LA DERIVACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AUTÓNOMOS DESDE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES HUMANÍSTICOS, EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO

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1 LA DERIVACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AUTÓNOMOS DESDE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES HUMANÍSTICOS, EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO Sobre cómo los principios se tornan en un derecho fundamental 1 INTRODUCCIÓN Me permito exponer ante ustedes -Académicos y jurisconsultos-, desde mi modesta experiencia judicial, el siguiente análisis jurídico, para develar cómo se pueden derivar o descubrir nuevos derechos de carácter fundamental en nuestro sistema jurídico, partiendo de los principios constitucionales personalistas, lo cual equivale a buscar la respuesta al interrogante de cuál es la forma de convertir estos principios en derechos fundamentales autónomos en Colombia, es decir, no por conexidad 2 sino como desarrollo o devenir de ellos, según una muestra de nuestra jurisprudencia y alguna doctrina especializada. A ese respecto, presentaré un grupo de argumentos independientes pero complementarios entre sí, acogiendo una postura pro homine -nunca textualista ni legalista- para llegar a una conclusión afirmativa, en el sentido que en Colombia es jurídicamente viable que un principio constitucional pueda devenir o ser convertido y posteriormente exigido como un derecho fundamental autónomo. Parto de la premisa del artículo 94 superior que admite la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico otros derechos y garantías que no hayan sido enunciados en la Constitución ni en los convenios internacionales vigentes, pero que sean inherentes a la persona humana, es decir, consustanciales a su naturaleza, como lo son los derechos fundamentales derivados, según las necesidades sociales y las exigencias de la justicia, en determinado momento 1 Discurso de posesión como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pronunciado el 18 de febrero de 2013, en la sede de la Academia. 2 Es decir, no por conexidad.

2 histórico, dado que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la definición de lo iusfundamental es variable, circunstancial e histórica, así: La entidad de fundamental de un derecho se encuentra ligada al estado de la representación colectiva sobre el tema. Vale decir, la visión que la sociedad tiene de dichos derechos 3 (subraya original, negrilla fuera de texto). Empero, son los primeros cánones constitucionales los que fijan los principios fundamentales del Estado social y democrático de derecho que nos pertenece, correspondiéndole a las autoridades estatales garantizar su efectividad, tanto como la de los derechos y deberes constitucionales. Esa respuesta se desprende del análisis de: (i) las condiciones para que un derecho se considere fundamental en Colombia; (ii) las diferencias entre los principios y los derechos fundamentales; y (iii) a partir de lo anterior, qué debe pasar para que un principio, entonces, derive y pueda ser exigible como un derecho fundamental. En ese mismo orden procederé a argumentar la proposición. 1. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE UN DERECHO SEA CONSIDERADO FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO EN LA CONSTITUCIÓN DE En primer lugar, se debe precisar que nuestro sistema constitucional es esencialmente personalista, solidarista, justiciero y socialmente progresista hacia el bien común, dentro de un orden justo, en cuanto funda el Estado social de derecho llamado República de Colombia, en principios tales como el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ; así mismo, se propone, esencialmente, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad 3 Cfr. H Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992.

3 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los más elevados fines de este Estado; el cual reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona humana, a quien ya desde el Preámbulo- quiere asegurarle que viva y conviva pacíficamente, tanto en familia como en sociedad, disfrutando de los beneficios del trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la libertad, pero dentro de un orden político, económico y social justo. 4 Desde esa cumbre de valores y principios, el constituyente primario instituye a las autoridades públicas para proteger a las personas, en primer lugar, en sus derechos fundamentales, pero también en sus atributos, sus bienes y los demás derechos, con lo cual pone el poder público al servicio de los habitantes de la República y de la comunidad. Por esta razón, la Corte Constitucional, desde su jurisprudencia inicial ha reiterado que El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana 5, lo que implica que el Estado no solo está fundado sobre el principio de la dignidad humana sino que ésta, por ser la máxima cualificación de su existencia, también es un derecho fundamental, de aquellos a los que le concede primacía respecto de los demás derechos que le garantiza, en razón a que los considera inherentes e inalienables para la persona, dada la naturaleza racional, volitiva, igualitaria y libertaria del hombre y, para algunos, su dimensión espiritual, por lo cual se constituye un fin en sí mismo, necesitado de medios para su plena realización, siendo uno de ellos el Estado. Recordemos que, para la Corte, ( ) existe un escenario de realización humana dentro del cual las interferencias estatales son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. 6, lo que vale tanto como sostener que el Estado no se agota en el ejercicio de su supremo poder, ni en el establecimiento y funcionamiento perfectos de su organización, sino en la puesta de estos principios e instrumentos jurídicos al servicio de la realización personal de sus habitantes, es 4 Arts. 1, 2 y 5 de la Constitución Política (En adelante citada como CP). 5 Así, por ejemplo, en Sentencias T de 1992, C 058 de 1994, T 125 de 1995 y C 251 de Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 728 de 2009

4 decir, de la efectividad de sus derechos y, en primer lugar, de los fundamentales que -como se sabe- pueden estar explícitos o implícitos en los principios constitucionales pro homine. Es, pues, el concepto de dignidad humana, el sustento moral de los derechos humanos, en especial, de los fundamentales, lo que equivale a decir que la dignidad es el atributo esencial o la valoración suprema de todo ser de la especie humana. Este es, pues, uno de los principios de una ética humanística universal, en cuyos orígenes están las concepciones antropocéntricas más optimistas del hombre como rey de la creación o de la naturaleza y hermano de todos los demás hombres. El ser humano a quien se le reconoce que, por estar dotado de razón, libre albedrío y capacidad de amar, puede regir sobre las cosas y, en determinadas condiciones de legitimidad, puede gobernar sobre sus semejantes, considerándolos hermanos o prójimos objeto de su afecto, dado que tienen un origen común o para los creacionistas- porque son hijos de un mismo Padre (llamado Dios, en algunas culturas) o de una misma Madre, sea cual fuere la que se tenga por tal: la Madre Naturaleza o la Madre Patria, por poner dos ejemplos. A la dignidad humana están, pues, íntimamente ligadas las manifestaciones de la libertad y el reconocimiento de la igualdad, como expresión de respeto a los demás atributos esenciales de la humanidad, tales como su voluntad individual, su capacidad de decisión y la hermandad entre las personas, concretadas en la conocida expresión revolucionaria francesa de libertad, igualdad y fraternidad. En consecuencia, todo hombre será reconocido como sustancialmente igual a los demás y todos necesitan de un espacio garantizado por el Estado para su realización personal, para el disfrute de sus libertades, el ejercicio de sus derechos, respetando los ajenos, sin excluir el cumplimiento de sus deberes, y sin discriminaciones odiosas por motivo de su credo, opinión, raza, sexo, estatus o clase social. El principio de la dignidad humana, como máxima directiva de moralidad social, prescribe que todas las personas sean tratadas, mediando

5 alguna regla de igualdad o de desigualdad positiva, para hacer valer sus decisiones, intenciones o manifestaciones de consentimiento, es decir, los productos de su libertad personal. Este principio prohíbe tratar a un ser humano como mero instrumento, someterlo o transformarlo en blanco de pulsiones violentas. En su dimensión positiva incluye además la obligación de solidaridad con el destino de los demás seres humanos, hermanados por fines e ideales comunes. 7 A pesar de los vaivenes que se han presentado en más de veinte años de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ella ha resaltado los siguientes elementos de un derecho fundamental: Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial. [ ] El carácter de fundamental no coincide con el de aplicación inmediata. Siendo así, es necesario distinguir entre derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata. Ante esta dificultad, corresponde a la jurisprudencia, y en especial a la Corte Constitucional, la definición de la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales que no son de aplicación inmediata. 8 Se sigue de lo anterior que, conforme a la jurisprudencia constitucional colombiana, un derecho es fundamental cuando 9 : Tiene como base y es una emanación directa de un principio; No necesita que una ley u otra norma lo desarrolle, para que sea exigible 10 ; 7 Se resalta esta cita tomada de la cartilla Qué son los derechos humanos, publicada por la Defensoría del Pueblo, 2ª. Edición, Bogotá, 2005, p.p Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, T-778 de 1992, entre otras. 9 Ibídem

6 Existe un núcleo básico o contenido esencial, como mínimo irreductible de protección para su titular (bien sea una persona natural 11 o incluso una persona jurídica como el Estado mismo 12 ); Tienen una doble dimensión: la subjetiva (que permite y garantiza su exigibilidad por el titular 13 ) y la dimensión objetiva (que, al ser un elemento estructural en el sistema jurídico, implica la proyección del derecho en toda la sociedad 14 ); La ubicación y titulación de los derechos como fundamentales (interpretación sede materiae y a rubrica) nunca es concluyente ni limitativa de los derechos que se pueden considerar como fundamentales; dependerá del contenido material que componga cada derecho particularmente descubierto por el juez constitucional- 15. El entendimiento de lo que es o no es fundamental es variable, depende de la visón colectiva que en cada momento se imponga 16 e incluso está abierto a que existan mutaciones constitucionales 17 ; De acuerdo a lo anterior, podrían existir -al menos en teoría- tantos derechos fundamentales como condiciones inherentes a la dignidad 10 Quedando a salvo los principios como mandatos de optimización o como normas que deben optimizarse y los derechos fundamentales como principios o como reglas, en el lenguaje de Alexy, [ ] en normas que poseen una textura abierta, como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podría presentarse la garantía de la tutela. Está claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-406 de Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él. Cfr. Corte Constitucional sentencia T-571 de Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y T-1179 de Cfr. Corte Constitucional,Sentencia C-568 de Cfr. Corte Constitucional,Sentencias T-612 de 2009 y C-568 de Es decir la propia Constituyente tenía claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza indicativa). Fue pues voluntad del Constituyente de 1991 conferir un efecto indicativo a la ubicación y titulación de las normas constitucionales y en consecuencia, ello es una información subsidiaria dirigida al intérprete. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-002 de Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-406 de Esto es, que a partir de la situación fáctica, el contenido material de la Constitución sea variado sin que exista una modificación de su texto. Cfr. LOPEZ CADENA, Carlos Alberto. Mutación de los derechos fundamentales por la interpretación de la corte constitucional colombiana. Concepto, justificación y límites. Universidad Carlos III. Madrid. España

7 humana puedan encontrarse 18. Consciente de lo anterior, el Constituyente Primario consagró una cláusula de ampliación con tratados internacionales (i.e. bloque de constitucionalidad, artículo 93 superior) y una cláusula de expansión de los derechos humanos (artículo 94 superior). Los derechos fundamentales pueden tener estructura de regla o estructura de principios 19. Por regla general, en la Constitución Política de 1991, particularmente en el capítulo 1 del título II, que consagra derechos fundamentales, las normas no están estructuradas de forma precepto-sanción (a modo de regla), [ ] sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos 20 ; luego es dable afirmar que en nuestro sistema constitucional los derechos fundamentales tienen estructura de principio, lo cual facilita la derivación de otros de igual naturaleza desde los principios constitucionales, si bien ellos tienen dos dimensiones: la subjetiva o personal (en cuanto aseguran a su titular una posición jurídica o una zona de libertad particular) y la objetiva o institucional (como principios básicos del ordenamiento jurídico y de la comunidad política y marco de la convivencia humana justa y pacífica en el Estado social y democrático de Derecho) 21 En definitiva, hay una categoría amplia y no-restrictiva, que servirá para definir como fundamental a todo derecho que cumpla con esos criterios. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 y T-465 de Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa. Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid Cfr., Corte Constitucional SentenciaC-634 de Cfr. MARTÍNEZ PUJALTE, Antonio Luis y DE DOMINGO, Tomás. Los derechos fundamentales en el sistema constitucional. Teoría general e implicaciones prácticas. Palestra Editores, Lima, 2010, p

8 2. DIFERENCIAS CONCEPTUALES ENTRE LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha determinado que los principios [ ] tienen valor de fuente del derecho, forman parte del ordenamiento jurídico y su violación puede ser sancionada [ ] los principios funcionalmente son soporte estructural del sistema [ ] a la vez que inspiran las reglas de conducta, también se proyectan en el ordenamiento jurídico para irradiar e impregnar esos axiomas, patrones, modelos o arquetipos de comportamiento ético, cultural o social a las situaciones generales e individuales [ ] constituyen fuente formal para resolver situaciones o problemas concretos ante la falta o insuficiencia de reglas jurídicas [ ] los principios expresan normas jurídica para el presente; son el inicio del nuevo orden. 22 Entonces, un principio constitucional humanístico establece un deber-ser, con eficacia jurídica directa sin necesidad de otras normas que lo desarrollen; se proyecta en la sociedad (dimensión objetiva) y sirve para resolver situaciones concretas, expresando normas jurídicas para el presente, cuando no las haya prescrito el legislador, caso en el cual corresponderá hacerlo al juez al decidir un proceso donde, por ejemplo, se demande protección estatal a una situación subjetiva que comprometa la existencia o la dignidad humanas. Por esta vía judicial, pues, bien puede llegarse a la derivación de derechos fundamentales 23, con la facilidad que ofrece la dimensión objetiva que comparten los principios y los derechos fundamentales. Esta es una de las razones para que existan principios que son derechos de forma simultánea y concomitante (v.gr. la igualdad 24 ). 22 Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-337 de 1999, T-692 de 1999, C-647 de 2001, T-823 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2003, C-1186 de 2003, C-131 de 2004, T-739 de 2004, C-818 de 2005, entre otras. 23 Cfr. ESTRADA VÉLEZ, Sergio. La noción de principios y valores en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Revista Facultad de derecho y ciencias políticas. Vol. 41 No Medellín Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2011 y C-250 de 2012

9 En línea con lo anterior, debe resaltarse qué es lo que diferencia a un principio constitucional de un derecho fundamental, tal que, al final de esta disertación, pueda determinarse qué hace falta para que un principio pueda convertirse en un derecho de tan especial naturaleza. Se resalta, particularmente, una condición que, en mi concepto, es indispensable: El derecho fundamental cuenta con una doble dimensión ; por el contrario, el principio sólo tiene una dimensión objetiva (que se proyecta en toda la sociedad y el ordenamiento), pero carece de una dimensión subjetiva (tendiente a la reparación del daño provocado al titular) 25. Puesto en otras palabras, un principio y un derecho fundamental comparten la mayoría de sus características (v.gr. la estructura, la eficacia jurídica), y por definición conceptual reitero, circunstancial e histórica- virtualmente todos los que hoy son denominados principios podrían ser en un futuro abordados como derechos fundamentales. Lo anterior, dado que son fundamentales de manera autónoma los siguientes conceptos jurídicos: (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo 26. (negrilla fuera de texto). Entonces, en la medida que se pueda entender la forma como varios o un principio se radicarían en cabeza de una persona (i.e. el titular ), quien podrá hacerlo exigible frente al estado, se habrá develado un derecho autónomo en nuestro ordenamiento. 25 Cfr. Corte Constitucional sentencia, C-576 de Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2003 y T-760 de 2008

10 Resulta poco ortodoxo deducir nuevos derechos por vía jurisprudencial? No: Esta actividad de los jueces es en sí misma un mecanismo de protección de las garantías de los asociados, tal como la H. Corte Constitucional lo ha expresado: [ ] una interpretación contemporánea de la separación de los poderes, a partir de la cual el juez pueda convertirse en un instrumento de presión frente al legislador, de tal manera que este, si no desea ver su espacio de decisión invadido por otros órganos, adopte las responsabilidades de desarrollo legal que le corresponden y expida las normas del caso. Este contrapeso de poderes, que emergen de la dinámica institucional, es la mejor garantía de la protección efectiva de los derechos de los asociados 27. Es extraño que lo anterior creación de derechos autónomos- ocurra en Colombia? En absoluto: Por ejemplo, el derecho fundamental a la salud nunca existió como derecho fundamental de manera autónoma, hasta que el juez constitucional dispuso que merecía tal categoría en nuestro sistema, radicándolo en varios titulares individualmente (dimensión subjetiva) y derivándolo del principio de la dignidad humana 28. Bajo esos mismos parámetros, el juez constitucional consagró como derecho fundamental autónomo (i.e. no por conexidad) el derecho fundamental al habeas data 29. Lo anterior ya ha ocurrido en algunos casos, en donde la H. Corte Constitucional ha radicado principios constitucionales en un titular que haga exigible una prestación a su favor y, por ende, se configure como un derecho subjetivo: Particularmente, el principio de solidaridad consagrado en el artículo 1 superior ha sido utilizado como fundamento para proteger a personas por vía de la 27 Cfr. H Corte Constitucional sentencia T-406 de Cfr. H Corte Constitucional sentencias T- 227 de 1992, T-760 de 2008 y T-548 de 2011, entre otras. 29 Cfr. H Corte Constitucional sentencia T- 729 de 2002

11 acción de tutela 30, considerando que ese principio comporta a su vez un derecho fundamental en consonancia con otros derechos como la igualdad-. 3. EJEMPLO DE DEDUCCIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DESDE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sección Segunda Subsección D -, por sentencia de 15 de marzo de 2011 (Rad ), dedujo el derecho fundamental a una administración pública al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales, brevemente: a una administración pública servicial, con razonamientos como los siguientes: 1.1. Derecho fundamental a una administración pública al servicio del usuario. En efecto, una interpretación sistemática de la Carta Política desde su artículo inicial, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, ha llevado a la Corte Constitucional, habilitada por el artículo 94 de la Carta Política, a reconocer otros derechos como fundamentales. Cabe derivar de los fines esenciales del Estado y de la misión deontológica de las autoridades de la República, prescritos, entre otros, en artículos como el 2º, 209 y 365, en relación con funcionarios que ejercen funciones administrativas y prestan servicios públicos, un derecho fundamental innominado que ahora podría llamarse el derecho a que la administración pública actúe de manera eficaz no sólo al servicio de la comunidad y del interés general, sino también como servidora de soluciones inaplazables, garante de los derechos fundamentales del administrado o, brevemente, derecho fundamental a una administración pública servicial, puesto que, tal y como lo afirmó la Corte en la precursora sentencia T-462/92, (E)l Estado Social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. 30 Cfr. H Corte Constitucional sentencia T-533 de 1992

12 Así las cosas, la Sala acude en esta oportunidad a una concepción holística de la Constitución patrocinada por la misma Corte Constitucional, e inspirada en el bien común y la justicia social dentro del Estado Social de Derecho, como la que dio pie, por ejemplo, a la aparición del derecho fundamental al mínimo vital, para deducir la existencia del derecho de igual naturaleza enunciado atrás [ ]. Para ello existen los servidores públicos, principalmente autoridades, con la misión de garantizarle a los colombianos el ejercicio de sus derechos y libertades y alcanzar los demás fines esenciales del Estado. En dicha tarea descolla la administración pública, cuyos principios de actuación y funcionamiento están en el núcleo del derecho fundamental a que la función administrativa de las potestades, de los recursos y de los servicios públicos del Estado se haga en grados progresivos de cada vez mayor igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, el primer obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, en la medida de las reales posibilidades de los recursos bajo la administración de los servidores estatales (artículos 1, 2, 6, 13, 86, 90, 123, 188, 238, 365, 366 de la Carta Política). En situaciones como la descrita, la H. Corte Constitucional ha decidido brindar la protección necesaria, en relación con los administrados, del principio de eficacia de la administración pública y de los correlativos derechos de los ciudadanos, como se plasma, por ejemplo, en la jurisprudencia consignada en la sentencia T- 733/09, con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual se dijo: En atención a esto, se encuentra que el caso objeto de revisión describe prima facie la vulneración del derecho fundamental del ciudadano demandante a acceder a soluciones eficaces de la administración, derivado del postulado del artículo 2º Superior, según el cual dentro de los fines esenciales del Estado está

13 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De lo cual se desprende igualmente, la vulneración del derecho al debido proceso (art 29 C.N), por vía de no desplegar las actuaciones necesarias, o adelantar el procedimiento pertinente, para permitirle solucionar la situación según la cual ha incumplido el requisito de ostentar una licencia cuyo código esté registrado en el Ministerio de Transporte. Por esto, la discusión para Sala tampoco consiste en si la licencia cumple o no con los requisitos que para su expedición se exige, pues ello sólo puede determinarse cuando la administración adelante las actuaciones pertinentes para determinar que es o no de esa manera, lo que justamente no se ha hecho. [ ]. 6.- Con fundamento en esto, la jurisprudencia de esta Corte ha protegido el denominado principio de eficacia de la administración pública, según el cual las autoridades administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichos problemas constituyen deficiencias atribuibles a deberes específicos de la administración, y así las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces y proporcionales a éstos. ( ) 7.- Como se ve, el principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que

14 requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo. [ ]. Resulta, pues, de lo expuesto, que la función administrativa, ejecutante y potencializadora de la realización de los fines estatales, requiere que sus agentes implementen acciones necesarias para superar las situaciones desventajosas en las que quedan las personas que no logran obtener solución eficaz de la administración. El caso contrario conllevaría la violación de tal derecho -de acceso a soluciones eficaces de la administración-, de donde también deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Si no se han desplegado acciones positivas para superar las barreras y la omisión ocurridas en la actuación marginante que se censura en el caso presente, la acción de tutela resulta procedente y de inmediata eficacia para proteger el derecho nominado por la misma Corte como el derecho fundamental del ciudadano a acceder a soluciones eficaces de la administración, derivado del postulado del artículo 2º Superior, el principio de eficacia de la administración pública y, asegurar el acatamiento cabal del principio de legalidad. Así, por mandato del artículo 86 superior y, a través de la orden judicial de tutela, se podrá conjurar la situación vulnerativa acaecida. En otras palabras, una Administración Pública servicial implica que los servidores que la conforman, además de servir al Estado, a la comunidad y al interés general, están obligados a proteger y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de quienes requieran sus servicios, dando aplicación inmediata a los principios de la función administrativa consagrados por el artículo 209 de la Constitución Política, lo que se traduce, correlativamente, en que toda persona que intente acceder a la Administración Pública tiene el derecho fundamental a ser atendido de manera diligente, eficaz, célere e imparcial, en procura de la

15 materialización efectiva de los derechos fundamentales que componen este complejo instituto iusfundamental, dando cumplimiento, en determinada actuación o prestación de servicios, a los fines estatales consagrados -entre otros- en el artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con los artículos 5º, 123 y la parte final del artículo 188 de la misma, dado que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el primer obligado a garantizar la protección de los derechos y libertades de todas las personas 4. CONCLUSIÓN: ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DERIVACIÓN O CONCRECIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DESDE UNO O VARIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Desde la doctrina actual, RICCARDO GUASTINI explica que algunos tribunales constitucionales han construido derechos subjetivos implícitos, algunas veces, infiriéndolo de otro derecho que si tiene reconocimiento expreso; y, otras veces, lo derivan de un principio expreso, para concretizar este principio en reglas, sin las cuales los jueces no lo podrían aplicar a casos particulares. Empero, -advierteeste procedimiento tiene michas variantes y no obedece a un solo tipo de razonamiento jurídico Generalizando, sin embargo, se puede decir que la concretización de principios precisa siempre la asunción de premisas que no son normas expresas y que, como tales, son altamente controvertibles 31. A modo de conclusión de esta breve ponencia, basándome exclusivamente en sentencias del máximo tribunal constitucional de nuestro país, rescato que lo único que tomaría para convertir un principio en derecho fundamental autónomo es lo siguiente: 31 GUASTINI, Riccardo. Derechos implícitos [on line]. Universidad de Génova Italia. Traducción de Alí Lozada Prado (Universidad de Alicante). [Consultado 18 de febrero de 2013]. Disponible en internet:

16 Debe existir un consenso sobre la condición de fundamental del nuevo derecho, puesto que se considera indispensable que haya una visión colectiva sobre esa condición esencial. Debe estar basado en la dignidad humana, o poder explicarse a través de ésta, o presentarse en función de ésta. Tendrá eficacia jurídica directa (tanto los derechos como los principios la tienen). Además de su dimensión objetiva, debe ser traducible en un derecho subjetivo, identificando a su titular que pueda hacerlo exigible frente al estado y frente a terceros particulares. No importa el nomen jurídico que se le dé al nuevo derecho, dado que nuestro ordenamiento acepta la existencia de derechos fundamentales son innominados (por oposición a la rígida lectura a rúbrica y sede materiae). De todo lo expuesto hasta este punto, es claro que cada concepto puede cumplir más de una fase en el ordenamiento colombiano 32, puesto que el contenido que se le otorga y la forma que adopta (v.gr. como principio o derecho fundamental) es variable, circunstancial e histórico 33. En cualquier caso, si el foro democrático por excelencia (i.e. el Congreso de la República) no reconoce el carácter fundamental de nuevos derechos, es el juez constitucional quien según los mencionados parámetros- tiene la labor de reconocerlos y aplicarlos en beneficio de los asociados. 32 Cfr. H. Corte Constitucional sentencia C-221 de Cfr. H Corte Constitucional sentencia T-406 de 1992

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