EL PATRIMONIO PROTEGIDO. Ana Isabel Secada Gutiérrez Fiscal de Santander

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1 EL PATRIMONIO PROTEGIDO Ana Isabel Secada Gutiérrez Fiscal de Santander 1

2 INDICE Sumario Regulación Intervención del Ministerio Fiscal Sujeto beneficiario del patrimonio protegido Quien puede constituir un patrimonio protegido Constitución del patrimonio protegido Aportaciones posteriores a la constitución del patrimonio protegido Administración Nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio Extinción del patrimonio protegido Consideraciones Resumen La presente comunicación tiene como objeto el patrimonio protegido, institución que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, y que con la entrada en vigor de a Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 recibe un tratamiento singular en el Capítulo VI de la citada ley bajo el epígrafe De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad. Desde estas páginas se concreta el concepto de patrimonio protegido, su finalidad, sujetos beneficiarios, legitimación para su constitución, formas de constitución, contenido del acta de constitución, posibilidad de nuevas aportaciones al patrimonio protegido previamente constituido, y, especialmente, la importante intervención del Ministerio Fiscal en su función de supervisión y control de todo lo relativo a la administración del patrimonio protegido, e igualmente en relación con otras actuaciones dirigidas siempre a proteger los intereses de las personas con discapacidad en el ámbito patrimonial 2

3 1. REGULACION El patrimonio protegido es una institución que se incorpora al Ordenamiento Jurídico español mediante la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la L.E.C. y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Tiene como objeto regular nuevos mecanismos de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Puede definirse como una aportación de bienes y derechos, que forman un patrimonio independiente y la afección de dichos bienes y derechos y de las rentas frutos o productos que de ellos se obtengan a la satisfacción de las necesidades vitales de sus beneficiarios. No tiene personalidad jurídica propia pero se aísla del resto del patrimonio personal del beneficiario sometiéndolo a un régimen de administración y supervisión especifico. Obviamente, se trata de un patrimonio de destino en cuento a las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades de sus titulares. La regulación contenida en esta ley es de aplicación preferente sin perjuicio de las disposiciones que pudiesen haberse aprobado en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio las cuales serán de aplicación preferente, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio. En el articulado de la Ley se remite para la regulación de determinados aspectos a las disposiciones generales del Código Civil especialmente en todo lo relativo a las disposiciones en materia de tutela. Obedece igualmente, la incorporación de esta figura en nuestro ordenamiento a la concesión de beneficios en materia fiscal y tributaria tanto para los beneficiarios, como para los constituyentes, tanto en lo relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas como igualmente en el impuesto de sociedades, con lo que esta figura se dota de una estructura que, además de garantizar el futuro económico de la persona afectada, optimiza notablemente el tratamiento fiscal de la masa patrimonial aportada y la transmisión de los bienes por parte de los aportantes. Como ventaja adicional para los aportantes, los bienes aportados no tendrán en ningún caso que tributar por ganancia patrimonial que pudiera existir. Igualmente, se encuentra exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 2. INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL La supervisión institucional del patrimonio protegido tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley, corresponde al Ministerio Fiscal, respecto del cual se preveen dos tipos de actuaciones: a. una supervisión permanente y general de la administración del patrimonio protegido, a través de la información que periódicamente el administrador debe remitirle b. una supervisión esporádica y concreta, ya que cuando las circunstancias concurren en un momento determinado lo hiciera preciso, el Ministerio Fiscal 3

4 puede solicitar del Juez la adopción de cualquier medida que es estime pertinente en beneficio de la persona con discapacidad. 3. SUJETO BENEFICIARIO DEL PATRIMONIO PROTEGIDO. El artículo 2 de la Ley citada 41/2003 regula quienes son las personas que pueden ser beneficiarias del patrimonio protegido. A tales efectos distingue: a. las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 % y b. las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% Cómo se acredita la minusvalía exigida? Podrá acreditarse mediante la correspondiente certificación expedida conforme a lo establecido reglamentariamente, tanto por los organismos competentes en las correspondientes Comunidades Autónomas, como por los organismos estatales competentes, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto de Bienestar Social, etc. o en su caso mediante resolución judicial firme cuando el beneficiario haya sido ya discapacitado total o parcialmente. 4. QUIEN PUEDE CONSTITUIR UN PATRIMONIO PROTEGIDO La Ley distingue entre dos grupos los posibles constituyentes del patrimonio protegido. En el primer grupo conforme a lo dispuesto en la Ley 41/2003, se menciona en el artículo 3: a) la propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente. En este caso y dado que el instrumento ordinario de constitución del patrimonio protegido es la escritura pública otorgada ante notario ha de ser éste quien en su caso valore la capacidad de obrar, concluyendo que a su juicio el constituyente tiene la capacidad suficiente de comprender el alcance y cas consecuencias del acto que realiza tal y como sucede para realizar cualquier otro acto en materia de sucesiones, compraventas, donaciones, etc. b) sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente. c) el guardador de hecho de una persona con discapacidad, pero solo en relación a las personas con discapacidad psíquica no física, y exclusivamente respecto a los bienes que sus padres o tutores les hubiesen dejado por título hereditario o hubiesen de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquellos y en los que hubieran sido designados beneficiarios; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del C.C. En un segundo grupo conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 41/2003 se regula que: Cualquier persona con interés legitimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin. En relación a este aspecto ha de distinguirse entre la oposición a tal constitución por los beneficiarios cuando tengan capacidad de obrar y la negativa de sus padres tutores o curadores cuando el beneficiario carezca de tal capacidad. En el primer caso, cuando el beneficio se oponga no se autorizara en modo alguno la constitución del patrimonio protegido. 4

5 Cuando sean los padres, tutores o curadores quienes se opongan a esta constitución y la persona que pretende constituir el patrimonio protegido considera injustificada esta negativa, la ley le faculta para acudir al Ministerio Fiscal, y si éste, a la vista de las manifestaciones efectuadas por esta persona y, en su caso, la documentación aportada por la misma, estimase que su constitución podría ser beneficiosa para los intereses de la persona con discapacidad, así lo solicitará de la autoridad judicial quien mediante el correspondiente auto resolverá lo que proceda sobre la constitución del patrimonio protegido. 5. CONSTITUCION DEL PATRIMONIO PROTEGIDO 1.- Forma 2.- Contenido El patrimonio protegido se constituirá en documento público mediante escritura otorgada ante notario y excepcionalmente mediante resolución judicial, conforme a lo expuesto anteriormente cuando sea el Ministerio Fiscal quien solicite del juez competente ante la oposición de padres, tutores o curadores la constitución de un patrimonio protegido. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 41/2013, dicho documento público o resolución judicial tendrá como mínimo el siguiente contenido: a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido. En este sentido ha de indicarse que, a diferencia de lo que se plantea en la institución tutelar ordinaria, en la que una vez nombrado el tutor y aceptado el cargo, entre sus obligaciones se encuentra la de presentar un inventario de todos los bienes de la persona discapacitada, en el patrimonio protegido, únicamente serán objeto de inventario aquellos que se aportan en el acta de constitución. b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley. c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo. 6. APORTACIONES POSTERIORES A LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO PROTEGIDO Una vez constituido el patrimonio protegido conforme a las reglas y formalidades expuestas cabe la posibilidad de que se hagan nuevas aportaciones de bienes y derechos. Tales aportaciones estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas para su constitución. En este sentido las personas legitimadas para realizar aportaciones a un patrimonio protegido previamente constituido son las mencionadas en el artículo 3 de la Ley 41/2003: el beneficiario cuando tenga capacidad de obrar suficiente; sus padres, tutores o curadores cuando este no tenga capacidad de obrar suficiente; el guardador de hecho con las limitaciones legalmente establecidas y cualquier otra persona con interés legítimo. En este último caso, puede plantearse igualmente, la posibilidad de que los padres, tutores y guardadores se opongan cuando el beneficiario no tenga capacidad de obrar, a las nuevas aportaciones al patrimonio protegido, con lo cual el interesado podrá 5

6 acudir al Ministerio Fiscal alegando las ventajas y beneficios que para la persona con discapacidad podrían tener tales aportaciones, y si el Ministerio Fiscal considera justificada esta solicitud, al igual que lo que sucede a la constitución del patrimonio protegido. podrá interesar de la autoridad judicial que autorice las aportaciones pretendidas. Ha de indicarse, igualmente, que todas las aportaciones realizadas, ya sean, mediante escritura pública o mediante resolución judicial, conforme a lo expuesto, deberán realizarse siempre a título gratuito y no podrán someterse a término. Al hacer la aportación de un bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso a su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido, siempre que hubiesen quedado bienes y derechos suficientes y, sin más limitaciones que las establecidas en el C.C o en las normas de Derecho Civil foral que en su caso fuesen aplicables. 7. ADMINISTRACION Dado que el patrimonio protegido es un instrumento de protección patrimonial de las personas con discapacidad, es obvio que todo lo relativo a su administración goza de especial importancia. Tal como ya se ha expuesto, en este ámbito la intervención del Ministerio Fiscal, como órgano de supervisión y control de la administración patrimonial es especialmente relevante. El artículo 5 de la ley 41/2003 del 18 de noviembre, distingue dos supuestos: a) cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documente público de constitución. b) en los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuesto que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables. El administrador necesitaría autorización judicial para: Articulo para enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sea susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones Para hacer gastos extraordinarios en los bienes 6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a 6 años 8. Para dar y tomar dinero a préstamo. 9. Para dispones a título gratuito de bienes o derechos del tutelado 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a titulo oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. Sin embargo, dicha autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente. Igualmente, la enajenación de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido no será necesario que se haga mediante subasta pública. No obstante, lo expuesto puede plantearse que los constituyentes del patrimonio protegido o el administrador, en su caso, valoren que la necesidad de autorización 6

7 judicial para determinados actos pueda ser perjudicial para el interés del beneficiario, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales del beneficiario, las necesidades derivadas de su minusvalía, la solvencias del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza, no olvidemos que todos estos expedientes tramitados como actos de Jurisdicción Voluntaria, si bien antes de la entrada en vigor de la nueva Ley 15/2015 reguladora de esta materia, no tenían una tramitación compleja, en numerosas ocasiones podían dilatarse en el tiempo, dado que, a la obligación de justificar, por ejemplo, una venta de un bien por razones de utilidad o por necesidad, se unía el requerimiento en numerosas ocasiones para la incorporación al procedimiento de diversa documentación, generando retrasos dada la ley de oferta y demanda, por lo que la Ley 41/2003 faculta a los citados constituyentes o administradores, a requerir al Ministerio Fiscal para que solicite de la autoridad judicial la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, ejemplo, la venta de un inmueble cuando por la premura de tiempo sea necesaria una inmediatez. En relación a quien o quienes pueden ser administradores de un patrimonio protegido, se remite la Ley a las disposiciones del C.C. en todo lo relativo al nombramiento de tutor. Artículo 241 del C.C podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes. Articulo 242 podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figuren la protección de menores o incapacitados. Artículo 243 no pueden ser tutores: 1. los que estuviesen privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial. 2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior 3. Los condenados a cualquier penas privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena 4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñaran bien la tutela. Artículo 244 tampoco pueden ser tutores: 1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho 2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el incapacitado 3. Las personas de mala conducta o que no tuviesen manera de vivir conocida 4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el incapacitado, mantenga con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración. 5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona. Articulo 247 serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio o cuando surgiera problemas de convivencia grave o continuados Artículo 251 será excusable del despeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte especialmente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. En relación al nombramiento de administrador ha de indicarse que, cuando el beneficiario no tenga capacidad de obrar suficiente, y sus padres, tutores o curadores se hubiesen opuesto a la constitución de patrimonio protegido, la regla general es que los 7

8 mismos no sean nombrados administradores en la resolución judicial que lo hubiese acordado, si bien, excepcionalmente, se admitirá esta posibilidad. El cargo de administrador es un cargo de especial relevancia, toda vez que asume la representación legal del beneficiario para todos los actos de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido y no requerirá el concurso de los padres o tutores para su validez y eficacia. Recoge y regula, igualmente, la Ley en su artículo 5 apartado 6º la posibilidad de que no pudiese designarse administrador, conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, planteándose, en este caso, una nueva intervención del Ministerio Fiscal, en su función de control y supervisión de la administración, quien requerirá del juez competente lo que corresponda en relación al nombramiento de un nuevo administrador evitando así la vacancia en el mismo. Una vez constituidos los órganos de administración, la supervisión de la misma corresponde, como ya se ha dicho, al Ministerio Fiscal, el cual tiene unas amplias facultades, pudiendo instar en todo momento de la autoridad judicial lo que proceda en beneficio de la persona discapacidad, desde un cambio de administrador, cambio en las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, hasta la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza. El Ministerio Fiscal actuara de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será oído en todos las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. Salvo que el administrador sea el beneficiario del patrimonio protegido o sus padres, deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal, cuando éste lo determine, y en todo caso anualmente, mediante una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que los formen, todo ello justificado documentalmente. Al igual que lo que sucede en las tutelas ordinarias, en las que el tutor está obligado a presentar anualmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 269.4ª del C.C. cuenta de su administración, los administradores del patrimonio protegido se encuentran sujetos a tal obligación, y además el Ministerio Fiscal en cualquier momento podrá requerir la presentación de documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes. El administrador en su condición de representante legal del beneficiario conforme a lo dispuesto en el artículo 5.7 de la Ley, figurara en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento. 8. NUEVA LEY DE JURISDICCION VOLUNTARIA 15/2015 DE 2 DE JULIO La nueva ley de la Jurisdicción Voluntaria recoge en su capítulo 6º el apartado de la protección del patrimonio de las personas con discapacidad El articulo 56 de la citada Ley regula apartado 1 se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto algunas de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y, en concreto para: a) La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobación de las aportaciones al mismo cuando sus progenitores, tutor o curador se negaren injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello. 8

9 b) El nombramiento de su administrador cuando no se pudiese realizar conforme al título de constitución. c) El establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener del administrador de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. d) La sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza que sea necesaria tras la constitución del patrimonio protegido El artículo 57 de la citada ley regula en su apartado 1º que la competencia para el conocimiento de estos expedientes corresponde siempre a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad, asumiendo así las reglas generales de competencia recogidas en los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La legitimación, conforme a lo dispuesto en dicho artículo para promover los expedientes citados, tal como ya se ha expuesto, corresponde exclusivamente al Ministerio Fiscal, quien podrá actuar de oficio o a solitud de cualquier persona, debiendo ser oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. Los interesados no precisaran ni de abogado ni de procurador para intervenir en el expediente. El articulo 58 regula la solicitud, tramitación, y resolución del expediente, el cual se iniciaran mediante solicitud por escrito de Ministerio Fiscal, en las que se consignaran los datos y circunstancias de identificación de las persona con discapacidad, de sus representantes o su curador, según proceda, y de los demás interesados en el asunto, así como el domicilio o domicilios en que pueden ser citados y los hechos y demás alegaciones que procedan. Su tramitación se ajustará a las normas generales de tramitación previstas en esta Ley. Las normas de tramitación se recogen en el Capítulo II de la Ley. El artículo 13 recoge que las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a todos los expedientes de Jurisdicción Voluntaria en los que no se opongan a las normas que específicamente regulen las actuaciones de que se traten. Conforme lo dispuesto en el artículo 14 y en relación a la actuación del Ministerio Fiscal, el mismo expondrá en su solicitud con claridad y precisión, lo que se pida en cada caso, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que funda su pretensión. También se acompañaran, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente y tantas copias sean los interesados. Los expedientes de Jurisdicción Voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso. Conforme a lo dispuesto en el articulo 16, presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial e igualmente examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de 5 días para proceder a su subsanación. Si ésta no se llevara a cabo en el plazo señalado, tendrá por no presentada la solicitud, dando cuenta al Juez quien acordara lo que proceda. Admitida la solicitud el LAJ citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 9

10 a. que conforme a la Ley debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante b. que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o Secretario Judicial c. que el Juez o LAJ considere necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente. Los interesados serán citados para la comparecencia con al menos 15 días de antelación, avisándoles de que deberán acudir aquellas con los medios de prueba que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la L.E.C. con entrega de la copia de la resolución de la solicitud y de los documentos que la acompañen. Si algunos de los interesados fuese a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, no se hará contencioso el expediente ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la Ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 la comparecencia se celebrara ante el Juez competente, dado que la competencia para la tramitación y su resolución de estos expedientes se reserva exclusivamente a la autoridad judicial en los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud. La comparecencia se sustanciara por los trámites previstos en el L.E.C. para la vista del Juicio Verbal, si bien con algunas especialidades. En este sentido el Juez podrá acordar que, en su caso, la audiencia de la persona con capacidad modificada judicialmente, se practica en acto separado sin interferencias de otras personas pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando fuese necesario. Una vez celebrada la comparecencia y practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones. El expediente se resolverá por medio de auto, dado que la competencia corresponde exclusivamente al Juez, en el plazo de 5 días, a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubieses celebrado, desde la última diligencia practicada. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en el expediente de Jurisdicción Voluntaria cabe recurso de reposición. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la L.E.C. El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que ley disponga expresamente lo contrario. En este sentido el artículo 58 de la Ley 15/2015 regula que en relación a las resoluciones adoptadas en relación al patrimonio protegido serán recurribles en apelación con efectos suspensivos, salvo cuando se nombrase administrador del patrimonio protegido por no poderse designar conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución. Tal y como ya se ha expuesto, si la resolución judicial estableciese la constitución del patrimonio protegido de una persona con discapacidad, aquella deberá contener al menos el inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyen, las reglas de su administración y, en su caso de fiscalización, así como los 10

11 procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. El apartado 5º del artículo 58 de la citada Ley regula expresamente que cuando el administrador designado no fuera el propio beneficiario del mismo, aquélla deberá ser comunicada al Registro Civil para su inscripción, así como las demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio. Igualmente, deberá entregarse testimonio de la resolución a la parte para su inscripción en los registros respectivos, cuando los bienes que integren el patrimonio protegido tenga el carácter de registrable para su inscripción o anotación, o a las gestoras de instituciones de inversión colectivas o de sociedades mercantiles si se tratara de participaciones o acciones de las mismas. 9. EXTINCION DEL PATRIMONIO PROTEGIDO Una vez examinada la constitución y funcionamiento del patrimonio protegido a de concluirse con las causas de extinción, que se recogen el artículo 6 de la Ley 18/2003 y que distingue por un lado: como primera de las causas, la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario. En este caso los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido al igual que los frutos, rentas o productos que se hubiese obtenido, se entenderán comprendidos en su herencia. En segundo lugar, como causa de extinción, se regula la de que la persona con discapacidad deje de reunir las condiciones establecidas en el art. 2.2 de la Ley. A título de ejemplo puede plantearse que una persona, que tras un accidente de circulación ha sido baremada su minusvalía en un 80% siendo posible por tanto, que el mismo sea beneficiario de un patrimonio protegido, tras sucesivas operaciones y tratamientos rehabilitadores, su minusvalía ha pasado a ser baremada en un 40%, obviamente, ha perdido ya la condición de beneficiario, si bien, los bienes y derechos que lo integren no pueden pasar a herencia alguna, sino que este continuará siendo titular de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose a las normas del C.C. o del derecho foral, en su caso. Ha de recordarse, igualmente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley, los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a los bienes o derechos, una vez extinguido el patrimonio protegido, conforme al artículo 6, siempre que hubieran quedado bienes y derechos. 10. CONSIDERACIONES Pese a los beneficios fiscales que se derivan de la constitución del patrimonio protegido, tanto para el beneficiario respecto del cual por las aportaciones que se reciban en dicho patrimonio, la Ley establece que tales aportaciones tendrán la consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de euros anuales por cada aportante y euros anuales en conjunto, cuando el aportante sea contribuyente del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (I.R.P.F.). Y respecto al aportante, que se prevee que las aportaciones realizadas por los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores dan derecho a practicar una reducción en la base imponible del aportante que podrá alcanzar para estas aportaciones un importe máximo de euros anuales teniendo, además, dichas reducciones un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por todas la personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo 11

12 patrimonio protegido no podrá exceder de euros anuales. En cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los limites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los cuatro periodos impositivos siguientes, y los importantes beneficios que para las satisfacciones para las personas con discapacidad genera esta figura, por la experiencia que en la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constatamos que ha tenido una escasa acogida, cifrándose en un total de 15, en algunos de ellos con aportaciones sucesivas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Modificación de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se dispone que 3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tornará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002. De 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos. 4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas. En ningún caso darán derecho a reducción as aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido. 5. La disposición en el periodo impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales: a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan. b) Cualquiera que haya sido el aportante el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible del periodo impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el periodo impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley, más los intereses de demora que procedan. En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador. Desde este punto de vista, desde la Fiscalía se remite anualmente un oficio al Decano del Colegio Notarial recordándole la obligación contemplada en la Ley 41/2003 de notificar a la Fiscalía el otorgamiento de la escritura de constitución de patrimonio protegido, a efectos de que el Fiscal pueda desempeñar las funciones de control supervisión, y fiscalización de la administración del mismo dado que se ha constatado que en algunos casos, por omisión no se remitían a esta Fiscalía puntualmente, lo que generaba desconocimiento de su existencia y, en consecuencia, la imposibilidad de ejercer adecuadamente nuestras funciones en un ámbito tan importante como es la protección de las personas con discapacidad. 12

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