FILIACIÓN. Concepto- Viene de filio, (hijo en italiano), de la relación entre padre (o madre) e hijo. La filiación puede ser legítima o natural.

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1 LA PERSONA FISICA II I. -FILIACIÓN -Filiación legítima -Filiación natural II. -ADOPCIÓN III. -LEGITIMACIÓN ADOPTIVA -Formas de adopción -Requisitos -Características -Como termina la adopción -Caracteres -Requisitos -Efectos FILIACIÓN Concepto- Viene de filio, (hijo en italiano), de la relación entre padre (o madre) e hijo. La filiación puede ser legítima o natural. Filiación Legítima El artículo 213 del Código Civil, nos dice quienes son hijos legítimos: Se consideran legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil. Requisitos para que una persona sea hijo legítimo Matrimonio civil- válido de los padres. Matrimonio nulo putativo- también son hijos legítimos (no importa sí el matrimonio es o no válido.) Tienen que proceder del matrimonio El artículo 216 del Código Civil dice... el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos 180 días de la celebración del matrimonio en los siguientes casos: -Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio. -Si se probara que estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o de bautismo. -Si la criatura no ha nacido viable, esto es de vida, y que halla vivido veinticuatro horas naturales. Dos presunciones que son el fundamento de la filiación legítima: Una se establece en el artículo 214 del Código Civil, y la otra en el artículo 215 del mismo Código. Art. 214 C.C dice: Viviendo los cónyuges de consumo, la ley considera al marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio. Vida de consumo- es la vida normal que hace el matrimonio. Por ejemplo: si el marido es viajante, y viene dos o tres veces por semana, es la vida normal que hace el matrimonio; si es sereno pasa lo mismo. La otra presunción surge del Art. 215 C.C, que establece el período de la concepción y dice: Se considera la criatura concebida durante el matrimonio, cuando nace fuera de

2 los 180 días de contraído, o dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. O sea que las presunciones se dan si existe vida de consumo, y si se dan los plazos legales. Los plazos se cuentan en días corridos, y el primer día no se cuenta. Cómo se prueba que tenemos un hijo legítimo? Con la partida de matrimonio, y la de nacimiento del hijo. Si no tenemos las partidas, debemos ir a las pruebas supletorias del Estado Civil. Acciones de Estado respecto a la filiación legítima Reclamación y Contestación- son des caras de la misma moneda. Acción de desconocimiento de la paternidad legítima. Arts. 217 y siguientes del Código Civil. Destinada a destruir la presunción del artículo 214 del Código Civil; se busca que se declare que quien aparece como padre, no es en realidad el padre. El marido es quien ejerce esta acción. Cuando se puede desconocer la paternidad. -En el caso de imposibilidad física * de tener acceso a su mujer desde el día 300, hasta el 180 antes del parto. -En el caso de adulterio con ocultación de parto. Acción de contestación de legitimidad. Art. 222 C.C Esta acción perdió importancia, pues ahora los hijos naturales heredan lo mismo que los legítimos. Acción de contestación de la maternidad o filiación Art. 224 C.C Se busca declarar que esta mujer que aparece como madre, no es en realidad la madre, y si cae la madre cae el padre. Acción de reclamación de filiación legítima. Art. 225 C.C El hijo legítimo, no figura como tal, y busca que se le declare hijo legitimo de fulanito. FILIACIÓN NATURAL Filiación natural de hecho, artículo 227 inciso 1º del Código Civil y Filiación natural de derecho, artículo 227 inciso 2º del mismo código. Hijo natural, es quien no posee la calidad de hijo legítimo, pero desde el punto de vista jurídico, se necesita algo más: haber sido reconocido por el padre o madre; haber sido declarado así por sentencia judicial, o por la ley. El reconocimiento es siempre voluntario, (no existe el reconocimiento involuntario.) En cambio la declaración legal o judicial, es involuntaria. Reconocimiento. 1. Reconocimiento expreso- hay cuatro formas: dos ante escribano que son, por escritura pública o por testamento. Los otros dos son, ante el Oficial de Estado Civil, sea en el momento de la inscripción, o si lo quieren reconocer luego, no va a ser en el libro de los nacimientos, sino de los reconocimientos. * Cestau entiende que se puede alegar impotencia accidental, a fin de desconocer la paternidad, pero el tema es que el Art.218, es contundente al decir que: Si el hombre se casó siendo impotente natural, luego no podrá desconocer los hijos que tenga. En el caso de aceptar la teoría de Cestau, se nos va a presentar un problema importante respecto de la prueba; pero por otro lado, la impotencia accidental, no está prevista en la ley.

3 2. Reconocimiento tácito- que es la posesión notoria del estado civil(art. 233 C.C) Es decir por el trato y la fama por más de diez años, algunos dicen que en realidad, más que un reconocimiento tácito, es un reconocimiento súper expreso. El reconocimiento tácito, es un acto constitutivo del estado civil. Declaración judicial. a) Declaración judicial de paternidad. b) Declaración judicial de maternidad-(se deja constancia de que no se puede investigar la maternidad de una mujer casada.) c) Declaración legal- es cuando se da el matrimonio nulo simplemente (hubo mala fe de ambos al contraerlo), y los hijos nacidos de tal unión son considerados hijos naturales reconocidos. No hay buena fe, pues contraen matrimonio sabiendo que hay un impedimento dirimente. Hay que diferenciar el matrimonio nulo simplemente, del nulo putativo, en este último caso hay buena fe, al menos de uno de los cónyuges, y el hijo nacido de un matrimonio putativo es de filiación legítima. Puede haber conflicto de filiaciones; por ejemplo: nace un niño y aparecen dos padres que lo reconocen, en este caso decidirá el Juez, mandará hacer los respectivos exámenes, (ADN.) Pero no sólo con la filiación natural se pueden presentar problemas, conflictos, sino también con la legítima; por ejemplo: una mujer se casa al otro día de fallecido el primer marido, viola un impedimento prohibitivo, y tiene un hijo, en este caso tenemos dos padres legítimos, y el Juez deberá decidir cual es el padre legítimo, (sólo uno puede serlo.) ADOPCIÓN Dos formas de adopción. Simple o común, y plena o legitimación adoptiva. Son institutos bastantes distintos, aunque tengan por finalidad, incorporar a una persona, a una familia con la cual no tiene vinculación biológica. La adopción está regulada por el Código Civil y por el Código del Niño; parte de la doctrina dice que el Código del Niño derogó plenamente al Código Civil. Otros sostienen que la adopción de mayores sigue regulándose por el Código Civil, pues no esta regulado por el Código del Niño. Adopción simple o común Requisitos de la adopción de acuerdo al Código del Niño Requisitos Formales 1) Se hace a través de escritura pública(art. 169 C. Del Niño)

4 2) Hay que inscribirlo en el Registro de Estado Civil, (Art. 170 C. Del Niño) hay un libro especial de adopciones; se hace una anotación al margen de la partida de nacimiento. Algunos autores entienden que si se omite inscribir la adopción no produce efectos. 3) Se necesita autorización del INAME, (ex Consejo del Niño.) Requisitos sustanciales- los consentimientos. 1) Consentimiento del adoptante. Si el adoptante es casado, se necesita el consentimiento del cónyuge, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad, sí están separados de cuerpo. 2) Consentimiento del adoptado. Si es un menor de 18 años, hay que pedir consentimiento a los padres biológicos, o al representante legal. Si es mayor de 18 años, basta con su propio consentimiento, pero si es un incapaz, se requiere el consentimiento del curador. Edad mínima del adoptante: treinta años; no importa su estado civil, pero debe tener al menos veinte años más que el adoptado. Edad mínima del adoptado: dos años. Otros requisitos vinculados a al adopción- Si el adoptante es el tutor, va a tener la necesidad de la aprobación de cuentas de la tutela. Característicaso Debe ser en forma simple y pura, no se puede adoptar bajo plazo, o sometido a determinada condición. o Los sujetos intervinientes en la adopción son personas físicas; una persona jurídica no puede adoptar ni ser adoptado. o El adoptante puede hacer la adopción aunque hubiere hecho otras, y aún cuando tenga hijos biológicos, (recordemos que estamos en el régimen del Código del Niño.) o Un padre o madre no puede adoptar a su propio hijo legítimo o natural reconocido. Como termina la adopción- Por nulidad Por revocación, en el Código del Niño, artículo 171 se establece que es por motivos graves. LEGITIMACIÓN ADOPTIVA Se incorpora a ese niño como legítimo, en la familia de los padres adoptantes. La normativa legal a este respecto, se ha modificado constantemente: Ley del 20/11/45; Ley del 26/11/57; Ley del 17/11/63; Decreto-Ley del 27/02/78; Decreto-Ley del 9/11/81 y Ley del 4/04/90. Respecto a la adopción de mayores, existen dos posiciones: -Se aplica el Código del Niño, pero no se debe pedir autorización al INAU. -Se aplica el Código Civil.

5 Caracteres- Se toma a un menor y se lo coloca como hijo legítimo dentro de una familia distinta a su familia biológica. Requisitos- En cuanto a las edades -Los legitimantes o adoptantes- deben tener como mínimo treinta años y no debe haber oposición del Ministerio Público (Fiscal.) -Los legitimados o adoptados- deben tener un año como mínimo y dieciocho como máximo. La diferencia de edad entre padre e hijo debe ser al menos quince años. El matrimonio debe tener al menos cinco años de duración. Dicho matrimonio debe haber tenido al menor bajo su tenencia al menos un año. Respecto a quienes puedan ser legitimados adoptivamente hay una base genérica que es el menor abandonado. Efectosa. Se confiere al legitimado adoptivamente, la calidad de hijo legítimo, con los mismos derechos y obligaciones que si hubiera nacido dentro del matrimonio. b. Se incorpora a la familia de los padres legitimantes; ejemplo: el padre de su padre adoptivo será su abuelo. c. Caducan todos los vínculos de parentesco anterior; pero continúa el impedimento dirimente para casarse con algún miembro de su familia biológica. d. Se va a cambiar el apellido. e. Es irrevocable. f. Todo el procedimiento está amparado en el secreto ; las partidas de nacimiento no hacen mención a la adopción. Si el menor es propietario de bienes, el aparato secreto se derrumba.

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