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1 CAUSA: "Deza, Osvaldo, apod. Partido Socialista Democrático s/apela resolución de fs. 3349/50 en autos Letra L, N 2, Año 1971, caratulados "Partido Socialista Democrático s/pedido de reconocimiento de personería jurídico política como partido de distrito (Expte. 3715/03 CNE) BUENOS AIRES FALLO Nº 3256/2003 ///nos Aires, 4 de noviembre de Y VISTOS: Los autos Deza, Osvaldo, apoderado Partido Socialista Democrático s/apela resolución de fs. 3349/50 en autos Letra L, N 2, Año 1971, caratulados Partido Socialista Democrático s/pedido de reconocimiento de personería jurídico política como partido de distrito (Expte. 3715/03 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 22/25 contra la resolución de fs. 20/21 vta., y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 1 el señor juez federal electoral de la Provincia de Buenos Aires intima al Partido Socialista Democrático para que de cumplimiento con la obligación que impone el artículo 54 de la ley , bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de esa norma.- A fs. 3 el señor Eduardo Deza, en su carácter de apoderado partidario, informa la apertura de la cuenta única de campaña y la designación de los responsables económico, financiero y político de la agrupación que representa, en cumplimiento con las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la ley

2 A fs. 15 el a quo corre traslado al partido de autos por el término de cinco (5) días -atento lo previsto en el art. 64 de esa norma- a fin de que efectúe el descargo que corresponda con relación a la omisión de la presentación del informe previsto en el artículo 54.- A fs. 17 la agrupación presenta el informe referido.- A fs. 18/19 vta. los señores Deza y Guillermo Francisco Torremare -este último también en el carácter de apoderado partidario- expresan que la agrupación ha cometido un error material al no cumplir con la obligación establecida en el art. 54 en tiempo oportuno.- Afirman que la aplicación lisa y llana del artículo 64 de la ley sería irrelevante dado que con la presentación efectuada en forma extemporánea se ha subsanado el error y ha desaparecido la causa que justifica la sanción allí prevista.- A fs. 20/21 vta. el a quo dispone comunicar al Ministerio del Interior que el Partido Socialista Democrático del distrito de la Provincia de Buenos Aires no ha cumplido en tiempo oportuno con la presentación del informe previsto en el artículo 54 de la ley con motivo de la elección del día 27 de abril de 2003, a los fines previstos en el artículo 64 de la norma citada.- Contra dicha resolución el señor Deza apela y expresa agravios a fs. 22/25.- Manifiesta que la presentación del informe establecido el art. 54 fuera del plazo estipulado en la norma, no puede asimilarse al incumplimiento. Agrega que la aplicación de la sanción establecida en el art. 64 de la ley -una vez que la agrupación ha presentado el referido informe- implica un excesivo rigor formal, que vulnera principios y derechos de jerarquía constitucional tales como los consagrados en el art 38 de la Ley Fundamental, circunstancia que, por otra parte, significa un perjuicio a

3 la agrupación que representa.- A fs. 33 y vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia estimando conveniente revocar la sentencia apelada.- 2 ) Que, en primer término, cabe señalar que este Tribunal ha expresado anteriormente que el informe relativo al financiamiento de las campañas electorales que el artículo 54 de la ley exige a las agrupaciones políticas presentar diez días antes de la celebración de los comicios -y que éstas deben completar 60 días después de finalizados (cf. art. 58, ley cit.)- tiene como principal objetivo propender al voto informado del elector (cf. arg. Fallo 3010/02 CNE, cons.4 y sus citas). Así se desprende de lo establecido en el artículo 57 de la citada norma, en cuanto prescribe que los señores jueces federales con competencia electoral de cada distrito establecerán la publicación de dicho informe en la semana previa al día fijado para la realización de las elecciones. Sobre esta base, el Tribunal ordenó que la información presentada sea publicada en el sitio de Internet puesto a disposición del fuero electoral por el Poder Judicial de la Nación (cf. Ac. N 58/02 CNE). (Fallo 3230/03 CNE).- De ello se desprende claramente que la presentación extemporánea del informe efectuada el 23 de mayo de cuyo plazo había vencido el 17 de abril pasado- es decir, casi un mes después de celebrados los comicios y previa intimación -cf. fs. 1- desvirtuó el objetivo de ese artículo. En efecto, tal incumplimiento privó a los electores de contar con la plena información -en tiempo oportuno- en cuanto al origen y destino de los aportes públicos y privados que el partido recibió con motivo de la elección del 27 de abril pasado, sin que esta circunstancia pudiera ser subsanada -contrariamente a lo que afirma el recurrente- con la posterior presentación.- 3 ) Que, por otra parte, cabe destacar

4 que la ley de financiamiento de los partidos políticos establece que, una vez vencidos los plazos para satisfacer las obligaciones impuestas a las agrupaciones, los jueces federales con competencia electoral notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior (cf. art. 64).- Al respecto se ha dicho que existe plazo cuando los efectos del acto jurídico están subordinados al transcurso del tiempo (Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones en General, Raymundo M. Salvat, Edit. J. Menéndez, Tercera edición corregida y aumentada, Bs. As. año 1935, pág. 298).- En efecto, razones de seguridad jurídica -que constituyen el sustento último de la perentoriedad de los plazos- imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias -en el caso, la suspensión del pago del aporte público- a las que no puede obstar la circunstancia de que dichas obligaciones se hayan satisfecho, aún instantes después. De otro modo se dejaría librado al juez de la causa la definición de un plazo que está fijado legalmente y que es, por lo tanto, indisponible y generando, además, situaciones de desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con la consiguiente inseguridad ante la falta de límites precisos.- Lo señalado permite afirmar que el señor juez de primera instancia ha actuado en el marco imperativo que establece la ley, asegurando de ese modo la vigencia del principio de dar a publicidad los estados contables de las agrupaciones políticas en tiempo oportuno para informar el voto y de esta manera, cumplir con el mandato constitucional del artículo 38.- Esto, sin perjuicio de lo que pueda disponer el magistrado con relación al alcance de la sanción, en oportunidad de la presentación del informe final establecido en el art. 58 de la ley

5 Por ello, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: confirmar la sentencia apelada.- Regístrese, notifíquese, hágase saber, y vuelvan los autos al tribunal de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-

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