EL ARRESTO DEL QUEBRADO. UNA LAGUNA DE NUESTRO REGLAMENTO DE PRISIONES I. GENERALIDADES SOBRE EL ESTADO Y EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA.

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1 <3eta 1 EL ARRESTO DEL QUEBRADO. UNA LAGUNA DE NUESTRO REGLAMENTO DE PRISIONES Por LUIS VACAS MEDINA Juez de Primera Instancia e Instrucción I. GENERALIDADES SOBRE EL ESTADO Y EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA. Se dice, en términos generales, que una persona se encuentra en quiebra cuando está en verdadera situación de insolvencia, o sea cuando es realmente incapaz de hacer frente a sus propias obligaciones patrimoniales. Para determinar esa situación de insolvencia. supuesto fundamental, sustantivo y objetivo de la quiebra las legislaciones siguen diversos criterios (1). En el Derecho español, en quiebra sólo pueden ser declarados los comerciantes, pues a los deudores en insolvencia que no se dedican al comercio no se les declara en quiebra, sino en concurso de acreedores, í en el Derecho español también, para determinar la insolvencia se atiende fundamentalmente al sobreseimiento o cesación en los pagos, aunque también pueden tenerse en cuenta para ello otras circunstancias que presuponen la cesación, como el embargo con insuficiencia de bienes o la f uga u ocultación del comerciante (2). Las quiebras, generalmente, producen perturbaciones a veces muy hondas en la economía de la nación o de una región determinada, en el crédito público primordialmente, el mercantil y en el tráfico jurídico, y no es necesario decir lo que perturban la tranquilidad y la economía particular de los acreedores del quebrado, a veces muy numerosos (3). Por ello no es extraño que el fenómeno de la quiebra suela O) Véase una exposición de estos criterios en Garrigues: Curso de Derecho Mercantí l 1940, II. (2) En nuestro artículo "Resoluciones fundamentales de la quiebra", publicado en la Revista, de Derecho Procesal, 1955, I, estudiamos con detalle los distintos supuestos mate- Hales y formales de la quiebra en nuestro Derecho. (3) Algunas de estas circunstancias son aludidas en la Exposición de Motivos del Decreto-ley de 17 de julio de 1947, sobre nombramiento de Jueces especiales civiles para la sustanciación y resolución de juicios universales. NUM. 319

2 4 preocupar a los Gobiernos, y que en algunos países de gran actividad industrial, mercantil y financiera se le dé una importancia realmente excepcional; así, en los Estados Unidos de Norteamérica existe un Organismo permanente, la Conferencia Nacional de Quiebras, con distintos Comités, dedicada en exclusiva a los problemas de toda índole que la quiebra ofrece (4); y tampoco puede extrañar que todas las legislaciones adopten medidas no sólo contra los bienes, sino también contra las personas 'de los quebrados, causantes de aquellas perturbaciones. Nuestro Derecho, como todos los Derechos nacionales, regula un procedimiento de quiebra, que se incoa precisamente cuando se produce un hecho de esta clase. En la legalidad vigente española, tal procedimiento se tramita ante el Juez de primera instancia, a solicitud de acreedor legítimo o del propio deudor (5), y se divide en cinco secciones, relativas, respectivamente, a la declaración, a la administración, a la retroacción, al reconocimiento, graduación y pago de créditos, y a la calificación. El fundamento del juicio de quiebra es evidente. Como dice el profesor Garrigues (6), una exigencia de justicia, que armoniza perfectamente con la naturaleza social del Derecho, impone en los casos de quiebra una organización de defensa de los acreedores como colectividad, oponiéndose al estímulo individual y egoísta de la ejecución aislada, que premia al que llega primero, un principio de equidad: el principio de que el régimen del azar o del favor debe ser sustituido por el de la comunidad de pérdidas y el tratamiento igual para todo?, los acreedores, cuando el patrimonio del deudor no basta a satisfacerlos íntegramente. Y las finalidades propias del procedimiento son las realización del Activo, la liquidación del Pasivo y la depuración de la conducta del deudor, sobre cuya persona se adopta la medida de seguridad del arresto, que debe durar hasta tanto tiene lugar dicha depuración, que se realiza en la sección o pieza de calificación, de la que, en su caso, pued-e surgir el procedimiento criminal por quiebra culpable o fraudulenta. Pero nuestro procedimiento de quiebra está necesitado de una reforma urgente y a fondo, si es que ha de cumplir tales auténticas finalidades. Son bastantes los autores patrios que desde antiguo se vienen ocupando de esa reforma, proclamada también como precisa por e) II Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado, en 1954, en Ma- (4) Sobre la quiebra en el Derecho norteamericano, véase nuestro artículo "El supuesto fundamental de la quiebra en los Derechos inglés y norteamericano y en el Derecho español", publicado en la Revista de Derecho Mercantil, 1955, III, que en la parte correspondiente al Derecho anglosajón debemos a las atenciones que nos dispensaron los Doctores Kurt-H. Nadelmann, Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard y Presidente del Comité sobre Conflictos de Leyes de la Conferencia Nacional de Quiebras de los Estados Unidos de Norteamérica, y Guido Eossi, Profesor del Instituto de Derecho Comparado, comercial, industrial y de trabajo, de la Universidad Comercial de Milán, autor del mejor libro escrito en lengua latina sobre el Derecho de quiebras americano. (5) En el Derecho español no se admite la declaración de quiebra "ex officio", lo cual es un grave defecto legal, dado el interés público que en el procedimiento se ventila. La intervención judicial de oficio se limita a las medidas del párrafo segundo del artículo 877 del Código de Comercio de 1885 y no a la declaración. (6) Curso de Derecho Mercantil, citado. HUM. 319

3 5 drid. Nosotros, desde las páginas de las Revistas de Derecho Procesal y de Derecho Mercantil (7), y del Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (8), de modo insistente la venimos propugnando. II. MEDIDAS A ACORDAR POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN EL AUTO DECLARATORIO DE LA QUIEBRA. El'auto declaratorio de la quiebra es la resolución principal de este procedimiento, que se dicta en su pieza primera, y ofrece singular interés por la gran variedad de problemas, doctrinales y prácticos, que plantea. Destacan entre estos problemas los relativos a su naturaleza jurídica, a sus presupuestos de fondo y de forma, a algunos de sus pronunciamientos, a-su notificación y a sus impugnaciones. Sus pronunciamientos son muy variados, hasta el punto de que en nuestros procedimientos no existe ninguna resolución en que, por ministerio de la Ley, el Juez haya de adoptar mayor número de prevenciones que en ésta que ahora nos ocupa. En otro lugar (9), clasificando estos pronunciamientos, los hemos ordenado en distintos grupos, según sean relativos a las declaraciones sobre el nuevo estado y a alguno de sus efectos sustantivos, a la constitución de órganos necesarios para el procedimiento, a la adopción de medidas de seguridad concernientes a la persona, bienes o documentos, correspondencia y acciones ejercitadas contra el comerciante; a la publicidad de la quiebra, a la formación de las demás piezas del procedimiento y, en ocasiones, a la del balance general de los negocios del deudor. Son los siguientes: 1. La declaración formal, con todos sus efectos legales, del estado de quiebra, voluntaria o necesaria, del comerciante de que se trate. 2. La declaración de que el comerciante queda incapacitado para la administración y disposición de sus bienes y para el ejercicio del eonfercio. 3. La declaración de que han de tenerse por vencidas las deudas pendientes de la quiebra e interrumpida la prescripción de toda clase de acciones. 4. La declaración de que. las deudas de la quiebra dejan de devengar interés, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios. 5. La declaración de la imposibilidad de entablar contra el quebrado reclamaciones extrajudiciales o judiciales individuales de tipo patrimonial. 6. La declaración de la retroacción de los efectos del auto. 7. El nombramiento de Comisario. 8. El nombramiento de Depositario. (7) En los artículos "Normas reguladoras de la quiebra", "Óiganos de la quiebra", 'Secciones del procedimiento de quiebra",_ "Gastos de procedimiento de quiebra" y "Resoluciones fundamentales de la quiebra", publicados bajo el título general de "Consideraciones sobre el juicio universal de quiebra", en la Revista de Derecho Procesal, 1954, X y III, y 1955, I y III, y en el artículo "El supuesto fundamental de la quiebra en los Derechos inglés y norteamericano y en el Derecho español", publicado én la Revista, de Derecho Mercantil, 1955, III. (8) En la contestación a la encuesta sobre "Problemas de interés legal", publicada en el Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1955, IV. (9) Revista de Derecho Procesal, 1955, I.. NUM. 319

4 (J 9. La convocatoria de los acreedores a la primera Junta general. 10. El arresto del quebrado. 11. La ocupación judicial o embargo de todas las pertenencias del quebrado y de los libros, papeles y documentos de su giro. 12. La detención de las correspondencias postal y telegráfica del quebrado y el control de sus comunicaciones telefónicas. 13. La acumulación al juicio universal de todas las ejecuciones pendientes contra el quebrado, con excepción de las que versan sobre algunos bienes hipotecados. 14. La anotación de la declaración de quiebra en los Registros de la Propiedad y Mercantil y en 1 otros Organismos o Entidades. 15. La publicación de la quiebra por medio de edictos. 16. La comunicación de la declaración de quiebra a la Sección Provincial de Estadística que corresponda y a la Subsecretaría Sección quinta del Ministerio de Justicia. 17. La deducción de dos testimonios del auto para encabezar las piezas segunda y tercera del procedimiento, y la prevención de que se formen oportunamente las restantes; y 18. La formación del balance general de los negocios del quebrado, en el supuesto de que éste no lo haya presentado. En cuanto al pronunciamiento al que hemos asignado el número 10 el arresto del quebrado, diremos que se trata de una verdadera prisión por deudas única manifestación de esta institución en nuestro Derecho, y que la Ley, al establecerlo, mirando siempre con recelo al fallido, en el que en todo caso presume la mala fe, ha querido que el comerciante no se ausente, para que esté presente durante la tramitación del juicio por lo menos, hasta que haya concluido la ocupación y el examen de sus libros y documentos, y para que, en su caso, pueda ser sancionado, si de la pieza de calificación de la quiebra resultan luego motivos para ello. El arresto en las quiebras de las Compañías mercantiles se hará en las personas.responsables de la administración, aunque en el momento de la declaración estén separadas de la Sociedad, y en los socios en que se dé la supuesta autoría, complicidad o encubrimiento de actos productores de la quiebra, aunque esto, en la práctica, sea de muy difícil precisión, sobre todo al principio del procedimiento. Habrá de efectuarse en la prisión correspondiente, a menos que el quebrado preste fianza de la clase y cuantía que el Juez le señale, en cuyo supuesto quedará.arrestado en su casa (10). Y para llevar a cabo tal arresto del comerciante, el Juez civil de primera instancia que entienda de la quiebra expedirá el correspondiente mandamiento al Director del Establecimiento penitenciario que haya de recibirlo, según se previene en el artículo de la ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al del Código de Comercio de 1829 vigente en este particular, el primero de los cuales, por cierto, y de modo anacrónico, todavía hoy, en 1955, nos sigue hablando de Alguaciles, de Alcaides y de fianza de cárcel segura. (10) El arresto debe durar hasta que el Juez lo estime conveniente, una vez efectuada la ocupación y el examen de los libros, y para dejarlo sin efecto habrá de dictar el correspondiente auto, del que también podrá dimanar el pertinente mandamiento de libertad. NUM. 319

5 7 Y aquí en este punto, precisamente, es donde surge el problema que motiva el presente trabajo. III. EL ARTÍCULO 173 DEL VIGENTE REGLAMENTO DE PRISIONES. El artículo 173 del actual Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 5 de marzo de 1948, enumera (11) como Autoridades competentes para decretar el ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquier clase de Prisión, las siguientes: la Dirección General de Prisiones; los Presidentes de Audiencias, de Secciones de lo Criminal y de Tribunales especiales, y los Jueces de instrucción civiles o militares; las Autoridades y Jefes militares; los Jueces municipales y comarcales; los Gobernadores civiles, Director general de Seguridad y Jefes superiores de Policía; los Alcaldes; los Fiscales de Tasas; los Presidentes de las Juntas de Clasificación y Revisión del Ejército; los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores; los Delegados de Hacienda y los Cónsules extranjeros. Como se ve, el expresado artículo no cita a los Jueces de primera instancia como Autoridades con facultad de decretar el ingreso de un arrestado, por lo que, sin duda, existe una evidente colisión entre tal artículo y los citados de la Ley procesal civil y del Código de Comercio de 182'9. Y así, un Director de Establecimiento penitenciario que se atuviera estrictamente a su Reglamento, y que conociera la auténtica distinción entre Juez dei primera instancia y Juez de instrucción, no obstante ser cargos coincidentes en la misma persona, podría negarse a recibir como arrestado a un comerciante fallido, con lo que, aunque su actuación desde el punto de vista procesal sería impecable, daría lugar a un enojoso estado de cosas. Sin embargo, no habría otra solución que ingresar al quebrado en, prisión, ya que en la colisión entre las dos normas la ley de Enjuiciamiento y el Decreto aprobatorio del Reglamento la de rango superior debe prevalecer sobre la de rango inferior. Aparte de este argumento doctrinal, el funcionario de Prisiones que se negara a acatar la orden judicial de arresto incurriría en el delito de desobediencia o en el de denegación de auxilio, definidos y penados, respectivamente, en los artículos 369 y 371 del Código Penal, sin poder ampararse en la excepción del párrafo tercero del primero de dichos artículos, porque en este caso faltaría el elementó subjetivo de estar constituido en Autoridad. IV. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto entendemos, concluyendo así este artículo, que es necesaria una reforma o, por lo menos, una aclaración del vigente Reglamento de Prisiones, como en alguna ocasión se ha hecho ya (12), en el sentido de incluir también a los Jueces de primera instancia, para (11) Parecida enumeración contenían el Reglamento precedente de 14 de noviembre de 1930 y anteriores disposiciones. (12) En el Decreto de 28 de marzo de 1952, que modifica determinados artículos de este Reglamento. UUM. 319

6 8 - los casos de quiebra, como Autoridades competentes para decretar, en un Establecimiento penitenciario, el ingreso del quebrado, en concepto de detenido o arrestado. En el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de 21 de septiembre de 1909, se daba la misma laguna que hemos notado en el de Prisiones, y los funcionarios de este Ramo se negaban a veces a dar cumplimiento a una orden de detención de telegramas dimanante de un Juez civil, fundándose en lo dispuesto en los artículos 819 y 820 del mencionado Reglamento, que sólo otorgaban al Juez penal la facultad de detenerlos, considerando los despachos telegráficos como de propiedad particular de los interesados en ellos. Pero ante las situaciones producidas en los casos de quiebra, se dictó la Circular de 14 de mayo de 1926, que, como no podía menos, dispuso el total acatamiento por parte de las Oficinas de Telégrafos, a las disposiciones sobre detención de correspondencia telegráfica dictadas por los Jueces que entendían de los procedimientos de quiebra^ véase más arriba el pronunciamiento del auto declaratorio que hemos señalado con el número 12. Es, pues, precisa la reforma o aclaración del Reglamento de Prisiones que propugnamos, que puede evitar en la práctica situaciones embarazosas y roces entre Autoridades y funcionarios, que siempre deben estar en la mayor compenetración, en aras del mejor servicio de la Justicia. Legislación del Registro Civil Puesta al día y sistematizada por D. Manuel Lozano EDICIÓN CORREGIDA Precio: 135 pesetas, encuadernado en tela. Peludos a la Sección de Publicaciones del Ministerio de justicia NUM. 319

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