación de Invalidez Permanente en grado de Total, según consta en el dictamen propuesta de la Directora Provincial del INSS de 11/12/08 y por limitación severa de pie derecho, dolor intenso de características percutáneas, déficit de movilidad y signos inflamatorios y tróficos compatibles clínicamente con Sd. Sudeck. Este cuadro residual tras la cirugía, denominado actualmente Síndrome Regional Doloroso Crónico que describo en consideraciones médicas, puede ocasionar un dolor severo y, por tanto, invalidante. D. X recurre la resolución del INSS y por sentencia de 25/11/09 se le declara en situación de incapacidad permanente absoluta. 5.- En consultas de T consta que a 17/11/09 D. X solicita baja laboral por las secuelas de la cirugía del pie y que quiere que lo vea otro traumatólogo, y por último, el 25/02/10, que solicita alta por haberle calificado en situación de invalidez permanente absoluta. 6.- Considero por todo lo referido y a la vista de la documentación estudiada, que las secuelas (Síndrome de Sudeck / SRDC y recurrencia del hallux valgus) de D. X tras la cirugía del hallux valgus y dedos en garra en pie derecho del 12/02/08, pueden considerarse previsibles pero inevitables, que la actuación de los facultativos intervinientes fue ajustada a la lex artis y que se le ofreció una posible solución que el paciente no aceptó. Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente se ha incorporado al expediente el dictamen aportado por la aseguradora de la Administración, el cual fue emitido el día 20 de septiembre de 2010 por los Dres. B, Ñ y V, los dos primeros especialistas en Traumatología y Ortopedia y el segundo especialista en cirugía de la mano y nervios periféricos. En el mismo se contienen las siguientes conclusiones: 1.- D. X, de 41 años de edad, presentaba un hallux valgus bilateral con predominio derecho, metatarsalgia con callosidades en 2º, 3º y 4º MTT y dedos en garra 2º a 5º. La estructura del pie era un pie cavo raro (10º) compatible con pie neuropático. 2.- En la evolución del proceso, a pesar del control asistencial que se llevó a efecto, apareció recidiva del cuadro clínico referido a hallux, por lo que se le propuso al paciente nueva intervención tipo Keller-Brandes, que fue rechazada. 3.- Como consecuencia de la evolución, el INSS le reconoció la Invalidez Permanente Total, que por Sentencia Judicial se convierte esta situación en Incapacidad Permanente Absoluta. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 26 de octubre de 2010 se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días, indicando en la comunicación los documentos obrantes en el expediente. 3

4 Dentro del plazo conferido para ello, el Sr. X presentó un escrito en el que alega una serie de causas por las que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, las cuales el alegante resume de la siguiente forma: 1.- Elección de técnica quirúrgica inadecuada. Se opta por una técnica quirúrgica (percutánea) que además de requerir una gran capacitación y experiencia en el cirujano que la realiza únicamente está indicada para casos leves o moderados de hallux valgus y, consecuentemente, contraindicada para casos severos y graves como era el mío. 2.- El cirujano que realizó la intervención, carecía de la formación, aprendizaje y experiencia requeridas para éste tipo de intervenciones. 3.- El consentimiento informado suscrito por el reclamante resultaba ser incompleto en la medida que no informaba de la técnica que se iba a emplear y de las ventajas de la misma sobre otras posibles, y además, genérico al no informar sobre todos los riesgos posibles y la severidad con la que podían aparecer o manifestarse. También denuncia la falta de informe del Jefe de Servicio de Traumatología. En apoyo de sus pretensiones aporta un informe emitido en el mes de octubre de 2010 por el Dr. G, especialista en reumatología, en el que después de realizar la exploración del paciente y reseñar su resultado, emite el siguiente juicio clínico: Cirugía percutánea de hallux valgus y corrección de dedos en garra con malos resultados quirúrgicos, que provocan metatarsalgia continua, dolor intenso a la palpación, inmovilidad del pie, hiperqueratosis dolorosa, trastornos tróficos e inflamatorios, SUDECK. [ ] Con dicha patología el paciente se encuentra totalmente impedido para realizar cualquier tipo de actividad laboral, por la severidad con la que se presentan las dolencias. [ ] Por la pluripatología de pies del citado paciente, debería haberse resuelto con tratamiento quirúrgico abierto, ya que la cirugía percutánea no está indicada en estos casos tan avanzados. Finalmente, respecto de la indemnización solicitada, manifiesta que en su escrito de 29 de marzo de 2010 adolece de un error respecto de la cuantía en la que debía incrementarse la reclamación inicial, que debe ser de euros en lugar de euros, por lo que la reclamación queda fijada en euros, si bien estaría dispuesto a aceptar la cantidad de euros a fin de dar por concluido el procedimiento. Octavo. Informe del Servicio.- A petición de la instructora del expediente, se aporta al expediente el informe emitido el día 21 de enero de 2011 por el Dr. K, con el visto bueno del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital H, en el cual se dice lo siguiente: El enfermo, de 45 años de edad, fue tratado en el Servicio de Traumatología, desde 11/08/2006 hasta 18/11/2008, por pie cavo, hallux valgus, metatarsalgia de los dedos 2º, 3º y 4º y dedos en garra bilateral. Durante los años 2006 y 2007 fue tratado con plantillas ortopédicas sin mejoría clínica. El día 29/11/2007, por dolor acusado del pie derecho se le propuso tratamiento quirúrgico, basándose en el estudio radiográfico en carga de los pies por cirugía percutánea con corrección de hallux valgus, osteotomías de los metatarsianos y tenotomías de flexores y extensores de los dedos 2º, 3º y 4º. Se informó al enfermo sobre pros y contras de dicha cirugía y se le dio consentimiento informado de este tipo de cirugía. Este consentimiento debió leer y firmar en su casa antes de la intervención quirúrgica. El día 12/02/2008 fue ingresado para intervención quirúrgica, después de valoración preanestésica, con consentimiento informado firmado, y fue sometido a intervención quirúrgica percutánea con acuerdo del enfermo. La técnica consistió en: Corrección percutánea de hallux valgus, exostomía de 1º metatarsiano, ostoetomía de la falange proximal del dedo gordo y tenotomía del tendón abductor del dedo gordo. Osteotomía de los metatarsianos 2º, 3º y 4º. Tenotomía de los tendones flexores y extensores dedos 2º, 3º y 4º. Durante periodo postoperatorio surgió sospecha del Síndrome de Sudeck y se instauró tratamiento medicamentoso. Por malos resultados de cirugía, el día 11/11/2008 se le presentó al enfermo en nuestra Sesión Clínica y se le propuso cirugía reconstructiva para el pie derecho por vía abierta. El día 18/11/2008 el enfermo acudió a la Consulta Externa de Traumatología fuera de su horario de la cita, y con malas palabras dijo a la enfermera que no tiene tiempo para esperar al traumatólogo y que no quiere operarse -esto fue su última visita al Servicio de Traumatología. Según libro CIRUGÍA PERCUTÁNEA DEL PIE, que es libro básico de este tipo de tratamiento, el tipo de intervención quirúrgica empleada fue totalmente correcto para la patología que tenía el enfermo. Al parecer, existe un informe del Dr. E, hablando de técnicas quirúrgicas adecuadas para la corrección de las deformidades de los pies. Que nosotros tengamos conocimiento, ese médico no es Especialista en Traumatología ni cirujano conocido, por lo cual, consideramos que sus afirmaciones no son válidas ni representativas como juicio de valor sobre actos acaecidos en este caso. 4

5 Nuestras actuaciones están valoradas por diversos estudios recientes, realizadas por diferentes Especialistas en pie y Sociedades Científicas representativas. Por todo ello, consideramos que el proceso que nos ocupa ha estado perfectamente tratado y realizado según praxis médica, y el problema ha sido una complicación perfectamente descrita en todos los tratados, por lo cual no hemos tenido en ningún momento una mala praxis, sino una complicación. Se le ha propuesto una nueva corrección de su patología complicada, a la cual el enfermo se ha negado (como ya ha sido indicado con anterioridad), por lo cual tampoco nos consideramos inmersos en esa reclamación interpuesta. Noveno. Nuevo trámite de audiencia.- El día 10 de febrero de 2011 se confirió al reclamante un nuevo trámite de audiencia, indicando en el correspondiente escrito que el nuevo documento que se había incorporado al expediente era el informe del Jefe de Servicio de Traumatología. Dentro del plazo concedido, el Sr. X presentó un nuevo escrito de alegaciones en el que, tras ratificarse en lo manifestado en su anterior escrito de alegaciones, añade que el nuevo informe nada aporta que permita afirmar y concluir que existió una correcta praxis por parte del Servicio responsable de la intervención, ni tampoco de las denuncias con las que cuenta el Servicio por presuntas faltas de pericia. Décimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó, el 11 de marzo de 2011, propuesta de resolución, en sentido desestimatorio, fundamentando la misma en que el daño alegado está acreditado en el expediente, sin embargo no está acreditada la antijuricidad del mismo. Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Igualmente consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, emitido el 27 de mayo de 2011, en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 2 de septiembre de Examinado el expediente remitido, el Pleno de este órgano, en su sesión de 14 de septiembre de 2011 acordó, con carácter previo a la emisión del dictamen, oír al facultativo especialista en Traumatología que designase el SESCAM, a fin de que ilustrase al Consejo respecto de diversos extremos que suscita el estudio del expediente remitido, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 40 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, aprobado por las Cortes de Castilla-La Mancha en sesión plenaria celebrada el día 27 de junio de 1996, que establece que El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las organizaciones o personas con competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. A tal efecto, el día 8 de noviembre de 2011 compareció en la sede de este Consejo el Dr. U, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario W, quien aclaró cuantas cuestiones le fueron planteadas, que quedaron recogidas en acta que ha sido incorporada al expediente. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en euros, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5

6 Aunque la instrucción del expediente no se ha ajustado al iter procedimental configurado en la normativa que le resulta de aplicación, puesto que, según se dice en el Manual de Procedimiento para la tramitación de la responsabilidad patrimonial elaborado por el SESCAM, el informe del servicio responsable de la reclamación se debió efectuar con anterioridad a la emisión del informe de la Inspección sanitaria, ello no ha supuesto indefensión del interesado ya que éste ha tenido conocimiento del mismo. No obstante lo anterior, hubiera sido conveniente que la Inspectora sanitaria, conforme se dice en la página 58 del referido Manual, hubiese emitido un informe complementario en el que hubiese tenido en cuenta tanto el contenido del informe del servicio como las alegaciones del reclamante, el cual habría sido de gran ayuda para el Secretario General del SESCAM, para este Consejo y, finalmente, para el Gerente de este organismo en la elaboración de la propuesta de resolución, del presente dictamen y de la resolución final, respectivamente. En cuanto a la indefensión que alega el reclamante, estima este Consejo que la misma no se ha producido, ya que la información que pretendía mediante las pruebas solicitadas ha estado a su disposición, como puede comprobarse del examen del expediente, pues consta el resultado de la sesión clínica y la opinión del facultativo que realizó la intervención, la cual se encuentra visada por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital H. 6 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan

7 solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que reclama es la que ha sufrido los daños y perjuicios por los que se solicita indemnización. 7

8 De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, queda acreditada puesto que el centro hospitalario donde el interesado fue atendido es de su titularidad. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, como se dice en la propuesta de resolución, el dies a quo para el cómputo de la prescripción viene determinada por la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente total, en la que constan las secuelas que padece el reclamante, por lo que habiéndose dictado dicha resolución el 11 de diciembre de 2008 y presentada la reclamación el día 26 de octubre de 2009, la misma fue presentada en plazo. 8 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto ha quedado acreditado en el expediente que, como consecuencia de la intervención de hallux valgus, el reclamante padece diversas limitaciones orgánicas y funcionales que han dado lugar a que el INSS le declarase en la situación de incapacidad permanente total, primero y, posteriormente, el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que el daño resulta evidente y así resulta admitido por la Administración. Acreditada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa, para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial, es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico, sustentado por la jurisprudencia, en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), doctrina reiterada en otras muchas, declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él, puesto que, como también declaró este alto tribunal en su Sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481), tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso. Según se deriva de la documentación obrante en el expediente, D. X padecía dolores en el pie intervenido, al menos, el año 2006, como consecuencia de tener el pie cavo, dedos en garra y hallux valgus bilateral, por cuya dolencia fue objeto de seguimiento asistencial por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital H en diversas ocasiones, siendo intervenido quirúrgicamente el 12 de febrero de 2008 de hallux valgus y dedos en garra del pie derecho mediante técnica percutánea, siendo dado de alta al día siguiente al tener una evolución favorable. Sin embargo, en la revisión del 12 de marzo de 2008 el paciente tiene el pie inflamado, doloroso y frío, posible síndrome de Sudeck. En la revisión de junio de 2008 presenta un pie edematoso con mucho dolor y con un primer dedo muy valgo, que se valora radiológicamente en septiembre y en sesión clínica por los traumatólogos el 11 de noviembre de 2008, proponiéndole corrección abierta para pie derecho - Kelller-Brenel dedo primero + corrección dedos 2º-3º-4º con agujas de Kirschner, que el paciente rechaza el día 18 siguiente. Las secuelas que presentaba el reclamante dieron lugar a que el INSS le declarase en incapacidad permanente total, incapacidad que, posteriormente, fue catalogada como absoluta por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real. En la reclamación se imputa al Servicio de Traumatología y Ortopedia del centro donde fue intervenido de defectuosa prestación de asistencia sanitaria, defectos en el consentimiento informado e indefensión. En el primer escrito de alegaciones, en el que amplía las imputaciones efectuadas en la reclamación inicial, dice que las secuelas que sufre se deben a la utilización de una técnica quirúrgica que resultaba inadecuada para mis dolencias y que a su vez se practicó por quién no reunía los conocimientos ni la pericia necesaria para su práctica. Esto es, no

9 discute la necesidad de la intervención sino la técnica utilizada y la pericia del cirujano, fundamentando su afirmación respecto del procedimiento utilizado en la intervención con el informe del Dr. G, especialista en Reumatología, en el que se dice que Por la pluripatología de pies del citado paciente debería haberse resuelto con tratamiento quirúrgico abierto ya que la cirugía percutánea no está indicada en estos casos tan avanzados. La anterior imputación es refutada por el Dr. K, adscrito al Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital H, que fue quién le practicó la intervención, afirmando que Según el libro CIRUGÍA PERCUTÁNEA DEL PIE que es libro básico de este tipo de tratamiento, el tipo de intervención quirúrgica empleada fue totalmente correcta para la patología que tenía el enfermo. Al respecto, en el informe aportado por la asesoría médica de la compañía aseguradora de la Administración, se dice que La técnica quirúrgica, tanto sea la clásica abierta, como la percutánea aunque sea realizada por profesionales muy expertos, puede tener complicaciones, siendo dichas complicaciones previsibles pero inevitables, opinión coincidente con la de la inspectora sanitaria, quién, después de manifestar que Se han descrito más de 150 procedimientos quirúrgicos para la corrección del hallux valgus y la elección tal vez represente el aspecto más difícil del tratamiento en estos pacientes, añade que Las complicaciones más frecuentes de la cirugía, independientemente del procedimiento utilizado, incluyen la corrección incompleta y la recurrencia del hallux valgus la cual, continúa diciendo, es la complicación más frecuente después del tratamiento quirúrgico, estando recogida dichas complicaciones tanto en la bibliografía como en el consentimiento informado, según se manifiesta tanto en el informe de la inspectora médica como en el aportado por la aseguradora de la Administración. La adecuación de la asistencia prestada al reclamante ha sido confirmada por el Dr. U, quien, a preguntas de este Consejo, ha afirmado que la técnica quirúrgica empleada es la estándar y, en principio, la adecuada a la patología que presentaba el paciente, aclarando que en cirugía siempre se comienza empleando la técnica más fácil y menos agresiva para el paciente, reservándose la cirugía abierta para supuestos en que no se consiguen resultados satisfactorios con la primera, como de hecho ha ocurrido en el supuesto examinado, en el que consta que al reclamante le ha sido ofertada esta segunda cirugía y ha sido rechazada por el mismo. Lo expuesto anteriormente nos lleva a concluir que para la corrección del hallux valgus se pueden utilizar diversas técnicas quirúrgicas, entre las que se encuentran la abierta, por la que se inclina el Dr. G, quien no es traumatólogo y la percutánea, que fue la realizada por el traumatólogo que practicó la intervención y que, a juicio de los especialistas en traumatología, era la más adecuada para los síntomas que presentaba el paciente. Respecto a la aparición del síndrome o enfermedad de Sudeck, que se caracteriza por dolor como síntoma principal, manifestaciones pseudoinflamatorias y signos de disfunción del sistema nervioso autónomo, es una complicación que puede aparecer con independencia de la técnica quirúrgica utilizada, según afirman el Dr. U y la inspectora sanitaria, añadiendo esta última, con cita del Dr. E y otros, que en la actualidad ningún tratamiento ha demostrado ser eficaz de manera fehaciente. Respecto de la impericia del traumatólogo que le intervino, además de no aportar ninguna prueba o indicio de lo que afirma, el hecho de que dicho profesional sanitario haya accedido a la plaza que ocupa, es por sí suficientemente para reconocerle pericia en el ejercicio de su especialidad médica, ni tampoco se ha acreditado que vulnerase la lex artis en la decisión de la cirugía a aplicar ni en la ejecución de la misma. La segunda imputación se refiere al consentimiento informado suscrito por el reclamante, sobre el que dice que es incompleto por no informar sobre la técnica elegida y que los riesgos son genéricos y de menor intensidad que los que se han manifestado. El consentimiento informado, que en palabras del Tribunal Supremo se constituye en elemento clave para el ejercicio del derecho de autodeterminación del paciente (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de RJ 2000,3258), se encontraba regulado en la fecha de la intervención en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, que, en su artículo 8.2, establece que deberá ser prestado por escrito para las intervenciones quirúrgicas, añadiendo en su apartado 3 que tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos, disponiéndose en el artículo 10 que: 1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: [ ] a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. [ ] b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. [ ] c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. [ ] d) Las contraindicaciones. Pues bien, el impreso de consentimiento informado suscrito por el paciente, que obra en las páginas 37 a 39 del expediente administrativo, después de describir con detalle el hallux valgus, dice que La corrección de la deformidad se puede efectuar por numerosas técnicas: sección y alineación del hueso deformado, creación de una nueva articulación mediante extracción de una parte del hueso del dedo así como de la prominencia de ese mismo dedo, o mediante la liberación y reanclaje de algunos tendones. En el apartado de consecuencias seguras dice que la corrección de la deformidad conlleva el acortamiento de los dedos intervenidos, y en el de los riesgos típicos se describen como complicaciones, entre otras, lesiones de los nervios adyacentes, que pueden condicionar dolor local o adormecimiento; 9

10 rigidez de la articulación intervenida, acompañada o no de inflamación importante y descalcificación de los huesos; pudiendo reaparecer la deformidad con el tiempo o la producción de la deformidad contraria. Esto es, como dice la instructora, en el consentimiento constan como riesgos las consecuencias derivadas de la intervención realizada. El documento en el que se contiene el consentimiento informado es similar, en cuanto al alcance de la información general y riesgos del tratamiento, al utilizado en el Complejo Hospitalario W, el cual, según el Dr. U, ha sido aprobado por la Sociedad Española de Traumatología. El reclamante fundamenta su imputación de falta de información en que no fue informado de la técnica quirúrgica a utilizar. Ahora bien, conforme se desprende del artículo 8.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, anteriormente trascrito, lo exigido legalmente es informar del procedimiento de aplicación y sus riesgos, esto es, del procedimiento de hallux valgus, pero no de la técnica quirúrgica a utilizar en cada caso, ya que ésta está en función de los conocimientos del cirujano que le vaya a intervenir y del estado del paciente, dándose la particular situación que, conforme se dice en la documentación obrante en el expediente, existen más de cien técnicas diferentes para llevar a cabo esta intervención. Es cierto que en el documento del consentimiento informado existe un apartado en el que se dice que CONSIENTO que se me realice el procedimiento (en blanco) de (sigue en blanco), que puede entenderse referida a la técnica a emplear, ya que se incardina dentro de un documento referente al procedimiento del Hallux Valgus, pero, de ser así, ello constituiría una información adicional que no resulta exigible, como se acredita con el modelo protocolizado que se utiliza en el Complejo Hospitalario de Toledo, en el que no se hace ninguna referencia a este extremo. En consecuencia, en la asistencia prestada al Sr.X no ha existido infracción a la lex artis en su sentido material, ni en el aspecto formal referido a la información dada al paciente, por lo que procede desestimar la reclamación patrimonial presentada al haberse adecuado la asistencia sanitaria a la lex artis ad hoc, cuando además, a la vista de los resultados de la primera intervención, se le ha ofrecida una segunda que podría curar o paliar su enfermedad y éste la ha rechazado. VI Sobre la indemnización solicitada.- El reclamante ha ido incrementando la indemnización que solicitaba, pasando de los euros iniciales a los euros que solicita en el primer escrito de alegaciones, utilizando como método valorativo el previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2008, de 24 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor, que es el sistema de valoración utilizado por este Consejo para la determinación de los daños materiales. El reclamante en su escrito inicial desglosa de la indemnización de euros de la siguiente forma: - Limitación severa de movilidad euros. - Deformidad pie euros. - Dolor inflamación y signo tróficos compatibles con síndrome Sudeck euros. - Factores de corrección por insuficiencia de ingresos e incapacidad total para la profesión habitual euros. Añadiendo, posteriormente, a esta cantidad euros más por su incapacidad absoluta. En la Tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2008, de 24 de noviembre, se enumeran como secuelas del pie indemnizables, entre otras, la limitación de la movilidad, las deformidades postraumáticas del pie, la amputación de dedos y la limitación funcional de la articulación metatarso-falángica. Ahora bien, para poder determinar la indemnización que, en su caso, le pudiera corresponder por cada una de las anteriores secuelas, es necesario que en el expediente esté determinado el alcance de cada una de las limitaciones, las cuales no figuran en el expediente, por lo que este Consejo no puede pronunciarse sobre la indemnización que, en el supuesto de estimarse la reclamación le podría corresponder. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre los daños alegados por D. X y la asistencia sanitaria prestada en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 10

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