CAPITULO III PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA BOLSA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

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1 CAPITULO III PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA BOLSA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS I. MARCO DE REFERENCIA DEL REGLAMENTO De conformidad a las exigencias establecidas en la Ley No de 1993, modificada por la Ley N de 2002, que regulan el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios en Chile, se hace necesario que cada bolsa de esta especie dicte su propia reglamentación, a fin de regular, entre otras materias, su funcionamiento, su organización y el tipo de operaciones que se pueden llevar a cabo, sus órganos y autoridades, los requisitos para los corredores y sus apoderados, operadores y empleados, las actividades que pueden desarrollar, sus restricciones, responsabilidades, garantías, forma de llevar a cabo y registrar las operaciones que ejecuten; los sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa; sistemas de resolución obligatoria de los conflictos, etc. Asimismo, como en el caso que se propone en el estudio, de operación de una bolsa electrónica, se precisa regular el sistema haciéndose cargo de sus singularidades propias. Cabe tener presente que el artículo 14 de la Ley No dispone que las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley y las reglas que determine la Superintendencia de Valores y Seguros y, además, a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa respectiva. En consecuencia, la dictación de un reglamento interno surge no solamente como una necesidad práctica organizacional, sino como cumplimiento de un imperativo legal. Conforme a la ley estos reglamentos internos podrán recoger los usos y costumbres, tanto nacionales como extranjeros. En el caso concreto, al redactar el proyecto de Reglamento se ha tenido en consideración las experiencias de otras bolsas agropecuarias que operan en el exterior y, en gran medida, se ha recogido, en lo que resultan aplicables, las normas del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago, máxime cuando sus reglas han sido ya aprobadas oportunamente por la Superintendencia. Lo anterior es particularmente importante si se considera que de conformidad al artículo 18 de la ley los reglamentos y normas que dicten las bolsas de productos para su funcionamiento deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia. La Ley No de 1993 dispuso en su articulado transitorio que mientras no se establezcan las Cámaras de Compensación que aquélla regula, les corresponderá a las Bolsas de Productos reglamentar las transacciones de contratos de opciones de futuro y otros contratos de derivados sobre productos. La Superintendencia deberá aprobar en cada caso sus reglamentos internos de operación. En vistas de lo anterior, en el proyecto de Reglamento que se contiene en este Estudio, también se regula en detalle el funcionamiento de la Cámara de Compensación. Dado el carácter experimental que tendría en Chile la primera Bolsa de Productos Agropecuarios que entre en operación, se deja un amplio margen para que en el futuro el Directorio adopte nuevas o diferentes modalidades de operación y dicte normas complementarias, sujetas, en cada caso, a la previa aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros. 88

2 Cabe señalar que en la redacción de este reglamento interno se han tenido a la vista las normas de la Ley No para que exista la debida armonía con ellas y, también, de otros cuerpos legales que inciden en las operaciones de bolsas, tales como la Ley de Mercado de Valores ( y sus modificaciones contenidas en leyes y ), sin perjuicio de la consideración de todo el marco jurídico que establece el derecho común chileno. II. PROPUESTA DE REGLAMENTO DE LA BOLSA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS La presente propuesta de Reglamento de la Bolsa de Productos Agropecuarios, se ha extendido respondiendo a las exigencias establecidas en la Ley N o de 1993, modificada por la Ley N de 2002, que regulan el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios en Chile, adecuando sus normas a aquéllas, de un modo compatible y armónico, a fin de que en sus aspectos administrativos y operacionales pueda desenvolverse brindando a todos los actores un marco de garantías de adecuado funcionamiento. Al mismo tiempo, en función de las evaluaciones realizadas sobre la conveniencia de estructura de la Bolsa de Productos Agropecuarios, el Reglamento se ha desarrollado bajo el supuesto que operará con un convenio de administración y operaciones con una de las Bolsas de Valores de Santiago, y que se valdrá de su experiencia, infraestructura y sistemas operativos, cuyas condiciones de uso aseguran la generación de información independiente para las mismas. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en este Reglamento y que no sea contrario a las normas de la Ley N o y sus modificaciones o a los estatutos de la Bolsa de Productos Agropecuarios, podrán aplicarse supletoriamente normas de operación de dichas Bolsas de Valores, conforme a sus Reglamentos aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros. La Bolsa de Productos Agropecuarios operaría con sistemas de transacción por medios electrónicos y, en consecuencia será esta modalidad la que será objeto de reglamentación, sin perjuicio de que en el futuro el Directorio acuerde valerse de otras modalidades, en cuyo caso deberán introducirse las modificaciones que sean pertinentes, sujetas, en todo caso, a la previa aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros. TITULO I DE LAS AUTORIDADES DE LA BOLSA CAPÍTULO 1. DEL DIRECTORIO. ARTICULO 1º El presente Reglamento ha sido dictado por el Directorio en conformidad al Estatuto de la Bolsa de Productos Agropecuarios S.A. y sus normas son complementarias a lo dispuesto en aquél. ARTICULO 2º Todas las facultades y atribuciones establecidas en este Reglamento y referidas a la Bolsa, se entiende que corresponden al Directorio de la Institución, a menos que expresamente se disponga lo contrario o del sentido de las disposiciones se desprenda que son competencia de otra autoridad u organismo. 89

3 ARTICULO 3º Corresponderá al Directorio dictar las normas necesarias para la aplicación del Reglamento, interpretar sus disposiciones y salvar o resolver las dudas o vacíos de que pudiere adolecer. Las normas que se dicten, y siempre que se refieran a las operaciones de bolsa, deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Valores y Seguros. ARTICULO 4º Corresponderá, asimismo, al Directorio aprobar las modificaciones al presente Reglamento, las que no podrán comenzar a regir sino una vez autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. ARTICULO 5º Las normas, instrucciones y procedimientos que digan relación con operaciones de bolsa y sean dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3, serán comunicadas mediante Circular. ARTICULO 6º El Directorio, o quien éste designe, resolverá los conflictos de competencia o atribuciones que puedan producirse entre diversas autoridades de la Bolsa con motivo de la aplicación del presente Reglamento. ARTICULO 7º El Directorio velará por que las demás autoridades de la Bolsa, los funcionarios de la misma y los corredores en general, den estricto cumplimiento a las normas reglamentarias y determinará las medidas necesarias y suficientes que todos aquellos deberán cumplir para garantizar la estricta reserva y confidencialidad sobre las operaciones abiertas, sin perjuicio de la información que por razones legales o reglamentarias deba proporcionarse a la Superintendencia de Valores y Seguros o al Directorio. Asimismo, el Directorio velará y determinará las normas de seguridad que se necesarias y suficientes para garantizar a todos los actores del mercado que nadie pueda usar información reservada a fin de obtener para sí o para terceros ventajas de cualquier tipo. ARTICULO 8º Corresponderá al Directorio resolver los reclamos o denuncias que se formulen en contra de los corredores de la Bolsa. Para tal efecto llevará un registro de reclamos. Estampado un reclamo corresponderá al Vicepresidente recibir del reclamante los antecedentes que lo fundamentan, citar al corredor o corredores afectados por la reclamación a fin de que expongan sus descargos, investigar todos los hechos y presentar al Directorio un informe con los antecedentes del caso. El Directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre o en sesión extraordinaria citada al efecto, conocerá el informe y los antecedentes presentados por el Vicepresidente y resolverá el reclamo. El Directorio deberá resolver dentro de 30 días corridos desde que se formule el reclamo o denuncia, salvo que por circunstancias excepcionales, acuerde prorrogar este plazo. La prórroga en ningún caso podrá exceder de otros 30 días. En el registro de reclamos deberá dejarse constancia de las medidas tomadas o sanciones aplicadas por el Directorio. ARTICULO 9º El Directorio podrá adoptar todas aquellas medidas que juzgue convenientes para la estabilidad y desarrollo de la sociedad y del mercado de la Bolsa así como cualquier disposición que estime necesaria, respecto de los casos o materias no previstas en el presente Reglamento. 90

4 ARTICULO 10º El Directorio, por la unanimidad de los directores asistentes, podrá nombrar Miembros Honorarios a las personas que sean acreedoras a tal distinción, en reconocimiento de servicios prestados a la Institución. Esta designación es una distinción honorífica, que no confiere derechos estatutarios. ARTICULO 11º En forma excepcional, podrá citarse personalmente a los Directores a Sesiones Extraordinarias con menor anticipación de la requerida en la ley. En estos casos, las sesiones requerirán para su validez, de la concurrencia de todos los directores que no estén impedidos por ausencia o enfermedad, y que se deje constancia en Acta tanto de la citación personal como de la asistencia unánime a la Sesión. Si los acuerdos adoptados fueren de tal urgencia que requieran aplicación inmediata, el Presidente o quien haga sus veces, procurará que el acuerdo respectivo autorice al Gerente para ejecutar los Acuerdos sin esperar la firma del Acta. Se entenderá que la ejecución de los acuerdos queda plenamente ratificada con la firma del Acta por los Directores; el Acta deberá firmarse dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la sesión. CAPÍTULO 2. DEL PRESIDENTE, DEL VICEPRESIDENTE Y DEL DIRECTOR DE RUEDA ARTICULO 12º El Presidente tendrá las facultades que le señalan los Estatutos y este Reglamento. Tendrá, además, todas las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Vicepresidente y podrá ejercitarlas con preferencia a éste, cuando lo estime conveniente. ARTICULO 13º Corresponderá al Presidente y en su defecto al Vicepresidente, la representación de la Bolsa ante las sociedades - y especialmente en las Juntas de Accionistas que celebren - por las acciones que se encuentren inscritas a nombre de la Institución. Para conferir poder a otras personas, se requerirá acuerdo del Directorio. ARTICULO 14º Cada uno de los miembros del Directorio, a excepción del Presidente, desempeñará el cargo de Vicepresidente, por turno y durará en sus funciones un mes. ARTICULO 15º En la primera sesión de Directorio que se celebre con posterioridad a la Junta Ordinaria, se establecerá el turno mensual que a cada Director le corresponda en conformidad al artículo anterior. ARTICULO 16º En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad por cualquier causa - lo que no será necesario acreditar ante terceros - del Director a quien le corresponda ejercer el cargo de Vicepresidente, será subrogado por el Director presente que ejerció el turno inmediatamente anterior. ARTICULO 17º El Vicepresidente tendrá las facultades que le señalan los Estatutos y los Reglamentos de la Bolsa. ARTICULO 18º Además del Presidente y Vicepresidente, el Directorio podrá designar un Director de Rueda, de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo siguiente. 91

5 ARTICULO 19º Cada uno de los miembros del Directorio, a excepción del Presidente y de quien actúe como Vicepresidente, desempeñará el cargo de Director de Rueda por turnos y durará en sus funciones una semana. En la misma sesión en que se fije el turno mensual para ejercer el cargo de Vicepresidente, se acordará el turno semanal de los Directores de Rueda. Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio podrá designar un funcionario para que actúe en colaboración con el miembro del Directorio que ejerza el cargo de Director de Rueda. ARTICULO 20º Al Director de Rueda le corresponderá estar presente en el local en que opere la Bolsa durante las sesiones de operación de transacción electrónica, denominadas ruedas electrónicas, y a él corresponderá resolver todas las cuestiones que se susciten durante el desarrollo de las mismas. El Director de Rueda podrá, de oficio o a petición de parte, anular cualquier transacción que se encuentre viciada, debiendo fundamentar su decisión. El Directorio podrá asignarle otras funciones específicas, así como determinar que desempeñe estas funciones el propio Vicepresidente cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. ARTICULO 21º En caso de ausencia o imposibilidad del Director de Rueda, hará sus veces aquél de los Directores presentes que haya desempeñado el turno anterior más inmediato y así sucesivamente. TITULO II DE LOS CORREDORES CAPÍTULO 1. DE LOS CORREDORES, PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS ARTICULO 22º Los Corredores, sean personas naturales o personas jurídicas, deberán reunir los requisitos previstos en la ley y los estatutos y cumplir con las demás exigencias que se establezcan por el Directorio de acuerdo con el presente reglamento. ARTICULO 23º La sociedad que, siendo Corredor de la Institución, se proponga modificar sus estatutos, deberá someter las modificaciones a la aprobación del Directorio antes de reducirlas a escritura pública y, después de legalizada, remitir a éste una copia autorizada de la escritura y constancia oficial de haberse efectuado la legalización de la reforma. El Directorio deberá pronunciarse sobre las modificaciones que se propone introducir la sociedad, dentro de un plazo de 10 días hábiles bursátiles. ARTICULO 24º En el caso de sociedades anónimas, deberá someterse a la aprobación del Directorio el proyecto de reforma de los estatutos que se propondrá a la Junta, con a lo menos 15 días de anticipación a la fecha de ésta y cumplirse con las demás exigencias consignadas en el artículo precedente. ARTICULO 25º La sociedad que sea corredor de la Institución deberá comunicar al Directorio, con un mes de anticipación a lo menos, la fecha en que ella debe disolverse en conformidad a los estatutos o el propósito de los socios de disolverla anticipadamente. 92

6 CAPÍTULO 2. DE LOS APODERADOS, OPERADORES Y EMPLEADOS DE LOS CORREDORES ARTICULO 26º El corredor de Bolsa, persona natural, podrá realizar sus actividades por sí o mediante apoderados y operadores. ARTICULO 27º El corredor, persona jurídica, deberá designar apoderados y operadores para realizar sus actividades bursátiles. ARTICULO 28º Podrán ser apoderados de un Corredor persona jurídica, los socios administradores de la misma, sus directores, el gerente u otras personas naturales a quienes se les haya conferido mandato con tal objeto. ARTICULO 29º El apoderado de un Corredor debe contar con un mandato general, amplio, y se entiende que representa al Corredor en toda clase de operaciones bursátiles y comerciales, sin limitación. Sólo en forma excepcional podrá privarse al apoderado de ciertas facultades, pero siempre que no entorpezcan el desarrollo del giro bursátil. ARTICULO 30º Para ser apoderado de un corredor, se requerirá dar cumplimiento a los requisitos previstos en los Estatutos Sociales y demás que el Directorio determine. ARTICULO 31º operador de un corredor lo representa exclusivamente en ruedas electrónicas, pudiendo llevar a cabo sin restricciones, entre otras, operaciones de colocación, modificación, cancelación y aceptación de ofertas, sin perjuicio de las demás facultades especiales que se le confieran en un mandato que siempre será especial. El operador debe quedar facultado para intervenir en las operaciones, ya sean en rueda o remate, otorgar los conformes correspondientes, firmar los documentos que acreditan la operación efectuada, y su corrección o anulación cuando corresponda. El Directorio podrá aprobar cláusulas con una redacción tipo, las que deberán incorporarse a los mandatos que se confieran. ARTICULO 32º Para ser operador de un corredor se requiere dar cumplimiento a los requisitos previstos en los Estatutos Sociales y demás que el Directorio determine. ARTICULO 33º Se entiende que el operador representa al corredor con amplias facultades dentro del objeto específico de su mandato. ARTICULO 34º El corredor que desee designar un apoderado u operador deberá comunicarlo por escrito al Directorio de la Bolsa, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos. Con todo, el Directorio podrá eximir del cumplimiento de algún requisito por causa fundada. La designación de todo apoderado será comunicada a la Superintendencia de Valores y Seguros. 93

7 ARTICULO 35º El Directorio hará fijar el nombre del postulante a la calidad de apoderado u operador de un corredor en un lugar visible del recinto de la Bolsa por quince días y enviará a cada corredor una Comunicación Interna sobre el particular. El Directorio tendrá el plazo de un mes para pronunciarse sobre la solicitud. ARTICULO 36º El Directorio podrá rechazar la solicitud de designación de un apoderado u operador por causa justificada y de la cual se dejará constancia en la comunicación que se envía al corredor. ARTICULO 37º El Directorio podrá fijar, en general para las oficinas de corredores, en número de apoderados u operadores que podrán actuar en representación de aquéllas. ARTICULO 38º El tenor de los mandatos de apoderados y operadores deberá ser aprobado por el Directorio y no se aceptarán cláusulas limitativas de responsabilidades entre mandantes y mandatarios. ARTICULO 39º Los mandatos de apoderados deberán ser extendidos por escritura pública y deberán, previa autorización del Directorio, registrarse en la Gerencia. Tratándose de operadores, el mandato deberá constar por escrito y registrarse en la Gerencia. Con todo, podrán otorgarse mandatos transitorios, hasta por 30 días, los que se extenderán en formularios confeccionados por la Bolsa, y registrados en la Gerencia, previa aprobación del Directorio o del Vicepresidente de la Bolsa. ARTICULO 40º Los poderes transitorios vencerán al término de plazo por el cual hubieren sido otorgados, sin perjuicio de su revocación anticipada. Los poderes otorgados por escritura pública, se considerarán revocados cuando se deposite en la Gerencia copia autorizada de la escritura de revocación. En cuanto a los demás poderes, bastará con que se remita un aviso escrito de revocación a la misma Gerencia. ARTICULO 41º Los apoderados y operadores deberán dar estricto cumplimiento a los Estatutos y Reglamento de la Bolsa en todas sus actuaciones. De las infracciones de éstos será responsable el corredor. ARTICULO 42º Sin perjuicio de la responsabilidad del corredor, el Directorio de la Bolsa podrá amonestar, censurar o suspender a los apoderados y operadores hasta por un año y cancelar la autorización para que actúen en representación del corredor. ARTICULO 43º El retiro de las garantías de la cuenta de cada corredor, así como de los valores entregados en custodia, se efectuará personalmente por el corredor o sus apoderados. Podrá, no obstante, hacerlo también el operador cuando sea expresamente facultado para ello. ARTICULO 44º Los corredores serán responsables de los actos que realicen o infracciones que cometan sus empleados, funcionarios y demás personas que a cualquier título actúen en su representación, tanto respecto de la Bolsa y sus corredores, como respecto de sus clientes, por lo que deberán asignar claramente las respectivas funciones y atribuciones de las personas que trabajen en sus oficinas. 94

8 CAPÍTULO 3. DE LOS LIBROS Y REGISTROS DE LOS CORREDORES ARTICULO 45º Deberá llevarse por cada cliente una ficha de registro (Ficha del Cliente), que contenga al menos la siguiente información: a) Persona Natural - Nombre y apellidos. - RUT y Cédula de Identidad. - Dirección y teléfono particular. - Estado Civil y nombre del cónyuge, cuando corresponda. - Profesión o actividad (cargo que ejerce, entidad empleadora, dirección y teléfono) - Nombre del administrador. En caso de existir, debe mantenerse una ficha con los datos del administrador y una copia del contrato de administración. b) Persona Jurídica - Nombre o razón social y nombre de fantasía si lo tuviere. - RUT - Nombre del Gerente General. - Dirección y teléfono. - Nombre y cargo de las personas autorizadas para dar órdenes al corredor. c) Relación del cliente con el corredor. Indicar: - Si el cliente es accionista o socio del corredor. - Si el corredor es accionista (con un porcentaje superior al 1% de las acciones) o socio del cliente persona jurídica (cartera propia). d) En la ficha del cliente deberá dejarse constancia de la clase de órdenes que el corredor podrá recibir de su cliente. - Sólo órdenes escritas incluyendo medios de transmisión electrónicos que ofrezcan seguridades, tales como firma electrónica u otros similares. - Ordenes verbales sin necesidad de confirmación posterior por escrito. - Ordenes verbales, sujetas a confirmación por el cliente mediante su firma. e) Las fichas serán firmadas por el cliente o por su representante, el cual atestiguará la veracidad de la información. Salvo casos excepcionales y fundados, la ficha deberá estar firmada antes de cumplir cualquier orden. f) La Bolsa o los corredores, podrán exigir cualquier información adicional que juzguen necesaria. g) Los corredores podrán establecer para cada cliente un código, que deberá ser único para cada uno de ellos. 95

9 ARTICULO 46º Las órdenes de compra o venta recibidas deberán mantenerse archivadas por un plazo no inferior a dos años, contado desde la fecha en que se ha efectuado la operación, o desde que se ordenó su cancelación. ARTICULO 47º Los corredores deberán llevar un registro centralizado de órdenes, en la esa matriz del corredor, en el cual se deberán anotar, en orden cronológico, todas las órdenes recibidas, ya sea verbales o escritas. La información mínima que deberá contener este libro es la siguiente: Fecha - Número de orden - Tipo de orden (compra o venta) Valor, Instrumento, Contrato o Producto - Tipo o Serie - Precio (límite o de mercado) - Cliente - RUT (u otra identificación si fuere extranjero) - Condición - Cantidad Mes de Entrega o Ajuste - Plazo de Validez - Instrucciones especiales u observaciones. ARTICULO 48º Los corredores deberán llevar un libro foliado en que se registren, diariamente, todas las operaciones bursátiles realizadas. Deberá contener como mínimo la siguiente información: Fecha - Vendedor - Comprador Valor, Instrumento, Contrato o Producto - Cantidad - Precio - Condición - N de factura. ARTICULO 49º Se deberá mantener un archivo correlativo, con todas las facturas emitidas, por un plazo no inferior a seis años. ARTICULO 50º Los corredores deberán llevar un libro foliado en que se registren de manera diaria, todas las operaciones de intermediación financiera relativas a contratos de compraventa de productos agropecuarios efectuadas. La información mínima que deberá contener este registro es la siguiente: Fecha - Cliente - Emisor - Monto Inicial - Monto Final - Tasa de Interés - Fecha de Vencimiento. ARTICULO 51º Cada vez que un corredor efectúe una operación de intermediación financiera, deberá entregar a su cliente un comprobante especial, cuyo formato definirá el Directorio, en que se detallen las condiciones de la operación y se consignen las demás menciones exigidas por la reglamentación vigente. Este documento servirá de comprobante provisorio hasta la entrega del instrumento adquirido. El corredor mantendrá un archivo con las copias, numeradas correlativamente y firmadas por el cliente, por un plazo no inferior a dos años. ARTICULO 52º Todo corredor que haya recibido valores de terceros, por concepto de custodia o en garantía, deberá mantener un registro de actualización diaria, que permita conocer de manera oportuna y fidedigna, a quién pertenecen los valores recibidos y si se encuentran en poder del propio corredor o han sido entregados a la Bolsa. El Directorio fijará las menciones mínimas de este registro, sin perjuicio de los sistemas de registro y valorización diaria que la Bolsa mantenga por medios computacionales. ARTICULO 53º Todo corredor deberá contar con información acerca de los instrumentos que intermedie. Si no tuviere esa información - por tratarse de instrumentos no inscritos - deberá anunciarlo así en forma destacada. 96

10 El Directorio determinará la información mínima que el corredor deberá procurarse y tener a disposición del público, sin perjuicio de la información que la propia Bolsa proporcione por medio de sus sistemas computacionales. ARTICULO 54º Es obligación de todo corredor llevar todos los libros necesarios para obtener los informes financieros y contables que exija la Bolsa, además de aquellos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y legales. Deberán llevarse como mínimo los siguientes libros: Diario - Mayor - Libro de Caja - Libro de Remuneraciones - Inventarios y Balances. ARTICULO 55º Todos los libros y registros detallados anteriormente y otros que más adelante se pudieran exigir, deberán estar disponibles para ser revisados, en las oficinas del corredor, tanto por funcionarios de la Bolsa como de otros organismos legalmente autorizados para ello. CAPÍTULO 4. DE LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES ARTICULO 56º Los corredores deben cumplir con las exigencias patrimoniales, de liquidez, solvencia y honorabilidad comercial establecidas por la ley, por la Superintendencia de Valores y Seguros y por el Directorio de la Bolsa. ARTICULO 57º Ningún corredor podrá, a ningún pretexto, efectuar transacciones en beneficio propio comprando o vendiendo para sí los productos, contratos, instrumentos o valores que un comitente le ha encomendado vender o comprar salvo autorización previa, expresa y por escrito del propio comitente. Tampoco podrá vender a sus apoderados, operadores o empleados los productos, contratos, instrumentos o valores que un comitente le haya encomendado vender, ni comprar a los mismos, los productos, contratos, instrumentos o valores que el comitente le haya encomendado comprar, salvo con la autorización antes expresada. ARTICULO 58º Los apoderados, operadores y empleados de las corredoras sólo podrán efectuar operaciones por intermedio de su respectiva oficina. En consecuencia, los corredores no podrán cumplir órdenes de apoderados, operadores o empleados de otro corredor de la Bolsa, con excepción de órdenes de apoderados socios de otra oficina y de apoderados que sin ser socios de la oficina respectiva, sean directores de los emisores de los valores comprendidos en la orden. ARTICULO 59º Ningún corredor podrá comprar para sí o para su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni para sus apoderados o empleados, ni para el cónyuge o parientes del mismo grado de éstos, un determinado valor, producto, contrato o instrumento, ni vender de lo suyo, ni de las demás personas referidas precedentemente, mientras existan órdenes de comitentes por los mismos valores, productos, contratos o instrumentos que no hubieren sido cumplidas, en similares condiciones de compra o venta. 97

11 ARTICULO 60º Salvo los casos permitidos por la ley, queda prohibido a los corredores efectuar transacciones en valores, productos, contratos o instrumentos con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de los mismos. ARTICULO 61º Constituye infracción grave la realización de transacciones ficticias respecto de cualesquiera valores, productos, contratos o instrumentos, la participación en transacciones simuladas y la realización de cualquier maniobra tendiente a alterar artificialmente las cotizaciones de bolsa. ARTICULO 62º Los corredores no podrán efectuar transacciones, o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, productos, contratos o instrumentos por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. ARTICULO 63º La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan los corredores no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores, productos, contratos o instrumentos que intermedien o de sus emisores. ARTICULO 64º El corredor deberá entregar a los clientes toda información divulgada oficialmente por un emisor de valores, productos, contratos o instrumentos de que disponga. Deberá, asimismo, entregar a los clientes la información no oficial que conozca, haciendo siempre presente su carácter de tal de manera que su proceder con el cliente sea siempre leal. ARTICULO 65º Respecto de valores, productos, contratos o instrumentos no inscritos en bolsa, los corredores deberán destacar avisos en sus oficinas que indiquen que se trata de valores, productos, contratos o instrumentos sin inscripción y que carecen de información obligatoria, sin perjuicio de poder dar la información fidedigna que de ellas se tengan. ARTICULO 66º Queda prohibido al corredor hacer afirmaciones tendientes a garantizar al cliente determinadas rentabilidades respecto de cualesquiera valores, productos, contratos o instrumentos cuyo precio pueda experimentar fluctuaciones en el mercado. ARTICULO 67º Las recomendaciones de inversión que efectúe el corredor al cliente deberán hacerse basadas en información fundada y objetiva proveniente de los emisores o del mercado, deberá ser hecha con el único propósito de servir al cliente con la máxima prudencia, haciendo ver los riesgos involucrados necesariamente en el mercado de valores, productos, contratos o instrumentos que se transan en la bolsa a fin de que la decisión sea adoptada por el cliente en las mejores condiciones. ARTICULO 68º Queda prohibido al corredor realizar actos de competencia desleal respecto a otros intermediarios de valores, productos, contratos o instrumentos, propalar información en desmedro o descrédito de otros corredores o de la propia Bolsa, debiendo siempre adecuar su comportamiento a elevados principios de ética comercial. ARTICULO 69º Las órdenes que reciba un corredor de bolsa de un comitente deberán ser llevadas a la rueda electrónica en cualquiera de las formas en que se le haya instruido operar. El corredor no podrá operar fuera de la rueda electrónica, salvo los casos en que la ley o el presente Reglamento lo faculten expresamente. 98

12 ARTICULO 70º Los corredores podrán recibir de sus comitentes acciones y demás valores, solamente para garantizar operaciones de bolsa del propio comitente o de terceros con la expresa autorización de aquél. Las acciones recibidas en garantía podrán ser mantenidas por el corredor o entregadas a la Bolsa, también en garantía, por las mismas operaciones antes indicadas. ARTICULO 71º Los corredores podrán recibir de sus comitentes valores, productos, contratos o instrumentos en custodia, sea para efectuar operaciones de venta según instrucciones de aquellos, sea como consecuencia de compra de los mismos y no retirados por ellos. Los valores, productos, contratos o instrumento mantenidos en custodia podrán estarlo en poder del propio corredor o en poder de la Bolsa, en la misma calidad, cuando así lo hubiere autorizado expresamente el comitente por escrito. ARTICULO 72º La entrega de valores, productos, contratos o instrumentos en garantía o custodia a un corredor, implica que éste puede ejercer las facultades de administración necesarias para cobrar cualquier beneficio repartido por los emisores a los dueños de los mismos, con la obligación de abonarlo de inmediato a sus comitentes y decidir sobre opciones ofrecidas. En todo caso, al recibir los valores, productos, contratos o instrumentos el corredor deberá incluir en el comprobante o recibo de aquellos, una leyenda en la que se especifiquen estas facultades, así como la opción de conferir sólo algunas de las ya referidas u otras adicionales. ARTICULO 73º Cuando el cliente confiera al corredor facultades más amplias de administración o de disposición, éstas deberán constar en poderes generales o especiales. Sin perjuicio de lo anterior, el cliente podrá incluir autorizaciones o instrucciones específicas al dar la orden de compra o venta, debiendo registrarse éstas, junto a su firma, en el párrafo de "Observaciones". Todo lo anterior es también sin perjuicio de las actuaciones del corredor a título de agente oficioso, cuando ello sea indispensable para cautelar los intereses del cliente y siempre que no contravenga instrucciones expresamente impartidas por éste. CAPÍTULO 5. DE LAS GARANTÍAS ARTICULO 74º Los corredores deberán constituir la garantía contemplada en el artículo 11º de la Ley , previa al desempeño de sus cargos, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, productos, contratos o instrumentos en beneficio de sus comitentes y los acreedores presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de corretaje. ARTICULO 75º La Bolsa representará legalmente a los acreedores beneficiarios de la garantía, la cual actuará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley ARTICULO 76º Sin perjuicio de la garantía legal, se deberá constituir prenda sobre la acción de la Bolsa, propiedad de cada corredor, para garantizar el correcto desempeño de su cargo y el cumplimiento de las operaciones que efectúe. 99

13 La prenda se constituye a favor de la Bolsa y se liquidará y aplicará conforme a lo establecido en el Reglamento especial de garantías y custodia que el Directorio pondrá en aplicación previa aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros ARTICULO 77º Adicionalmente, el Directorio de la Bolsa podrá exigir y reglamentar la constitución de otras garantías, conforme a criterios generales que consideren la naturaleza y cuantía de las operaciones, los riesgos involucrados y otros similares. ARTICULO 78º El Directorio definirá los procedimientos y normas generales sobre constitución, otorgamiento, reemplazo, complementación, valorización y retiro de garantías y demás aspectos o materias relacionadas, mediante el dictado de un Reglamento especial de garantías. ARTICULO 79º La valorización de garantías se hará conforme a criterios técnicos, de acuerdo con las normas generales que defina el Directorio, y considerando en especial la liquidez y consistencia en los precios de los valores e instrumentos entregados. ARTICULO 80º La responsabilidad del manejo de todo el sistema de garantías corresponderá al Gerente de la Bolsa. CAPÍTULO 6. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE CORREDOR ARTICULO 81º El corredor que fuere suspendido, sea por decisión del Directorio de conformidad a lo previsto en artículo 8º de este Reglamento o por decisión de la Superintendencia de Valores y Seguros, continuará sometido a todas sus obligaciones, deberes y responsabilidades. ARTICULO 82º El corredor suspendido queda privado, mientras dure la suspensión, de todos sus derechos y prerrogativas de tal, no pudiendo tener acceso a las plataformas de operaciones electrónicas ni efectuar transacciones o intermediación de valores, productos, contratos o instrumentos de ninguna especie. ARTICULO 83º Las operaciones que se encontraren pendientes al momento de aplicarse la suspensión, podrán ser traspasadas a otro corredor que las acepte, previa autorización del Directorio o bien ser liquidadas por intermedio del Vicepresidente según acuerde el Directorio, teniendo presente tanto los intereses de los comitentes del corredor suspendido como los de los demás terceros involucrados con quienes haya operado el corredor. ARTICULO 84º Cuando un corredor haya sido suspendido por falta de cumplimiento de una operación de Bolsa, podrá durante el plazo de la suspensión ser rehabilitado por el Directorio previo pago íntegro de las sumas adeudadas y probando fehacientemente haber faltado de buena fe o por culpa del comitente. Si no se rehabilitare dentro del plazo que le fije el Directorio, perderá su carácter de corredor. Cuando la suspensión haya sido decretada por la Superintendencia de Valores y Seguros, no procederá la rehabilitación sino una vez cumplido el plazo dispuesto por esa autoridad. 100

14 ARTICULO 85º En los casos que sea necesario cancelar operaciones de un corredor o sus saldos en contra, el Directorio podrá disponer del dinero efectivo, de los saldos en favor del corredor que tuviere la Bolsa a cualquier título y de las boletas bancarias que el corredor tuviere entregadas para garantizar sus operaciones. El Directorio también podrá disponer para dicha cancelación, vendiendo en rueda o de acuerdo a los procedimientos establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, del producto de la liquidación de las garantías del corredor constituidas en oro, bonos y demás valores y acciones nominativas que la Bolsa tenga registradas a su nombre o constituidas en prenda a su favor y percibir su precio. El Directorio podrá proceder a la venta en la fecha que lo estime oportuno y en las condiciones de precio y plazo que juzgue más convenientes. ARTICULO 86º Cuando se trate de liquidación de un corredor, el Directorio podrá liquidar en el momento que estime necesario, todas o algunas de las operaciones bursátiles que el corredor tenga al contado o a plazo, pudiendo para este efecto, con las mismas facultades precedentemente expresadas, vender los valores a cargo del corredor y percibir su precio o comprar otros valores por cuenta del corredor según sea lo que, a juicio del Directorio, convenga a la situación que se desea solucionar. ARTICULO 87º Si se hubieren constituido garantías especiales para operaciones determinadas y específicas, éstas se liquidarán con prioridad a otras garantías generales. Además, se aplicarán con preferencia al pago de las operaciones para las cuales fueron constituidas. ARTICULO 88º Si después de cancelados totalmente los créditos para los cuales se hubieren constituido las garantías indicadas en los artículos 74º al 77º resultare un sobrante, éste se aplicará a los demás compromisos del corredor conforme a las disposiciones reglamentarias y a la legislación común. ARTICULO 89º Si el producto de las garantías constituidas en conformidad al artículo 77º no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las obligaciones garantizadas, podrá el Directorio proceder a la venta de la acción de la Bolsa o bien cubrir dicho saldo con cargo a la garantía a que se refiere el artículo siguiente. ARTICULO 90º La garantía legal servirá para cancelar preferentemente las obligaciones indicadas por la ley y actuará el Directorio de la Bolsa como representante de los acreedores beneficiarios, con las facultades y funciones indicadas en ella. ARTICULO 91º En caso de pérdida de la calidad de corredor regirá lo dispuesto en los artículos precedentes en lo que fuere aplicable. ARTICULO 92º Las garantías constituidas en conformidad a los Estatutos y Reglamento de la Bolsa, se mantendrán por el tiempo prudencial que estime el Directorio, hasta que se dé adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de bolsa y para con la Bolsa, que hubiere tenido el corredor. 101

15 TITULO III DE LAS OPERACIONES DE BOLSA ARTICULO 93º Sin perjuicio de las demás operaciones para las que esté facultada la Bolsa de acuerdo a la Ley y sus modificaciones y según lo determine el Directorio, la Bolsa operará sobre cada uno de los productos agropecuarios que haya escogido, considerando los factores técnicos y de mercado que presentan, sus características de comercialización, su almacenamiento y perecibilidad, su estandarización y demás características que se consideren relevantes - lo cual decidirá el sistema de transacción a implementar que puede ser de futuros u opciones - utilizando los instrumentos que se singularizan y definen en artículos siguientes: ARTICULO 94º Forward. Operaciones de mercado forward son aquellas en las cuáles se negocian contratos no estandarizados de compraventa de un producto agropecuario previamente definido en los cuales las partes -comprador y vendedor del respectivo cierredeterminan en el presente, la cantidad, calidad, lugar de entrega y plazo de entrega, precio, forma de pago y vencimiento del contrato negociado. El contrato será registrado en la Bolsa quien garantizará el cumplimiento y realizará los cobros y pagos de la mercadería. Una variante del contrato forward será la venta de mercadería disponible, para la cual El Directorio establecerá los plazos de entrega de cada producto que no podrá superar los 30 días de cerrada la operación de compraventa. El Directorio establecerá textos de contratos tipo con la previa aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros ARTICULO 95º Futuros. Operaciones de mercado de futuro son aquellas en las cuales se negocian contratos estandarizados de compraventa de un producto agropecuario previamente definido, en los cuales las partes -comprador y vendedor del respectivo cierre- determinan en el presente, la cantidad, precio y vencimiento del contrato negociado, asumiendo cada una de ellas el compromiso de celebrar el correspondiente contrato con la Cámara de Compensación y de pagar o recibir de la Cámara las pérdidas o ganancias producidas por las diferencias de precio del activo negociado, mientras el contrato este vigente y a su vencimiento. Se podrán operar contratos de futuros con entrega de la mercadería y con liquidación financiera en función de un índice de precios. El Directorio establecerá textos de contratos tipo con la previa aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros ARTICULO 96º Opciones sobre futuros. Operaciones de opciones sobre futuros son aquellas en las que se negocian contratos que representan derechos de compra (denominados Calls) y derechos de venta (denominados Puts) sobre algún contrato de futuros subyacente, de aquellos a que se refiere el artículo precedente, en los cuales están definidos previamente precios de ejercicio y fecha de expiración y que comprenden todos los contenidos del contrato subyacente. Las partes que intervienen en la compraventa comprador y vendedor- de la opción negocian una prima, asumiendo cada una de ellas el compromiso de celebrar el correspondiente contrato con la Cámara de Compensación y de pagar o recibir de la Cámara las pérdidas o ganancias producidas por las diferencias de precio del activo negociado, mientras el contrato esté vigente y a su vencimiento. El Directorio determinará los mecanismos del ejercicio de opciones y las obligaciones y procedimientos que surgen de este. ARTICULO 97º Swaps. Las operaciones de swap son aquellas que se negocia un contrato a término con precio (o precios) establecidos al comienzo del negocio, fijado por un índice subyacente u otros índices. Los precios de ajuste serán acordados en base al valor de ese índice u otros índices, para períodos determinados en el futuro, en base a un valor promedio del índice de precios proveniente de un periodo predeterminado de tiempo. El swap no implicará el derecho o la obligación de entregas efectivas de mercaderías, sino que las partes comprador y 102

16 vendedor- se comprometerán mediante contrato a pagar y percibir ganancias o pérdidas a la Cámara de Compensación que provengan de las diferencias sobre un precio predeterminado. Las operaciones de swap contarán con un contrato definido por: Precio, Precio convenido para generar los ajustes, Término de contrato, Periodo de posicionamiento, Márgenes y Suspensión de créditos. ARTICULO 98º Descuentos de certificados de depósito. Las operaciones de descuento de certificados de depósitos son aquellas donde se negocia un financiamiento con garantía de mercadería representada en el certificado de depósito emitido por el almacén respectivo. Las operaciones podrán realizarse bajo la forma de operación de los títulos de certificados de depósito con pacto de retrocompra o bajo la forma de operación de los títulos de certificados de depósito con mercadería negociada en un contrato forward. Se podrán negociar en la Bolsa títulos de certificados de depósito de mercaderías emitidos por almacenes de depósito u otras entidades y bajo las condiciones que establezca el Directorio. La Cámara de Compensación de la Bolsa de Productos Agropecuarios reconoce el certificado y sobre éstos autoriza la emisión de un titulo que acredita la cantidad y calidad de la producción que será transada en la Bolsa, valorizándose la producción en base al precio spot de mercado sin IVA. El valor de la producción respaldada por el certificado de titulo emitido por la Cámara de Compensación será vendido en la Bolsa. Si es un certificado con compromiso de retrocompra el propietario de la producción adquirirá el compromiso de comprar de vuelta el título en una fecha futura dada al inversionista que haya adquirido el mismo, a un precio pre-establecido. Si es con el descuento de un contrato forward, el comprador del contrato forward pagará al inversionista a través de la Cámara de Compensación al finalizar el contrato y retirar la mercadería. El Directorio determinará los detalles del modo de efectuar estas operaciones, así como las obligaciones y procedimientos que surgen de éstas. ARTICULO 99º Bonos Securitizados. Las operaciones de títulos que representen una securitización financiera son aquellas donde la sociedad securitizadora que emite los títulos securitizados o del capital separado aprobados por la Superintendencia de Valores y Seguros y cuenta con su calificación de riesgo, oferta en la Bolsa los títulos para ser negociados. La Cámara Compensadora sólo actúa como registradora y administradora de las transacciones, en tanto la sociedad securitizadora es quien garantiza las operaciones. Los títulos secutiritizados podrán tener como activos subyacentes, entre otros, contratos de prefinanciación de exportaciones, contratos de venta forward, contratos de engorde y producción de animales, carteras de créditos a empresas agropecuarias, o inversiones agrícolas y forestales. El Directorio determinará los detalles del modo de efectuar estas operaciones, así como las obligaciones y procedimientos que surgen de éstas. ARTICULO 100º Instrumentos de prefinanciación de exportaciones e importaciones. Las operaciones de prefinanciación de exportaciones e importaciones son aquellas donde un exportador o importador negocie en la Bolsa un contrato de exportación o importación garantizado por una carta de crédito y otro instrumento de cobranza que acepte el Directorio, para obtener un financiamiento. La Cámara de Compensación deberá establecer las garantías y será la depositaria de los instrumentos comerciales, hasta la finalización del contrato. El Directorio determinará los detalles del modo de efectuar estas operaciones, así como las obligaciones y procedimientos que surgen de éstas. ARTICULO 101º Prendas sobre cosecha. Las operaciones de venta anticipada de cosecha con garantía prendaria sobre la cosecha son aquellas donde un productor realiza una venta 103

17 forward con compromiso de entrega en la cosecha y negocia dicho contrato en la Bolsa para percibir en forma adelantada el pago futuro contratado. El Directorio determinará los detalles del modo de efectuar estas operaciones, así como las obligaciones y procedimientos que surgen de éstas. ARTICULO 102º El Directorio deberá establecer demás condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos físicos, contratos o títulos específicos materia de cada negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos. No obstante, para dar cumplimiento a los requisitos mínimos que establece el artículo 18 de la Ley de Bolsa de Productos Agropecuarios,, se establece lo que consta en los artículos siguientes: ARTICULO 103º Los contratos forward deberán tener definido en cada caso el producto, calidad, lugar de entrega, condición (FAS, FOB, CIF, etc.), plazo y forma de pago, precio, calidad, laboratorio certificador, tribunal arbitral y garantías. El Directorio deberá determinar bajo qué condiciones garantizará la Cámara de Compensación las operaciones y bajo que condiciones sólo procederá a registrarlas, pero no a garantizar su cumplimiento. ARTICULO 104º Los contratos de futuros con posibilidad de entrega física de la mercadería podrán ser cancelados en cualquier momento previo al vencimiento, inclusive en la misma rueda electrónica en la cual han sido abiertos, realizando la operación contraria. Los contratos de futuros deberán tener establecido el producto, estándar de calidad, meses de entrega, cuantos meses en forma anticipada podrán comenzar a negociarse, moneda de cotización y liquidación, variación mínima de precio, variación máxima de precio diaria y márgenes de garantía inicial, período de avisos de entrega y plaza de entrega. El Directorio determinará el procedimiento para el depósito de los márgenes iniciales de garantía y de las diferencias en contra, que deberá ser antes del inicio de las operaciones del día siguiente. El comprador de la mercadería que reciba un aviso de recibo deberá depositar el total del valor de la compra en la Cámara de Compensación antes de recibir la mercadería. ARTICULO 105º El Directorio establecerá los estándares de calidad de las mercaderías que se operen en cada contrato de futuros, determinando el grado a la par de recibo, y los grados que recibirán bonificaciones o descuentos, y la proporción o valor de las bonificaciones y descuentos. El estándar deberá determinar cuáles son los grados de recibo, y fuera de ellos el comprador no estará obligado a recibir la mercadería. El contrato establecerá los mecanismos de certificación de calidad, los cuáles serán inapelables, y los mecanismos de arbitraje y/o mediación para dirimir litigios comerciales. ARTICULO 106º Los contratos de futuros que se operen con liquidación financiera contra un índice de precios deberán especificar el estándar de calidad de la mercadería a la par, los meses de cotización, período o fecha de ajuste final, mercado y plaza de cotización, fórmula para el cálculo del índice y procedimiento para la recolección y publicación de los precios que constituyan el índice, cuantos meses en forma anticipada podrán comenzar a negociarse, moneda de cotización y liquidación, variación mínima de precio, variación máxima de precio diaria y márgenes de garantía inicial. Las posiciones abiertas de contratos de futuro sobre índice podrán arbitrarse en cualquier momento realizando la operación contraria hasta la fecha de cierre del contrato. Si al cierre de la última rueda electrónica no han sido arbitrados, se liquidarán por diferencia financiera respecto del índice de ese día. ARTICULO 107º Los contratos de opciones sobre futuro se ajustarán a los contenidos del futuro subyacente, y deberán además tener determinados los precios de ejercicio, para lo cual 104

18 el Directorio podrá determinar una serie o listado constante de cotizaciones o establecer una al comenzar a cotizarse un contrato de futuros. No se podrán operar opciones sobre un futuro hasta que no haya registrada por lo menos una operación de futuros sobre el mismo mes de entrega o de cierre del contrato. Las opciones deberán expirar el mes anterior a la entrega de la mercadería o de finalización del contrato de futuros, y el Directorio establecerá el mecanismo en cada caso. Las opciones que se operarán en la Bolsa se podrán ejercer en cualquier momento hasta la expiración. Se operarán opciones de compra Calls, contrato por el cual el comprador tiene el derecho pero no la obligación de recibir una posición comprada sobre un contrato de futuro subyacente, y el vendedor tiene la obligación de recibir una posición vendida si es ejercida por el comprador. Se operarán opciones de venta Puts, contrato por el cual el comprador tiene el derecho pero no la obligación de recibir una posición vendida sobre un contrato de futuro subyacente, y el vendedor tiene la obligación de recibir una posición comprada si la opción es ejercida por el comprador. ARTICULO 108º Los títulos emitidos sobre certificados de depósito podrán establecerse con compromisos de retrocompra por parte del vendedor o con un contrato de venta forward, en ambos casos el precio de recompra o el precio de venta forward estará estipulado en el título antes de la negociación en la Bolsa. En la Bolsa se negociará el precio de descuento o anticipo que pagará el comprador del título. El Directorio deberá establecer para cada producto, los requerimiento de calidad, empresas emisoras de certificados, requerimientos de certificación de calidad, seguros, plazas de depósito, períodos de negociación (depósito y liquidación) y moneda de cotización. La Cámara de Compensación emitirá un título sobre el certificado de depósito con compromiso de retrocompra o negociado a forward, siempre y cuando la mercadería esté almacenada y garantizada con las condiciones establecidas por el Directorio. Al vencimiento del título, el dueño de la mercadería deberá pagar el precio estipulado para retirar la mercadería, ya sea el dueño inicial que la recompró o un nuevo comprador que la adquirió mediante un contrato forward. ARTICULO 109º Los títulos o bonos securitizados emitidos sobre sociedades securitizadoras o capitales separados podrán ser negociados en la Bolsa cuando sean emitidos por sociedades securitizadoras o entidades originantes de esos activos que haya sido aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y que cuenten con la calificación de riesgo de entidades aprobadas por el Directorio. Las entidades originantes de bonos securitizados deberán ser aprobadas por el Directorio para emitir títulos que puedan ser susceptibles de cotizar en Bolsa, pero en ningún caso podrán tener como accionistas a corredores de esta Bolsa o ser accionistas de corredores de esta Bolsa. El Directorio determinará qué productos, producciones o proyectos de inversión agropecuaria podrán ser susceptibles de constituirse en bonos securitizados o capitales separados luego den lugar a la emisión de títulos para constituirse en securitización financiera. Los estándares de calidad y las modalidades de negociación y contratos de compraventa de la mercadería que constituye la securitización, será responsabilidad de las partes y sujetas a calificación por la certificadora de riesgo, con lo cual la Bolsa será prescindente de toda responsabilidad al respecto. No obstante, el Directorio se reserva el derecho de aprobar o rechazar el pedido de operación de cada securitización. ARTICULO 110º Podrán negociarse además títulos securitizados representativos de carteras de crédito o securitizaciones constituidas sobre descuento de facturas de ventas a plazo de productos. El Directorio establecerá que productos y con que plazos de pago tras la entrega de la mercadería podrán constituirse la securitización de créditos. Las entidades securitizadoras u originantes deberán constituir la securitización, obtener calificación de riesgo de entidades habilitadas por la Bolsa y someterlo a la aprobación de la Superintendencia de Valores y 105

19 Seguros antes de cotizar en Bolsa. Las entidades securitizadoras podrán articular el título securitizado de manera tal que el pago al originante por la cesión del producto o producción se realice en insumos, y en cuyo caso las empresas proveedoras de insumos cobrarán sus facturas de la sociedad securitizadora. ARTICULO 111º Los contratos de swaps deberán establecerse para más de un año de plazo y podrán subdividirse en para la liquidación de diferencias en períodos mensuales, bimestrales, trimestrales, semestrales o anuales. Los precios que se tomen de referencia para el cálculo de las diferencias respecto al precio o los precios estipulados en el contrato para cada período, podrán establecerse en base a promedios o en base a valores puntuales de un día específico de negociación (Ejemplo: último día hábil del mes con cotización). Los contratos de swaps deberán ser estandarizados para ser aprobados por el Directorio antes de su cotización en la Bolsa, con requerimientos de definición del producto, estándar de calidad, mercado de cotización o mecanismo de recolección de cotizaciones que constituirán el índice (precio convenido para generar los ajustes), término de contrato, periodo de posicionamiento, márgenes y suspensión de créditos. ARTICULO 112º Para la negociación en la Bolsa de operaciones de prefinanciación de exportaciones o importaciones, el Directorio deberá establecer los productos que se podrán operar, los instrumentos de pago y de que entidades emisoras, y determinará las garantías que deberá presentar el operador de la exportación o importación que quiere financiar el contrato en la Bolsa. El Directorio deberá establecer un mecanismo de calificación y procedimiento de las operaciones que sea aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las normas de procedimiento deberán asegurar la información necesaria sobre la operatoria y sobre la entidad operadora de comercio exterior, para el inversor, inclusive puede solicitar una calificación de riesgo crediticio. ARTICULO 113º Las operaciones de descuento financiero de contratos forward podrán establecerse con garantía prendaría sobre el producto (cultivo, rebaño, bosque o, en general, la producción de que se trate), en los casos y de acuerdo a Ley de Prenda Agraria, Prenda sin Desplazamiento, o prendas reguladas por leyes especiales sobre mercaderías. El Directorio establecerá qué contratos forward serán susceptibles de descontarse financieramente en la Bolsa (mercaderías, estándares de calidad, plazo de entrega, forma de anticipo y lugar de entrega). Solo se podrán descontar financieramente en la Bolsa, las operaciones que provengan de contratos forward registrados y garantizados por la Cámara de Compensación. ARTICULO 114º El Directorio deberá establecer los estándares de calidad de los productos que se operen en contratos estandarizados y exigir que se incluya el estándar de calidad en los contratos de productos no estandarizados. Los estándares de calidad deberán estipular el grado a la par de cotización y las bonificaciones y descuentos por variaciones en las cualidades de la mercadería respecto de los parámetros establecidos para el grado a la par. También deberá determinarse cual es el grado o tolerancia de recibo de la mercadería. ARTICULO 115º El Directorio deberá establecer también cuales son los laboratorios o entidades certificadoras de calidad para cada producto y tipo de contrato, como también cuales son las instituciones mediadoras o arbitradoras de litigios o diferencias comerciales que surjan en el cumplimiento de contratos, sin perjuicio de lo previsto en artículo 178 y Título IX de este Reglamento como mecanismos de solución de conflictos. Los operadores de contratos deberán someterse a los requerimientos que el Directorio fije en la materia al realizar las operaciones. 106

20 TITULO IV DE LAS OPERACIONES EN RUEDA ELECTRONICA CAPÍTULO 1. DE LA SALA DE RUEDAS ELECTRÓNICAS ARTICULO 116º Habrá un recinto especial donde se manejará información centralizada del servicio de concertación electrónica de operaciones el sistema -con contratos de futuros y opciones sobre futuros, y los demás contratos que apruebe el Directorio ( contratos ) que funcionará en la Bolsa al que tendrán acceso normalmente sólo los corredores de la propia Bolsa, sus apoderados, operadores y empleados, debidamente autorizados por el Directorio, y los funcionarios de la Institución. Excepcionalmente, podrán asistir visitas especiales, autorizadas por el Vicepresidente de la Bolsa o el Gerente. El Gerente de la Bolsa autorizará el ingreso a la Sala de Ruedas Electrónicas de los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO 2. DE LAS OPERACIONES ELECTRÓNICAS EN GENERAL. ARTICULO 117º Los días de ruedas electrónicas serán los días hábiles de lunes a viernes. Estas condiciones sólo podrán variarse con acuerdo del Directorio y el acuerdo deberá ser comunicado a los corredores y a la Superintendencia de Valores y Seguros a lo menos con tres días hábiles de anticipación a su puesta en práctica. Se deberá publicar dicha modificación, con igual anticipación, en los Boletínes periódicos de la Bolsa y en un diario de amplia circulación en Santiago. ARTICULO 118º Las ruedas electrónicas no podrán suspenderse, sino cuando, por circunstancias extraordinarias, así lo acuerde el Directorio o el Director de Rueda durante el curso de la misma. ARTICULO 119º En las ruedas electrónicas tendrán derecho a transar: a) Los corredores que sean personas naturales. b) Los administradores, apoderados u operadores de los corredores. ARTICULO 120º La Bolsa brindará asistencia técnica a los corredores, sus apoderados y operadores para la mejor utilización del sistema electrónico. Para acceder al sistema, los corredores deberán contar con un monitor y una línea telefónica dedicada. ARTICULO 121º Los corredores, sus apoderados y operadores que accedan al sistema podrán: a) colocar, modificar, cancelar y aceptar Ofertas sobre los contratos habilitados; b) conocer las ofertas vigentes y las operaciones concertadas en tiempo real; 107

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