TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

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1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ SENTENCIA N 37/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los 10 días del mes de junio de 2016, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Dras. Noemí Marta Berros y Lilia Graciela Carnero, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, a los fines de suscribir y publicitar la sentencia de acumulación de penas en esta causa FPA N /2013/TO1 caratulada MOTTA, Darío Miguel Antonio GABIRONDO, Silvia Lorena MOTTA, Pedro Ángel Leonardo s/ Infracción Ley , respecto de los condenados: 1) DARÍO MIGUEL ANTONIO MOTTA, argentino, apodado Tacuara o Dari, DNI Nº , nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 11 de enero de 1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, concubino de Silvia Lorena Gabirondo, tiene 6 hijos, todos menores de edad (los 2 menores, de 7 y 6 años, con Gabirondo), con estudios primarios incompletos, de ocupación empleado de Obras Sanitarias de la Municipalidad de Paraná, hijo de Miguel Ángel Motta, jubilado, y de Mercedes Antonia Godoy, jubilada y ama de casa, con último domicilio en calle Av. Estrada y Anacleto Medina s/nº, de la ciudad de Paraná y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de esta ciudad; y 2) SILVIA LORENA GABIRONDO, argentina, apodada Rubia o Rusa, DNI Nº , nacida en la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos, el día 23 de diciembre de 1975, de 40 años de edad, de estado civil soltera, concubina de Darío Miguel Antonio Motta, tiene 8 hijos (6 menores de edad), con estudios primarios completos (los concluyó en la unidad penal), de ocupación ama de casa, hija de Héctor Eduardo Gabirondo (f) e Irma Aydé Affranchino, pensionada, con último domicilio en Av. Estrada y Anacleto Medina s/nº, de la ciudad de Paraná y actualmente en prisión domiciliaria. La audiencia de visu realizada el 8 de junio del corriente año 2016, contó con la presencia de la Dra. Noemí Marta Berros, en su carácter de Presidente de la causa; en representación del Ministerio Público Fiscal, intervino el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica de Silvia Lorena Gabirondo actuó el Dr. Alberto Roger Salvatelli y en la asistencia de Darío Miguel Antonio Motta lo hizo el Dr. Bartolomé Gaggero. 1

2 Por Presidencia se explicitó el motivo de la audiencia destinada a dar tratamiento a la acumulación de penas respecto de los nombrados: la pena de 4 años y 6 meses de prisión que se les impuso por sentencia firme de este Tribunal Nº 27/16, del 29/04/2016, en su calidad de coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso c, Ley ), por un hecho ocurrido el 27/09/2014 y la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional que les había sido aplicada también por este Tribunal mediante sentencia de fecha 30/03/2011 en la causa Nº 1.949/2010 caratulada MOTTA, Darío M.A. y otros s/infracción Ley , como autores del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley ). Ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 8º de la Sentencia Nº 27/16, de fecha 29/04/2016, en el que se dispuso que una vez firme la presente, se convocará a las partes y a los condenados Darío Miguel Antonio Motta y Silvia Lorena Gabirondo a los fines del tratamiento de sus respectivas unificaciones. Identificados los condenados, las partes expusieron sus respectivas posturas respecto de la pretensión de acumulación punitiva. 1) El Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, luego de referir los antecedentes de sendas causas y de las respectivas condenas, expresó que debía tenerse en cuenta la intensa disvaliosidad de las conductas. Que correspondía que la pena única a imponer contemplara y tuviera en cuenta los dos hechos, de modo de abarcar la magnitud de sendos injustos. Recordó que, en la sentencia del pasado 29/04/2016, el Tribunal había evaluado la gran dañosidad social de las conductas enjuiciadas. Refirió seguidamente a la existencia de dos criterios a los fines de la unificación punitiva: el criterio aritmético y el composicional. Sostuvo que, conforme el primero, la acumulación importaría una sumatoria lineal de las penas impuestas en ambas sentencias, lo que llevaría la pena única a 7 años y 6 meses de prisión. Que, en cambio, en el sistema composicional al que adscribe el MPF, en postura que este Tribunal también tiene asumida, la unificación debe comprender y componer la medida del injusto respecto de los dos ilícitos. Citó, en 2

3 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ este sentido, el precedente Vera del 14/03/2016 (Sentencia Nº 11/16). Puesto al análisis de los delitos por los que Motta y Gabirondo fueron condenados en ambos fallos, el titular del MPF refirió que, en las presentes, este Tribunal los condenó a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; y que, por sentencia del 30/03/2011, los había condenado como autores del delito de tenencia simple de estupefacientes- a las respectivas penas de 3 años de prisión de cumplimiento condicional. Expresó que la pena única a imponer debe comprender ambos injustos, por lo que solicitó se acumulen y unifiquen en las penas únicas de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión para ambos condenados. 2) Concedida la palabra al defensor técnico de la condenada GABIRONDO, el Dr. Alberto Roger Salvatelli manifestó su disidencia con la pretensión punitiva planteada por el Sr. Fiscal General, que catalogó como excesiva. En este sentido expresó que, aunque pueda calificarse como grave el delito por el que su asistida fue condenada en estas actuaciones, no lo es en cambio aquél de la primera condena. Se trata dijo- de infracciones penales de diferente gravedad: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en las presentes, y tenencia simple de estupefacientes en la condena del 30/03/2011. El letrado postuló, en consecuencia, que una pena justa que abarque ambos injustos se satisface con su acumulación en la pena única de cinco (5) años de prisión. 3) En uso de la palabra el letrado defensor del condenado Darío MOTTA, el Dr. Bartolomé Gaggero manifestó que adhería a los fundamentos y la posición que expresara el defensor técnico Dr. Salvatelli y que, en consecuencia, propiciaba que la pena única a imponer a su asistido comprensiva por composición de ambas condenas- fuera de cinco (5) años de prisión, estimando elevada la respuesta punitiva pretendida por el MPF. 4) Concedida la palabra a ambos condenados, Darío Motta manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con lo pedido por el abogado y que la pena 3

4 solicitada por el Fiscal era exagerada. Por su parte, Silvia Lorena Gabirondo dijo que nada quería expresar al Tribunal. Que, habiendo finalizado la audiencia, las Sras. Vocales pasaron inmediatamente a deliberar en sesión secreta, con la sola presencia de la Actuaria, y fijaron la siguiente única cuestión: Qué corresponde resolver respecto de la acumulación de penas y, en su caso, qué penas únicas deben individualizarse? De acuerdo al sorteo oportunamente realizado, corresponde que las Sras. Juezas de Cámara emitan sus votos en el siguiente orden: Dras. Noemí M. BERROS, Lilia G. CARNERO y Beatriz E. ARANGUREN. A ESTA ÚNICA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO: I) De las constancias agregadas a la causa se desprende que, mediante Sentencia Nº 27/16, de fecha 29 de abril de 2016 (fs. 664/695 vto.), este Tribunal condenó en juicio oral y público- a Darío Miguel Antonio MOTTA y a Silvia Lorena GABIRONDO a las respectivas penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de Pesos Dos mil ($ 2.000,ºº), por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de conformidad a la figura que describe y reprime el art. 5 inciso c, de la ley y art. 45, CP (cfr. puntos 1º y 2º del fallo de mención). El hecho motivo de dichas condenas acaeció el 27 de septiembre de A su vez, ambos encartados habían sido condenados con anterioridad por este Tribunal Oral, en juicio abreviado y por un hecho cometido el 09 de octubre de 2009, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, emitida en la Causa Nº 1.949/10 caratulada MOTTA, Darío Miguel Antonio y otros s/infracción Ley , como autores materiales y penalmente responsables del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley ), a las respectivas penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional y multa de Pesos Trescientos ($ 300,ºº). Esta primera sentencia condenatoria que como se dijo- fue emitida en juicio abreviado, quedó firme y consentida el 13/04/2011. Pues bien: por aplicación de lo estatuido en el art. 27, primer párrafo, CP, 4

5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ se impone proceder a la unificación punitiva o acumulación de ambas penas, por haber transcurrido menos de cuatro (4) años entre la fecha en que quedó firme la primera condenación condicional (13/04/2011) y la fecha de comisión del hecho objeto de la segunda condena en los presentes autos (27/09/2014). La mencionada norma de la ley de fondo prescribe: La condenación (condicional) se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme lo dispuesto sobre acumulación de penas. Según se advierte, con arreglo a modernas doctrinas penológicas en el marco del denominado sistema francés o continental, el art. 26 de nuestro CP establece, para el caso de primariedad delictiva, la posibilidad de dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de tres años. La condenación condicional implica al decir de Zaffaroni- una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no solo hace desaparecer la pena, sino también la condena (ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR; Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs.As. 2000, p.922). El art. 27, CP, a su vez, establece que ese plazo de suspensión o de prueba es de cuatro años (computable desde que quedó firme la primera condena condicional), es decir, pasado ese término sin que el condenado haya cometido otro delito, la condenación se tendrá como no pronunciada. En cambio si como ocurre en el caso de autos- el imputado es juzgado y condenado por otro hecho posterior al de la primera sentencia condenatoria pero ocurrido antes del vencimiento de ese plazo temporal de 4 años, entonces debe purgar las dos penas en concepto de pena única, la que se fijará con arreglo al art. 58, CP (cfr.aboso, Gustavo Eduardo; Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Bdef, Bs.As., 2012, p.88/89). Ello así, como el segundo delito por el que Motta y Gabirondo fueron juzgados y condenados en las presentes que data del 27/09/2014- se cometió 5

6 cronológicamente, no solo después del primero, sino también después de quedar firme la primera condena condicional impuesta (13/04/2011), pero antes de transcurrir los cuatro (4) años desde esta última fecha, se produce la situación prevista en el art. 27, primer párrafo, segundo supuesto, CP, debiéndose acumular ambas penas y fijar una pena única que abarque a ambos injustos que fueron objeto de sendas condenas. Es dable destacar que la suspensión de la primera condena no alcanza a la pena de multa ($ 300,ºº) que entonces se les impuso conjuntamente con la carcelaria, pues dicha suspensión condicional de la condena solo abarca a la pena privativa de la libertad. En razón de ello la acumulación y fijación de pena única solo comprende a las penas carcelarias impuestas por ambas sentencias. II) A los fines de proceder a la acumulación punitiva corresponde proceder como lo expresó el titular del MPF- por composición y no por suma, de modo de arribar a una pena única y total que abarque la intensidad de ambos injustos, con aplicación de la regla que para la unificación de condenas y de penas- establece el art. 58, CP. A estos efectos, es que el mencionado art. 58 extiende las reglas de los arts. 55 a 57 sobre el concurso de delitos, tanto al caso en que haya una pena vigente y se deba penar nuevamente al sujeto, como cuando tal, el caso que nos ocupa- la acumulación sea procedente porque el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito con antelación al vencimiento del plazo de prueba o de suspensión a que estaba sujeta la condicionalidad de la primera condena, según lo establece el mencionado art. 27, CP. Las normas bajo análisis nos remiten según se dijo- a las reglas sobre el concurso de delitos y, aunque la aplicación de esas reglas, se haga sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los respectivos pronunciamientos, en rigor se trata de una especie de revisión que establece la pena justa, pena que por lo tanto- debe ser fijada por composición y no por suma (ABOSO, Gustavo Eduardo; Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, B de f, Bs.As., 2012, p.366). Se ha dicho que cuando existen penas que deben unificarse, la aplicación 6

7 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ de estas reglas importa una revisión de aquéllas en cuanto a la penalidad o penalidades impuestas y a la consiguiente aplicación de una nueva y única pena (ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR; Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs.As., 2000, p.964/965). III) Hechas estas precisiones conceptuales y puestos entonces a individualizar la pena única a imponer a ambos condenados, debemos primero remitirnos a la regulación de los arts. 55, 56 y 57, CP, sin que quepa efectuar la unificación automáticamente como resultado de la suma aritmética de las dos penas impuestas, sino conforme el principio acumulativo y de composición que establecen dichas normas, para en segundo lugar- evaluar las pautas objetivas y subjetivas contenidas en los arts. 40 y 41 del mismo código. En esta línea de trabajo, desde el primer ángulo de examen, no puede pasarse por alto que estamos en presencia de dos hechos distintos e independientes, ocurridos en diferentes tiempos y juzgados separadamente, tratándose de lesiones diferenciadas a la ley : por un lado, un hecho de tenencia simple o neutra de estupefacientes, que fue objeto de la condena a 3 años de prisión de cumplimiento condicional que este Tribunal impuso a Motta y a Gabirondo mediante sentencia del 30/03/2011 (la que quedó firme el 13/04/2011); y, por otro lado, un hecho de narcotráfico (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) ocurrido el 29/09/2014 que fue objeto de la condena a 4 años y 6 meses de prisión emitida por este Tribunal, en fecha 29/04/2016, mediante Sentencia Nº 27/16. Va de suyo que como lo sostuvo el Sr. Fiscal General- corresponde evaluar la intensidad de ambos ilícitos que, como hechos independientes, concursan realmente entre sí y que son objeto de esta unificación punitiva, pues la pena total que se fije debe abarcar todos los ilícitos conforme la regla del art. 55, CP. Pero es cierto también como lo sostuvo la defensa- que se trata de infracciones a la ley de muy diversa entidad, pues mientras el primero, calificado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14.1, Ley ) configura un injusto de baja intensidad, el que fue objeto de la segunda condena resulta un hecho de narcotráfico de particular gravedad e intensa dañosidad social 7

8 (art. 5, inciso c, Ley ). Desde el segundo ángulo de análisis, corresponde dimensionar la culpabilidad de ambos encartados por los dos hechos objeto de sendas condenas, de modo de individualizar la pena única y total a determinar que los abarque a ambos, con base en los parámetros individualizadores objetivos y subjetivos- que nos suministra nuestro código sustantivo (arts. 40 y 41, CP). En este sentido, tengo en cuenta como agravantes: a) la naturaleza de los injustos, ambos afectatorios del bien jurídico protegido, la salud pública, especialmente el que fue objeto de la segunda condena por su ingente dañosidad social dada la capacidad expansiva del tóxico por la actividad ilícita emprendida en un barrio humilde de Paraná; y b) que, para la época de la comisión de ambos hechos, los imputados transitaban un rango etario catalogable como de mediana edad (Motta entre 37 y 40 años; Gabirondo, entre 35 y 38 años), ambos eran adultos y ya padres de familias numerosas (6 hijos, Motta; 8, Gabirondo), esto es, se desenvolvían en un rol de responsabilidad familiar que debió tener en ellos incidencia decisiva en el apego a la ley que libremente decidieron infringir. Como atenuantes, computo el escaso nivel de instrucción de ambos (estudios primarios incompletos al momento de los hechos) y su situación socioeconómica humilde, con escasos recursos para afrontar la subsistencia personal y de los suyos, lo que sumado a la adicción a las drogas que ambos padecen y que los torna especialmente vulnerables, seguramente los desmotivaron frente a la norma. De la compulsa de las agravantes y atenuantes mencionadas estimo justo y proporcionado para cumplir los fines de prevención general y especial de esta respuesta punitiva unificada, imponer a Darío Miguel Antonio MOTTA y a Silvia Lorena GABIRONDO las respectivas penas únicas y totales de cinco (5) años y dos (2) meses de prisión. IV) Corresponde asimismo que se mande practicar en las presentes, por Secretaría, el cómputo de las penas (art. 493, CPPN), teniendo presente tanto el tiempo de detención que ambos condenados llevan cumpliendo en la presente causa, como también el tiempo en que hayan estado detenidos preventivamente 8

9 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ en la Causa Nº 1.949/10 caratulada MOTTA, Darío M. A. y otros s/infracción Ley , del reg.de este Tribunal. Así voto. A esta única cuestión, las Dras. Lilia G. CARNERO y Beatriz E. ARANGUREN votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren. Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, acordó la siguiente S E N T E N C I A: 1º) ACUMULAR la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional impuesta a Darío Miguel Antonio MOTTA y a Silvia Lorena GABIRONDO, datos personales consignados al inicio, como autores del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley y art. 45, CP) mediante sentencia emitida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión que se les impusiera a ambos, como coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inciso c, Ley y art. 45, CP) mediante Sentencia Nº 27/16 de este Tribunal, de fecha 29/04/2016, imponiéndoles la PENA ÚNICA y TOTAL DE CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, con costas. 2º) Firme que sea la presente, PRACTICAR por Secretaría el cómputo de las penas (art. 493, CPPN), teniendo presente tanto el tiempo de detención que ambos condenados llevan cumpliendo en la presente causa, como aquél en que hayan estado preventivamente privados de su libertad en la Causa Nº 1.949/10 caratulada MOTTA, Darío M. A. y otros s/infracción Ley , del reg.de este Tribunal. REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese. Se deja constancia que, habiendo participado de la deliberación y conforme lo dispone el art. 399, CPPN, no firma la presente la Dra. Beatriz Estela Aranguren por encontrarse fuera de la jurisdicción. 9

10 Ante mí: 10

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