MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO

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1 41 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO Susana Mohíno Justes Doctora en Psicología. Especialista en Psicología Clínica. Benito Menni C.A.S.M. smohino@hospitalbenitomenni.org Luís María Planchat Teruel Médico forense. Institut de Medicina Legal i Ciencies Forenses de Catalunya. Generalitat de Catalunya luismariaplanchat@gmail.com Resumen La Convención de Nueva York adquiere paulatinamente entrada y reflejo en nuestro ordenamiento jurídico. La Convención adopta el modelo social y el principio de no discriminación, enfrentándose con la figura tradicional de incapacitación. Ya no se debe hablar de incapaces, sino de personas con discapacidad que precisan apoyos para ejercer su capacidad. Existen otras medidas de protección que también se proponen como complementarias. Palabras clave: Procedimiento de incapacidad, curatela, asistencia, discapacidad, convención ONU. Abstract Gradually the New York Convention is starting to enter and form part of our legal system. The Convention adopts de social model and the principle of non-discrimination, which clashes with the traditional concept of incapacity. There are persons with disability who require certain support in order to be able to exercise their capacity. There are other protection measures also being proposed as complementary alternatives. Key words: Incapacity procedure, guardianship, assistance, disability, UN Convention.

2 42 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel Introducción La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Convención), fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 (1). Se trata de un tratado internacional que recoge los derechos de las personas con discapacidad. España ratificó la Convención el 21 de abril de 2008 y entró en vigor el 3 de mayo del mismo año (2). A partir de ese momento y siguiendo el artículo (art.) 96 de la Constitución Española (CE) de 1978 (3), la Convención forma parte de nuestro ordenamiento interno. La Convención ha supuesto un gran reto a nuestro acostumbrado sistema de incapacidad. Rechaza el tradicional sistema tutelar y propone un sistema de apoyos, respetando la voluntad de la persona con discapacidad. La Convención instaura un cambio de paradigma e incide en aspectos como la igualdad, accesibilidad y vida independiente, en un nuevo concepto de la discapacidad, en una nueva visión sobre la persona con discapacidad, en un nuevo modelo de apoyo en la toma de decisiones y además, en el mantenimiento del sistema de garantías (4). La Convención declara el derecho a gozar a los discapacitados plenamente de los derechos reconocidos a las demás personas. Parte de lo esencial, se encuentra en el art. 12 de la Convención, al establecer un sistema de apoyos en la toma de decisiones, en el sentido de la menor restricción posible para la autonomía personal. La Convención obliga a una profunda revisión de las figuras de substitución que tradicionalmente han estado tan enraizadas (tutela, curatela). La Convención procura reforzar la autonomía. Es decir, se trata de que no siempre sea necesaria la incapacitación y la constitución de la tutela. Ésta se dejaría para casos de grave enfermedad psíquica, desamparo y añadiendo la imposibilidad o inadecuación de apoyo familiar (1). En este sentido, La ley 25/2010 de 29 julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña (C.C.C.) (5), ya recoge en su exposición de motivos como principio inspirador la Convención de la ONU. Además, incorpora una gran variedad de instrumentos de protección que pretenden cubrir un amplio abanico de situaciones en las que se pueden encontrar personas con discapacidad. Es decir, la ley catalana además de mantener las instituciones tradicionales de protección, regula otras que pueden operar en la incapacitación o al margen de ésta, todo ello inspirado en la Convención. Señalar que siguiendo a Fernández (6) y en sentido técnico, la discapacidad es una situación administrativa y la incapacitación un estado civil. Conjuntamente, otra de las novedades de la Convención es la inadmisión de la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, ya que quedan englobados, dato que colisiona frontalmente con nuestro sistema de capacidad jurídica y capacidad de obrar. Si bien, el art (1) sí admite del ejercicio de la capacidad jurídica, reconociendo así que una cosa es la capacidad jurídica y otra diferente su ejercicio. Es decir, la incapacitación determina un cambio en la forma de ejercicio de derechos. En este sentido, Mayor Fernández propone como denominación del procedimiento de incapacitación actual la de procedimiento de delimitación de la capacidad de obrar (7). El presente tiene la finalidad de abordar cuestiones básicas sobre la modificación de la capacidad de obrar. En primer lugar se expone el procedimiento. En segundo lugar se citan las medidas de cautelares a adoptar. En tercer lugar, se exponen las medidas de protección, reflejando en ocasiones el arti-

3 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 43 culado de la ley catalana ya que ésta si bien mantiene las instituciones tradicionales vinculadas a la incapacitación, también regula otras que operan al margen de ésta, para dotar de mayor flexibilidad al ordenamiento ante la pérdida progresiva de facultades. Finalmente se abordan otras cuestiones, unas relativas a los derechos personalísimos y otros de vital importancia en discapacitados y en personas con modificación de su capacidad de obrar y otras cuestiones que versan sobre la necesaria valoración que desde fiscalía se propone en la evaluación de personas incursas en procedimientos de modificación capacidad de obrar. Procedimiento de modificación y delimitación de la capacidad de obrar (incapacidad) En nuestra legislación se disponen de fórmulas para velar por las persona y el patrimonio de presuntos incapaces. El art. 200 del Código Civil (C.C.) regula las causas de incapacidad, sin determinar las enfermedades, y se refiere a las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (8). Es decir, la capacidad de autogobierno. Se entiende por autogobierno la aptitud para obrar por uno mismo y actuar libremente. En la modificación de la capacidad de obrar convergen tres factores. En primer lugar, el factor psicopatológico, es decir existencia de trastorno mental. En segundo lugar, el factor cronológico o la permanencia del mismo trastorno. En último lugar, el factor adaptativo es decir, que como consecuencia del trastorno resulte el incapaz de proveer sus propios intereses. Los sectores en los que confluyen más causas, que no motivos, son personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental o demencia. La modificación de la capacidad de obrar se realiza únicamente por sentencia (art. 199 C.C.). Dicha resolución judicial fijará la extensión y límites de la capacidad de obrar. Para el iniciar el proceso de modificación de la capacidad es de vital importancia saber para qué y por qué y qué extensión y límites son necesarios adecuado al grado de discapacidad, considerando además si la modificación de su capacidad supondrá o no algún beneficio para la persona (8). El procedimiento de incapacidad está regulado en el Capítulo segundo, del Título Primero del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), concretamente en los artículos 756 a 763 (9). En Cataluña se regula en la Ley 25/2010 de 29 julio, Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (C.C.C.) (5). El procedimiento de modificación de la capacidad de obrar conlleva: En primer lugar, promover el procedimiento. La ley establece varias opciones que se exponen a continuación: - Autotutela. A iniciativa de la propia persona. Es un instrumento jurídico que ofrece la oportunidad de que una persona con capacidad adopte las disposiciones que estime convenientes en previsión de su futura incapacidad. Sería el caso de una enfermedad degenerativa en fase inicial. Se introdujo por la ley 41/2003 de 18 de noviembre (10) implanta las siguientes posibilidades: 1. Otorgar documento notarial adoptando cualquier disposición relativa a la persona, bienes y designación de tutor (por ejemplo indicar donde residiré y como se administrarán mis bienes en el supuesto que resulte incapacitado). 2. Designar a la persona que quiero que sea mi tutor.

4 44 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel Figura 1. Promoción procedimiento modificación capacidad de obrar (art. 757 y 758 L.E.C). A instancia de parte A instancia Ministerio Fiscal LEGITIMADOS -presunto incapaz -cónyuge, pareja hecho -descendientes ascendientes hermanos DEFENSA Abogado y procurador y ante la falta el Ministerio Fiscal LEGITIMADOS -Fiscal insta procedimiento -Cualquier persona pondrá en conocimiento M. fiscal DEFENSA Abogado y procurador ante su falta Defensor Judicial - Parentesco. Pueden promover los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona. - Afectividad. Incluye el cónyuge o quien se encuentre en situación de hecho asimilable. - Patria potestad o tutela. El que ejerza la patria postestad o tutela, cuando el presunto incapaz sea menor de edad. - Cargo público. El Ministerio Fiscal (señalar que cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la modificación de la capacidad de obrar. Especial obligación autoridades y funcionarios públicos). Ver figura 1 En segundo lugar, interponer la demanda. Se trata realmente del inicio del proceso. La demanda (art. 756 L.E.C.) se interpone ante el Juzgado con competencia territorial (domicilio del demandado o discapacitado) y con competencia objetiva (juzgados de primera instancia). Las personas legitimadas para interponer la demanda son los mismos que promueven el proceso de modificación de la capacidad de obrar. En el Contenido de demanda, debe constar la identificación del actor (demandante) y demandado, domicilio, causa que motiva la demanda, hechos y fundamentos de derecho, nombres y apellidos de procurador y abogado, narración de hechos ordenada, y documentación. La documentación incluye el certificado e informe clínico, la fotocopia de DNI del demandado, el certificado de nacimiento y la solicitud cumplimentada. También puede incluir la proposición de persona física o jurídica que podría desempeñar la tutela. Una vez interpuesta la demanda el Juez dará traslado de ésta al presunto incapaz, al Ministerio Fiscal y a todos los legitimados en función del interés que puedan tener o no en la incapacidad (9). En tercer lugar, contestar la demanda. El demandado representado por abogado y procurador (art. 758 L.E.C.) establece en la contestación los fundamentos de la oposición, con un plazo de 20 días. Si el interesado no realiza contestación ninguna, el Fiscal la defenderá, si no ha sido éste el que haya iniciado el procedimiento, o solicitará un defensor judicial que le represente en juicio mediante procurador y su defensa a través de abogado (9). En cuarto lugar, la prueba. El tribunal debe realizar necesariamente diversas actividades

5 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 45 probatorias (art. 752 y 758 L.E.C). Se realiza examen personal por Juez, interesándose por sus capacidades. Se da audiencia a los parientes más próximos para que manifiesten si consideran o no que el demandado tiene sus facultades mermadas y para que se pronuncien acerca de la idoneidad del tutor. Se valoran los dictámenes periciales por médicos forenses o especialistas. Los dictámenes los puede aportar quien promueva el proceso (informes médicos, sociales, certificado discapacidad...) y si no, lo acuerda el Juez de oficio (9). En quinto lugar, la sentencia. Aquí concluye el procedimiento. Resueltos los puntos anteriores, y celebrado el acto de vista, el Juez dicta sentencia. La resolución judicial establecida mediante sentencia, estima o desestima la demanda y determina la extensión y límites de la capacidad de obrar, así como el régimen de tutela o apoyos (art. 760 L.E.C.). Ésta conlleva cambios del estado civil por tanto, se remite de oficio al Registro Civil para su anotación (y si es necesario al Registro de la Propiedad). El tribunal en sentencia pude nombrar a la persona que ha de asistir al interesado, si no se abre un procedimiento de tutela para nombramiento de tutor (art. 760 y 759 L.E.C.). La sentencia no tiene efecto retroactivo (actos nulos de derecho a partir de sentencia art C.C.). Finalmente, existe la posibilidad de recursos o apelaciones a la sentencia. Si se admite el recurso, se deberá proceder a nueva valoración de pruebas (art. 759 L.E.C.) (9). Además, en aquellos casos que sobrevengan nuevas circunstancias puede instarse un nuevo proceso que modifique el alcance de la incapacidad, esto es la reintegración de la capacidad y modificación del alcance de ésta (art. 761 L.E.C) (9). Además de lo anterior, existe la posibilidad que durante el proceso o con anterioridad, el presunto incapaz requiera de algunas medidas de protección, son las medidas cautelares o provisionales que se exponen en el apartado siguiente. Medidas provisionales y medidas cautelares Algunos discapacitados incursos en procedimiento de modificación de la capacidad de obrar, o antes de iniciar el proceso, requieren de medidas cautelares de protección hasta que se dicte sentencia. Éstas vienen reguladas en la L.E.C. (art. 762). Las medidas de cautelares pueden ser personales y patrimoniales y se solicitan de oficio o a instancia de parte (incluye el Ministerio Fiscal). Es necesaria la audiencia previa del afectado. Las medidas cautelares son diversas y finalizan cuando se concluye el proceso mediante sentencia. Las medidas de protección personales incluyen un amplio abanico tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, ingreso en un centro adecuado, el cambio de cerraduras en domicilio (9). En cuanto a las patrimoniales destacan: - Administración o intervención judicial de bienes. Se nombra una figura de guarda para administrar bienes e ingresos. - Depósito de bienes muebles. La medida es cuando existe dinero, títulos y objetos que puedan estar en peligro de desaparición. Se nombra un depositario y el dinero y títulos quedan ingresados en la Cuenta Provisional de Consignaciones o en una cuenta del incapaz intervenida judicialmente. - Formación de inventario. Si existe importante patrimonio es la primera medida a adoptar.

6 46 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel - Anotación preventiva de demanda. Se anota la demanda en los registros civil, de la propiedad, mercantil para que terceras personas tengan conocimiento de la existencia del procedimiento de incapacidad. - Bloqueo de cuentas corrientes. Se evita la expoliación por terceras personas. Puede ser total o limitada. También puede ser bloqueada por ventanilla pero no para el pago de recibos ordinarios. - Autorización para la venta de algún bien o el establecimiento de prohibiciones de disponer. Se utiliza bien para asegurar el pago de por ejemplo una residencia o piso, bien para asegurar que no venderá bienes en propio perjuicio. Figuras de proteccion Son aquellas que se dictan en sentencia y ajustadas a cada persona. A la luz de la Convención se ha ido construyendo una tendencia a proteger sin incapacitar. La tendencia no es la representación del incapacitado sino la del sistema de apoyos, alcanzando gran importancia la gradualidad de la incapacitación y promoviendo instrumentos jurídicos como la guarda de hecho frente a la tutela. Entre las diferentes figuras de protección encontramos: La patria potestad Bien prorrogada, si el discapacitado es menor de edad y alcanza la mayoría edad (art. 201 C.C.). Es decir, se declara prorrogada a favor de los padres para cuando alcance la mayoría de edad. Bien, rehabilitada si el discapacitado es mayor de edad, soltero y convive con uno de sus progenitores. Las funciones de padres son las mismas que si fuera menor de edad. Es decir, lo representan legalmente y administran sus bienes. La patria potestad se extingue por muerte, por adopción del menor, por haberse modificado la sentencia y por haber contraído matrimonio el incapaz. Si al cesar la patria potestad (ejemplo, fallecimiento padres) sigue siendo un incapaz, se constituye la Tutela o la Curatela (8). La tutela Es la figura que tradicionalmente más se ha utilizado. No obstante, y a la luz de la Convención debería ser la curatela la medida de apoyo por excelencia, sin perjuicio de que si se hace necesario se pueda adoptar la tutela. Su constitución es Judicial, el cuadro 1 expone las personas que están sujetas a tutela de forma taxativa (8). Cuadro nº 1. Personas sometidas taxativamente a tutela (art. 222 C.C.). - los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. Si el menor estuviere emancipado procedería la curatela (art. 286 C.C.). - los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. - los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. - los menores que se hallen en situación de desamparo.

7 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 47 Cuadro nº 2. Características de la tutela (art. 216, 217, 232 C.C.). - gratuidad: excepto si lo determina juez y el patrimonio o permita. - obligatoriedad función: mandato legal impuesto. Se admite excusa en algunos supuestos. - vigilancia y control por autoridad judicial: el juez establece en sentencia o en resolución posterior las medidas de vigilancia y control. Además la tutela se ejerce bajo vigilancia Ministerio Fiscal que actúa de oficio o instancia de cualquier interesado. Esta figura se utiliza únicamente para los casos en los que la restricción de la capacidad de obrar es más grave y no procede otra. La tutela puede ser bien para persona y bienes, en los casos más graves, o bien parcial sobre bienes, en donde el tutor representa económicamente al tutelado, o bien para actividades concretas como someter al incapaz a un tratamiento. En la tutela parcial sobre bienes (u otros) se administran los bienes, pero el incapaz gobierna su vida personal. Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial (art 216 C.C.). El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación (art. 267 C.C.). Además debe ejercer su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica, pudiendo recabar el auxilio de la autoridad si fuera necesario (art. 268 C.C.). Está obligado a velar por el tutelado y, en particular: a procurarle alimentos, a educar al menor y procurar una formación integral, a promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado, a informar al Juez anualmente sobre la situación y rendir cuenta anual de su administración (art. 269 C.C.) (8). Las características de la tutela se exponen en el cuadro 2. La tutela puede ser ejercida por persona físicas, en pleno ejercicio de derechos civiles y cuando no concurra inhabilidad y también, en persona jurídica es decir, fundaciones sin ánimo de lucro. También existe la posibilidad de que la tutela se comparta por más de una persona. Se utiliza si conviene separar la guarda de la persona de la administración de bienes. Cada tutor actúa independientemente, aunque las decisiones que convengan se realizan conjuntamente (art. 236 C.C.). En ocasiones la tutela corresponde al padre y madre, en otras corresponde al cónyuge del tutor, en otras los padres lo dispusieron en testamento. En cuanto al testamento, los padres podrán en éste designar tutor y al fallecer éstos el Juez recaba información del Registro Civil y Registro de actos de Última Voluntad (art. 223 C.C.). El juez constituye la tutela previa audiencia de parientes próximos personas que considere oportuno y en todo caso del tutelado si tiene juicio y es mayor de 12 años (8). El cuadro 3 indica la prelación de distintas personas en orden al nombramiento del tutor. Existen circunstancias que indican la imposibilidad de ejercer la tutoría bien por causas de inhabilidad, bien por causas de cese. El cese puede ser voluntario, por remoción, o por extinción (8). El cuadro 4 expone las causas de inhabilidad y de cese de tutor.

8 48 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel Cuadro nº 3. Prelación de distintas personas en orden al nombramiento del tutor (art. 234 C.C.). 1º) Al designado por el propio tutelado. 2º) Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3º) A los padres. 4º) A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5º) Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. Cuadro nº 4. Causas inhabilidad y de cese de tutor (art. 243 a 253 y 276 a 279 C.C.). INHABILIDAD -a los privados o suspendidos patria potestad o total o parcial en derechos de guarda por resolución judicial -a los removidos de tutela anterior -a los condenados a pena privativa liberad, mientras cumplan condena -a los condenados a cualquier delito que haga suponer que no desempeñaran bien tutela -a los que presenten imposibilidad de hecho -a los que presenten enemistad manifiesta -a los que presenten mala conducta o no tengan manera de vivir -a los que tengan conflicto intereses -a los excluidos en testamento, salvo que el juez considere lo contrario CESE voluntario remoción extinción -a los15 días de nombramiento o en cualquier momento posterior si sobrevine causa -edad -por enfermedad -por falta de vínculos -por cualquier otra causa -por carencia de medios -si el tutor se encuentra en causas de inhabilidad -si el tutor conduce mal el desempeño del cargo (incumplimiento de deberes) -si existen problemas de convivencia graves. -si el menor cumple 18 años, a menos que con anterioridad haya sido incapacitado -si existe adopción del tutelado menor de edad -si se concede al menor el beneficio de la mayoría edad -si fallece el tutelado -si existe privación o suspensión de la patria potestad -si existe resolución judicial que ponga fin a la incapacidad o modifique la sentencia

9 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 49 Figura 2. Derechos, Deberes, Control y Prohibiciones del tutor (art. 221, 259 a 275 C.C). DERECHOS -ser respetado y obedecido -solicitar auxilio autoridad judicial -percibir retribución económica -indemnización si sufre daños CONTROL -juez por resolución establece medidas de control PREVIA AUTORIZACIÓN: -internar en establecimiento salud mental -enajenar bines, celebrar contratos -renunciar derechos -aceptar o repudiar herencias -gastos extraordinarios de bienes -entablar demandas -ceder bienes en arrendamiento superior a 6 años -créditos DEBERES PERSONAL -procurar alimentos -informar juez anualmente -promover la inserción y recuperación PATRIMONIAL -informar juez anualmente -rendición final de cuentas (3 meses) -inventario bienes tutelado (60 días) PROHIBICIONES -no recibir donaciones de tutelado -no puede representarle en actos que tenga interés propio -no puede ni transmitir bienes del incapacitado El tutor al cesar en sus funciones rinde cuenta general de su administración ante la autoridad judicial en 3 meses (con posibilidad de prórroga) (art 279 C.C.). La acción legal para exigir dicha rendición prescribe a los cinco años (8). El ejercicio de la tutela también conlleva una serie de derechos, deberes y control que se exponen en la figura 2. Finalmente, señalar que el tutor requiere autorización judicial para una serie de actos que se exponen en el cuadro 5. Cuadro nº 5. Actos que necesitan previa autorización judicial (art. 271 C.C.). - internar en establecimiento salud mental o especial - enajenar bines, celebrar contratos - renunciar a derechos - aceptar o repudiar herencias (no se precisa para realizar la partición de herencia pero se requiere aprobación judicial - realizar gastos extraordinarios de bienes - entablar demandas en nombre de los tutelados - ceder bienes en arrendamiento superior a 6 años - tomar créditos - dar y tomar dinero a préstamo - disponer a título gratuito bienes y derechos del tutelado

10 50 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel En la legislación catalana se regula en los art a del C.C.C. y refuerza la autonomía de persona, con la admisión de la autotutela (5). La Autotutela Se trata de la oportunidad de un capaz de obrar a adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su futura incapacidad. Se ha expuesto en el apartado anterior. La Curatela La curatela es una de las formas de protección. Se distingue de la tutela en tener una finalidad de asistencia, más que de representación, para aquellos concretos actos que se determinen en ley o en sentencia. Se trata de un complemento de la capacidad de obrar. La misión es asistir al incapaz y complementar su capacidad en aquellos actos que no puede realizar por sí mismo. Tradicionalmente ha tenido carácter patrimonial y estable, aunque la actuación del curador es discontinua. Las personas sujetas a curatela son (art. 286 C.C.): 1º) Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley. 2º) Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3º) Los declarados pródigos o cuando la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (art. 287 C.C.). La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos (art. 288 C.C.) y en el caso de incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (art. 289 C.C.). En cuanto a las normas de nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción, el C.C. se remite a las reglas de la tutela (art. 291 C.C.). Los actos jurídicos sin la presencia de curador cuando sea preceptiva serán anulables (art. 293 C.C.) (8). Se regula en los art a del C.C.C y permite facultades de administrador que puede actuar como representante, incluyendo la obligación de rendición de cuentas (5). El Defensor Judicial Es una de las figuras de guarda y protección (art C.C.). El cargo de defensor judicial carece de la estabilidad de las otras dos figuras, pues tiene un carácter temporal y provisional para resolver el concreto conflicto que se ha presentado y después se extingue. El defensor judicial puede coexistir con la patria potestad, la tutela o la curatela e incluso actuar en vez de los padres o representantes. Se nombrará defensor judicial en los siguientes asuntos. Primero, si en algún asunto existe conflicto de intereses entre incapacitados y representantes legales o curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al incapacitado. Este es el caso más habitual que exige nombramiento de defensor judicial y existirá cuando el interés del incapacitado y el de sus representantes legales sean distintos y contrapuestos. Segundo, si el tutor o el curador no desempeñan sus funciones, hasta que cese la causa determinante o hasta que

11 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 51 se designe otra persona para desempeñar el cargo. La misión del defensor judicial, con carácter general, es representar y amparar los intereses de la persona que se encuentra en alguno de los supuestos anteriores. Las concretas atribuciones que tenga serán exclusivamente las que le haya concedido el Juez, al que deberá rendir cuenta de su gestión una vez concluida (art. 302 C.C.). Para el nombramiento de defensor judicial, el art. 300 del C.C. deja un amplio margen al arbitrio judicial pues se nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo. Las reglas de la tutela serán aplicables a esta figura para las causas de inhabilidad, excusas y remoción (art. 301 CC) y que ya han sido expuestas en el cuadro 4. En el mismo orden de cosas, señalar que el art. 299 bis C.C. establece una regla especial que no se refiere propiamente al defensor judicial: cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador, de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida. Es decir, puede por tanto existir una asunción de la representación y defensa directamente por el Ministerio Fiscal (que no será propiamente un defensor judicial) y también puede ocurrir que el juez nombre una persona para la administración ordinaria de los bienes (8). En la legislación catalana se regula en los art a del C.C.C y mantiene, como en la legislación estatal, el carácter flexible de esta figura (5). La Guarda de Hecho Se trata de la guarda ejercida, al margen de las formalidades legales. El art del C.C.C. define al guardador de hecho como: la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen (5). El Código Civil (8) prescribe en el art. 303 que: sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. En estos casos también sería de posible aplicación el art. 299 bis del C.C., según el cual: cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador, de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida. El guardador no es el representante legal, por tanto no puede sustituirlo en negocios patrimoniales ni actuar en actos personales. Es decir, patrimonialmente administra pero no puede vender ni arrendar, sí puede efectuar gastos ordinarios (luz, agua ). Si el guardador de hecho sufre daños y perjuicios sin culpa por su parte, conforme al art. 306 del C.C. que se remite al 220 del C.C., tendrá derecho a la indemnización de aquéllos con cargo a los bienes de la persona que ha guardado, si

12 52 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel no puede obtener por otros medios el resarcimiento. Como reverso de lo anterior, hay que recordar que el art. 229 C.C. señala que: estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. En cuanto a eficacia de los actos realizados por guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz, el art. 304 del C.C. dice que no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad. La guarda de hecho termina por cambio de sentencia, por fallecimiento o por sustitución judicial a tutor, curador, o defensor judicial (8). En la legislación catalana se regula en los art a y también, como en la estatal, la figura queda vinculada a aquellos casos que alguien cuida de un discapacitado mayor de edad. La obligación de comunicarlo a la autoridad judicial se limita al caso en que resida en un establecimiento residencial (5). La Prodigalidad El C.C. no determina lo que se entiende por prodigalidad, por tanto la institución viene desde hace años definida por la doctrina y la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo ya se refería como una actuación meramente arbitraria y caprichosa, reveladora de una propensión a gastos inútiles, con un espíritu desordenado, desconocimiento útil del capital, en irracional complacencia, significativo de disipación...consistente en gastos y despilfarrar y realizar injustificadas enajenaciones, de modo que se ponga injustificadamente en peligro la conservación de un patrimonio, con un continuado descuido en la administración garante de una conducta creadora de un peligro para el patrimonio, socialmente condenable por su injustificación (11). El mismo Tribunal entiende como pródigo aquel que malgasta su caudal con ligereza, tanto por la cuantía de los dispendios como por el destino específico u objeto a que los destina, poniendo en peligro su patrimonio y los alimentos de sus dedos (12). Así, la declaración de prodigalidad procede cuando la conducta comprometa el patrimonio y ponga a éste en peligro su conservación y que en un futuro pueda hacer frente a sus obligaciones familiares. Para declarar la prodigalidad se necesita que esa comportamiento sea habitual y que sea desordenada en la gestión, bien por su conducta activa o bien pasiva ante el patrimonio. Además, la conducta ha de crear un peligro para el patrimonio de la persona, cónyuge y descendientes y ascendientes. Es decir, la prodigalidad es otra institución jurídica de protección del derecho de alimentos (art L.E.C.). El pródigo queda sujeto a la curatela (art C.C.) y por ende restringida su capacidad, pero en el sentido en que precisa el complemento de capacidad que le otorga el curador. La sentencia que declare la prodigalidad deberá, como en las otras figuras, fijar la limitación de la capacidad conforme al caso concreto. La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los pródigos no puedan realizar por sí solos (art. 288 C.C.). Del mismo modo el C.C.C. establece que la sentencia que declare la prodigalidad debe determinar el ámbito en el que la persona afectada necesita la asistencia (5). La curatela de los pródigos queda regulada en el C.C. (arts. 294 a 298) (8), y en su vertiente procesal se regula en el Capítulo II de la L.E.C (9).

13 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 53 Los Poderes Preventivos o Apoderamiento preventivo La Ley 41/2003 de 18 noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad, incluyó esta institución (10). En El C.C.C. se regula en el art (5). Permite, mientras se conservan las facultades mentales, nombrar un representante para el caso que lleguen a perderse las facultades. La ley prevé la posibilidad de agrupar el conjunto de bienes, dinero y derechos formando un patrimonio del que solo se puede beneficiar la persona con discapacidad física mayor 65% o psíquica mayor 33%, con independencia que haya sido incapacitada o no. Lo puede constituir el discapacitado si conserva su capacidad de obrar. También lo pueden formar padres, tutores o curadores. Consiste en escritura pública ante notario en donde constan las reglas de patrimonio y su administración. Se determina también el momento en que empezará su uso. En necesaria la inscripción en el Registro Civil y de la Propiedad. Existen dos sistemas: El patrimonio de gasto, en donde asegura un determinado nivel. Flujo de rentas disponibles como una pensión de alimentos; el patrimonio de ahorro: si se quiere que el discapacitado sea dueño de patrimonio importante que le proporcione independencia. El patrimonio tiene dos posibilidades de administración: 1. si se constituye por persona con discapacidad: éste nombra y sustituye al administrador, reglas de gestión y otras. 2. si se constituye por persona distinta: será la que lo constituyó quien lo administre o nombre administrador. Siempre requiriere autorización judicial respecto a los bienes del tutelado. La supervisión la hará el Fiscal bien de forma permanente y general, bien de manera esporádica. La Renta vitalicia y el Contrato de alimentos La ley 41/2003 lo regula. La renta vitalicia es la obligación del deudor a pagar una pensión durante la vida de una persona a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles. En el contrato de alimentos una de las partes proporciona vivienda, manutención y asistencia a otra persona durante su vida a cambio de la transmisión de un capital o bien. Lo pueden suscribir los progenitores o familiares del incapaz, y el beneficiario es el discapacitado. Con esta figura se asegura que el beneficiario tenga cubiertas sus necesidades de residencia y de manutención hasta el fallecimiento. El contrato se finaliza por incumplimiento (10). El Testamento Con las disposiciones testamentarias se permiten adoptar decisiones que amparen al incapaz (art. 225 C.C.). En la esfera personal para la forma de vida, de salud y de educación. Se designa al tutor y también se puede excluir a alguien. En la esfera personal, se puede ampliar la legítima del incapaz, donar al discapacitado derecho de habitación, legar el usufructo al discapacitado y otros (8). La Asistencia Regulada en Cataluña en el C.C.C en los art a (5). Dicha figura de protección se dirige al mayor de edad que requiere protección para su persona o bienes a causa de su disminución no incapacitante de sus facultades psíquicas o físicas. Esta figura no se vincula a necesariamente a casos de falta de capacidad. Se dirige a colectivos vulnerables pero en los que la aplicación de tutela o curatela son exagerados por ejem-

14 54 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel plo retraso mental leve. En la resolución judicial se determinará el ámbito personal o patrimonial y se respeta la voluntad del interesado. La autoridad judicial puede conferir al asistente funciones de administración del patrimonio y personales. La figura se extingue por fallecimiento del asistido, por desaparición de las circunstancias que condujeron a adoptar esta figura o por la sentencia de incapacidad de la persona asistida. Otras cuestiones: derechos y evaluación En el siguiente apartado se señalan en primer lugar algunos derechos personalísimos así como otros de vital importancia. En segundo lugar se expone la necesidad de evaluación concreta de áreas de aquellas personas incursas en procedimientos de modificación capacidad de obrar. Derechos Existen algunos derechos que la persona siempre conserva siempre que la sentencia no le prive de ellos. Implican derechos y libertades que tiene la persona. El tutor no puede realizar en nombre de la persona incapacitada actos personalísimos como por ejemplo contraer matrimonio o hacer testamento. Están íntimamente unidos a la persona. No puede olvidarse que puede quedarse privado de su ejercicio si la causa de modificación de la capacidad de obrar le impide hacerlo y se refleja en sentencia. La incapacidad total supondría infracción de los artículos 10, 17, 23, 24, y 49 de la Constitución Española (C.E.) (3) y los artículos 12 y 14 de la Convención (1). Los actos personalísimos y otros derechos son: Derecho de sufragio. Siempre se ejercerá, excepto que en la sentencia establezca de manera expresa su prohibición. La Instrucción 3/2010 de la Fiscalía General del Estado indicó que el derecho de sufragio tiene carácter de fundamental, consagrado en el art de la C.E (13). Asimismo, la Convención en su art. 29 garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos (1). En el mismo sentido, la Ley 5/85 de Régimen Electoral General (14), establece que los jueces deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Derecho a testar. Se debe recoger expresamente en las sentencias en las que no se puede ejercitar. El testamento no se puede hacer por otra persona y es necesario otorgarlo con plena lucidez mental. Se permite su realización en determinados casos siempre que el notario acredite mediante certificado médico emitido por dos facultativos que en el momento de emitir su voluntad el testador era plenamente capaz (8). Derecho a heredar. Si el heredero está incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores en la aceptación y partición de herencia. El tutor necesita autorización judicial (art C.C.) para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta (5). Aceptada la herencia debe procurar que la partición no perjudique al incapaz. Si la partición de herencia se hace por los herederos (art.272 C.C.) no necesitaran autorización judicial, la partición de herencia realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requieren aprobación judicial. Si concurren en la misma herencia tutor y tutelado (conflicto intereses) el juez nombra un defensor judicial para que le represente (8). Derecho a la imagen. Reflejado en el art de la C.E. (3), indica que es la facultad de disponer de la plasmación de

15 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 55 su aspecto físico en algún tipo de plataforma que permita identificación, derecho a publicación e impedirla. El tutor puede adoptar las medidas que crea conveniente pero siempre en beneficio del incapacitado. El art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (15), indica que en primer lugar el consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. En segundo lugar que, en los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez. Derecho al trabajo. El art del C.C. obliga al tutor a actuar a la inserción social del tutelado (8). Asimismo, el derecho al trabajo es un mandato constitucional (art.49 C.E.) (3). Por tanto, si bien las leyes laborales exigen plena capacidad de obrar para formalizar un contrato de trabajo, el representante legal autorizaría dicho contrato. Derecho a contraer matrimonio. El art. 56 del C.C. indica que quien desee contraer matrimonio acreditaran previamente que reúnen requisitos... si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas se exigirá dictamen médico forense sobre su aptitud para prestar consentimiento. Si está incapacitado judicialmente y sujeto a tutela, el tutor debe dirigirse a la autoridad judicial para solicitar examen médico forense que valore la capacidad del tutelado para contraer matrimonio. Por tanto, el incapacitado puede contraer matrimonio si en el momento ostenta lucidez mental acreditada mediante certificaciones médicas (8). Divorcio. El art 267 C.C. no establece más restricciones a los tutores que las establecidas por la ley o en sentencia. No están limitadas sus facultades para presentar demanda de separación. El tutor debe justificar que existe un interés del incapaz para divorciarse. El art del C.C. establece que los tutores presentan legitimación activa para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, siempre con autorización judicial (8). Reconocimiento de un hijo. La sola realidad biológica no conlleva la existencia de vínculo jurídico paterno-filial. El reconocimiento de un hijo por parte de incapaces que hasta ese momento no era reconocido precisa aprobación judicial, siendo oído el Ministerio Fiscal (8). Actuaciones médicas. Existen varias actuaciones médicas que requieren de autorización judicial y otras no. A continuación se resumen algunas de éstas. Referente al derecho de recibir información, es variado el articulado que lo regula, fundamentalmente el art. 43 C.E. (3), la Ley 41/2002 de 14 noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (16) y art del C.C.C (5). La persona que tenga modificada su capacidad de obrar tiene derecho a recibir información médica o contrariamente respetar su voluntad de no ser informada eso sí, cumpliendo con el deber de informar a su representante legal. También pueden ser informadas, si paciente lo permite personas vinculada a él por razones familiares o de hecho. En cuanto al consentimiento informado, la Ley 41/2002 y el art del C.C.C. indican que éste puede darse por representación si el paciente no tiene capacidad para tomar decisiones, si el paciente está incapacitado

16 56 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel legalmente. En cuanto a altas hospitalarias, el incapacitado legalmente no puede firmarla ya que se requiere la firma de su representante legal (5,16). Referente a la negativa de toma de tratamiento, se atenderá a lo que indique la sentencia de modificación de la capacidad de obrar. Si la sentencia no especifica y el incapaz tiene facultad para entender, se respetará su voluntad. Si la sentencia no dice nada y el facultativo duda de la capacidad natural, es razonable que decida el Juez (a iniciativa del interesado, médico o Ministerio Fiscal). Si la sentencia no dicen nada y no presenta capacidad para entender, se informará a personas vinculadas a él (por razón familiar o de hecho) y se otorga consentimiento pro representación. Otra cuestión es que sea el tutor el que se oponga a un tratamiento médico necesario o imposible de retrasar, entonces deberá el médico el que informe a la autoridad judicial para que decida, a excepción de casos de urgencia vital. En cuanto a los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico además del dispuesto en el art. 763 de L.E.C, el C.C.C (art ) señala que la autoridad judicial en aquellos casos urgentes en donde todavía no ha autorizado, ha de ratificar o no la medida de internamiento (5,9). Conjuntamente, si una persona consintió su internamiento pero pasado el tiempo ya no está en condiciones de decidir la continuación, el centro debe comunicarlo a la autoridad judicial para que ésta ratifique o no la medida (art C.C.C) (5). La esterilización está regulada en España desde 1989 (actualización de la Ley Orgánica 3/89 de 21 junio de actualización Código Penal). Se añadió en el art. 428 un inciso que reconocía la facultad de esterilizar a una persona sujeta a tutela, de modo no punible. La medida no es punible si la persona adolece de grave deficiencia, si ha sido autorizada por el juez, bien en el procedimiento de incapacidad bien en expediente tramitado con posterioridad a petición de representante legal, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y la exploración del incapaz. Se procurarán técnicas reversibles. Por tanto, primero se necesita sentencia de modificación de la capacidad de obrar y posteriormente autorización judicial para dicha intervención, aunque siempre para personas con gravísima deficiencia, grave riesgo para la salud y siempre que no exista otra técnica menos radical. (art. 156 C.P.) (17). Interrupción embarazo. Regulado en el art. 144 C.P. (17) y la LO 2/2010 de 3 marzo de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria de embarazo (18). Los poderes públicos garantizan el derecho a la salud sexual y reproductiva estableciendo apoyos necesarios. La Convención respeta el derecho de personas con discapacidad da decidir libremente el número de hijos que desea tener. L.O. 2/2010 en el art. 13 reconoce que para la interrupción embarazo, éste se realice con consentimiento expreso y escrito de la mujer embarazada o en su caso, representante legal. La interrupción del embarazo se puede solicitar dentro de las primeras 14 semanas a petición de la embarazada siempre que concurran los siguientes requisitos: primero, que se haya informado a la embarazada sobre derechos ayudas; segundo, que haya transcurrido al menos un plazo de tres días desde la información mencionada y la intervención. Excepcionalmente se puede interrumpir por causas médicas cuando no supere las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo para la embarazada o el feto o anomalías del feto y conste en informe. Para

17 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 57 esta intervención no se requiere autorización judicial. Evaluación de áreas Siguiendo a la Convención que pretende no limitar sino determinar la capacidad jurídica señalando el alcance y extensión sobre la base de las capacidades conservadas, y siguiendo los art. 752 y 759 de la L.E.C., se necesitan valorar una serie de áreas de vital importancia. Así, la instrucción 3/2010 de la Fiscalía General del Estado (13) determinó la necesidad de valorar diferentes aspectos, a saber: A) Valorar la enfermedad o deficiencia, con indicación de pronóstico. B) Valorar la afectación de la enfermedad sobre las capacidades cognitivas y volitivas para gobernar la esfera personal y patrimonial. C) Valorar los efectos de la enfermedad con delimitación a diferentes habilidades funcionales que se exponen en el cuadro 6. Cuadro nº 6. Habilidades funcionales (13). Vida independiente Económico-jurídicoadministrativas Salud Transporte y manejo de armas Relación con el propio procedimiento Capacidad contractual -Autocuidado: aseo, vestirse, comer, desplazamiento. -Instrumentales cotidianas: comprar, cocinar, limpiar, telefonear. -Conocimiento de su situación económica -Capacidad para tomar decisiones de tipo económico: seguimiento -cuentas corrientes, de ingresos etc. -Capacidad para otorgar poderes a favor de terceros. -Capacidad para realizar disposiciones testamentarias. -Capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo. -Manejo de medicamentos. -Seguimiento de pautas alimenticias. -Autocuidado (cura de heridas). -Consentimiento de tratamiento. -Capacidad para la conducción de vehículos. -Capacidad para el uso de armas. -Alcance del conocimiento sobre el objeto del procedimiento y de sus consecuencias. -Alcance del conocimiento y comprensión de determinados actos como préstamos, donaciones u otros de disposición patrimonial.

18 58 Susana Mohíno Justes / Luis María Planchat Teruel Conclusiones La entrada en Vigor de la Convención de la ONU establece un cambio de paradigma abandonando el médico rehabilitador y pasando a un modelo social. Todo ello ha conllevado a un abandono de nuestro tradicional sistema tutelar y se propone un sistema de apoyos. La Convención procura reforzar la autonomía con lo que no es necesaria la incapacitación. A la luz de la Convención se ha ido construyendo una tendencia a proteger sin incapacitar. La tendencia no es la representación del incapacitado sino la del sistema de apoyos, alcanzando gran importancia la gradualidad de la incapacitación y promoviendo otros instrumentos jurídicos u otras medidas de protección para el discapacitado que no requiera ser incapacitado (1). Así, la curatela se convierte en la medida de apoyo por excelencia, sin perjuicio de que si se hace necesario se pueda adoptar la tutela. En segundo lugar, se hace necesario el uso de otras medidas de protección para discapacitados, sin la necesidad de modificar su capacidad. En tercer lugar, se propone como denominación al procedimiento de incapacitación actual la denominación de procedimiento de delimitación de la capacidad de obrar (7). En cuarto lugar, la Convención no afecta a lo que se refiere el procedimiento de incapacitación (modificación de la capacidad de obrar) (9). Pero sí se hace necesario valorar además de la enfermedad, el pronóstico y la cronicidad, evaluar de manera exhaustiva el alcance y extensión de las capacidades conservadas y no conservadas de la persona con delimitación de las habilidades funcionales a las que afecta. Referencias (1) Naciones Unidas. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Asamblea General de las Naciones Unidas. Nueva York Disponible en: htpp:// (2) Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de BOE nº. 96, (21 de Abril de 2008). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (3) Constitución Española. BOE nº. 311 (29 de Diciembre de 1978). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (4) Esbec Rodríguez E. Avances y exigencias de la prueba pericial en el proceso de modificación y delimitación de la capacidad de obrar. La capacidad en los trastornos mentales. Psicopatol. clín. leg. forense. 2012;(12): (5) Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Diario Oficial Generalidad de Cataluña 5686/2010, de 5 de agosto de BOE nº 203/2010 (21 de Agosto de 2010). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (6) Fernández de Bujan A. Capacidad. Discapacidad. Incapacidad. incapacitación. RDUNED. 2011; (8) (7) Mayor Fernández D. La reforma de la protección jurídica civil de la discapacidad y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de Boletín del

19 MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR Y MEDIDAS DE APOYO 59 Ministerio de Justicia. (2133). Gobierno de España (8) Código Civil. BOE nº 206 (25 de Julio de 1889). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (9) Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE nº. 7 (8 de Enero de 2000). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (10) Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. BOE nº 277 (19 de Noviembre de 2003). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (11) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 2 de enero 1990 (LA LEY R/1990). (15) Ley Orgánica 1/1982 sobre Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. BOE nº 115 (14 de Marzo de 1982). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (16) Ley 41/2002 de 14 noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. BOE nº 274 (15 de Noviembre de 2002). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (17) Código Penal. BOE nº 281 (24 de noviembre de 1995). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (18) Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntario del embarazo. BOE nº55 (4 de marzo de 2010). Edición vigente. Base de datos LA LEY. (12) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 8 de marzo 1991 (LA LEY R/1991). (13) Fiscalía General del Estado. Instrucción 3/2010, de 29 de diciembre de 2010, sobre la necesaria fundamentación individualizada de las medidas de protección o apoyo en los procesos de determinación de la capacidad de las personas. Base de datos LA LEY. (14) Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General. BOE nº 115 (20 de Junio de 1985). Edición vigente. Base de datos LA LEY.

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