AMPARO EN REVISIÓN 643/99. WARNER BROS (MÉXICO), SOCIEDAD ANÓNIMA. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RAFAEL CANO MARTÍNEZ.

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1 WARNER BROS (MÉXICO), SOCIEDAD ANÓNIMA. MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RAFAEL CANO MARTÍNEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo del año dos mil. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Pedro Antonio Arizpe Martín, en representación de Warner Bros (México), sociedad anónima, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y respecto de las autoridades que a continuación se indican: "AUTORIDADES RESPONSABLES:--- A) H. Congreso de la Unión.--- B) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- C) C. Secretario de Gobernación.--- D) C. Secretario de Comercio y Fomento Industrial.--- E) C. Presidente de la Comisión Federal de

2 Competencia.--- F) C. Director del Diario Oficial de la Federación.--- ACTOS RECLAMADOS La Ley Federal de Competencia Económica (Ley de Competencia) a través de su artículo 39, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de Este acto se lo atribuyo a las autoridades señaladas en el capítulo anterior de la siguiente manera; en cuanto a su expedición, este acto se lo atribuyo a la autoridad señalada en el inciso a); en cuanto a su promulgación, este acto se lo atribuyo a la autoridad señalada en el inciso b); en cuanto a su refrendo, este acto se lo atribuyo a la autoridad señalada en el inciso c); en cuanto a su aplicación, se lo atribuyo a la autoridad señalada en el inciso e); en cuanto a su publicación, este acto se lo atribuyo a las autoridades señaladas en los incisos c) y f) El Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (el Reglamento), a través de su artículo 52, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de Este acto se lo atribuyo a las autoridades responsables de la siguiente manera; en cuanto a su emisión, este acto se lo atribuyo a la autoridad señalada en el inciso b); en cuanto a su refrendo, este acto se lo atribuyo a las autoridades señaladas en los incisos c) y d); en cuanto a su aplicación, a la autoridad señalada en el inciso e), y en cuanto a su publicación, se lo atribuyo a las autoridades señaladas en los incisos 2

3 c) y f) El oficio de fecha 4 de junio de 1998, suscrito por el C. Presidente de la Comisión Federal de Competencia (CFC), dictado dentro del expediente No. RA-20-98, abierto en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por mi representada en el expediente de investigación de oficio número I , por el que se notifica a mi representada el desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 3 de junio de Este acto se lo atribuyo, en cuanto a su orden y expedición a la autoridad señalada en el inciso e) Todos los efectos y consecuencias derivados de la expedición y ejecución de los actos reclamados, consistentes en el estado de indefensión en que se coloca a mi representada al permitir que el Reglamento vaya más allá de lo que dispone la Ley Federal de Competencia Económica (Ley de Competencia).--- Estos actos se los atribuyo indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas en el capítulo correspondiente." SEGUNDO. El representante de la empresa quejosa relató los siguientes antecedentes del caso: "1.- El pasado 3 de noviembre de 1997 fue emitido por el C. Presidente de la CFC y por el C. Secretario Ejecutivo de la misma, el oficio de presunta responsabilidad en el que se tiene a mi representada como presunta responsable de la 3

4 comisión de prácticas monopólicas violatorias de los artículos 8, 9, fracciones II y III, y 10, fracción IV, de la Ley de Competencia, en virtud del cual se abrió expediente de investigación número I El 19 de febrero de 1998, mi representada acudió, en tiempo y forma, ante la CFC a manifestar lo que a su derecho convino, respecto de las imputaciones que se le hicieron a través del oficio mencionado en el punto anterior. Entre las manifestaciones hechas por mi representada se encuentra la relativa a la incompetencia de la CFC para conocer del asunto, en virtud de que se trata de actos que se encuentran protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor. En virtud de lo anterior, mi representada promovió incidente de incompetencia por declinatoria en contra de la CFC Mediante acuerdo de fecha 13 de abril de 1998, la CFC resolvió, en total desatención a las disposiciones aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, que la incompetencia planteada por mi representada sería resuelta al emitirse la resolución definitiva sobre la investigación iniciada en contra de mi representada y otros agentes económicos Ante tal determinación de la CFC, el 3 de junio próximo pasado, mi representada presentó el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Competencia, en virtud de que es el único medio de defensa que se encuentra 4

5 previsto en la misma, con el propósito de que fuera revocado el acuerdo de la Comisión y el incidente de incompetencia planteado por mi representada fuera resuelto como artículo de previo y especial pronunciamiento, de conformidad con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles Con fecha 9 de junio de 1998, le fue notificado a mi representada el oficio emitido por la CFC, de fecha 4 de junio de 1998, el acuerdo emitido por la multicitada CFC, a través del cual se desecha el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada, en virtud de que supuestamente es notoriamente improcedente. Esta resolución se encuentra fundada, entre otros, en el artículo 52 del Reglamento Toda vez que mi representada considera que todos estos actos conculcan en perjuicio de mi representada las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 14, 16, 49 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hacen valer los siguientes: " TERCERO. El promovente señaló que se infringía en perjuicio de su representada lo dispuesto en los artículos 1., 14, 16, 49, 89, fracción I, y 133 constitucionales, y expresó al efecto los siguientes conceptos de violación: Primer concepto específico de violación.- Inconstitucionalidad de la Ley de Competencia, por violación a las garantías de audiencia y de debida 5

6 fundamentación y motivación consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.--- Dispone el segundo párrafo del artículo 14 constitucional que todo acto de privación de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos debe ser precedido de un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.--- Tan amplia ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de defensa de los gobernados frente a los actos de las autoridades que ejercen el poder público a nombre del Estado, que ha llegado a establecer que aun cuando la Ley de la materia sea omisa en imponer a la autoridad responsable la obligación de oír en defensa a los interesados, tal circunstancia no la exime de respetar la garantía de previa audiencia, ya que a falta de disposición expresa de la ley secundaria se encuentra el mandato imperativo del artículo 14 constitucional.--- Así, la Corte ha establecido que para que una ley respete la garantía de audiencia, debe satisfacer varias etapas que se contienen en cuatro momentos especiales que son, a saber: (a) la notificación que se haga al afectado del acto que lesione sus derechos; (b) el otorgamiento de un plazo para la exhibición de pruebas; (c) la oportunidad que se le dé para que presente alegatos y (d) la resolución que se emita tomando en cuenta las anteriores circunstancias, 6

7 tal y como se establece en la tesis publicada a fojas 316 y 317, del Informe correspondiente al año de 1978, primera parte, Pleno.--- Por otro lado, y a efecto de que la garantía de audiencia constituya un derecho de defensa completo para los gobernados, el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que dicha garantía también opera frente a los órganos legislativos, que están obligados a establecer en las leyes que expiden los procedimientos necesarios para que se oiga debidamente a los particulares y se les dé la oportunidad de defenderse en aquellos casos en que pudieran afectarse sus derechos, siendo irrestricta, desde luego, esa posibilidad de defensa.--- El anterior criterio ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia consultable a fojas 305 y 306 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volúmenes , enero a junio de 1982, primera parte.--- Tiene aplicación al caso la jurisprudencia publicada en la hoja 1198 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CX, Segunda Sala, que a continuación transcribo:--- AUDIENCIA, GARANTÍA DE. Cuando el Jefe de la Oficina de Licencias revalida la de un establecimiento mercantil ninguna otra autoridad puede clausurarlo, sin oír en defensa al interesado, porque la garantía da audiencia está consagrada 7

8 por el artículo 14 de la Constitución cuya violación debe tenerse por eficazmente reclamada si se invocó el contenido de este precepto, aun cuando erróneamente se haya citado otro de la propia Constitución. --- De tal modo que la garantía de audiencia exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente.--- De acuerdo con lo anterior, no basta conque en determinado precepto el legislador señale que la persona que resulte afectada con un acto de autoridad puede hacer valer en su contra un medio de defensa, sino que es preciso que establezca, de manera clara, cuál será el procedimiento a seguir, qué pruebas podrá ofrecer, conforme a qué parámetros se valorarán, etc., todo ello con el propósito de que exista un mínimo de seguridad jurídica para el gobernado y no quede en manos de la autoridad encargada de su aplicación la fijación arbitraria de esas reglas.--- En efecto, si se admitiera que la garantía de audiencia no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede omitirla o condicionarla a ciertos requisitos contrarios al postulado del artículo 14 constitucional se quebrantaría el principio de 8

9 supremacía constitucional y se dejaría a los gobernados en manos de la autoridad ordinaria que tendría un carácter omnipotente al no tener valladar alguno que rigiera su actuación, situación a todas luces inadmisible al ser contraria a la intención del Constituyente, que expresamente sujetó los actos de privación que lleve a cabo el Estado a esa garantía.--- Al formar parte de la garantía de audiencia la posibilidad de defensa, ésta debe conceptualizarse de la manera más amplia posible, en el entendido de que sólo así podrá cumplirse cabalmente con el mandato del artículo 14 constitucional. Condicionar o limitar esa formalidad sería tanto como hacer nugatoria la defensa, y la ley que así lo estableciera sería abiertamente inconstitucional al no respetar el texto de nuestra Carta Magna y al atentar contra el principio de supremacía constitucional.--- Para efectos de los argumentos que en seguida se hacen valer, todas las circunstancias que en ellos se describen resultan aplicables al caso que se examina, de lo que existe constancia en los actos reclamados.--- Causa específica de violación a la garantía de audiencia.- Los ordenamientos reclamados son violatorios de la garantía de audiencia al no establecer ningún medio de defensa que permita a los gobernados controvertir los acuerdos por los que el Director de Investigaciones, el Presidente o el Secretario Ejecutivo de la CFC deciden iniciar 9

10 investigaciones no previstas en la Ley de Competencia y que dan como resultado que la misma persona sea juzgada dos veces por la misma conducta y por el mismo órgano de autoridad que reviste un doble papel: en el primero actuando con (sic) fiscal u órgano acusador y en el segundo como juez de la causa, lo que coloca a los denunciados o supuestos presuntos responsables en estado de indefensión al no contar con la posibilidad de oponerse no sólo al inicio de un trámite que es violatorio de sus garantías, sino al sujetarlos a un proceso en el que no pueden defenderse adecuadamente, con lo que sus posibilidades de defensa se ven mermadas al limitarse los aspectos que pueden ser hechos del conocimiento de la CFC.--- El artículo 39 es inconstitucional porque el legislador dejó de prever la forma en que la autoridad administrativa habrá de sustanciar la tramitación del recurso, situación que, al no estar contenida ni siquiera de manera accidental en la ley reclamada, imposibilita la aplicación de un ordenamiento adjetivo distinto (i.e. Código Federal de Procedimientos Civiles), por cuanto la supletoriedad precisa de la existencia de la institución en la norma que va a ser suplida, lo que no acontece en la especie, por lo que los gobernados se encuentran en estado de indefensión en virtud de que la ley es omisa en establecer el procedimiento que habrá de seguirse 10

11 para que ofrezca pruebas, el momento en qué deberá efectuarse el ofrecimiento y recepción de las mismas, la valoración que habrá de dárseles, la forma de notificar la admisión del recurso, el plazo dentro del cual deberá resolverse sobre la suspensión, etc., situaciones todas ellas que son consubstanciales a la garantía de audiencia y que al no precisarse en la ley limitan la capacidad de defensa de los gobernados, quienes se encontrarán a merced de las determinaciones arbitrarias de la autoridad administrativa.--- Conforme a la Ley de Competencia, el recurso de reconsideración no es procedente en contra de actos dictados por autoridades distintas al Pleno, lo que crea una situación de desigualdad conforme a la cual ciertos actos de la CFC no pueden ser recurridos, siendo inauditos los afectados con esa clase de proveídos, lo que viene a ser contrario a la garantía de audiencia.--- Al disponer que el recurso de reconsideración será procedente sólo en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno de la Comisión, el legislador limitó y circunscribió la impugnación a los actos por los que la autoridad administrativa resuelve ciertos aspectos de un negocio y no así en relación a todos aquellos que resulten violatorios de garantías, el legislador conculcó en perjuicio y daño de los gobernados las garantías de seguridad jurídica y legalidad.--- La ambigüedad y vaguedad del texto reclamado crea 11

12 innumerables situaciones de indefensión para quienes ejercitan el pretendido medio de defensa, por cuanto si el legislador no definió ni precisó el alcance de la norma, entonces dejó en manos de la autoridad administrativa la fijación de todas las cuestiones que no se encuentren establecidas en la ley, delegándole una atribución que, por su naturaleza, sólo al órgano legislativo corresponde.- -- El legislador no sólo fue omiso en precisar qué debe entenderse por resoluciones y por la Comisión para efectos de determinar contra qué actos procede recurso de reconsideración, sino que tampoco estableció la vía conforme a la cual la CFC habría de subsanar la insuficiencia de la ley reclamada, motivo por el cual no puede aplicarse supletoriamente ningún ordenamiento que pudiera establecer la solución al problema que crea la ambigüedad del lenguaje expresado por el legislador, situación que termina por crear inseguridad jurídica en perjuicio de los gobernados.--- El primer párrafo del dispositivo que se reclama establece:--- Artículo 39.- Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones. --- Conforme a lo anterior, el recurso es improcedente en contra de todos los actos que no sean 12

13 resoluciones, lo que finalmente redunda en que el recurso sea inoperante como un medio para asegurar la defensa de los intereses de los afectados con resoluciones de la CFC.--- Si se consideran las circunstancias específicas y aplicables hic et nunc al caso específico, resulta que, en suma, el legislador autorizó a la CFC para actuar de la manera que más le acomode para tramitar y resolver los recursos de reconsideración que se hagan valer en contra de sus resoluciones.-- - En efecto, la parte final del segundo párrafo del artículo 39 de la Ley reclamada previene que el Reglamento de ese ordenamiento establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.--- Al día de hoy, el Reglamento de la ley ha sido expedido, pero estableciendo mayores requisitos que los previstos en la Ley de Competencia, con lo que se viola en perjuicio de mi representada el principio de supremacía de la ley, lo cual será materia del siguiente concepto de violación.--- De lo anterior se desprende la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Competencia reclamada, puesto que no se otorga a los particulares un mínimo de derechos que permitan asegurar en su favor el establecimiento de un procedimiento conforme al cual pueda defender adecuadamente sus derechos, según ha quedado expresado con anterioridad y lejos está de considerarse que la autoridad se 13

14 encuentra obligada a tomar en cuenta la defensa que produzca el gobernado para dictar una resolución apegada a derecho.--- La posibilidad de defensa que los ordenamientos secundarios prevean en favor de los gobernados, debe ser ejercitable en contra de cualquier acto que resulte lesivo de derechos subjetivos de los destinatarios de la norma y no en contra de unos cuantos, por cuanto la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional es de naturaleza irrestricta.--- Pues bien, según se ha dicho, dada la redacción del artículo 39 reclamado, la autoridad legislativa dispuso que el ejercicio del recurso de reconsideración fuera selectivo y sólo procediera en contra de determinados actos, con lo que se veda la posibilidad de ser oídos en un sinnúmero de casos.--- Lo anterior da pie a considerar que la autoridad legislativa dio un tratamiento distinto a los iguales, con lo que desconoció el postulado del artículo 1 constitucional en detrimento de los derechos de la quejosa.--- De tal modo que si en la ley reclamada la autoridad legislativa tan sólo determinó otorgar el derecho a defenderse en ciertos casos (artículo 39), el dispositivo correspondiente deviene contrario al derecho previsto por los artículos 14 y 124 constitucionales, toda vez que, si en términos de la ley secundaria, la CFC no tiene la obligación de escuchar a los gobernados sino en los casos que taxativamente 14

15 contempla el ordenamiento de que se trata, tal dispositivo otorgará un poder irrestricto de decisión al supradicho órgano de poder.--- Por otra parte, no se entiende que se haya instituido un medio de defensa que procede sólo en relación a ciertos actos, si la finalidad de dotar a los tribunales administrativos de plenas facultades jurisdiccionales implica que conozcan de todos y cada uno de los actos que se generan durante el proceso administrativo y que únicamente en contra de la resolución definitiva proceda el juicio de amparo; en cambio, tratándose de la Ley de Competencia la situación es en sentido opuesto, todos los actos procesales no son impugnables a través del recurso sino solamente la resolución definitiva, por lo que el Poder Judicial Federal deberá conocer de todos los juicios de amparo que se hagan valer en contra de las determinaciones que afecten los derechos de los gobernados durante la secuela del proceso que sigue la CFC.--- Lejos de constituir una garantía el multialudido recurso de reconsideración, se convierte en una trampa procesal para todos aquellos que se encuentren ante una situación de promover el recurso por las razones anteriormente apuntadas.-- - Si la ley ordinaria no sujeta a la autoridad a respetar en favor del destinatario de la norma ciertos derechos, quedará al arbitrio o capricho del ente de poder determinar en qué casos sí actuará 15

16 respetando los derechos de los gobernados y cuándo simplemente aplicará la disposición contenida en la ley, además de que en haciéndolo también podrá fijar los términos y condiciones bajo los cuales operará la audiencia que otorgue.--- Segundo concepto específico de violación.- El Reglamento de la Ley de Competencia en su concepto general y a través de su artículo 52, es violatorio del artículo 16 constitucional, en cuanto a la garantía de fundamentación, por inobservancia de lo prescrito por los artículos 49, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- a) Es una facultad exclusiva del Presidente de la República proveer en la esfera administrativa la observancia, cumplimiento y ejecución de las leyes. Esta provisión administrativa se da mediante la expedición de los distintos Reglamentos gubernativos por medio de los cuales la administración pública establece sus propios mecanismos de funcionamiento para el cumplimiento de la ley.--- La expedición de los Reglamentos del Ejecutivo se da siempre mediante el cumplimiento de dos principios, que derivan de la interpretación lógica y jurídica del artículo 89, fracción I, de la Constitución, debidamente reconocidos por la jurisprudencia: el Ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria no puede crear per se instituciones de derecho que no estén previstas en la ley que reglamenta o que estén 16

17 expresamente atribuidas al legislador; y el Ejecutivo no puede mediante sus Reglamentos ir más allá de las disposiciones que las leyes reglamentadas establecen. A ambos principios se conoce en doctrina como principios de reserva y supremacía de la ley, respectivamente. La ley siempre está por encima de los Reglamentos.--- En este caso, el Reglamento de la Ley de Competencia reclamado en su parte genérica es violatorio de los principios supracitados, porque a través de él se establecieron regulaciones específicas respecto a la admisión del recurso de reconsideración previsto en el artículo 39 de la Ley de Competencia, en favor de la CFC, siendo que este (sic) organismo no le fueron expresamente conferidas facultades discrecionales de admisión de dichos recursos.--- Del artículo 39 de la Ley de Competencia no se desprende absolutamente ninguna excepción a la admisión del recurso de reconsideración previsto en ese mismo imperativo. Efectivamente establece que en contra de las resoluciones que dicte la CFC procederá el recurso de reconsideración, pero en ningún momento establece el supuesto de que únicamente se refiera a las resoluciones que pongan fin (sic) un procedimiento, las que tengan por no contestada una denuncia o aquellas que tengan por no notificada una concentración, como lo enumera el artículo 52 del Reglamento.--- El Reglamento reclamado, al restringir la admisión del 17

18 recurso, únicamente cuando se promueva en contra de ciertas resoluciones dictadas por la CFC (las enunciadas en el párrafo anterior), contraviene el mandato del artículo 89, fracción I, de la Constitución, siempre en relación con el artículo 16 constitucional, a la postre la principal de las garantías individuales violadas en agravio de mi representada.--- Efectivamente, el Presidente no puede más que establecer medios para la correcta observancia del ordenamiento que reglamenta, pero en ningún momento puede introducir nuevos elementos o requisitos a figuras previstas en la ley, o establecer nuevas obligaciones a cargo de los gobernados.--- La ausencia de un medio idóneo de defensa en contra de todos aquellos actos de molestia dictados dentro del procedimiento administrativo de investigación y acusación ante la CFC, a los cuales hace referencia la Ley de Competencia y su Reglamento, constituye una causa más de inconstitucionalidad del Reglamento reclamado, en contra de la cual debe proceder la concesión del amparo que se persigue a través de esta demanda.--- En efecto, como podrá constatarse de la lectura del artículo 39 de la Ley de Competencia, en relación con el artículo 52 de su Reglamento, el recurso de reconsideración previsto en la ley, que pudiera ser el único medio de impugnación útil para obtener la revocación, anulación o modificación de los actos recurridos, 18

19 es procedente en forma exclusiva en contra de resoluciones de la propia CFC que tengan un carácter de definitivas, es decir, aquéllas que resuelvan o pongan fin al procedimiento en sus aspectos de fondo, o las que tengan por no presentada una denuncia o no notificada una concentración. Sin embargo, no sólo este tipo de resoluciones dentro del universo de actos que son dictados dentro de un procedimiento administrativo tramitado ante la CFC, revisten un carácter perjudicial para el gobernado que hiciera meritoria la procedencia de un medio impugnativo.--- Esta ausencia de un medio de defensa o de impugnación, a través del cual el gobernado sujeto a los procedimientos de la CFC pueda proteger en forma expedita e imparcial sus derechos, afecta la garantía de seguridad jurídica y de expeditez de todo procedimiento, que pretendió proteger el Constituyente en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.--- Siendo que la laguna que transgrede las garantías individuales de la quejosa deriva de la literalidad de la ley y del Reglamento reclamado, aplicado por primera ocasión mediante la resolución del 4 de junio de 1998, notificada el día 9 del mismo mes; y que la inconstitucionalidad del mismo proviene de una omisión en la que incurrió el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, como se ha explicado a lo largo de este concepto de violación, consistente en la falta de 19

20 previsión de un medio de defensa o de un medio de impugnación óptimo para el agente económico investigado para salvaguardar a través de éste su seguridad jurídica dentro del procedimiento, se llega a la deducción de que las autoridades responsables de la emisión del Reglamento de la Ley de Competencia es inconstitucional, por violación a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Como resultado de la violación constitucional contenida en el Reglamento reclamado, en los términos expuestos y descritos en este concepto de violación, lo procedente y fundado es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que en la substanciación de la investigación de que es parte, no se apliquen los numerales que reclamo y, por ende, se admita el recurso de reconsideración correspondiente.--- Tercer concepto específico de violación.- El acuerdo que se combate del Presidente de la C.F.C., es violatorio de las garantías que la constitución otorga a favor de mi representada, toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de molestia debe contener, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 de nuestra Carta Magna.--- En efecto, la resolución que se combate, al encontrarse fundada en un precepto que resulta a todas luces inconstitucional, viola en perjuicio de 20

21 mi representada la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada para el efecto de que se dicte una nueva resolución en la que se admita a trámite el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada.--- Cuarto concepto específico de violación.- Todos los efectos y consecuencias del acto reclamado en el punto tercero del capítulo respectivo de esta demanda, adolecen de los mismos vicios de inconstitucionalidad de los cuales se encuentran afectados aquéllos actos de la autoridad que fueron su fuente u origen, por ser precisamente un resultado de aquéllos, motivo por el cual también en contra de los actos que son efectos o consecuencias habrá de concederse a la sociedad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. CUARTO. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, mediante proveído de tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, requirió al promovente Pedro Antonio Arizpe Martín para que acreditara fehacientemente la personalidad con que se ostenta como representante legal la (sic) sociedad denominada Warner Bros (México), S.A. 21

22 El requerimiento anterior lo desahogó Jorge Sánchez Cruz, en escrito presentado el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho (fojas 16 y 17 del expediente de amparo), quien se ostentó como representante de la empresa quejosa y exhibió, asimismo, el documento con el que acreditó su personería (además de esta aclaración, conviene señalar que de las copias certificadas que con posterioridad allegó la autoridad responsable aplicadora, se verificó que Pedro Antonio Arizpe Martín sí tiene reconocida su personalidad ante aquella autoridad - fojas 18 a 25 del expediente de amparo -). Satisfecha la prevención en los términos indicados, en auto de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, ordenó su registro, al que correspondió el número 442/98 y, seguido el juicio por sus trámites legales, dictó sentencia, que autorizó el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la que concluyó con el punto resolutivo siguiente: UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Warner Bros (México), S.A. (Warner), en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta sentencia. Para resolver en el sentido anterior, la Juez de Distrito apoyó su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben: 22

23 PRIMERO.- Este Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tiene competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I, constitucional, 36 y 114 de la Ley de Amparo y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.--- SEGUNDO.- Los Secretarios de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, 'en ausencia' del titular de la citada dependencia y éste en representación del Presidente de la República, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, en ausencia del Secretario y el Subdirector de Producción 'en ausencia' del Director del Diario Oficial de la Federación, al rendir el informe justificado solicitado a las referidas autoridades, en oficios que obran a fojas 59-61, 65-80, 55 y 53 de autos, manifestaron que son ciertos los actos reclamados consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación, respectivamente, de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, así como la emisión, refrendo y publicación del Reglamento de la citada Ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de Sin perjuicio de que dichos actos se acreditan con la existencia 23

24 de la propia ley y Reglamento reclamados, en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo.--- Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 983 de la primera parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de , que a la letra dice:--- "LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.- El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarse en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba."--- Con apoyo en el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deben tenerse por presuntivamente ciertos los actos atribuidos al Presidente de la Comisión Federal de Competencia, toda vez que dicha autoridad omitió rendir su informe justificado, no obstante habérsele pedido oportunamente según constancia de notificación que obra a foja 29 de autos.--- TERCERO.- Como las causas que dan lugar a la improcedencia del juicio de garantías, son de orden público y su estudio es preferente a cualquier otra cuestión planteada, ya sea que las partes las hagan valer o no, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de 24

25 la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número 940, visible en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA", se procederá a examinar las que hacen valer las autoridades responsables:--- En el informe rendido en ausencia del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, se propone la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 11, de la Ley de Amparo, ya que se considera que el titular de esa Secretaría únicamente refrendó el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y nunca realizó ningún otro acto, por lo que su actuación no encuadra en ningún supuesto del artículo 11 de la Ley de Amparo y no puede considerársele como autoridad responsable.--- Resulta infundada la anterior causa de improcedencia, porque contrariamente a lo sostenido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el titular de la citada dependencia sí tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo, en los términos del artículo 11 de la Ley de la materia, ya se (sic) reconoce que intervino en el proceso legislativo de creación del Reglamento de la Ley Federal de Competencia, mediante el refrendo del mismo y de la lectura del oficio de cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, 25

26 señalado como acto reclamado, se advierte que éste se funda en los artículos 52 y 53 del citado Reglamento.--- En efecto, el oficio en cuestión textualmente dice:--- "México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, visto el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Federal de Competencia (en adelante CFC) el tres de junio del mismo mes y año, por el C. Pedro Antonio Arizpe Martín en su carácter de autorizado por la empresa Warner Bros (México), S.A., para promover en el expediente , por medio del cual ocurre a interponer el recurso de reconsideración en contra del acuerdo de fecha trece de abril del presente año, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos y Contenciosos de esta CFC, en el expediente antes mencionado.- Con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 28, fracción IV, y 29 de la Ley Federal de Competencia Económica, 52 y 53 de su Reglamento, así como los artículos 24, fracción III, y 25, fracción XI, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, se desecha el recurso interpuesto por ser notoriamente improcedente con base en las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho: De acuerdo con el artículo 39 de la Ley de la materia, el recurso de reconsideración es procedente contra las resoluciones que emita la Comisión. Por su parte, es el Reglamento de la propia ley el cuerpo 26

27 normativo que precisa en su artículo 52 el tipo de resoluciones que son susceptibles de impugnación vía recurso de reconsideración, a saber: 1) Aquellas resoluciones que pongan fin a un procedimiento; 2) Aquellas resoluciones que tengan por contestada una denuncia; y 3) Aquellas resoluciones que tengan por no notificada una concentración (sic). En el caso concreto, el acto que se impugna mediante el presente recurso de reconsideración, es un acuerdo de trámite que no constituye de ninguna manera una resolución definitiva que resuelva de fondo la cuestión planteada, por lo que al no reunir alguno de los presupuestos antes señalados, deviene improcedente el recurso de reconsideración.- Notifíquese..."--- En virtud de que las autoridades señaladas como responsables no hicieron valer ninguna otra causa de improcedencia, ni se advierte que exista alguna más que deba estudiarse de oficio, se pasa a continuación a examinar el fondo de la cuestión planteada en el presente juicio constitucional.--- CUARTO.- En el primero y segundo conceptos de violación la parte quejosa aduce, substancialmente, que los ordenamientos legales reclamados son violatorios de las garantías (sic) de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, por no establecer ningún medio de defensa que permita al gobernado controvertir los acuerdos del Director de 27

28 Investigaciones, del Presidente o Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, que decidan iniciar 'investigaciones' no previstas en la Ley de la materia.--- Que el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia es inconstitucional, porque el legislador dejó de prever la forma en que la autoridad administrativa habrá de substanciar el recurso de reconsideración que establece dicho numeral, el momento de ofrecimiento y recepción de pruebas y su valoración, limitando así la defensa de los gobernados. Además de que dicho numeral instituye un medio de defensa sólo en relación con las resoluciones dictadas por el Pleno de la Comisión y no respecto a todos aquellos actos que violen las garantías individuales, dando así un tratamiento distinto a los iguales y contraviniendo las garantías de seguridad jurídica y de legalidad de los gobernados.--- En los conceptos de violación que se sintetizan la empresa quejosa también señala que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Competencia, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 16 de la Constitución General de la República, por inobservancia de lo dispuesto por los numerales 49, 89, fracción I, y 133 de la aludida Constitución, por ir más allá de los principios de reserva y supremacía de la norma, al establecer regulaciones específicas respecto a la admisión del recurso de reconsideración previsto 28

29 en el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia, cuando este numeral no hace tal distinción, esto es, no especifica las resoluciones respecto de las cuales procede el recurso de reconsideración, como si lo hace el artículo 52 del Reglamento impugnado.--- Son infundados los conceptos de violación anteriormente sintetizados.--- En efecto, el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica establece lo siguiente:--- "ARTICULO 33.- El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:--- I.- Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando en su caso, copia de la denuncia;--- II.- El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;--- III.- Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y--- IV.- Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 días naturales.-- - En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley."--- De cuya transcripción se desprende sin lugar a dudas, que en toda investigación que realice la Comisión Federal de Competencia Económica, se emplazará al presunto 29

30 responsable y se le informará en que consiste ésta, mediante la entrega de copia de la denuncia. Contando con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales y aquellas que ameriten desahogo, para que posteriormente, la Comisión dicte la resolución respectiva dentro de un plazo de sesenta días.--- Lo cual permite concluir que la Ley Federal de Competencia Económica no es violatoria de la garantía de audiencia como equivocadamente lo sostiene la parte quejosa, toda vez que el artículo 33 anteriormente transcrito, otorga al gobernado el derecho de defensa, al establecer a su favor la posibilidad de expresar lo que a su derecho convenga en relación con el procedimiento de investigación seguido en su contra, respetándose el derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos. Además de que las violaciones que en su caso se cometan durante el procedimiento, podrán ser impugnadas al concluir el mismo, mediante la interposición del recurso de reconsideración contemplado en el artículo 39 de la citada Ley Federal de Competencia Económica, en correlación con los artículos 52 y 53 de su Reglamento.--- Ciertamente, los numerales anteriormente invocados en su respectivo orden, establecen lo siguiente:--- "ARTICULO 39.- Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con 30

31 fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.--- El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso..."--- "ARTICULO 52.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración.--- Cuando se trate de los procedimientos previstos en el Capítulo V, así como en los artículos 8 y 50 de este Reglamento, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el Capítulo V del presente Reglamento.- -- Sólo tendrán interés jurídico para interponer el 31

32 recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Comisión, el denunciante, el presunto responsable, quienes sean parte en un procedimiento de notificación de concentración o los involucrados en el procedimiento previsto en el artículo 50 de este Reglamento. --- "ARTíCULO 53.- El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. En caso de que admita el recurso, dará vista al presunto responsable, al denunciante y a los agentes económicos a que se refiere el artículo 50 según corresponda, para que, en el término de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga."--- Por otra parte, cabe decir que el repetido artículo 33 (sic) de la Ley Federal de Competencia no es inconstitucional ni violatorio de garantías, puesto que sí establece la forma en que la autoridad debe substanciar el recurso de reconsideración que previene, el momento de ofrecimiento y recepción de pruebas, al señalar como ya se dijo, que en el procedimiento seguido ante la Comisión Federal de Competencia, se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando en su caso, copia de la denuncia; que el emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las 32

33 que ameriten desahogo.--- Sí bien dicho numeral instituye un medio de defensa sólo respecto de las resoluciones definitivas pronunciadas por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia y no en relación con los acuerdos de trámite como el impugnado por la negociación quejosa, también lo es que ello de ninguna manera implica que se le dé un trato desigual a sus iguales, o que se le deje sin defensa, puesto que al impugnar la resolución definitiva podrá invocar las violaciones que a su juicio se hubieren cometido durante el procedimiento. Además de que, según se advierte de autos, la cuestión de competencia que planteó y en contra de la cual interpuso el recurso de (sic) desechado, será resuelta por la responsable al resolver en definitiva el procedimiento de investigación seguido en contra de la indicada quejosa.--- Finalmente, resulta también infundado el concepto de violación que se examina, porque no es verdad que el artículo 52 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia, vaya más allá de lo previsto por el ordenamiento legal que reglamente, toda vez que su función es precisamente regular en forma especifica y pormenorizada la aplicación de éste en general y en el caso particular, el trámite y admisión del recurso de reconsideración que en favor de los administrados establece el artículo 39 de la citada Ley Federal de Competencia.--- Además, el aludido artículo 52 del Reglamento del 33

34 cuerpo de normas antes mencionado, define las resoluciones que podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reconsideración y el artículo 2 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, define por Comisión, a la Comisión Federal de Competencia, por lo que sí se precisa qué debe entenderse por "resoluciones" y que por "la Comisión", para efectos de determinar contra qué actos procede el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 39 de la multicitada Ley Federal de Competencia.--- Resulta igualmente infundado el tercer concepto de violación formulado por la negociación quejosa, en cuanto se sostiene en él que el acuerdo de cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, carece de fundamentación y motivación.--- En efecto, el referido acuerdo textualmente dice:--- "México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, visto el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Federal de Competencia (en adelante CFC) el tres de junio del mismo mes y año, por el C. Pedro Antonio Arizpe Martín en su carácter de autorizado por la empresa Warner Bros (México), S.A., para promover en el expediente , por medio del cual ocurre a interponer el recurso de reconsideración en contra del acuerdo de fecha trece de abril del presente año, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos y 34

35 Contenciosos de esta CFC, en el expediente antes mencionado.- Con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 28, fracción IV, y 29 de la Ley Federal de Competencia Económica, 52 y 53 de su Reglamento, así como los artículos 24, fracción III, y 25, fracción XI, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, se desecha el recurso interpuesto por ser notoriamente improcedente con base en las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho: De acuerdo con el artículo 39 de la Ley de la materia, el recurso de reconsideración es procedente contra las resoluciones que emita la Comisión. Por su parte, es el Reglamento de la propia ley, el cuerpo normativo que precisa en su artículo 52 el tipo de resoluciones que son susceptibles de impugnación vía recurso de reconsideración, a saber: 1) Aquellas resoluciones que pongan fin a un procedimiento; 2) Aquellas resoluciones que tengan por contestada una denuncia; y 3) Aquellas resoluciones que tengan por no notificada una concentración (sic). En el caso concreto, el acto que se impugna mediante el presente recurso de reconsideración, es un acuerdo de trámite que no constituye de ninguna manera una resolución definitiva que resuelva de fondo la cuestión planteada, por lo que al no reunir alguno de los presupuestos antes señalados, deviene improcedente el recurso de reconsideración.- 35

36 Notifíquese..."--- Ahora bien, de la lectura de dicho acuerdo, claramente se desprende que el mismo sí se encuentra debidamente fundado y motivado como lo exige el artículo 16 constitucional, ya que al pronunciarlo la autoridad responsable expresa las causas, motivos y razones legales que tuvo en cuenta para desechar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida quejosa, al señalar que se desecha el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por el Director General de Asuntos Contenciosos de la Comisión Federal de Competencia, en el expediente , porque de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de la materia, el aludido recurso sólo procede en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento, de las que tengan por contestada una denuncia y de las que tengan por no notificada una concentración, mas no en contra de un acuerdo de mero trámite, que no constituye una resolución definitiva; citando en apoyo de su determinación lo establecido por los artículos 1, 2, 3, 28, fracción IV, y 29 de la Ley Federal de Competencia Económica, 52 y 53 de su Reglamento, así como los artículos 24, fracción III, y 25, fracción XI, del Reglamento Interior de la Comisión citada, además de la aplicación de los artículos 39 y 52 de la ley y Reglamento enunciados; existiendo adecuación 36

37 entre los motivos aducidos y la fundamentación expuesta.--- Teniendo exacta aplicación al caso, la jurisprudencia 902, visible a fojas 1481 de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , cuyo rubro es: --- "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."--- Por lo que toca al cuarto concepto de violación formulado por la parte quejosa, debe decirse que refiriéndose el mismo a las consecuencias y efectos de los actos reclamados, no siendo violatorios éstos de garantías individuales, tampoco lo son sus consecuencias y efectos.--- En las anteriores condiciones, habiendo resultado infundados los conceptos de violación formulados por la negociación quejosa, debe negarse a ésta el 37

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