A U T O. María Del Mar Hernández Rodríguez, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander. HECHOS

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1 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SANTANDER CONCURSO Nº 378/2010 Sección 5ª A U T O María Del Mar Hernández Rodríguez, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander. En Santander, a 22 de marzo de 2012 HECHOS PRIMERO.- Abierta la fase de liquidación, por la administración concursal se presentó plan de liquidación al que realizó objeciones la TGSS, la concursada y PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA, S.A., efectuando la administración concursal comparecencia en la Oficina Judicial proponiendo modificaciones en su plan. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 148 de la Ley Concursal tras la reforma operada por la Ley 38/2011 establece que que 1. En el informe al que se refiere el artículo 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la

2 resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración. El secretario acordará poner de manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente. 2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación. 3. Asimismo, el plan de liquidación se someterá a informe de los representantes de los trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones o propuestas de modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior, según que se formulen o no dichas observaciones o propuestas. 4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.

3 La nueva regulación otorga al juez del concurso la posibilidad de introducir modificaciones en el plan de liquidación si lo considerase conveniente para el interés del concurso aún cuando el deudor y los acreedores concursales no hayan formulado observaciones ni propuestas de modificación. Permite igualmente al juez introducir modificaciones que no tengan relación con las observaciones que se hubieran realizado. Se ha eliminado con ello el automatismo que la ley concursal en su redacción original establecía entre la aprobación del plan de liquidación en los términos propuestos y la ausencia de observaciones así como la vinculación necesaria y la correspondencia que exigía entre las modificaciones que podía introducir el juez en el plan de liquidación y las observaciones realizadas. Con ello se otorga una mayor libertad al juez del concurso para que, ponderando y valorando los intereses del concurso, pueda acordar la práctica de las labores de liquidación en los términos que considere adecuados aún cuando no se correspondan con el plan de liquidación ni con las observaciones realizadas. No obstante lo anterior, el juez ha de dar cumplida respuesta a las diferentes manifestaciones que realizado dado el deudor y los acreedores respecto al plan de liquidación presentado por la administración concursal, razonando los motivos por los que considera procedente acogerlas o no. Igualmente, de introducir reglas que modifiquen el plan de liquidación y que no respondan a observaciones formuladas, deberá motivar suficientemente de manera vinculada con los intereses del concurso las razones que determinan esa decisión. SEGUNDO.- Tomando como referencia lo anterior procede, atendiendo a un orden lógico, en primer lugar dar respuesta al escrito presentado por PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA, S.A. en el que no se oponía al plan de liquidación pero interesaba que se tuviera por efectuadas alegaciones de solicitud de pago a la

4 administración concursal de crédito contra la masa, reiterando en las alegaciones su solicitud de que se proceda en el seno de las operaciones de liquidación al pago del crédito contra la masa que ostenta frente a la concursada. Con dicha petición no se está realizando ninguna propuesta de modificación ni observación relativa al modo de realización de bienes y derechos propuesto por la administración concursal que es el objeto único y exclusivo del plan de liquidación frente al que se pueden formular observaciones por los acreedores y deudor. Cualquier otra cuestión ajena a la relativa al modo de realización de bienes y derechos, como es la interesada por PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA, S.A. vinculada con un crédito contra la masa que dice ostentar, ha de quedar fuera del trámite que nos ocupa y, en su caso, ha de ser deducida por la vía incidental procedente. TERCERO.- Resuelto lo anterior, y partiendo de lo señalado en el fundamento de derecho primero, procede analizar la pertinencia de aprobar las reglas que para la enajenación ha establecido la administración concursal en su plan, acordar la enajenación conforme al régimen supletorio o introducir modificaciones al plan de liquidación presentado, a la luz todo ello del propio contenido del plan y de las objeciones realizadas por la concursada, para analizar en último término las observaciones realizadas por la TGSS que se vinculan con un sistema concreto de venta. CUARTO.- No obstante, por cuestiones de orden, conviene responder en primer lugar a las alegaciones realizadas por SODERCAN con relación al escrito presentado por la concursada. SODERCAN presentó un escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 19 de marzo en el que entendía que al haberse suspendido las facultades de administración de los antiguos administradores de la sociedad, es la administración concursal la única que ostenta las facultades de administración de la compañía y

5 la única que puede formular observaciones y propuestas en su directa representación. Sin embargo no se comparten los argumentos de SODERCAN. Resulta preciso distinguir la legitimación procesal de la concursada y su intervención en el concurso del ejercicio de las facultades de administración y disposición de la concursada. La apertura de la fase de liquidación conlleva el cese de los administradores o liquidadores sociales que son sustituidos por la administración concursal, de la misma manera que, consecuentemente con ello, se suspenden las facultades de administración y disposición de la concursada. Sin embargo, ello no supone que tras la apertura de la fase de liquidación, el cese de los administradores sociales y la suspensión de las facultades de administración y disposición, pierda su capacidad procesal la concursada. Tampoco que tras dicho momento se produzca la sustitución de la representación procesal de la concursada por la administración concursal. Como consecuencia de ello, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la concursada mantiene su legitimación para actuar en el procedimiento hasta su conclusión, representada por Procurador y asistida de Letrado al amparo del art. 184 LC, pudiendo sostener en el concurso una postura contraria a la mantenida por la administración concursal e impugnar sus decisiones. Un claro ejemplo de ello es lo que acontece en sede de calificación abierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, donde la concursada se puede oponer al informe de calificación culpable que presente la administración concursal. De seguir la tesis de SODERCAN, únicamente podría oponerse la administración concursal en representación de la concursada. De igual manera, el art. 148 permite que sea la propia concursada la que formule observaciones al plan de liquidación presentado por la administración concursal, sin necesidad de actuar a través de ésta. Cuestión distinta es la apuntada por SODERCAN en relación a que el escrito ha sido presentado por el Procurador de la concursada sin intervención ni aprobación por su parte. Esto último

6 hace referencia a una cuestión ajena a la admisibilidad del escrito. En este sentido, la concursada está representada procesalmente por el procurador al que se confirió el poder para representarla en el procedimiento y, por lo tanto, es el legitimado para presentar cualquier escrito y documentos en el procedimiento en representación de GFB. QUINTO.- Resuelto lo anterior, en cuanto a las alegaciones realizadas, la concursada se refiere en su escrito a la vinculación entre las reglas de liquidación propuestas y la oferta de compra recibida, considerando que el sistema de venta incluido como apartado A1 y A2 del plan de liquidación debe ser único, que la subasta ha de practicarse ante el Secretario Judicial, que no se regula de manera suficientemente detallada los requisitos de las ofertas, que únicamente se analicen la concurrencia de ofertas en igualdad económica, la falta de previsión de la afección de la opción A2 respecto a la opción A1, que no resulta admisible la posibilidad de que la administración concursal autorice la sustitución de las garantías ni que se autoproclame como comisión de seguimiento, la falta de garantías de la opción A3 y la falta de claridad del sistema B, interesando finalmente que se establezca un proceso de liquidación único en cuanto a sus modalidades de principal y subsidiaria. SEXTO.- La administración concursal, a su vez, realizó en el día de ayer una comparecencia en la Oficina Judicial en la que aportó un documento en el que se proponían pequeñas variaciones en el plan de liquidación tendentes a simplificar el mismo y flexibilizarlo. Si bien tras la reforma operada por la Ley 38/2011 no se prevé que tras la realización de observaciones al plan de liquidación se efectúe un traslado a la administración concursal para que responda a dichas alegaciones, del examen conjunto del art. 184 y del art. 35 LC, las funciones específicas que se le encomiendan, el deber de velar por los intereses del concurso y la actuación como un ordenado empresario y un representante legal,

7 son motivos justificativos suficientes para admitir el examen de las alegaciones realizadas en el escrito presentado. SÉPTIMO.- Antes de entrar en el contenido del plan de liquidación para su examen a la luz de los intereses del concurso y las observaciones formuladas por GFB, conviene realizar unas precisiones sobre qué ha de entenderse como interés del concurso. Resulta claro que el primero y principal es la satisfacción de los derechos de créditos de los acreedores, lo que exige acudir a procedimientos de enajenación que puedan conllevar un mayor precio de venta. Junto a ello, el espíritu de la ley, como se pone de manifiesto en el art LC, es evitar en la medida de lo posible la desestructuración de las unidades productivas de bienes y servicios, tratando con ello de conseguir que la actividad empresarial realizar por la concursada pueda continuar desarrollándose en manos de un tercero que adquiera el conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas como un todo con lo efectos previstos legalmente. Esta última finalidad ha de resultar en todo caso compatible con los intereses del concurso, esto es, con la maximización del activo y la obtención del mayor precio en su realización. Igualmente, la enajenación como unidad empresarial tiene como objetivo la continuidad de la misma, de ahí que se produzca la sucesión de empresas a que se refiere el art LC. El propio art LC, al fijar las reglas de enajenación supletorias, establece que en el supuesto de enajenación del conjunto de una empresa o de determinadas unidades productivas serán consideradas con carácter preferente las ofertas que garanticen la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. La mención literal del precepto permite tomar en consideración estas garantías al determinar la mejor oferta. Aplicando analógicamente esta mención a los supuestos en que al amparo del art. 148 LC, cuando en un plan

8 de liquidación se prevea la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos, es posible incluir la prestación de determinadas garantías de la continuidad de la actividad de la actividad. En el presente caso, concurren peculiares circunstancias en la concursada. Por un lado, existe como tal una unidad productiva si bien, propiamente, la actividad de producción no ha llegado a comenzar. Es cierto que se formalizaron contratos de trabajo, pero con relación a los mismos se fueron sucediendo distintas suspensiones de las relaciones laborales hasta que concluyeron por auto dictado en el seno del concurso autorizando la extinción de la totalidad de las relaciones laborales. No obstante, como se ha señalado, sí existe una unidad productiva como tal que requiere una inversión final para su puesta en funcionamiento definitiva. Esto exige acudir en primer lugar, en la medida en que ello no perjudique los intereses del concurso, al intento de venta como unidad productiva. De no obtenerse ésta en condiciones favorables para dichos intereses, la alternativa habrá de ser la venta con otro sistema distinto. Por otro lado, el sector de producción específico al que ha de ir destinado la producción también posee unas características peculiares Por otro lado, el planteamiento de la liquidación ha de partir de las posibilidades potenciales reales, estableciendo reglas que permitan su enajenación y evitando la introducción de elementos que la dificulten. En último lugar, el interés del concurso exige todo lo anterior con el intento de una ágil realización de bienes y derechos, reduciendo los plazos de la liquidación al menor tiempo posible. OCTAVO.- Partiendo de lo anterior, el esquema del plan de liquidación presentado por la administración concursal se considera adecuado. En primer lugar, se intenta la enajenación del activo que constituye la unidad empresarial con la obtención del precio más

9 cercano posible más cercano a la valoración que al mismo se ha dado en el inventario. Paralelamente, de no tener éxito se parte de un precio mínimo que se considera alcanzable y se mantiene la venta como unidad empresarial, estableciendo cautelas que garanticen el inicio de la actividad, que se considera conveniente atendiendo a los intereses que presiden el procedimiento concursal y los objetivos que el legislador ha marcado a la liquidación a los que se ha hecho referencia más arriba. Para conciliar esta enajenación como unidad empresarial con los intereses del concurso, se introducen cautelas a modo de garantías que ha de prestar el adquirente que garanticen que, en el supuesto de no iniciar la actividad, repercutan en la masa activa del concurso el resultado de su ejecución. Ambas modalidades de ventas, incluidas como apartados A 1 y A 2, se prevén de realización simultánea, tratando de dar cumplimiento de venta en el menor plazo posible en interés de los acreedores. De manera subsidiaria, el plan de liquidación, siguiendo un esquema que entiendo lógico y ajustado a los intereses del concurso, se prevé como opción B la transmisión individual de los bienes y derechos afectos a la actividad empresarial. NOVENO.- El esquema anterior se considera adecuado y ajustado a la finalidad de la ley concursal, por lo que se estima que no debe ser modificado, intentando por ello, en primer lugar, en cuanto a los bienes y derechos afectos su enajenación de manera unitaria y, subsidiariamente, separada por lotes. Sin embargo, atendiendo a las alegaciones realizadas por la concursada, el escrito presentado por la administración concursal en su comparecencia en la oficina y valorando y ponderando los intereses del concurso con el objetivo de maximizar el resultado de la enajenación y favorecer la actividad empresarial, se considera adecuado introducir algunas modificaciones.

10 DÉCIMO.- En primer lugar, respecto a la que se denomina Opción principal A 1, parte de la obtención de un precio de venta que se aproxime en la mayor medida posible al valor de mercado que en el inventario se dio a dichos bienes. Se alega por la concursada que no se exige que se vaya a desarrollar la misma actividad para la que está diseñada la fábrica ni se indica nada sobre los puestos de trabajo. Resulta cierto que en el sistema de venta que se está analizando, no se condiciona la venta a las dos circunstancias a que se refiere la concursada. Sin embargo esto no es un óbice alguno para su admisión. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el mantenimiento de la actividad ha de conciliarse con los intereses del concurso de obtención del máximo de recursos en la enajenación de los bienes. El precio de venta mínimo fijado por la administración concursal resulta el más óptimo de los posibles para los intereses del concurso. Por otro lado, teniendo en cuenta la necesidad de realizar una importante inversión económica para la puesta en marcha de la actividad, como se extrae claramente de lo actuado en el concurso hasta el momento, la exigencia de otras garantías adicionales a dicho precio de compra haría prácticamente inoperativa el sistema propuesto. Además, no se considera incompatible este sistema con la opción A2 en la que se parte de la imposibilidad de obtener ese precio lo más cercano posible al valor de otorgado en el inventario y que por ello se vincula con el necesario inicio de la actividad. En último lugar, la remisión a los apartados III y V del punto A2 no resulta incongruente sino que constituye únicamente la plasmación en el plan de liquidación de las consecuencias legales del inicio de la misma actividad que proyectaba realizar la concursada, esto es, la fabricación de fibroyeso. En este caso, el adquirente deberá asumir como consecuencia de la sucesión de empresa que supondría de facto, el compromiso adquirido con los trabajadores a que se refiere el punto III de la opción A2 y, en su caso, se aplicarían las reglas de la sucesión de empresas a que se

11 refiere el punto V del dicha opción, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante con relación a esto último. Como consecuencia de lo anterior, se considera adecuado el sistema propuesto en el punto A1. DÉCIMOPRIMERO.- Respecto al sistema integrado de manera subsidiaria en el punto A2, se señala por la concursada en primer lugar una supuesta vinculación con la oferta que fue presentada en este Juzgado, respecto a la cual no se realizó pronunciamiento alguno salvo su mero traslado a la administración concursal por no ser el momento procesal adecuado para su presentación. Cierto es que del espíritu de la opción A2 se extrae que se ha tomado parcialmente como referencia dicha oferta. No obstante, se considera que ello obedece a que la administración concursal, con su especial conocimiento sobre el concurso, sus bienes y la posibilidad de realización de los mismos teniendo en cuenta la inversión necesaria para la puesta en marcha de la actividad, ha valorado que dicha oferta puede ser tomada cuantitativamente como mínimo de partida. Lo anterior no significa que el plan de liquidación haya de proponer un sistema de venta al modelo de la oferta recibida. Sin embargo, sí es posible fijar como mínimo precio de venta el de dicha oferta si se considera que es superable. No obstante, con relación a las garantías que se exigen en dicho sistema de venta, la propia administración concursal ha señalado a través de su comparecencia, que pueden considerarse excesivas por su elevada cuantía y propone eliminar la aceptación por el comprador de una cláusula penal restitutoria contenida en el apartado a) de las garantías y sustituyendo la contenida en el apartado b) por garantía o fianza suficiente por importe de de euros a mantener hasta la contratación efectiva de los trabajadores, según la oferta y plan de negocio presentado, así como las inversiones precisas para la puesta en marcha, y hasta el momento del inicio de la actividad. Esta modificación se considera

12 razonable y da respuesta con ello a las objeciones que se realizaban por la concursada vinculadas todas ellas con la garantía a). Por ello, se acuerda introducir en el plan de liquidación la siguiente modificación: la eliminación de la garantía a) de la opción A2 y la sustitución de la garantía b) por la propuesta por la administración concursal. Por otro lado, en cuanto a la objeción realizada por la concursada vinculada con la posibilidad que se introduce en el párrafo último respecto a que la administración concursal podrá sustituir las garantías señaladas por cualquier otra de cualquier naturaleza que a su juicio sea suficiente y razonable para el fin del proceso, se estima que debe ser acogida y dar lugar a la consiguiente modificación del plan de liquidación propuesto. En este sentido, aún siendo reales las claras dificultades que entraña la enajenación de un activo como el que nos ocupa y la imposibilidad práctica de cerrar de manera definitiva la vía a la enajenación de los bienes, con respeto en todo caso a los valores mínimos fijados, en condiciones diferentes a las recogidas minuciosamente en el plan de liquidación, sí resulta preciso que cualquier modificación de las condiciones de venta recogidas en el plan recabe la pertinente autorización judicial. Por ello, se acuerda modificar dicha previsión del plan de liquidación, en el sentido de que considerar la administración concursal que las garantías ofrecidas, de ser diferente a las previstas, son suficientes y razonables para el fin propuesto, deberá recabar autorización judicial para proceder a la venta en dichas condiciones. Todo ello, en aras del interés del concurso que facilite la obtención del mayor precio de venta y su conciliación con el inicio de la actividad. DÉCIMOSEGUNDO.- Con relación a las objeciones vinculadas con el insuficiente detalle de las condiciones que hayan de reunir las ofertas de las opciones A1 y A2, se considera que no

13 deben ser acogidas puesto que el plan de liquidación resulta lo suficientemente claro en cuanto a dicho extremo, sin que resulte preciso un mayor detalle. Tampoco se acoge la objeción vinculada con la realización de la subasta notarialmente y no ante el secretario judicial, por no ser esto último necesario y considera que la intervención de notario dota de suficientes garantías al sistema propuesto. DÉCIMOTERCERO.- Con relación a la opción A3 relativa a la enajenación de bienes y derechos no afectos a la actividad empresarial, se señala por la concursada que no es suficientemente garantista el proceso y que debiera realizarse por medio de subasta judicial. Sin embargo no se comparte dicha observación puesto que la enajenación de bienes y derechos en sede de liquidación, como se extrae del art LC, no ha de realizarse necesariamente por medio de subasta, sino por cualquier otro que permita la obtención del mayor precio, no considerándose que la subasta judicial vaya a garantizar esto último. No obstante, sí se considera necesario introducir una modificación en el sentido de que, con anterioridad a la adjudicación a la mejor oferta, deberá ponerse ésta de manifiesto en la Oficina Judicial, para que cualquiera de los acreedores o la propia concursada pueda presentar una oferta superior de otro comprador, con carácter previo a dicha adjudicación. Con ello se salvan las objeciones de la concursada relativas al sistema propuesto. DÉCIMOCUARTO.- Con relación a la opción subsidiaria B), en primer lugar la administración concursal en su comparecencia en la Oficina Judicial interesó que se flexibilizase el plazo, dejándolo más abierto en el sentido de que no resulte necesario esperar hasta el cuarto mes desde la aprobación del plan de liquidación. Sin embargo, no se considera admisible introducir dicha modificación en el plan puesto que supone la ruptura de la esencia de la propuesta de compra que parte de la apertura de un plazo fijo y cerrado para la

14 presentación de ofertas, que permite dotar al sistema de las suficientes garantías para la obtención del mejor precio para los intereses del concurso. En cuanto al momento en que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo de 2 meses que se corresponden con el 3º y 4º mes (según el propio tenor literal del plan de liquidación), habrá de entenderse que comenzará a computar desde la fecha del auto que aprueba las reglas de liquidación, sin perjuicio de que, de no haberse concluido el proceso contenido en el apartado A, el plazo de dos meses deberá empezar a computarse desde que finalice. Respecto a la observación de la administración concursal con relación a que se conceda la posibilidad de realizar lotes respecto a esta opción B) en la forma que considere más oportuna, pudiendo hacer incluso un único lote, no se estima procedente introducirla. Permitir que la administración concursal incluya en un único lote la maquinaria y el terreno, supondría de facto reintentar una venta del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes lo que ya se contiene en el apartado A, exigiendo las garantías y cautelas que en él se recogen. No cabe dejar abierta la vía para que pueda acudirse a la venta del conjunto integrado por inmueble y maquinaria sin respeto de las condiciones recogidas en el apartado A), puesto que podría llegar a considerarse que constituye un fraude de ley. Así, el plan recoge un primer intento de enajenación del conjunto con el máximo rendimiento económico posible, un segundo con el máximo rendimiento e inicio de la actividad y, de no ser posible ya esto, no cabe dar la vía a la enajenación de nuevo sin límite inferior de precio y sin garantía de inicio de actividad puesto que supondría en la práctica reproducir la venta del apartado A1 pero sin exigir dicho precio mínimo. Por ello, se considera que de resultar necesario acudir a la opción B se siga en los términos en que fue propuesto por la administración concursal en el plan de liquidación presentado, sin introducir la modificación solicitada respecto a la confección de los lotes.

15 En cuanto a las objeciones que realiza la administración concursal con relación al importe del aval exigido en el plan de liquidación en la opción B 1ª por importe de euros, no se considera necesario introducir modificación alguna atendiendo al valor de los terrenos a que se refiere respecto al cual constituye una cantidad simbólica. Respecto a la opción B 2ª vinculada con los restantes bienes y derechos, tales como maquinaria, instalaciones,.., se considera preciso y conveniente a los intereses del concurso introducir una modificación al sistema de venta directa contenido en el subapartado A) que garantice la suficiente publicidad y posibilidad la consecución de una oferta superior. Por ello se añade que con anterioridad a la adjudicación a la mejor oferta, deberá ponerse ésta de manifiesto en la Oficina Judicial, para que cualquiera de los acreedores o la propia concursada pueda presentar una oferta superior de otro comprador, con carácter previo a dicha adjudicación. Igualmente, con relación a la venta de la maquinaria y atendiendo al interés del concurso en obtener el máximo rendimiento económico, en el caso de que la administración concursal que la mayor oferta no supera el precio de venta como chatarra, deberá considerar esta última como oferta a valorar. DÉCIMOQUINTO.- En último lugar procede analizar las objeciones formuladas por la TGSS oponiéndose a la inclusión de la cláusula relativa a la no sucesión empresarial en materia de Seguridad Social. De conformidad con el artículo LC cuando como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla primera del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte

16 de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. En él se fija el alcance de la sucesión de empresas y se delimita la competencia del juez del concurso. Del mismo se extrae que el juez del concurso, en el momento de autorizar la operación de venta de una unidad productiva únicamente puede referirse a la no subrogación del FOGASA en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que haya asumido aquél de conformidad con el artículo 33 ET. En cambio, el juez del concurso no puede intervenir en la fijación del resto de las consecuencias de la enajenación y, en concreto, de los efectos de la sucesión de empresa puesto que el artículo LC no le faculta para ello. En consecuencia, los efectos de la sucesión de empresa producida como consecuencia de la venta de activos previstos en el artículo º LC ha de ser necesariamente las previstas en el artículo incluida, en su caso, la no subrogación respeto al FOGASA. Por otro lado, el juez del concurso no resulta competente para concretar qué se entiende por sucesión de empresa a efectos laborales, concreción que en su caso habrá de realizarse en el momento en que así se plantee de dirigirse la TGSS frente al adquirente, lo que ordinariamente se planteará tras la conclusión del concurso o fuera de él y para la que este órgano no sería competente. Quien dicta esta resolución ha mantenido de manera constante el criterio anterior. No obstante, dicho criterio no ha sido compartido por otros órganos de lo mercantil, que entendían que con efectos meramente prejudiciales cabía proceder a analizar y fijar los efectos de la sucesión de empresa frente a la Seguridad Social. Considero que la reforma operada por la Ley 38/2011 en el art. 9 LC al establecer que la decisión sobre decisión sobre las cuestiones prejudiciales, incluidas las administrativas, no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca, refrenda la

17 imposibilidad de que el juez del concurso fije la extensión de los efectos de la sucesión de empresa, al ser una cuestión que carece de relación con el concurso sino que despliega su eficacia frente a un tercero, el hipotético adquirente, respecto al que no surtirá efecto el pronunciamiento por responder a situaciones que se producirán fuera del proceso concursal. En el presente caso, el plan de liquidación no prevé dicha exención de responsabilidad frente a la TGS por lo que no ha lugar a introducir modificación alguna, considerando que las dudas interpretativas que pudieran surgir quedan salvadas con el contenido del presente fundamento que da suficiente claridad al alcance del punto IV de la página 15 del plan de liquidación. DÉCIMOSEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la aprobación del plan de liquidación, con la introducción de las modificaciones expuestas. DÉCIMOSÉPTIMO.- De conformidad con el art. 167 LC, se ordena la formación de la sección 6ª de calificación con testimonio de esta resolución en la encabezará y a la que se unirán los documentos señalados en el apartado primero de dicho precepto. DÉCIMO OCTAVO.- Se acuerda dar publicidad a esta resolución en el tablón de anuncios de este Juzgado y, a efectos meramente informativos en la página web del TSJ de Cantabria. La primera de las publicaciones determinará la apertura del plazo previsto en el art. 168 LC. aplicación, Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general PARTE DISPOSITIVA

18 ACUERDO modificar el plan de liquidación presentado por la administración concursal de GFB DE CANTABRIA, S.A. en el sentido siguiente: 1º. Eliminar del punto A2, en su apartado GARANTIAS, la garantía a) y sustituir la garantía b por la siguiente: en el momento de la adjudicación efectiva el oferente deberá presentar garantía o fianza suficiente por importe de CINCO MILLONES DE EUROS. Dicha garantía o aval deberá mantenerse hasta que se acredita la contratación efectiva de los trabajadores, según la oferta y plan de negocio presentado, así como las inversiones para la puesta en marcha, y hasta el momento del inicio de la actividad efectiva. 2º Eliminar la mención última de la página 13 del plan de liquidación presentado relativa a que la administración concursal podrá sustituir las garantías exigidas estableciendo en su lugar que de considerar la administración concursal que las garantías ofrecidas, de ser diferente a las previstas, son suficientes y razonables para el fin propuesto, deberá recabar autorización judicial para proceder a la venta en dichas condiciones. 3º Con relación a la opción A 3 se añade que con anterioridad a la adjudicación a la mejor oferta, deberá ponerse ésta de manifiesto en la Oficina Judicial, para que cualquiera de los acreedores o la propia concursada pueda presentar una oferta superior de otro comprador, con carácter previo a dicha adjudicación. 4º Respecto a la opción B 1, subapartados 1º y 2º se aclara que el cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de esta resolución o, de no ser posible, desde que culmine el proceso A. 5º En cuanto a la opción B 2, subapartados 2º se añade que con anterioridad a la adjudicación a la mejor oferta, deberá ponerse ésta de manifiesto en la Oficina Judicial, para que cualquiera de los acreedores o la propia concursada pueda presentar una oferta superior de otro comprador, con carácter previo a dicha adjudicación y que, en el caso de que la administración concursal que la mayor

19 oferta no supera el precio de venta como chatarra, deberá considerar esta última como oferta a valorar. A dicho plan con la modificación anterior habrán de estarse las operaciones de liquidación de la masa activa. Se acuerda la apertura de la sección 6º de calificación que se encabezará con testimonio de esta resolución y a la que deberán unirse los documentos recogidos en el art LC. Publiquese esta resolución en el tablón de anuncios del Juzgado, pudiendo los acreedores persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Se acuerda iguamente la publicación de esta resolución en la página web del TSJ de Cantabria a efectos meramente informativos. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación.

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