DIVORCIO INJURIA GRAVE Y CONDUCTA DESHONROSA CASACION NRO LIMA Sumilla: Errónea interpretación de una norma de carácter material

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1 DIVORCIO INJURIA GRAVE Y CONDUCTA DESHONROSA CASACION NRO LIMA Sumilla: Errónea interpretación de una norma de carácter material Injuria grave: lo constituye el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el otro, y para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación es menester que el juzgador tome en cuenta la educación, costumbres y conducta de ambos cónyuges, tal como lo previene el articulo 336 del Código sustantivo, omisión en la que han incurrido las sentencias de mérito, lo que acarrea la nulidad de la Sentencia de Vista. Hcch. Lima, dieciséis de Octubre de mil novecientos noventiocho.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el quince del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lourdes P. Ch. V mediante escrito de fojas cuatrocientos nueve, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochentisiete, su fecha catorce de abril de mil novecientos ochentiocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos doce, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas treinta subsanada a fojas cuarentitrés, en cuanto a las causales de injuria grave y conducta deshonrosa, e infundada la misma demanda en cuanto a las causales de adulterio, violencia física y psicológica y atentado contra la vida del cónyuge; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en: a) La interpretación errónea de los incisos cuarto y sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; y. b) La interpretación errónea de la doctrina jurisprudenciai. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el recurso. de casación a fojas cuatrocientos dieciocho, fue declarado procedente por resolución del tres de julio del año en curso por la primera causal invocada prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo. Segundo.- Que la recurrente acusa la interpretación errónea del inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; pues, sostiene que no se ha tomado en cuenta la situación personal de los cónyuges. Tercero.- Que constituye injuria grave el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el otro, y para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación es menester que el Juzgador tome en cuenta la educación, costumbres y conducta de ambos cónyuges, tal como lo previene el artículo trescientos treintisiete del Código Sustantivo, omisión en la que han incurrido las sentencias impugnadas.

2 Cuarto.- Que en relación a la interpretación errónea del inciso sexto del mencionado artículo trescientos treintitrés, se afirma que marido y mujer se encuentran separados de hecho, esto es, que no hacen vida en común. Quinto.- Que la precitada causal no requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los dos extremos que exige la ley queden acreditados, es decir, si la conducta de la demandada es realmente deshonrosa y si, en efecto, tornaría insoportable la convivencia, presupuestos que han quedado establecidos en el proceso y que resultan inmodificables en vía casatoria. 4. SENTENCIA: Por estas razones y de conformidad con lo que preceptúa el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO en parte el recurso de casación de fojas cuatrocientos nueve interpuesto por doña Lourdes P.Ch.; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de rojas trescientos ochentisiete, su fecha catorce de abril del año en curso, en cuanto declara fundada la demanda por la causal de injuria grave; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos doce, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, en la parte que declara fundada la demanda por la causal de injuria grave, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, la declararon INFUNDADA; la CONFIRMARON en todo lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Luis Guillermo Nuñez sobre divorcio absoluto, y los devolvieron. SS IBERICO ORTIZ SANCHEZ-PALACIOS CASTILLO L.R.S. CELIS COMENTARIO. - En esta ejecutoria la Sala Suprema se refiere a los dos supuestos que son invocados en la demanda de divorcio por causal: La Injuria grave y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. Para la primera señala: que para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación es menester que el Juzgador tome en cuenta la educación, costumbres y conducta de ambos cónyuges tal como lo previene el articulo 337 del Código Civil. 1 Para el segundo supuesto la conducta deshonrosa se establece que no tiene relevancia la prueba de si ambos cónyuges hacen vida en común o no, sino que los dos extremos que establece el inciso sexto del articulo 337 del Código sustantivo estén acreditados de manera concurrente, es decir, si la conducta de la demandada es realmente deshonrosa y si en efecto tornaría insoportable la vida en común. De este modo la sala casatoria ha declarado fundado en parte el 1 El articulo 337 del Código Civil establece La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges. De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional expedido en la acción de inconstitucionalidad (Exp I/TC), la referencia a la apreciación judicial se mantiene vigente solo en relación a la injuria grave.

3 recurso de casación y nula sentencia de vista en cuanto declara fundada la demanda por la causal de injuria grave y actuando en sede de instancia declara infundada la demanda en dicho extremo. Hcch. DIVORCIO INJURIA GRAVE CASACION NRO LIMA Sumilla: De la injuria como causal de divorcio La injuria grave está definida como el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges, realizado por el otro con el fin de deshonrarlo. La denuncia que se promueve en ejercicio regular de un derecho, pero que no evidencia el afán de ofender la dignidad de uno de los cónyuges, no constituye causal de divorcio por injuria grave. Sin embargo una denuncia falsa si constituye un hecho injuriante, una imputación grave, un hecho ilícito que agravia el respeto y consideración que debe imperar en la relación conyugal. Siendo que la presente causa versa sobre Injuria por denuncia falsa; para efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de divorcio por causal de injuria grave, nuestro Código Civil en su artículo 339 establece que la parte que se considere directamente agraviada, deberá interponer su acción dentro del plazo previsto, esto es a los seis meses de producida la causa, esto es de quedar ejecutoriada la denuncia falsa. Ped. Lima, diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA. REPUBLlCA;.vista Ia causa número mil doscientos treintidós -noventinueve, en Audiencia Publica de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Federico Alberto M. A., contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentiuno declara fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave e indemnización interpuesta a fojas cuarenta, subsanada a fojas setentinueve, por doña Ana Teresa Guillermina M. D.; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte por resolución del diecisiete de junio del presente año declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil referidas a la interpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del Código Civil y la inaplicación de los artículos dos mil tres y dos mil seis del mismo Cuerpo de Leyes; CONSIDERANDO; Primero: Que, el recurrente denuncia la interpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, según el cual el plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio por la causal de injuria grave es de seis meses de producida la causa; Segundo: Que, alega que la propia actora ha precisado en su demanda que el hecho injurioso está constituido por la mera interposición de la querella interpuesta en su contra por su cónyuge demandado, de la cual fue notificada el dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete; no obstante lo cual la impugnada computa el inicio del plazo de caducidad desde la fecha en que quedó consentida la sentencia de vista que absolvió a la ahora demandante de la querella; Tercero: Que, por otro lado, en el dictamen fiscal de fojas cuarentinueve del cuadernillo

4 de su propósito formado en este Supremo Tribunal se señala que para dar lugar al divorcio basta que la injuria importe una ofensa inexcusable, un menosprecio profundo y humillante que haga insoportable la vida en común, por lo que no se requiere la absolución de los cargos imputados penalmente para configurarse como causal de divorcio; Cuarto: Que, en esta línea de razonamiento, para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad, lo que debe establecerse es cuál es a juicio de la demandante -y no del juzgador- el hecho que ultraja sus sentimientos y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden moral que -a diferencia de la sevicia- no deja huella objetiva y que sólo puede ser calificada por el cónyuge agraviado; Quinto: Que, es del caso precisar que a esta Sala no corresponde apreciar si efectivamente el hecho acusado como injuriante, configura la causal de divorcio a que se contrae el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, sino que dentro de los límites que señala el medio impugnatorio lo que se debe establecer es si ha operado o no el plazo de caducidad; Sexto: Que, al respecto, si bien es cierto en un extremo de la demanda que corre a fojas cuarenta, subsanada a fojas setentinueve, la actora sostiene que el recurrente "con la denuncia penal interpuesta contra mi persona no ha hecho sino injuriarme al manifestar que mi conducta constituye un ilícito penal, también es cierto que esta afirmación no puede tomarse de manera aislada para concluir que la demandante considera que el hecho injuriante está constituido por la sola interposición de la querella; Sétimo: Que, en efecto, de una lectura integral de la citada demanda fluye que doña Ana Teresa Guillermina M. D. recalca el hecho de que fue absuelta de los cargos que contenía la denuncia penal interpuesta por su cónyuge y reclama que éste ha llamado falsamente delincuente a su esposa y madre e sus hijos, agregando en otra parte de su escrito que el demandado tenía pleno conocimiento de que las imputaciones que le hizo eran falsas y que planteó la querella únicamente con el ánimo de crear una causal a fin de solicitar "posteriormente el divorcio, para concluir en el apartado, Fundamentos de Hecho. que el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil impone a los cónyuges el deber de respeto mutuo, "siendo una denuncia falsa una imputación grave que agravia el respeto que debe imperar en la relación conyugal.; Octavo: Que, a mayor abundamiento, se observa en el punto quinto del apartado "V. Medios Probatorios de la demanda, que la accionante ofrece el mérito de la sentencia expedida por la Sexta Sala de Apelaciones Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que la absuelve de los cargos formulados por su cónyuge en el proceso que éste le instaurara por difamación; Noveno: Que, en consecuencia, de la lectura minuciosa e integral de la demanda así como del ofrecimiento del medio probatorio a que se hace referencia antes, se desprende que el hecho que la cónyuge considera injurioso y que pretende acreditar es que su esposo la denunció penalmente por un delito del que salió absuelta; lo que determina que la causa se origina en la absolución de los cargos y por ende- el plazo de caducidad se computa conforme establece la sentencia impugnada desde que quedó ejecutoriada la sentencia de vista del veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho que confirmando la apelada del veintiséis de enero del mismo año absuelve a la demandante del delito denunciado; Décimo: Que, siendo así, no se configura la causal de interpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, por lo que tampoco es amparable el extremo de inaplicación de los artículos dos mil

5 tres y dos mil seis del mismo Código, concordantes con la primeramente citada, que es la especial y normativa para el caso; Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen Fiscal, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentidós interpuesto por don Federico Alberto M. A., contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia del Lima de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintidós de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Ana Teresa Guillermina M. D. con don F. Alberto M. A. sobre divorcio por causal; y los devolvieron.- SS URRELLO A. ORTIZ B. SÁNCHEZ PALACIOS P. ECHEVARRIA A. EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE: Primero: Que, el instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de un término perentorio e inspirado en la exigencia o necesidad del ejercicio solícito del derecho, su objeto es eliminar la incertidumbre que crea el posible ejercicio de un derecho o de las intenciones del titular al respecto, su efecto es que transcurrido el término perentorio se extingue el derecho y la acción correspondiente y puede ser declarada a petición de parte o oficio; que el transcurso del término de caducidad no admite interrupción o suspensión alguna, salvo que sea imposible reclamar ante un Tribunal Peruano; Segundo: Que, ese es el carácter, fines y condiciones de la caducidad determinados por los artículos dos mil tres, dos mil cinco y dos mil seis de Código Civil, y el término por la que opera la caducidad de la acción de divorcio por injuria grave, es de seis meses de producida la causa, conforme al segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del mismo Código Tercero: Que, las sentencias de mérito al aplicar este último dispositivo consideran que la injuria grave materia de autos se configura o produce sólo cuando la querella materia de la injuria, es desestimada por el Juez y con ese criterio se ha aplicado la norma del artículo trescientos treintinueve del citado; Cuarto: Que, para determinar si ese criterio es cierto, debe tenerse en cuenta que la injuria es un hecho instantáneo, su existencia y efecto se constituyen en el momento en que se tilda o profiere, un calificativo o conducta a una persona que afecta su honor, su dignidad y deteriora el concepto que de ella se tenga; para su existencia, no es necesario que ese calificativo o imputaciones denigrantes sean falsas, menos aún que el órgano judicial lo desestime por no considerarlo verídico o cierto; un ejemplo puede clarificar este concepto cuando una cónyuge le apostrofa a su esposo calificativos de "falsificador', "estafador' o "farsante" aunque efectivamente lo sea, constituye causal de injuria, dado el mutuo respeto, consideración o cariño que debe existir entre los cónyuges para mantener la unión matrimonial, la injuria se ha producido, no se requiere que el

6 órgano judicial la absuelva de esos delitos, pero si tal ocurriera constituiría un elemento no para configurar la injuria, sino para apreciar su gravedad mayor; empero en la casación como en ésta, no se aprecia las cuestiones de hecho si se produjo la injuria y si está es no grave, dado el grado de cultura de las partes y su posición social, sino exclusivamente la aplicación del término de caducidad; Quinto: Que, de acuerdo con lo expresado la causa y el hecho injurioso, en el caso sub examen se producen cuando se interpone la denuncia con términos y conceptos denigrantes y es conocida por la parte afectada; mediante la notificación de la querella, que conforme a la constancia que tiene la cédula de fojas ciento veintitrés ocurrió el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete, desde cuya fecha corre el término de caducidad y al planteamiento del divorcio el término había transcurrido; Sexto: Que, las sentencias de mérito al estimar que el término corre todavía desde que la querella es desestimada judicialmente, han interpretado erróneamente el segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del citado y como consecuencia inaplicado Ios artículos dos mil tres y dos mil seis en que se fundan las causales de casación previstas en los numerales dos punto uno y dos punto dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por estos fundamentos. de conformidad con el dictamen fiscal MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentidós interpuesto por don Federico Alberto M. A.; en los seguidos por doña Ana Teresa Guillermina M. D. con don Federico Alberto M. A. sobre divorcio por causal.- SR. CASTILLO LA ROSA S..- COMENTARIO: Las casuales invocada por el impugnante son la interpretación errónea del segundo párrafo del articulo 339 del Código Civil, según el cual el plazo de caducidad para interponer la demanda por la causal de injuria grave es de seis meses de producida la causa y la inaplicación de los artículos 2003 y 2006 del Citado Código. 2 En primer termino, la Sala Casatoria en su segundo considerando señala que para determinar el inicio del computo del plazo de caducidad, lo que debe establecerse es cual es a juicio de la demandante y no del Juzgador el hecho que ultraja sus sentimientos y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden moral que a diferencia de la sevicia- no deja huella objetiva y que solo puede ser calificada por el cónyuge agraviado ; señala asimismo la Sala Suprema que no le corresponde establecer si el hecho alegado como injuriante, configura la causal de divorcio prevista en el inciso cuarto del articulo 333 del Código Sustantivo, sino dentro de los limites de la pretensión impugnatoria establecer si el plazo de caducidad ha operado o no. Anota la Sala Casatoria que la afirmación de la accionante en su escrito de la demanda, no puede ser tomada de manera aislada para concluir que la demandante considera que el hecho injuriante 2 Articulo 339 del Código Civil: La acción basada en el articulo en el articulo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. - Articulo 2003 Código Civil: Efectos de la caducidad: La Caducidad Extingue el derecho y la acción correspondiente.- Articulo 2006: Declaración de caducidad: La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

7 esta constituido por la sola interposición de la querella, sino que de una lectura minuciosa e integral de la demanda así como del ofrecimiento del medio probatorio, se determina que la causa se origina con la absolución de los cargos del proceso penal -querella- interpuesto en su contra por su esposo y el plazo se computa desde que quedo ejecutoriada la Sentencia de Vista que confirma la Sentencia que absuelve a la cónyuge demandante, por lo que de acuerdo a l dichos sustentas las Sala Casatoria ha establecido que no existe interpretación errónea del segundo párrafo del articulo 339 del Código Civil y tampoco es amparable el extremo de inaplicación de los artículos 2003 y 2006 del Código Sustantivo, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el cónyuge demandado. Hcch DIVORCIO SEVICIA O VIOLENCIA FISICA CASACION NRO LIMA Sumilla: Sevicia como causal de divorcio Nuestra legislación protege el matrimonio y la familia por considerarlos ambos como Institutos fundamentales de la sociedad; también es legítimo y constitucional el derecho a la paz, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado. Si bien se persigue la conservación del matrimonio, sin embargo ello no conlleva que para su preservación, uno de los cónyuges deba ser víctima de parte del otro de violencia física o sometido a tratos inhumanos, de modo tal que se haga imposible la vida en común. Para efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de Divorcio por causal de sevicia, nuestro Código Sustantivo en su artículo 339, establece la parte que se considere directamente agraviada con el hecho que configura la sevicia, deberá interponer su acción dentro del plazo previsto, esto es seis meses a partir de producida la causa. El Juez Civil tiene la facultad de apreciar si el hecho denunciado califica o no como sevicia, no es requisito la existencia previa de una sentencia condenatoria alguna. Ped. Lima, diecisiete de Agosto del dos mil uno.-. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA.- Vista, la causa número ciento doce -dos mil uno; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.-Se trata del recurso de casación interpuesto por don Edgar Jesús V. M. contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventiséis, su fecha veintidós de noviembre del año dos mil, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas quinientos treinticuatro, su fecha veintitrés de junio de ese mismo año, declara fundada la demanda de divorcio de fojas cuarentiocho por las causales de violencia física y abandono injustificado del hogar conyugal, y en consecuencia, declara disuelto el matrimonio que contrajeron don Edgar Jesús V. M. y doña María Justina J. J., el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenticuatro, ante la Municipalidad Provincial de Huamanga, Departamento de Ayacucho; con lo

8 demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante resolución Suprema de fecha trece de febrero del año dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la interpretación errónea del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, señalándose que la Sala de mérito ha incurrido en error al considerar que el plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia física se computa a partir de la fecha que se expide sentencia condenatoria por este hecho, cuando la Ley establece que el plazo de seis meses es a partir de producida la causa; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de sevicia o violencia física se funda en el incumplimiento de uno de los deberes conyugales como es el deber de asistencia, que tiene sustento ético -moral y en la falta de respeto a la integridad física del otro cónyuge cuyo sufrimiento no sólo hace mortificante la vida en común, sino que altera gravemente las relaciones familiares; Segundo.- Que, a diferencia de lo que sucede con la causal de divorcio por la condena por delito doloso establecida el inciso décimo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, en la que se requiere necesariamente la existencia de una sentencia condenatoria, en la causal de sevicia o violencia física no se requiere está exigencia, pues el Juez Civil tiene la facultad de apreciar si el hecho denunciado califica como sevicia, no obstante que no hubiera seguido la acción civil o penal correspondiente; Tercero.- Que, en ese sentido, el plazo de caducidad en el caso de la causal de divorcio por sevicia o violencia física debe ser computado a partir de la fecha en que se produce la causal o el hecho que configura la sevicia; no siendo por ello factible que se interrumpa este plazo por el hecho de que en otra vía se hubiera seguido la acción correspondiente por las lesiones ocasionadas, por cuanto el artículo trescientos treintinueve del Código Civil contiene un plazo de caducidad, que no admite suspensión o interrupción alguna, tal como lo establece el artículo dos mil cinco del Código Civil; Cuarto.- Que, en el caso sub materia, la Sala de revisión, en la sentencia de vista de fojas quinientos noventiséis, que reproduce los fundamentos de la apelada de fojas quinientos treinticuatro, ha considerado la fecha de la expedición de la sentencia penal condenatoria por el delito de lesiones, para efectos del computo del plazo de caducidad de la acción de divorcio por la causal de sevicia o violencia física; incurriendo por ende en interpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, que establece que la acción de divorcio por la causal de violencia física caduca a los seis meses de producida la causa; QUINTO.- Que, siendo así, y habiéndose incurrido en la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, corresponde actuar cómo sede de instancia, resolviendo el caso sub litis, debiéndose por ende declarar improcedente el extremo de la demanda de divorcio por la causal de violencia física, pues ella ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad de seis meses, si se tiene en cuenta que los hechos imputados ocurrieron el diecisiete de Julio de mil novecientos noventicinco y la demanda se interpuso el trece de mayo de mil novecientos noventisiete; Sexto.- Que, no obstante ello, la sentencia apelada mantiene sus efectos en cuanto declara disuelto el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, toda vez que este extremo no fue declarado procedente; Séptimo.- Que, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal

9 Civil; por las razones expuestas declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos uno, interpuesto por don Edgar Jesús Vázquez Miranda, y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas quinientos noventiséis, su fecha veintidós de noviembre del dos mil; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos treinticuatro, su fecha veintitrés de junio del dos mil, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la Causal de violencia física, y REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE dicho extremo; CONFIRMARON la apelada en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por doña María Justina J. J. de V. con don Edgar Jesús V. M., sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron. SS. ECHEVARRIA A. LAZARTE H. ZUBIATE R. QUINTANILLA Q. VASQUEZ C. COMENTARIO: La causal denunciada en el recurso de casación es la interpretación errónea del articulo 339 del Código Civil, alegándose que la Sala de Vista ha incurrido en error al considerar que el plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia física se computa a partir de la fecha que se expide sentencia condenatoria por este hecho, cuando la Ley establece que el plazo de seis meses es a partir de producida la causa. Al respecto la Corte Casatoria ha enunciado que la causal de sevicia o violencia física se funda en el incumplimiento de uno de los deberes conyugales como es el deber de la asistencia, que tiene sustento etico-moral y en la falta de respeto a la integridad física del otro cónyuge cuyo sufrimiento no solo hace mortificante la vida en común, sino que altera gravemente las relaciones familiares. Sustenta la Sala Casatoria su decisión en el hecho la sevicia o violencia física a diferencia de la causal de divorcio por la condena por delito doloso regulado por el inciso décimo del articulo 333 del Código Sustantivo, no requiere la existencia de una sentencia condenatoria, pues corresponde al Juez civil la facultad de apreciar si el hecho denunciado califica como sevicia, en consecuencia, el plazo de caducidad debe ser computado a partir de la fecha en que se produce la causal o el hecho que configura sevicia. Y no es factible la interrupción del plazo de caducidad por el hecho de que en otra vía se hubiera seguido la acción correspondiente y por su naturaleza de cabe suspensión o interrupción del plazo a tenor de lo dispuesto en el articulo 2005 del Código Civil. 3 En este proceso, la Sala Casatoria ha declarado fundada la casación por considerar que tanto la sentencia de vista como la apelada han interpretado erróneamente el segundo párrafo del articulo 339 del Código Acotado y actuando en sede de instancia, revocando la sentencia apelada en el 3 Articulo 2005 Código Civil: Continuidad de la Caducidad: La caducidad no admite suspensión ni interrupción, salvo lo dispuesto en el articulo 1994 Inciso 8. Articulo 1994: Causales de suspensión de la Prescripción: Se suspende la prescripción:...inciso 8 : Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

10 extremo que declara fundada la misma por la causal de sevicia o violencia física, por improcedente. Hcch. DIVORCIO ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL CASACION NRO LIMA Sumilla: De la carga de la prueba La carga de la prueba, es la obligación de las partes de probar lo alegado por cada una de ellas. De acuerdo con el artículo 196 del Código Adjetivo, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos. En consecuencia, pretender trasladar a la parte demandada la carga de la prueba de un hecho que fuera afirmado por el accionante, deviene en improcedente. Ped Lima, primero de Agosto del dos mil uno La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista Ia causa en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Gisella O. F. contra la resolución de vista de fojas ochocientos ochentidós, su fecha doce de julio del dos mil, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima que, revocando la sentencia apelada de fojas ochocientos cuarentidós, de fecha veinte de marzo del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta por don Alberto Eduardo B. G. sobre divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por el demandante con doña María Gisella O. F. con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas novecientos sesentisiete, fue declarado procedente mediante resolución del tres de noviembre del dos mil, por: a) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que la recurrida incumple lo establecido en los artículos 50 inciso 6, 121 inciso 30 del Código Procesal Civil, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, pues a consideración de la recurrente, la sentencia impugnada se limita a consignar dispositivos legales sin contrastarlos con los hechos alegados por las partes, basándose en apreciaciones subjetivas, sin hacer un análisis objetivo de los medios probatorios; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al invertir la carga de la prueba, violentando lo dispuesto en el artículo 196 del Código adjetivo, imponiendo a la demandada la carga de demostrar que el alejamiento del hogar conyugal fue injustificado; c) la aplicación indebida del artículo 289 del Código Civil, al pretender, el Colegiado, que si no se acredita contar con autorización judicial de suspensión del derecho de cohabitación, debe concluirse que el alejamiento del hogar conyugal fue injustificado; d) la interpretación errónea

11 del artículo 293 del Código sustantivo, para extraer de esa norma, referida a la libertad de trabajo, que se requería acreditar la autorización judicial o la de su cónyuge para residir en el extranjero por razones de trabajo y que en ausencia de esta prueba debía concluirse que el alejamiento del hogar era injustificado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Habiéndose denunciado errores de naturaleza sustancial y procesal cabe, en primer lugar, resolver estos últimos, al estar referidos al derecho a un debido proceso, toda vez que de declararse fundado el recurso por esta causal carecería de objeto pronunciarse sobre los mencionados errores sustanciales. Segundo: En lo referente, a la denuncia sobre indebida motivación de la resolución de vista, cabe señalar que la sentencia al basarse en la infracción de una regla que regula la carga de la prueba, es violatoria de normas que garantizan el derecho al debido proceso. Tercero: En cuanto a la denuncia referida sobre la carga de la prueba, debe indicarse que de acuerdo al artículo 196 Código adjetivo la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos. Cuarto: En el caso de autos la Sala de revisión en sus considerandos décimo primero y décimo segundo señala que la recurrente no ha probado que abandono haya sido justificado, esto es, que la demandada no ha acreditado tener el asentimiento expreso o tácito de su cónyuge para radicar en el extranjero; sin embargo, esta situación fáctica fue afirmada por el accionante en su.demanda al señalar que sin causa alguna que lo justifique, la demandada abandonó el hogar conyugal viajando al extranjero; siendo esto así correspondía a dicho accionante probar esa afirmación y no a la recurrente; de otro lado, también debe tenerse en cuenta la conducta del actor en el presente proceso, ya que señaló en su demanda que desconocía el domicilio de Ia recurrente; empero, es un hecho demostrado en autos que aquél sabia que el domicilio de su cónyuge estaba en el país de Francia. Quinto: En consecuencia, se ha infringido la norma procesal antes referida que regula el tema de la carga de la prueba, al pretender trasladar a la parte demandada la carga de la prueba de un hecho que fue afirmado por el accionante y no por ella, por lo que debe ampararse el recurso con efecto de reenvío a fin de que el Colegiado inferior emita nueva sentencia observando el principio de la carga de la prueba en forma correcta. Sexto: Que, siendo esto así, carece de objeto el pronunciamiento sobre los errores in iudicando denunciados por la recurrente. 4.- DECISION: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 numeral 2 acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Gisella O. F. que obra a fojas novecientos veinte; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos ochentidós, su fecha doce de julio del dos mil; ORDENARON el reenvío del proceso a fin de que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo fallo con arreglo a.rey; en los seguidos por don Alberto Eduardo B. G, sobre divorcio;

12 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ C. CARRION L. TORRES C. INFANTES V. CACERES B. COMENTARIO: Esta Sentencia Casatoria, si bien como lo señala en sus considerandos no se pronuncia sobre los errores de carácter sustancial, ha hecho precisiones sobre el principio de la carga de la prueba regulada por el articulo 196 del Código Procesal Civil. 4 Anota la sentencia casatoria que la Sentencia de Vista ha infringido la norma procesal antes señalada, al trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, cuando la situación fáctica ha sido alegada por la parte demandante, por cuanto el Colegiado Superior señala como fundamento para amparar la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar, el hecho que la demandada no ha acreditado tener el asentimiento expreso o tácito de su cónyuge para radicar en el extranjero. Esta situación determina la existencia de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y en consecuencia la nulidad de la Sentencia de Vista. DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSA QUE HACE INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN CASASION NRO LIMA Sumilla: Conducta Deshonrosa La causal de divorcio por conducta deshonrosa se funda en el incumplimiento de uno de los deberes conyugales cual es el respeto mutuo y estimación que debe existir entre marido y mujer. Conforme a la doctrina, la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos deshonestos, vejatorios; actos que deberán ser evaluados tomando en consideración la frecuencia con que se producen (continuos y permanentes), la intensión de causar daño y el sufrimiento moral que se le ocasiona al otro cónyuge. Sin embargo aún cuando un acto deshonesto, carezca de continuidad, esto es que, siendo aislados pero revista suma gravedad, también podrá considerarse como conducta deshonrosa, reprobable, por hacer insoportable la vida en común. Ped. 4 Carga de la prueba: Se define como el deber que tienen las partes de probar los hechos que alegan y afirman como fundamento y premisa de sus pretensiones, constituyendo una excepción a este principio el sistema de presunciones legales que operan en nuestro derecho. El articulo 196 del Código Procesal Civil acoge dicho principio sustentado en la iniciativa de las partes procesales, mientras que la Inversión de la prueba: supone una excepción del régimen de la carga de la prueba: el actor debe probar los hechos base de su acción y el demandado lo que fundamente su defensa o contradicción.

13 Lima, veintiuno de julio del dos mil. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número setecientos cuarentiséis -dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Arturo N. T. de fojas seiscientos tres, contra la resolución de vista a, fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero último, que revocando Ia apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvención de Divorcio por causal de conducta deshonrosa y reformándola declara Infundada la Reconvención; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala, de fecha veintiséis de abril último, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, consagrada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretación errónea del inciso sexto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, precisando cómo debe interpretarse la citada norma material, que se refiere a la conducta deshonrosa. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la conducta deshonrosa, como causal de separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuo que debe existir entre marido y mujer; Segundo.- Que, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos; por lo que, no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de mérito; Tercero.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensión reconvencional, se aprecia que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta ni ha utilizado su apreciación razonada, en los medios probatorios actuados en la Audiencia pertinente de fojas ciento ochentiocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos veintitrés, doscientos cincuentidós, doscientos ochentinueve, doscientos noventiséis y cuatrocientos cincuenticinco; debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventisiete, quien manifiesta a foja s doscientos cincuentiséis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muñoz Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año; Cuarto.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debiendo este Supremo Colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del precitado Código, también es evidente que para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que

14 excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior, a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero del presente año. ORDENARON que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolución, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por G Elena K.C. con Oscar Arturo N.T., sobre Divorcio por Causal; Y los devolvieron.- S.S. URRELLO A. ROMAN S. ECHEV ARRIA A. ALVA S. DEZA P. COMENTARIO: Son fundamentos de la Sala Casatoria para amparar el recurso impugnatorio interpuesto por el cónyuge reconviniente: Que el Colegiado Superior para revocar la sentencia que amparo el divorcio por la causal de conducta deshonrosa peticionada en vía reconvencional, no ha observado lo dispuesto en el articulo 197 del Código Procesal Civil, ya que no ha merituado todos los medios probatorios en forma conjunta, no ha utilizado su apreciación razonada en los medios probatorios actuados en la audiencia de pruebas, acarreando la nulidad de la sentencia de vista, y si bien, la Sala Casatoria como se señala, ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de carácter material. es necesario que la Sala Superior se pronuncie procediendo al examen de los hechos y las pruebas, ya que como se señala en el segundo considerando de la resolución la Corte de Casación no constituye una instancia mas en la que se puede provocar un nuevo examen critico de los medios probatorios, que dan base a la sentencia. En la presente resolución casatoria es de resaltar como se ha definido la causal de divorcio materia de la controversia al señalar que la conducta deshonrosa, como causal de separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer. 5 Hcch. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº I/TC -Lima. Que la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de divorcio exigida por el artículo 337, debe necesariamente concordarse con el inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga insoportable la vida en común". En esta causal debe apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga insoportable la vida en común" para constituir causal, la hace

15 INVALIDEZ DE MATRIMONIO: CASACION NRO LIMA Sumilla: Ultractividad de la Ley- Teoría de los derechos adquiridos El articulo 2120 del Código Civil establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca, es decir los hechos que se iniciaron, se desarrollaron y concluyeron en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por aquella. En el presente caso resulta de aplicación el articulo 137 del Código Civil de 1936, ya que el accionante contrajo matrimonio civil con la demandada durante su vigencia, así como también se declaro disuelto el vinculo matrimonial de la demandada con el primer cónyuge, y por tanto en aplicación de la norma citada, no hay acción para pedir la nulidad del segundo matrimonio. Hcch. Lima, dieciocho de Marzo del dos mil dos.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa número mil ochocientos sesentitrés -dos mil, con los acompañados, el día de la fecha y : producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha siete de junio del año dos mil, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba la sentencia de fojas trescientos sesentiuno, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventinueve, en el extremo consultado que declara fundada la demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio contraído por el demandante don Víctor Antonio S. C. P. con la demandada doña Marcelina F. C. el día cinco de abril de mil novecientos ochentidós, ante el Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho y reformando dicha sentencia en tal extremo declara improcedente la demanda sobre nulidad de matrimonio; asimismo, revoca la sentencia en la parte que declara fundada la reconvención y reconoce!a existencia de una unión de hecho y una sociedad de bienes entre las partes y ordena su liquidación; y reformando este extremo, declara improcedente la reconvención planteada a fojas cincuentiséis, en los seguidos por Víctor Antonio S. C. P. con doña Marcelina F.C. sobre invalidez de matrimonio. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser reconocidos, independientemente del grado de instrucción de la persona o del estrato social o cultural al que pertenezca

16 Mediante resolución de fecha cinco de setiembre del dos mil se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Víctor Antonio S. C. P., por las motivaciones siguientes: a) causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, pues se comete error de interpretación respecto de la última parte de dicha norma, que está referida sólo a los casos en que la acción es presentada por persona distinta del cónyuge afectado y porque resulta de aplicación el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; y, b) causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del anotado Código Procesal, señalando que se ha inaplicado el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil vigente, concordante con el artículo 284 del mismo texto legal. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 2120 del Código Civil vigente que regula la ultractividad de la ley, relativa a la teoría de los derechos adquiridos, establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca, consecuentemente, los hechos que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por aquella. El accionante contrajo matrimonio civil con doña Marcelina F. C. el cinco de abril de mil novecientos ochentidós, según se aprecia de la partida de matrimonio obrante a fojas tres, durante la vigencia de las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis. Segundo.- Que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochentitrés, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró disuelto el e doña Marcelina F. C. con don Carlos como aparece anotado marginalmente en la partida de matrimonio de fojas cuatro. Cuarto.- Que, encontrándose disuelto el primer matrimonio no hay acción para pedir la nulidad del segundo matrimonio, en tanto el cónyuge demandante tuvo buena fe al contraerlo, como lo establece el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis. Quinto.- En el caso de autos, el accionante señaló en el punto cinco de u demanda (fojas veintiséis) que la demandada le había manifestado que se encontraba divorciada, y tratándose de una acción de nulidad de matrimonio celebrado dentro de la vigencia del Código Civil de mil novecientos treintiséis no procede la nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto por divorcio, antes de expedirse sentencia en el juicio de nulidad de matrimonio, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe, como es el presente caso en que se dan cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis. Sexto.- Para que un matrimonio civil sea declarado inválido al amparo del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, de acuerdo al criterio de la aplicación de la ley en el tiempo, el supuesto de hecho -celebración del matrimonio-, deberá Cumplirse dentro del período de vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro para que éste sea aplicable, lo que no ha sucedido de autos. En tal sentido, el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis resulta ser la norma aplicable al presente caso, y no el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil vigente, en virtud de la temporalidad de las normas. Octavo.- Que a mayor abundamiento, para resolver la controversia, el Código Civil aplicable resulta ser el de mil novecientos treintiséis y no el

17 de mil novecientos ochenticuatro que establece causales diferentes para declarar la nulidad de un matrimonio civil, causal es por las que al haber entrado en vigencia con posterioridad a la celebración del matrimonio no lo invalidan; bajo el riesgo de incurrirse en inseguridad jurídica y significaría aplicar una norma retroactivamente lo cual esta prohibido por el artículo 103 de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente. Noveno.- Que, las consideraciones expuestas conducen a desestimar la denuncia casatoria, siendo de aplicación lo establecido en el articulo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Antonio S. C. P., en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha siete de junio del dos mil; en los seguidos con doña Marcelina F. C. sobre invalidez de matrimonio. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. TAVARA C. TORRES C. WALDE J. CARRILLO H. GAZZOLO V. COMENTARIO: En el presente caso la Sala de Familia ha desaprobado la sentencia de primera instancia en el extremo consultado que declara fundada la demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio contraído por ambas partes. La sala casatoria validando el fallo de la sala superior resuelve declarar infundada la casación. Asegura la Sala Suprema que de acuerdo al principio de ultractividad de la ley anterior que regula el articulo 2120 del Código Civil, Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este código no los reconozca. Resultando en el presente caso de aplicación lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil 6 de mil novecientos treintiséis por cuanto se trata de una acción de nulidad de un matrimonio contraído bajo su vigencia, norma según la cual no procede la nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto por divorcio, antes de expedirse sentencia en el juicio de nulidad de matrimonio, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe, supuestos que como señala la ejecutoria suprema se dan en el presente caso. No resultando de aplicación el inciso 3 del articulo 274 del Código sustantivo vigente, en virtud de la temporalidad de las normas. Hcch. 6 Código Civil de 1936: Articulo No procede la nulidad en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe.

18 IMPUGNACION DE PATERNIDAD CASACION NRO, LIMA Sumilla: Caducidad de la accion La Causal de aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente al conflicto intersubjetivo de intereses que se pretende resolver, en consecuencia la norma invocada no ha sido aplicada indebidamente por cuanto la materia controvertida versa sobre acción contestatoria de paternidad, por consiguiente las instancia de mérito han resuelto en concordancia con la legislación de la materia, y lo que se pretende es una revaloracion de los hechos y argumentos jurídicos de las instancias de mérito por lo que no procede amparar el recurso Hcch. Lima, veinte de agosto del dos mil dos.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por don Nestor Pedro M. V. reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurrente invocando los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; denuncia como agravio la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, sustenta su recurso en que ha sido aplicado indebidamente el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, por cuanto la caducidad señalada en el citado artículo sólo es aplicable para las hipótesis previstas en los incisos primero al cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código Civil que son situaciones hípotéticas preexistentes al artículo trescientos sesenticuatro referido, que fija la caducidad de noventa días para testar la demanda; Que en el caso de la presente demanda, la hipótesis del inciso quinto del artículo trescientos sesentitrés recién entra vigencia en el mes de enero del año mil novecientos noventinueve, agregándose una nueva hipótesis, el de la prueba de ADN, no pudiendo ser aplicada retroactivamente a éste inciso la caducidad prevista por una norma anterior; sino que le es aplicable a ésta hipótesis la prescripción fijada en el artículo dos mil uno del Código Civil; Que, respecto de los errores in procedendo señala que la demandada ha sido rebelde a la

19 citación para la actuación de la prueba de ADN; así como también fue rebelde a la misma prueba que se ventiló ante la Décima Fiscalía Provincial de Lima, pese a la rebeldía declarada, el Juez de la causa ha determinado que el hijo cuya paternidad se impugna es hijo del recurrente por imperio del artículo trescientos sesentiuno del Código Civil; Que, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en consecuencia, se debió tener por ciertos los extremos de su demanda; Cuarto.- Que, la fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo previstas en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que: I) la causal de aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente al conflicto intersubjetivo de intereses que se pretende resolver, en consecuencia la norma invocada no ha sido aplicada indebidamente por cuanto la materia controvertida versa sobre acción contestatoria de paternidad, por consiguiente las instancias de Mérito han resuelto en concordancia con la legislación de la materia, advirtiéndose que lo que pretende el recurrente es que ésta Corte se convierta en una instancia más a efectos de revalorar tos hechos y argumentos jurídicos de las instancias de mérito por lo que no procede amparar el recurso; y, II) La causal de contravención no se encuentra fundamentada debidamente: advirtiéndose que reiteradamente se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por las Instancias de Mérito, objeto que no es propio de la Corte casatoria; Quinto.- Que, en consecuencia estando a lo dispuesto por el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos sesentiséis contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha veintidós de mayo del año en curso; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial EI Peruano ; en los seguidos por don Nestor Pedro M. V con Benigna B. R.; sobre Impugnación de Paternidad; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, MENDOZA RAMIREZ. LAZARTE HUACO VARGAS INFANTE SANTOS PEÑA COMENTARIO: La Sala Suprema ha determinado que tanto la sentencia de vista como la apelada han resuelto en concordancia con la legislación de la materia, sin emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto, quedando firme el pronunciamiento que declara improcedente la acción contestatoria de la paternidad por haber operado la caducidad establecida en el articulo 364 del Código Civil que establece que la acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el siguiente día del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente, en consecuencia la demanda sustentada en el inciso quinto del articulo 363 del Código sustantivo, que establece que, cuando

20 se demuestre a traves de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vinculo parental 7 deviene en improcedente al haberse acreditado que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la menor en mil novecientos noventicinco, habiendo operado el plazo de caducidad antes glosado. Hcch. ALIMENTOS CASACION NRO LIMA Sumilla: Hijos Alimentistas Tratándose de una demanda de alimentos para un menor no reconocido ni declarado judicialmente, sólo pueden reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años y llegada la mayoría de edad siempre y cuando exista incapacidad física o mental. La condición de alimentista no genera vínculo paterno filial y por ende no gozan de derecho sucesorio alguno. Ped. Lima, once de enero del dos mil uno.- VISTOS; a que de lo actuado aparece que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de don José Darío M.A. cumple con los requisitos de forma para su admisión; y CONSIDERANDO: Primero: Que, con respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando los siguientes cargos: a) la aplicación indebida del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, pues si bien es cierto existe una partida de nacimiento en la que aparece el nombre del demandado como padre de la menor alimentista, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós del mismo Código que establece que se tiene por no puesta la revelación que efectúa la madre de la persona con quién hubiera tenido el hijo; por otro lado, tampoco se ha acreditado las relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción; b) la inaplicación del artículo trescientos ochentisiete del Código Civil, por cuanto la partida de nacimiento es inconsistente para que exista obligación alimentaria a favor de la menor, ya que la norma acotada establece que los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad; c) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, puesto que la Sala de mérito se ha sustentado en medios probatorios presentados extemporáneamente en segunda instancia, violando con ello lo dispuesto en el artículo ciento setentisiete del Código de los Niños y Adolescentes, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil, los cuales establecen que los medios probatorios se presentan en los actos postulatorios, no siendo por ello factible que se admitan medios probatorios en segunda instancia, máxime cuando se trata 7 El articulo 2 de la Ley Ley que modifica diversos artículos del Código Civil referidos a la declaración de paternidad y maternidad fue publicada el 06 de enero de 1999, y conforme al articulo 1 de la citada ley, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza en los casos de negación de paternidad matrimonial.

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