Comparativo que contiene el rubro de Fondo Auxiliar para Administración de Justicia en materia Judicial para los Estados de la Republica

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1 Estado Ley y articulo que señala la información requerida Observaciones y notas Aguascalientes LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CAPITULO III DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ARTÍCULO 82. El fondo para la administración de justicia se integra con: a). Los intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del fuero común; b). Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas de los códigos penal y procesal penal. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales; c). Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales de justicia del fuero común, que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ello, dentro del plazo de noventa días previo requerimiento; d). Donaciones, herencias y legados; e). Las multas y sustituciones de pena impuesta por los órganos jurisdiccionales estatales; f). El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie a el o no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del fondo, se hará de oficio y en su contra podrá interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales. ARTICULO 83. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia tendrá a su cargo el manejo y administración del fondo para la administración de justicia, bajo las siguientes bases: DECRETO 83 (Reforma) JUN I. Deber invertir las cantidades que integren el fondo auxiliar, en la adquisición de títulos de renta fija o plazo fijo, cuenta de cheques u otros semejantes, en representación del Supremo Tribunal de Justicia, que será el titular de los documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones que se hagan. II. El patrimonio del fondo auxiliar se destinará a sufragar los gastos que se originen con motivo de: DECRETO 83 (Reforma) JUN a. El otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a la planta de servidores públicos del poder

2 judicial del Estado; b. La participación de Magistrados y Jueces en congresos de derecho; c. La adquisición de equipo, mobiliario y libros de consulta que se necesiten en las salas del Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral y en los juzgados del fuero común del Estado, que no estén autorizados en su presupuesto; DECRETO 83 (Reforma) JUN d. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del poder judicial del Estado. Baja California ARTICULO 84. La Secretaría de Finanzas informará mensualmente al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el estado contable del fondo, que se integran con los depósitos en dinero o en valores que se efectúe ante los tribunales judiciales del Fuero Común. LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ARTICULO 2o. El Patrimonio del Fondo para la Administración de Justicia se integra con: I. Fondos propios constituidos por: A. Las multas que por cualquier causa se impongan por los Tribunales Judiciales del Fuero Común. B. El monto de las cauciones constituidas y que deban hacerse efectivas en los casos previstos por las leyes respectivas. C. Los objetos o instrumentos de delito que sean de uso lícito cuando no sean reclamados dentro del término que señala la legislación penal, por quien tenga derecho a ellos. Este término, se computará a partir de la fecha en que proceda ser solicitada su entrega o en su caso, en que quede firme la resolución que ordene dicha entrega. D. Los muebles, dinero y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de tres meses si se trata de materia penal, y de seis meses en materia civil o mercantil, computados a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, teniéndose como tal fecha la de la notificación respectiva. E. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo. F. Los intereses provenientes de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común y Órganos dependientes. G. Las donaciones o aportaciones hechas a favor del fondo de Administración de Justicia. H. Los ingresos por concepto de derechos, aprovechamientos y productos. II. Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o

3 Baja California Sur Campeche se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común del Estado. ARTICULO 7o. El patrimonio del Fondo se destinará exclusivamente a los siguientes fines: I. A sufragar los gastos que origine su Administración. II. A la adquisición de mobiliario, equipo de cómputo y libros de consulta para el Tribunal Superior de Justicia y órganos dependientes, no considerados en el presupuesto. III. A la formación y actualización y especialización profesional del personal del Poder Judicial; y IV. Un programa de estímulos económicos al personal del Poder Judicial que desempeñe funciones jurisdiccionales. Los Consejeros, Magistrados y Jueces no podrán participar en este programa. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE CAMPECHE TÍTULO OCTAVO BIS DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO ÚNICO ART El Poder Judicial contará con un fondo para el mejoramiento de la Administración de Justicia que como objeto tendrá el de ser fuente de generación de recursos para: I. Instaurar un programa de estímulos y recompensas al personal profesional y de apoyo del Poder Judicial, No se puede tener acceso a la Página del Congreso del Estado, en la Pagina del Gobierno del Estado y del Poder Judicial dice que el vínculo está roto y no permite mostrar las Leyes de ese estado.

4 por méritos especiales en el desempeño de sus labores; cuyo número, monto, periodicidad de entrega y requisitos a satisfacer para merecerlos se determinarán en la reglamentación que al efecto expida el Tribunal Pleno; II. Adquirir mobiliario y equipo especializado, no considerado en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial; III. Contratar eventualmente personal profesional para apoyar las labores extraordinarias de los órganos de justicia, por lapsos no mayores a tres meses; IV. Constituir un fondo de retiro para los servidores judiciales, en la proporcionalidad y términos que determine el reglamento que para ese efecto expida el Tribunal Pleno; V. Gastos imprevistos o que resulten impostergables para la correcta administración de justicia; no contemplados en el Presupuesto de Egresos; y VI. Otras finalidades que el Tribunal Pleno, mediante acuerdo fundado que publique en el Periódico Oficial del Estado determine. ART En modo alguno los recursos que genere el Fondo podrán utilizarse para incrementar sueldos, o compensaciones o sufragar renglones diversos a los señalados en el artículo que antecede, en provecho del personal de base o de confianza cuya plaza se encuentre considerada dentro del Presupuesto de Egresos. ART El fondo, para el cumplimiento de su objeto, contará con un patrimonio que por capital fijo para inversiones se constituirá con: I. El importe de las sanciones pecuniarias que impongan por cualquiera causa los órganos jurisdiccionales del fuero común del Estado, cuando se hagan efectivas conforme a la ley; II. El importe de las cauciones que garanticen la libertad provisional, cuando se hagan efectivas conforme a la ley; III. El importe de las cauciones para garantizar la condena condicional, cuando se hagan efectivas conforme a la ley; IV. El importe de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al cobro del mismo; V. La totalidad del producto que se obtenga por la venta de los instrumentos u objetos del delito considerados como bienes mostrencos; VI. Los bienes corporales e incorporales que sean donados o aportados por personas físicas o morales, bajo cualquier título, en favor del Fondo; y VII. Las aportaciones que el Estado o el Municipio le destinen, dentro de los correspondientes Presupuestos

5 Coahuila de Egresos para constituir o incrementar el Fondo. El patrimonio constitutivo del capital fijo podrá ser incrementado pero no reducido en su monto. Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes de los réditos que la inversión de aquel genere. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA CAPITULO IV DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SECCION PRIMERA DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO ARTICULO 147. La Oficina del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia estará integrada por: El personal administrativo y contable que sea necesario para garantizar su eficiente y eficaz aplicación a los fines a los que los términos de la presente ley está destinada. ARTICULO 148. El patrimonio del fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia se integrará con: I. Las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas, las cuales serán remitidas al Fondo; II. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo en el término de tres años; III. Los intereses provenientes de cualquier tipo de depósito que entreguen al Fondo las autoridades judiciales del Estado; y IV. En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o por cualquier otra prestación autorizada en la Ley. Colima Dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

6 Chiapas Chihuahua CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS CAPÍTULO QUINTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ARTÍCULO 57. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ES UN ÓRGANO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CON INDEPENDENCIA TÉCNICA, ENCARGADO DE LA VIGILANCIA, DISCIPLINA, ADMINISTRACIÓN Y CARRERA JUDICIAL DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTA CONSTITUCIÓN. CORRESPONDE AL CONSEJO DE LA JUDICATURA: VII. ADMINISTRAR LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LO QUE DETERMINE LA LEY. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Colima no se prevé un fondo especial creado por multas. Existe una oficina central de depósitos y consignaciones, sin embargo no prevé la incorporación de las multas al fondo del Poder Judicial.

7 Distrito federal CAPÍTULO XIV DEL DEPARTAMENTO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIÓN PRIMERA DE LA INTEGRACIÓN DEL FONDO ARTÍCULO 135. El Poder Judicial se auxiliará para el mejor ejercicio de las funciones que la ley le confiere, de un fondo económico que se integrará de la siguiente manera: I. Elementos propios, constituidos por: a) Las multas que por cualquier causa impongan los Tribunales del Estado; b) El monto de las cauciones que otorgadas por cualquier fin, se hagan efectivas conforme a Derecho a favor de la administración de la justicia; c) Las cantidades que habiéndose exhibido para el pago de la reparación del daño, el ofendido renuncie recibirlas u omita recogerlas dentro de los seis meses siguientes a que sea notificado que quedan a su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del Fondo, se hará de oficio y en su contra procederá el recurso de revocación, que se tramitará y decidirá conforme las disposiciones del código de procedimientos de la materia; d) Los intereses provenientes de los depósitos que se efectúen conforme a la fracción III del artículo 139; y e) Los bienes o valores que por cualquier medio adquiera en propiedad el Fondo; y II. Elementos ajenos, constituidos por los depósitos que se exhiban por los particulares, por cualquier causa, ante los Tribunales Judiciales del Estado. LEY DE FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL CAPITULO SEGUNDO. De la constitución e integración del Fondo. ARTICULO 3. Se crea el Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, mismo que será administrado y operado en forma autónoma e independiente por el Consejo, mediante el órgano que establece el Capítulo Tercero de esta Ley. ARTICULO 4. El Fondo estará integrado con recursos propios y con recursos ajenos, de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta Ley. ARTICULO 5. Son recursos propios afectos al Fondo: I. Los rendimientos que bajo cualquier modalidad generen los depósitos en dinero o en valores que, amparados en los certificados correspondientes, se efectúen ante las Salas, Juzgados o cualquier órgano dependiente del Tribunal;

8 II. El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional de los procesados ante las Salas o Juzgados del Tribunal y que sean hechas efectivas de conformidad con las disposiciones legales aplicables; III. El monto de las cauciones que garanticen la libertad condicional de los sentenciados por las Salas o Juzgados del Tribunal que se encuentren gozando del beneficio relativo y que sean hechas efectivas de conformidad con las disposiciones legales aplicables; IV. Las cantidades que sean cubiertas a la Tesorería del Distrito Federal con motivo de la sustitución o conmutación de sanciones, en términos de lo dispuesto por la legislación penal y procesal penal aplicable; V. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie a ella o no la reclame dentro del plazo legal al efecto establecido; VI. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, y VII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos. ARTICULO 6. Son recursos ajenos afectos transitoriamente al Fondo, los depósitos en efectivo que, por cualquier causa y mediante la exhibición del certificado de depósito correspondiente, se hagan ante las Salas, Juzgados o cualquier órgano dependiente del Tribunal. Los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que efectúen en los términos del párrafo anterior. Los billetes o certificados de depósito que emita la depositaria, insertarán de manera íntegra el presente párrafo de este precepto y contendrán la aceptación del depositante al mismo y a las demás condiciones propias del depósito. Los depósitos a que se refiere esta Ley generarán rendimientos en favor del Fondo. Estos rendimientos tendrán el carácter que señala la fracción I del artículo 5. ARTICULO 9. Los Jueces declararán de oficio que el monto de la reparación del daño pasa a formar parte del Fondo por virtud de renuncia a ella de la parte ofendida o su falta de reclamación dentro del plazo legal al efecto establecido. ARTICULO 10. Los bienes que integren el Fondo, sólo podrán destinarse a los siguientes fines: I. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o ampliación de Salas, Juzgados y oficinas del Tribunal; II. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de Salas, Juzgados y oficinas del Tribunal; III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesarios para el funcionamiento del Tribunal;

9 Durango IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y superación profesional del personal del Tribunal; V. Otorgar estímulos económicos para el personal del Tribunal con motivo del desempeño relevante de sus funciones; VI. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para personal del Tribunal; VII. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento en la administración de justicia, y VIII. Cubrir los honorarios fiduciarios y los demás gastos que origine la administración y operación del Fondo. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO SECCIÓN SEGUNDA DE LA DIRECCIÓN DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ARTÍCULO 94. El patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integrará con: I. Las multas impuestas hechas efectivas por las autoridades y por el propio Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; II. Las fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas o aquéllas que no sean reclamadas después de transcurridos cinco años posteriores a la fecha en que se pudo exigir su devolución; III. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo, en el término de cinco años; IV. Los intereses provenientes de cualquier tipo de depósito que le entreguen al Fondo Auxiliar las autoridades judiciales del Estado; y V. El producto de los remates de los bienes embargados con motivo de la ejecución de las multas u otro tipo de obligaciones impuestas por algún órgano del Poder Judicial del Estado, a cargo de los justiciables o terceros. Este patrimonio deberá invertirse en la adquisición de títulos o valores de renta fija, que serán siempre nominativos y a favor del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 95. La administración general del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia estará a cargo del Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente. Su Director, al término de cada revisión practicada por los auditores, remitirá a los órganos antes mencionados y a la Secretaría Ejecutiva de Administración,

10 un tanto del acta relativa; asimismo, les presentará mensualmente un informe sobre el estado de ingresos y egresos de dicho Fondo. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia contará con auditores que revisarán en los juzgados y salas del Tribunal Superior de Justicia, el manejo correcto de las multas, fianzas, cauciones y depósitos que se hagan por concepto del pago de reparación del daño proveniente de la comisión de delitos, conforme al programa anual que apruebe el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 97. El patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará, preferentemente, a apoyar el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, y hasta por los montos que en cada ejercicio fiscal apruebe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Pleno del Consejo de la Judicatura, teniendo en cuenta la capacidad financiera del Fondo y la preservación de su solvencia económica. Fuera de las cantidades aprobadas para apoyar el presupuesto de egresos de cada año, una vez agotadas o si se considera que son insuficientes para cumplir con las actividades previstas en el programa anual, sólo podrán aplicarse recursos del Fondo para: I. Sufragar los gastos necesarios para la participación de magistrados, jueces y demás personal jurídico o administrativo en cursos, congresos, seminarios y demás eventos que tengan por objeto la superación y el mejoramiento de la administración de justicia; II. Sufragar los estímulos y recompensas que se entreguen a servidores públicos y empleados del Poder Judicial del Estado, por única vez durante un ejercicio fiscal y conforme a los lineamientos del Reglamento respectivo; III. Pagar las aportaciones que tradicionalmente las instituciones sociales requieran del Poder Judicial del Estado, para efectos asistenciales; IV. Cubrir las erogaciones extraordinarias, que serán distintas a las que se refieren las tres fracciones anteriores y de las cuales conocerá y resolverá directamente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Presidente, quien dará cuenta de las razones y justificación que las mismas presuponen, atendiendo a su monto e importancia; y V. Los casos previstos por el artículo 212 de esta Ley. Para la erogación relacionada con los destinos a que se refiere esta disposición, se requerirá el acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. La omisión de este requisito o su indebido asiento contable, dará lugar a que se finquen las responsabilidades correspondientes a quienes hayan ordenado o ejecutado los actos o las erogaciones no autorizadas.

11 Guanajuato LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Capítulo Segundo Del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. ARTÍCULO 143. El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración, vigilancia y supervisión del Consejo del Poder Judicial. ARTÍCULO 144. El fondo auxiliar para impartición de justicia se integra con: I. El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los términos de los artículos 402 y 404 del Código de Procedimientos Penales, así como en los términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado; (Fracción reformada. P.O. 1 de agosto de 2006) II. Las multas impuestas por las salas y por los jueces, en los términos del artículo 51 del Código Penal, 56 y 60 del Código de Procedimientos Civiles, 42 de la Ley de Justicia para Adolescentes y 40 y 42 del Código de Procedimientos Penales y con las que imponga el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo del Poder Judicial; (Fracción reformada. P.O. 1 de agosto de 2006) III. Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores del propio fondo; IV. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a él o no lo reclame dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de que queda a su disposición, en los términos del artículo 72 del Código Penal, así como el pago del daño exhibido ante los tribunales especializados en materia de adolescentes que no haya sido reclamado o haya renunciado a él la víctima u ofendido, dentro de ese mismo plazo; (Fracción reformada. P.O. 1 de agosto de 2006) V. Los rendimientos provenientes de cantidades depositadas por los particulares por cualquier causa ante los tribunales; y VI. El producto de la venta de los bienes que no hayan sido recogidos en el plazo de un año y que estén a disposición de los juzgados. ARTÍCULO 148. Los recursos del fondo auxiliar se destinarán únicamente a: I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el establecimiento de salas, juzgados u

12 Guerrero oficinas del Supremo Tribunal de Justicia, no consideradas en el presupuesto del Poder Judicial; II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las salas, juzgados y oficinas del Poder Judicial, no consideradas en su presupuesto; III. Adquisición de libros para la biblioteca del Poder Judicial; IV. (Fracción derogada. P.O. 26 de diciembre de 2006) V. (Fracción derogada. P.O. 26 de diciembre de 2006) VI. (Fracción derogada. P.O. 26 de diciembre de 2006) No podrán emplearse los recursos del fondo auxiliar para el otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad, ni para el pago o contratación de personas. (Párrafo adicionado. P.O. 26 de diciembre de 2006) LEY ORGANICA DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 2o. El Fondo tendrá por objeto allegarse recursos económicos para aplicarlos al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los servidores de confianza del Poder Judicial del Estado, de sus instalaciones, de su equipo de trabajo y a la realización de toda clase de actividades que tengan como finalidad mejorar la administración de justicia. ARTICULO 3o. El patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integrará con: I. El importe de las multas, fianzas y cauciones que se hagan efectivas por mandato de las autoridades judiciales del Estado. II. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida rehuse recibirlo. III. Los depósitos en efectivo constituidos ante las mismas autoridades y los demás objetos que por cualquier motivo se encuentren a su disposición, siempre que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de un año a partir de la notificación de la resolución en virtud de la cual haya podido solicitarse su devolución o entrega. IV. El producto de la venta de bienes de su propiedad y de los objetos de uso lícito afectos a los procesos que en los términos de ley pasen a ser propiedad del Estado. V. Las donaciones o aportaciones que por cualquier concepto se hagan a favor del Fondo. VI. Las cantidades que se le asignen por disposición de la Ley de egresos o por acuerdo del Gobernador del Estado.

13 VII. Los remanentes del presupuesto de egresos del Poder Judicial que resulten al término de cada ejercicio fiscal. VIII. Los intereses provenientes de inversiones y depósitos que de recursos propios o ajenos realice el Fondo. IX. El importe de los derechos que conforme a la Ley de Ingresos se causen por expedición de copias certificadas, registro de documentos y demás servicios que proporcionen las autoridades judiciales. X. Los demás bienes que el Fondo adquiera. CAPITULO SEGUNDO DEL DESTINO DEL PATRIMONIO DEL FONDO ARTICULO 4o. El patrimonio del Fondo se destinará: I. A sufragar los gastos que origine su administración. II. Al otorgamiento de estímulos y recompensas al personal del Poder Judicial. III. A la adquisición de mobiliario, equipo y libros de consulta para el Tribunal y Juzgados, así como a la construcción o mejoramiento de edificios destinados a oficinas del Poder Judical (sic), cuando las partidas presupuestales sean insuficientes y las necesidades así lo exijan. IV. A cubrir los gastos de divulgación de las actividades jurisdiccionales y académicas de los Tribunales del Estado. V. A pagar el importe de las erogaciones que el personal del Poder Judicial efectúe con motivo o en el desempeño de comisiones oficiales. VI. A otorgar a los servidores de confianza del Poder Judicial: a) Cursos de capacitación y mejoramiento profesional. b) Aportaciones económicas que demande su participación en congresos, seminarios, conferencias y demás reuniones de trabajo de carácter oficial c) Seguros de vida, préstamos a corto plazo, asistencia médica y medicinas, en las condiciones y plazos que al efecto se establezcan. d) El importe de los gastos que efectúen cuando el Tribunal ordene su cambio de adscripción o cuando sean llamados a acudir ante el superior para tratar asuntos oficiales. VII. A solventar los gastos mínimos de funerales de los trabajadores de confianza. VIII. A la realización de toda clase de actos que sean conducentes al mejoramiento de la administración de justicia. Hidalgo Existe un fondo Judicial de Desarrollo y

14 Estímulos, sin embargo no cuenta con un reglamento, por el contrario sus disposiciones las encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su contenido es muy limitado al respecto. Jalisco Ley Orgánica del Poder Judicial México LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO CAPITULO SEGUNDO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Artículo 144. Se constituye el patrimonio social denominado Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. Estado de la Ley: Abrogada Entró en vigor el: 27/07/1994 Ultima Reforma: 31/12/1994 con el Decreto: 15761

15 Artículo 145. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con: I. Fondo propio, constituido por: a). El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los casos señalados por el Código de Procedimientos Penales. b). El monto de las cantidades otorgadas para obtener los beneficios de la conmutación de las sanciones y de la suspensión condicional de la condena, que se haga efectiva en los casos previstos por el Código Penal. c). Las multas que por cualquier causa impongan las salas del Tribunal Superior de Justicia o los jueces. d). Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales judiciales. e). El producto de los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal. f). Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de un año computado a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución definitiva. g). El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado. II. Fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los tribunales judiciales. Artículo 151. Los productos y los rendimientos del fondo auxiliar, se aplicarán a los siguientes conceptos: I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el establecimiento de salas, juzgados u oficinas del tribunal, no consideradas en el presupuesto del Poder Judicial; II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las salas, juzgados y oficinas, o de libros para la biblioteca del Poder Judicial; III. Pago de rentas de locales para las salas, juzgados y oficinas cuyo gasto no esté considerado en su presupuesto; IV. Capacitación y especialización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial; V. Pago de sueldos y gasto corriente de salas, juzgados y oficinas no contemplados en el presupuesto de egresos, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a los servidores del Poder Judicial, autorizados por el Consejo de la Judicatura; VI. Viáticos para los magistrados y jueces que participen en congresos, cursos, conferencias; y

16 VII. Los demás que a juicio del Consejo de la Judicatura se requieran para la mejor administración de justicia. Michoacán REGLAMENTO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO Y ÓRGANOS AUXILIARES Artículo 4o. CONSTITUCIÓN DEL FONDO. El Fondo se integrará con los recursos dispuestos en el artículo 4 de la Ley, y su administración se realizará a través de la inversión en valores de renta fija de mayor rendimiento, siempre que se permita la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que se deban reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas. Morelos LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO QUINTO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA ARTÍCULO 148. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, se integra con: a). El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los casos señalados por los artículos respectivos del Código de Procedimientos Penales; b). El monto de las cauciones otorgadas para obtener los beneficios de la libertad preparatoria y la condena condicional, que se hagan efectivas en los casos previstos por las disposiciones correspondientes del Código Penal; c). Las multas que por cualquier causa impongan el Tribunal Superior de Justicia y los Jueces; d). Los intereses que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales judiciales; e). Los objetos e instrumentos materia del delito que sean de uso lícito en la forma y términos previstos por el Código Penal; f). Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ello; g). Los ingresos que generen el Boletín Judicial y el Instituto Técnico; h). Los ingresos provenientes de contratos, convenios o concesiones celebrados por el Presidente con

17 terceros, previa la aprobación del Consejo de la Judicatura Estatal, de servicios dentro de inmuebles del Poder Judicial; i). Los ingresos derivados de la expedición de copias certificadas o autorizadas; y j). Cualesquier otros ingresos que por cualquier título obtenga el Poder Judicial. VINCULACION. El inciso a), remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos; el inciso b), remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Nayarit ARTÍCULO 153. El fondo se aplicará a los siguientes conceptos: I. Adquisición de mobiliario y equipo; libros de consulta para la biblioteca; bienes inmuebles necesarios para el establecimiento de oficinas, no consideradas en el presupuesto, y acondicionamiento de éstos y de los ya existentes, cuyo gasto no este considerado en el presupuesto; II. Pago de rentas y demás servicios; III. Capacitación, mejoramiento y especialización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial; IV. Otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a la planta de servidores públicos del Poder Judicial, autorizados por el Consejo de la Judicatura Estatal; V. Participación de Magistrados y Jueces en congresos o comisiones; y VI. Lo demás que, a juicio del Consejo, se requiera para la mejor administración de justicia. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT TITULO NOVENO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Artículo 125. El Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia se integra con: I. Fondo propio constituido por: a) El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los casos señalados por el Código de Procedimientos Penales. b) El monto de las cantidades otorgadas para obtener los beneficios de la conmutación de las sanciones y de la suspensión condicional de la condena que se haga efectiva en los casos previstos por el Código Penal. c) Las multas que por cualquier causa impongan las autoridades judiciales. d) Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales Judiciales.

18 e) El producto de los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal. f) Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de un mes computado a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución definitiva. g) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de un mes a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado. II. Fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se realicen ante los Tribunales Judiciales. CAPITULO II DE LAS BASES PARA LA APLICACION DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA Artículo 130. El Consejo de la Judicatura a través de la Secretaría de Administración tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo y administración del fondo auxiliar con las siguientes bases: I. Podrá invertir las cantidades que integran el fondo en la adquisición de títulos de renta fija o a plazo fijo, en representación del Poder Judicial, quién será el titular de los certificados y documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones, constituyendo con las instituciones fiduciarias, los fideicomisos de administración de estos recursos. II. En el informe anual que rendirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Comunicará el resultado de los ingresos y rendimientos de las inversiones, así como de las erogaciones efectuadas. III. El Consejo de la Judicatura ordenará la práctica de las auditorías internas o ex ternas que considere necesarias para verificar que el manejo del fondo se haga en forma conveniente, honesta y transparente. Nuevo león No contempla en su Ley orgánica del Poder Judicial nada al respecto Oaxaca LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA CAPITULO VIII DE LA DIRECCION DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

19 ARTICULO 62. El Fondo para la Administración de Justicia, es parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado y los recursos que lo integran no podrán desafectarse por ningún motivo o circunstancia, cualesquiera que éstos sean. ARTICULO 63. Los recursos que integran el Fondo para la Administración de Justicia son: I. Fondo propio constituido por: a). El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional que se hagan efectivas en los casos señalados por el Código de Procedimientos Penales del Estado; b). El monto de las cantidades otorgadas para obtener los beneficios de la conmutación de las sanciones y de la suspensión condicional de la condena, que se hagan efectivas en los términos previstos por la Legislación Penal; c). Las multas que impongan las Salas del Tribunal Superior de Justicia o los Jueces; d). Los intereses que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales Judiciales; e). El producto de los objetos o instrumentos, materia del delito que se obtengan en los términos de la Legislación Penal del Estado; f). Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro de los plazos que señalan las Leyes que resulten aplicables; g). El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncia al mismo o no lo reclame dentro del término que concede el Código Penal del Estado; h). El producto de los remates de los bienes embargados, con motivo de la ejecución de las multas u otro tipo de obligaciones impuestas por algún Organo del Poder Judicial a cargo de los justiciables o terceros; i). Donaciones, herencias y legados; j). Los ingresos que genere la Revista Jurídica y las actividades del Instituto de Capacitación y Especialización del Poder Judicial y de la Carrera Judicial; y k). Cualquier otro ingreso que obtenga el Poder Judicial. Y II. Fondo ajeno, constituido por los depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales. ARTÍCULO 66. Los recursos propios del Fondo para la Administración de Justicia, se destinarán a: I. Sufragar los gastos que origine su administración;

20 Puebla Querétaro II. El otorgamiento de estímulos y recompensas al personal; III. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial del Estado; IV. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles para el establecimiento de Salas, Juzgados u oficinas del Tribunal, así como la adquisición de mobiliario y equipos de trabajo no autorizados en el presupuesto de egresos del Poder Judicial; V. Pago del importe de arrendamiento de locales y el acondicionamiento de estos, que no contemple el presupuesto de egresos del Poder Judicial; y VI. Sufragar los gastos que originen las acciones que ordene la Presidencia del Tribunal y el Pleno. LEY QUE CREA EL FONDO ADICIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO. CAPITULO PRIMERO Del Fondo para la Administración de Justicia. ARTÍCULO 3o. Son fondos propios del Poder Judicial. a). Las multas que impongan, por cualquier causa los tribunales judiciales en el fuero común. b). El monto de las cauciones que garantizarán la libertad provisional y que se hagan efectivas conforme a derecho. c). Las cantidades que amparen las causaciones para garantizar la condena condicional, que se hagan efectivas conforme a los Códigos substantivo y Adjetivo en Materia Penal, el monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo. d). Los intereses provenientes de los depósitos que se efectúan ante los tribunales Estatales. e). Las donaciones o aportaciones a favor del fondo. ARTÍCULO 16. Los ingresos propios del Fondo, así como el total de los productos que generen los mismos, se destinarán a la adquisición de mobiliario y equipo para las oficinas y dependencias del Tribunal, a la capacitación profesional y técnica de sus integrantes, a los estímulos económicos que acuerde el Consejo Técnico a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a todo aquello que mejore la Administración de Justicia. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO CAPÍTULO II Del Fondo Auxiliar ARTÍCULO 11. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra de la siguiente manera: I. De recursos propios:

21 a) Multas que por cualquier causa se impongan por los tribunales judiciales del fuero común; b) Cauciones constituidas y aquellas que se hagan efectivas en los casos previstos por las leyes respectivas; c) Objetos o instrumentos del delito que sean de uso lícito, cuando no sean reclamados en los términos previstos por el Código Penal y Código de Procedimientos Penales para el Estado; d) Intereses provenientes de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del fuero común y órganos dependientes; e) Donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; f) Ingresos por concepto de derechos, aprovechamientos y productos; g) Bienes muebles, dinero y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales del fuero común, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro del término de tres años, computados a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, en los términos de ley; y h) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a ella, se niegue a recibir su importe, o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo, en el término de tres años; II. De fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los tribunales judiciales del fuero común del Estado y dependencias del Poder Judicial. Para los efectos de lo previsto en esta fracción, el Tribunal, juzgado o cualquiera de los órganos del Poder Judicial, que por algún motivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá remitirlo al Fondo Auxiliar de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita el Consejo de la Judicatura. Quintana Roo ARTÍCULO 14. El patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará a lo siguiente: I. A sufragar los gastos que origine su administración; II. A la capacitación, actualización y mejoramiento técnico y profesional del Poder Judicial, fortaleciendo los programas del servicio judicial de carrera; III. A la adquisición de libros de consulta, mobiliario, equipo, bienes inmuebles, estos últimos ya sea en propiedad o arrendamiento, para el Tribunal Superior de Justicia y órganos dependientes; IV. A otorgar estímulos económicos al personal del Poder Judicial, por méritos laborales, de conformidad con la normatividad aplicable; y V. Las demás que a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, se requieran para la mejor administración e impartición de justicia. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO TÍTULO SEXTO

22 DEL FONDO PARA MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICION DE JUSTICIA. CAPÍTULO I DE SU ADMINISTRACIÓN. Artículo 133. El patrimonio del Fondo para Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, se integrará con: I. Las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas, las cuales serán remitidas al Fondo; II. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo en el término de tres años; III. Los intereses provenientes de cualquier tipo de depósito que entreguen al Fondo las autoridades judiciales del Estado; y IV. En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o por cualquier otra prestación autorizada en la Ley. V. El producto de los artículos materia de un delito que no sean reclamados por sus legítimos propietarios, seis meses después de que la sentencia cause ejecutoria. CAPÍTULO II DE SU DESTINO San Luis Potosí Artículo 137. El patrimonio del Fondo se podrá destinar a: I. A sufragar los gastos que origine su administración; II. A la adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de justicia; III. A la capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial; IV. A sufragar los gastos necesarios para la participación de magistrados, integrantes del Consejo de la Judicatura, jueces, y demás personal que estime conveniente, en congresos, seminarios y reuniones que tengan por objeto evaluaciones, encuentros y mejoramiento de la administración de justicia. V. Los demás objetivos que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO SEPTIMO DEL FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO UNICO ARTICULO 190. El Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia se integrará con:

23 I. El importe de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional o la condena condicional, que se hagan efectivas a su favor; II. Las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales estatales; III. Los intereses que generen los bienes y valores del propio fondo; además de los intereses provenientes de cantidades consignadas por los particulares, por cualquier causa, ante los tribunales; IV. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie a él, o no lo reclame dentro del plazo de un año a partir de la notificación de que queda a su disposición; V. Donaciones, herencias y legados, y VI. Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales cuando no fueren reclamados por el depositante o por quien tenga derecho a ellos, dentro del plazo a que se refiere la fracción IV de este artículo, observándose en su caso lo dispuesto en el Código Penal del Estado. ARTICULO 192. Los recursos del Fondo se destinarán a: I. Cubrir todos aquellos gastos que el Consejo de la Judicatura estime convenientes para la buena marcha de la administración de justicia, y que no estén comprendidos en el presupuesto anual, y II. La adquisición, construcción o remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes judiciales. Sinaloa LEY ORGÁNICA DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SINALOA ARTÍCULO 2o. El Fondo para la Administración de Justicia se integra con: I. Fondos propios constituidos por: A). Las multas que por cualquier causa se impongan por los tribunales judiciales del Fuero Común. B). El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional que deban hacerse efectivas en los casos señalados por los Artículos 398 y 400 del Código de Procedimientos Penales. C). El monto de las cauciones otorgadas para obtener el beneficio de la libertad Preparatoria y la Condena Condicional, que deban hacerse efectivas en los casos previstos por los Artículos 76, fracción I y 82 fracción I del Código Penal. D). Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito cuando no sean reclamados dentro

24 del término de tres años, por su propietario y por quien tenga derecho a ellos. Ese término se computará a partir de la fecha en que pueda ser solicitada su entrega o en su caso en que quede firme la resolución que ordene dicha entrega. E). Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común, que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, computado a partir de la fecha en que pudo solicitar su devolución o entrega, teniéndose como tal fecha la de la notificación respectiva. F). El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo. G). Los intereses provenientes de los depósitos en dinero que se efectúen ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común. H). Las donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo. 2 II). Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común del Estado o ante autoridades administrativas. Sonora ARTÍCULO 7o. El patrimonio del Fondo se destinará: I. A sufragar los gastos que origine su administración. II. A la adquisición de mobiliario y libros de consulta para el Supremo Tribunal de Justicia y Juzgados. III. A la capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial. IV. A otorgar estímulos económicos y sociales a la planta de funcionarios y empleados del Poder Judicial. V. Sufragar los gastos que origine la participación de Magistrados y Jueces en Congresos de Tribunales de Justicia. LEY ORGÁNICA DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA ARTICULO 2o. El Fondo para la Administración de Justicia se integra con: I. Fondos propios constituidos por: a) Las multas que por cualquier causa se impongan por los Tribunales del Fuero Común. b) El monto de las cauciones constituidas y que se hagan efectivas en favor del Fondo en los casos señalados por las leyes respectivas. c) Los objetos materia o instrumento del delito que sean de uso licito cuando no sean reclamados dentro

25 del término de un año, a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de que puede solicitar le sean entregados y, dos años, en los demás casos. d) Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común, que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ellos, dentro del término de dos años computados a partir de la fecha en que sea notificado el derecho a solicitar su devolución o entrega. e) El monto de la reparación de los daños y perjuicios cuando la parte ofendida renuncie a los mismos, así como en caso de que transcurra el término de un año sin que sean retirados por quien tenga derecho a ellos, contado a partir de la fecha en que sea notificado al efecto. f) Los rendimientos que provengan de los valores administrados por el Fondo de Administración de Justicia. g) Las donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo. II. Fondos ajenos constituidos por los depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los Tribunales Judiciales del Fuero Común del Estado. Tabasco ARTICULO 19. Los ingresos propios del Fondo se destinarán a la ejecución de los programas que se establezcan para la modernización y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO CAPITULO VI DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Artículo 163. El fondo de Administración de Justicia se integrará con las percepciones que obtenga el Tribunal en el manejo de depósitos y fianzas por conducto de su Tesorería y cualquiera otros valores que perciba conforme a las disposiciones legales. Artículo 164. El Patrimonio del Fondo se destinará a sufragar los gastos que se originen con motivo de: I. El otorgamiento de estímulos y recompensas el personal del Poder Judicial; II. La adquisición de mobiliarios, equipos y libros, así como la construcción y mejoramientos de edificios destinados a oficinas del Poder Judicial, cuando las partidas presupuestales sean insuficientes y las necesidades así lo exijan; III. La impartición de cursos de capacitación y mejoramiento profesional, seminarios y conferencias a los servidores del Poder Judicial; IV. IV. Ayudas económicas a servidores de bajos ingresos que por sufrir alguna desgracia o

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