EXPEDIENTE NÚMERO 1123/2011. JUCIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SENTENCIA DEFINITIVA.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 1123/2011. JUCIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 20 veinte de junio del año 2012 dos mil doce. V I S T O S los autos, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, dentro del Juicio ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por *****, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de METROFINANCIERA S.A., PROMOTORA DE INVERSIÒN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD NO REGULADA, quien a su vez, es Apoderada General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, en contra de *****, expediente numero 1123/2011; y. R E S U L T A N D O S 1.- Que por escrito de fecha 9 nueve de diciembre del 2011 dos mil once, presentado ante la Oficialìa de Partes común del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo, presentado por *****, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de METROFINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORA DE INVERSIÒN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA,, quien a su vez es Apoderada General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, demandando en la Vía Especial Hipotecaria de *****, el pago y cumplimiento de las prestaciones que dejó asentadas en el apartado respectivo de su demanda; la cual hizo sustentar en base a los hechos y consideraciones de derecho que para el caso estimó pertinentes; acompañando los documentos base de su acción. Por auto de fecha 12 doce de diciembre de 2011 dos mil once, se tuvo por admitido lo solicitado en la vía y forma propuesta, (ordenándose en consecuencia, expedir la cedula hipotecaria correspondiente, así como la inscripción de ésta y de la demanda en el Registro Público de la Propiedad); con las copias simples de la demanda, debidamente selladas y cotejadas, se ordenó emplazar y correr traslado a la parte demandada, para que en el término de cinco días, diera contestación a la demanda instaurada en su contra, así como para que opusiera de su parte, las excepciones y defensas que permite la ley, apercibido que de no hacerlo así, se le tendría por rebelde y por ende confeso de los hechos de la demanda que hubiere dejado de contestar. 2.- Mediante diligencia actuarial de fecha 20 veinte de abril del año 2012 dos mil doce, la parte demandada ***** quedó legal y debidamente emplazado a juicio, tal y como se puede apreciar en autos a foja Por auto de fecha 12 doce de junio del año en curso, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado, al no haber dado contestación de manera oportuna a la demanda instaurada en su contra; por lo que se declaró rebelde y por ende presuntivamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; finalmente, se ordenó dictar la sentencia definitiva que conforme a derecho procediera, misma que hoy se dicta en base a los siguientes:

2 C O N S I D E R A N D O S I.- La suscrita Juzgadora es competente para conocer y resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55, de la ley Orgánica del Poder Judicial, 141, 142, 149, 154, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Il.- Resultó procedente la VÌA ESPECIAL HIPOTECARIA, intentada dentro del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 12 y 457 del Código de Procedimientos Civiles. III.- Así las cosas y antes de entrar al análisis particular de las cuestiones litigiosas que atañen el fondo del presente juicio; la suscrita Juzgadora considera oportuno, entrar al análisis de las condiciones necesarias para la procedencia de la acción ejercitada, entre las que destaca la legitimación activa en la causa por parte de la persona moral BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, pues de no acreditar dicha condición la acción hipotecaria propuesta resultaría improcedente; tal como lo revela la tesis Jurisprudencial Novena Época, No. Registro: 169,857, Materia(s): Civil, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Tesis: I.11o.C. J/12, Página: 2066; y lo dispuesto en la Tesis Jurisprudencial de Novena Época, No. Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Septiembre de 2000, Materia(s): Civil, Tesis: VI.3o.C. J/36, Página: 593, tituladas: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes. ACCIÓN LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos

3 formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos. IV.- En esa tesitura tenemos que el promovente *****, actúa dentro del presente juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de METROFINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORA DE INVERSIÒN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, lo cual, dejó acreditado con la documental pública consistente en la escritura numero 55,652 cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos, (foja 15 de autos) de fecha19 diecinueve de noviembre del 2010 dos mil diez, otorgada ante la fe del licenciado JUAN MANUEL GARCÍA GARCÍA, titular de la notaria pública numero 129 con ejercicio en el Primer Distrito Registral del Estado de Nuevo León; quien hizo constar el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgó la persona moral, METROFINANCIERA S.A. DE C.V, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, a favor de *****, (entre otros), documental que surte sus efectos en términos de lo dispuesto por el articulo 407 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Ahora bien, no olvidemos que METROFINANCIERA S.A. DE C.V, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada (de acuerdo a lo narrado por el promovente en su escrito inicial de demanda) actúa a su vez, como Apoderada General para Pleitos, Cobranzas y Actos de Administración de BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO (que resulta ser la parte el actora en este juicio), aspecto que quedó demostrado con la documental publica que obra agregada en autos de fojas 8 a 13, consistente en la copia certificada de la Escritura Pública número 59,383 cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y tres, de fecha 18 dieciocho de mayo del 2011 dos mil once, otorgada ante la fe del licenciado JUAN MANUEL GARCÍA GARCÍA, titular de la notaria pública numero 129 con ejercicio en el primer Distrito Registral del Estado de Nuevo León, quien hizo constar el Poder general para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración que otorgó, BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, en favor de METROFINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA, PROM OTORA DE INVERSIÒN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, cuya limitación fue convenida para todos los

4 efectos legales a que haya lugar, el Apoderado únicamente podrán ejercer el Poder respecto a los Activos Fideicomitidos, según dicho término se define en el Fideicomiso 985 novecientos ochenta y cinco, documental que surte sus efectos en términos de lo dispuesto por los artículos 407 y 416 de la Ley Adjetiva Civil, y es eficiente para acreditar que, METROFINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORA DE INVERSIÒN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, es apoderada legal a su vez, de BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO. V.- Así las cosas y precisado que ha quedado lo anterior cabe decir que, si bien ***** en su carácter de apoderado legal de METROFINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORA DE INVERSIÒN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA, la cual a su vez es Apoderada General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, comparece al presente juicio, con la finalidad de hacer efectivo, el crédito que en su oportunidad otorgara METROFINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD NO REGULADA, en favor del ciudadano *****, mediante escritura pública número 29,546 veintinueve mil quinientos cuarenta y seis, de fecha 11 once de junio del año 2008 dos mil ocho, tirada ante la fe del LICENCIADO JUAN LINARES QUINTO Notario Público número Siete con ejercicio en el Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo; cabe decir que, el derecho que alega la parte actora, BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, se basa en el argumento, según el cual en fecha 30 treinta de septiembre de 2010 dos mil diez se celebró Contrato de Cesión de Derechos entre METROFINANCIERA, S.A. Promotora de Inversión de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad no Regulada, como cedente (el fideicomitente) y BANCO INVEX, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, en su carácter de Fiduciario del contrato de Fideicomiso número 985 novecientos ochenta y cinco y entre los créditos cedidos y transmitidos se encuentra el del ahora demandado *****, Cesión cuarenta y cinco mil ochocientos uno, el cual se hizo constar en la documental privada que obra agregada en autos a fojas 122 a 127, documental privada con valor probatorio pleno en términos de los artículos 332, 410 y 416 del Código de Procedimientos Civiles y que a decir de la parte actora, lo faculta plenamente para ejercitar en ésta vía el cobró de dicho crédito; sin embargo, es precisamente dicha cesión de derechos, aquella cuya idoneidad habrá de analizarse en éste apartado, con la finalidad de determinar si efectivamente, le asiste el derecho a la parte actora para reclamar lo solicitado. VI.- Al respecto y precisado que ha quedado lo anterior, diré que la parte actora, por conducto de sus apoderados legales, en los hechos de su demanda, aduce que la cesión de derechos que obra en autos a fojas 122 a 127, es eficaz para reclamar el cobro del crédito que en su oportunidad fue otorgado a favor de ***** y que le fuera cedido a

5 BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MULTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO, mediante el contrato de cesión de derechos de fecha 30 treinta de septiembre de 2010 dos mil diez; sin embargo, para que prospere la pretensión de la parte actora, es claro que, además de exhibir el contrato de cesión de derechos, también tenia la obligación de acreditar, que dicho contrato, cumpliera con las formalidades que describe el artículo 2013 del Código Civil vigente en el Estado para su eficacia, es decir, que cumpliera con las formalidades previstas para el contrato que dio origen a dicha cesión, tal como lo establece el citado precepto legal, que dispone: En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo. De dicho precepto legal, podemos concluir que la cesión de derechos, que aduce haber celebrado la parte actora; además de ser exhibida, ésta debe constar en escritura pública, o en privada, y estar inscrita en el Registró Público de la Propiedad y del Comercio, tal como lo revela el párrafo II del articulo 457 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, que establece lo siguiente: Artículo Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas de este capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, inscrito en el registro público de la propiedad y que sea de plazo cumplido, o exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. ; ello es así, por que el acto jurídico que da origen a la cesión de derechos citada, es precisamente, el contrato de otorgamiento de crédito simple, con interés y garantía hipotecaria de fecha 11 once de junio del año 2008 dos mil ocho, celebrado entre, METROFINANCIERA S.A. DE C.V, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, y el demandado HERNÁN FERNANDO HERNÁNDEZ MENDOZA; el cual, de su contenido se advierte que el crédito otorgado a la parte demandada fue hasta por la cantidad de $171, (CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) de modo tal que al ser mayor de mil pesos el crédito otorgado dicho contrato debía constar en escritura pública, tal como lo revela el articulo Artículo 2923 del Código Civil vigente en el Estado; requisito que fue satisfecho a tiempo, ya que el documento base de la acción consistente en la escritura pública numero 29,546 veintinueve mil quinientos cuarenta y seis, de fecha 11 once de junio del año 2008 dos mil ocho, hace constar el contrato de otorgamiento de crédito simple, con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre METROFINANCIERA SOCIENDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD NO REGULADA y el señor *****, de tal suerte que la hipótesis referida se halla actualiza con dicha documental; regla que impera también, para el contrato de cesión de derechos, que aduce haber celebrado la parte actora, BANCO INVEX, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO, FIDUCIARIO con METROFINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA el cual, si bien, no consta en escritura pública, si se adecua a la regla prevista en el articulo 457 de la Ley Adjetiva Civil

6 vigente en el Estado, que refiere que el contrato de otorgamiento puede constar ya sea en escritura pública o en escritura privada. VII.- Ahora bien, y siguiendo con el análisis de las formalidades que deberá revestir la citada cesión de derechos, cabe decir que, si bien podía ser celebrada en escritura pública o en privada, lo que si era una obligación, era su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que surtiera los efectos legales correspondientes; ello es así, porque según el articulo 2927 del Código Civil, establece que: toda hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero después de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; en tal sentido, y toda vez que la cesión de derechos, debía cumplir con las formalidades del acto que le dio origen, (contrato de otorgamiento de crédito simple, el cual se halló inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Pachuca, Hidalgo, bajo el numero 2279, Tomo I, del Libro II, de la Sección I primera, de fecha 31 treinta y uno de octubre del 2008 dos mil ocho), claro esta, que la citada cesión, también debía inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; requisito que no fue satisfecho en éste apartado, luego que no consta en autos de este legajo, ni en la documental privada que obra a fojas 122 a 127, que el contrato de cesión de derechos exhibido en este juicio se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, incumpliéndose con ello, con lo prescrito en el articulo 2927 del Código Civil vigente en el Estado. VIII.- No obstante a lo anterior y pese a no cumplir la parte actora con el requisito de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el contrato de cesión de derechos que celebró con METROFINANCIERA SOCIENDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE ENTIDAD NO REGULADA, cabe decir que al ostentarse como cesionario del crédito que fue otorgado a *****, el artículo 2018 del Código Civil vigente en el Estado, establece que además de lo ya precisado, también debía cumplir con la notificación de dicha cesión al deudor de dicho crédito, tal y como lo revela dicho precepto legal que dispone: En los casos a que se refiere el artículo 2015, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario. De dicho precepto legal, se desprende que además de que el contrato de cesión de derechos, (exhibido por la actora) debía inscribirse en el Registró Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, (lo que no ocurrió), también debían hacerse saber, mediante notificación al deudor originario, ya que de no efectuarlo así, el ejercicio de los derechos inherentes a dicha cesión resultaría improcedente; tal como lo revela la jurisprudencia firme de la Novena Época, No. Registro: , Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005 dos mil cinco, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 119/2004, Página: 393; así como la Tesis Aislada de la Novena Época, No. Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.2o.A.C.45 C, Página: 2035, tituladas: VÍA ESPECIAL

7 HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo 2917 del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, aun cuando el legislador no precisó la forma en que debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor. No es obstáculo a lo anterior, el que de los artículos 2029, 2031, 2036 y 2040 del propio código sustantivo, se advierta que el fin único de la mencionada notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al pagar al acreedor primitivo, pues dichos preceptos regulan lo relativo a créditos civiles que se contraen a derechos personales que han sido objeto de cesión. En ese sentido, cuando los derechos derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda relativa, la cesión de referencia. Contradicción de tesis 128/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 119/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. CESIÓN DE DERECHOS EN JUICIO HIPOTECARIO. PARA QUE PROCEDA ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN PREVIA AL DEUDOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1425 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).- De la interpretación del citado artículo se infiere que el adquiriente de los derechos derivados de un crédito garantizado con la hipoteca, para que pueda ejercer contra el deudor las acciones personales y reales que de él deriven, es necesario que previamente a intentar la demanda notifique la cesión al deudor, habida cuenta que dicha circunstancia permitirá a este último tener conocimiento de la transmisión de derechos y, en consecuencia, saber ante quién deberá cumplir en lo futuro las obligaciones derivadas del contrato relativo; de tal manera que ese requisito se erige en un presupuesto para la procedencia de la vía hipotecaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 313/2006. Alba Arellanos Pulido. 5 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luís Mendoza Pérez. Secretario: Edgardo H. Favela Medina. De lo

8 anterior, tenemos que, la parte actora no acredita con ningún medio de prueba, haber realizado la notificación de la cesión de derechos que celebro con la empresa METROFINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE ENTIDAD NO REGULADA, a la parte deudora originaria *****, requisito indispensable para que la cesión de derechos que fue celebrada pudiera surtir sus efectos legales correspondientes, lo cual en este caso no acontece, luego que lo único que exhibe la parte actora es la citada cesión de derechos en la que no se aprecia que su contenido se hubiere hecho saber al deudor originario; por tal motivo y al no existir en autos prueba que corrobore la existencia de la citada notificación, es claro que ésta deberá entenderse como no practicada. Finalmente, al no haber cumplido la parte actora con la notificación al deudor de la cesión de derechos citada, ni con la inscripción de dicha cesión en el Registro Público de la Propiedad, se concluye que la parte actora, carece de legitimación activa para promover el presente juicio; lo anterior se corrobora con la Tesis Aislada Novena Época, No. Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.432 C, Página: 1044, titulada: CESIONARIO. NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR EN JUICIO EL PAGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, SI PREVIAMENTE NO NOTIFICÓ POR ESCRITO LA CESIÓN AL DEUDOR Y EL CEDENTE NO CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DE ESE CRÉDITO.- Del análisis de la evolución histórica del artículo 2926 del Código Civil Federal, hasta su adición publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en su párrafo primero se establecieron como requisitos para ceder un crédito hipotecario, en todo o en parte, que se constituyera en escritura pública el acto jurídico, se diera a conocer al deudor por escrito y se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad; reglas estas de carácter general que tienen aplicación tratándose de cesiones de créditos hipotecarios en los que el cedente no es una institución del sistema bancario, actuando en nombre propio o como fiduciaria, ni una entidad financiera o una institución de seguridad social, ya que cuando el cedente tiene esta calidad deben observarse las reglas especiales contenidas en los párrafos tercero y cuarto de ese mismo numeral. Cabe destacar que de la mencionada interpretación también se evidencia que con la adición de esos párrafos tercero y cuarto, el legislador ordinario pretendió que las condiciones para transmitir los créditos hipotecarios fueran más flexibles para que las instituciones del Sistema Bancario Mexicano obtuvieran recursos inmediatos, por lo que se eliminaron los requisitos señalados con anterioridad sólo en el supuesto de que el cedente conserve la administración de los créditos, en la medida de que, en ese caso, el cesionario se erige como un simple mandatario de cobro, no lo hace a nombre propio en razón de que no adquiere todos los derechos u obligaciones; en cambio, cuando el cedente no conserva la mencionada administración, existe la obligación de notificar por escrito al deudor, pues en esta hipótesis el cesionario adquiere todos los derechos personales y reales derivados respectivamente del crédito y de la hipoteca. Por consiguiente, cuando el cedente no es una institución

9 bancaria o siéndolo no conserva la administración del crédito hipotecario, la notificación por escrito al deudor constituye una condición para que el cesionario ejercite la acción de cobro relativa, porque en este caso, es necesario que tenga un derecho válidamente incorporado para poder promover la acción real o personal que corresponda, ya que el precepto legal en cita establece como factor de eficacia para la transmisión de derechos hipotecarios que se dé conocimiento al obligado; de ahí que la ausencia de este requisito al momento de la presentación de la demanda pone de manifiesto la carencia de legitimación del cesionario. No constituye obstáculo para la anterior conclusión, lo establecido en el último párrafo del numeral en comento respecto a que la inscripción de la hipoteca en favor del acreedor original confiere al cesionario todos los derechos y acciones que dimanen de ella, en virtud de que esa disposición debe ser entendida en función de que se cumplió con el elemento básico de la notificación al deudor, que revele la efectiva transmisión de derechos reales al cesionario a fin de que éste cuente con legitimación activa para ejercitar la vía hipotecaria relativa, esto es, antes de que nazca el proceso, como condición necesaria de su acción, debe tener incorporado el derecho que se dice violado o desconocido. IX.- Qué a partir de lo antes considerado, sería de declarase improcedente la acción Real Hipotecaria, pues dicho sea de paso en el escrito de demanda ***** promueve con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de *****; así mismo ***** a su vez se ostenta como Apoderada general para pleitos y cobranzas y actos de administración de *****, (parte actora en este juicio), ello sin entrar al análisis y valoración de las probanzas ofrecidas en éste juicio, tal y como se deduce de lo establecido en las tesis de jurisprudencia, identificada, como VI.1º.73 C, visible dentro de la página 552 quinientos cincuenta y dos del tomo XV-II décimo quinto guión segundo del Semanario Judicial de la Federación, dictada por los Tribunales Colegiados de Circuito, titulada: SENTENCIAS CIVILES. CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA ES IMPROCEDENTE, CARECE DE SENTIDO QUE SE EXAMINEN LAS PROBANZAS APORTADAS PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS MISMA.- Si bien las autoridades están obligadas a examinar todas las constancias que obran en el expediente, no menos es que este principio debe contemplarse de acuerdo con la naturaleza del pronunciamiento que se emita, de donde se sigue que si únicamente se considera que la acción es improcedente o que se trajeron a colación aspectos que están fuera de la controversia, basta con que se justifique jurídicamente tal postura, sin que en esta hipótesis se tenga que hacer un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, que lo mismo queda sin estudiar un contrasentido que por un lado se sostuviera que la acción es improcedente y por el otro se diga que las probanzas aportadas al juicio justifican o no los hechos constitutivos de esa misma acción. X.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 veintitrés de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las

10 partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos legales antes citados y en lo previsto en los artículos 78 fracción VI, 80, 82, 85, 86 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La suscrita Juez resulte competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ESPECIAL HIPOTECARIA intentada en el presente juicio. TERCERO.- La actora *****, por conducto de sus apoderados legales, no acredito tener legitimación activa en la causa, por ende la acción planteada resultó improcedente. CUARTO.- No se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia. QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. SEXTO.- Previas las anotaciones correspondientes en el libro de enjuiciamientos, archívese el presente juicio como totalmente concluido. SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Sexto Civil de éste Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos LICENCIADO JOAQUIN GUTIERREZ LABRA, que autoriza y da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: Licenciada Miriam Torres Monroy. 25 de enero de 2013 dos mil trece.

Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a 27 veintisiete de mayo de 2013 dos mil trece.

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