Corte Suprema Sergio Fernando Elgueta Zunino con María Inés Julia Piñeyro Vanrell Tipo: Resultado: Descriptor Doctrina

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1 Corte Suprema, 29/01/2009, Sergio Fernando Elgueta Zunino con María Inés Julia Piñeyro Vanrell Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Acogido Descriptor Divorcio vincular de matrimonio celebrado en el extranjero; rechazado. Matrimonio inscrito en Chile. Divorcio unilateral; requisitos. Requisito de pago pensión de alimentos permite no acoger solicitud; requisitos. Finalidad de requisito es castigar la infracción del deber de socorro. Compensación económica. Liquidación conyugal no corresponde a una compensación. Instituciones jurídicas distintas. Doctrina I.- Para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral el legislador, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal II.- La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al Juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante. Se trata pues de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado La finalidad de la disposición en comento al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Los requisitos para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de producir el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge y/o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento y que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación Finalmente cabe precisar que la ley no distingue entre incumplimiento de alimentos provisorios o definitivos para efectos de la interposición de la excepción en estudio Por lo tanto, si el actor no cumple debidamente con la obligación alimenticia respecto de su cónyuge en los términos que la ley establece y que la naturaleza de dicha acción impone, no procede el divorcio solicitado. III.- (Corte de Apelaciones) La compensación económica tiene por objeto establecer una indemnización compensatoria a favor del cónyuge que se halle en la situación descrita en la ley; y para determinar la existencia de menoscabo económico y cuanto se pagará al cónyuge más débil, es necesario hacer una revisión de la vida en común, sin considerar la distribución de tareas y responsabilidades que los cónyuges hubieren acordado 1

2 Si la cónyuge más débil durante la convivencia atendido los cinco hijos que tenía el matrimonio y con ello se vio imposibilitada, aunque lo hubiere querido, de desarrollar una actividad lucrativa, lo cual con toda evidencia le produce un menoscabo económico La liquidación de la sociedad conyugal fecha en la cual había cesado la convivencia entre los cónyuges, no es compensable con lo demandado por concepto del compensación económica, toda vez que la naturaleza jurídica de esta última corresponde a una indemnización compensatoria a favor del cónyuge más débil,, y la liquidación es la forma como se adjudica a cada parte lo habido en la sociedad conyugal, es decir, son dos instituciones jurídicas distintas tanto por su objeto como por su naturaleza, con lo cual no cabe asimilarlas Legislación aplicada en el fallo : Ley N Año 2004 Ley de Matrimonio Civil art 55; Ley N Año 2004 Ley de Matrimonio Civil art 61; Ministros: Gabriela Pérez Paredes; Héctor Carreño Seaman; Julio Torres Allú; Patricio Valdés Aldunate; Roberto Jacob Chocair Texto completo de la Sentencia Santiago, martes quince de enero de dos mil ocho. Vistos y considerando: A fojas 11 comparece don Sergio Fernando Elgueta Zunino, jubilado domiciliado en calle Hernando de Aguirre Nº 848, departamento 71 de la comuna de Providencia interponiendo demanda en juicio ordinario especial en contra de su cónyuge doña María Inés Julia Piñeyro Vanrell, labores de casa, domiciliada en calle Silva Nº 2538, de la comuna de Providencia solicitando se declare el divorcio vincular del matrimonio celebrado entre ambos el día 20 de diciembre del año 1954 en el Distrito de Columbia en Los Estados Unidos de América, inscrito en Chile en el Registro Civil de Identificación de la circunscripción de Recoleta, con fecha 08 de febrero del año 1971, inscrito con el Nº 81, registro E, del año 1971, fundado en que entre estos existiría una separación efectiva de a lo menos catorce años a la fecha en que se interpuso la presente cumpliéndose, eventualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la ley A fojas 13 se cita a las partes al respectivo comparendo de estilo. A fojas 26 se lleva a efecto la audiencia de estilo, con la asistencia de las partes. A fojas 26 se llama a las partes a conciliación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67, sin que ésta se produzca. A fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose las probanzas que serán analizadas en los considerandos siguientes. 2

3 A fojas 408, encontrándose la causa en estado, y previo certificado, se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: En cuanto a la objeción de documentos: Primero: Que la parte demandada objetó los documentos acompañados a fojas 106 por el actor, relacionados con la situación patrimonial de éste, señalando lo siguiente: a. Respecto de los que dicen relación con la situación económica del demandante los objeta por: Documentos acompasados en el Nº 1 y Nº 3, por contener gastos de terceros ajenos al proceso. Documentos acompañados en el Nº 4 Nº 5 y Nº 7 por no corresponder a la realidad financiera y patrimonial del demandante. b. Respecto de los que dicen relación con la improcedencia de la compensación económica indicada por el actor: Documentos acompañados en el Nº 1 por indicar que éstos se tratarían de una valoración parcial efectuada por quien los presente. Documento acompañado en el Nº 4 por existir en éstos una falta de verdad y error de derecho. Segundo: Que en relación con los documentos acompañados por el actor la juez que suscribe considera indispensable, contar con la máxima información respecto de lo indicado por las partes, en especial por la dificultad que implica determinar las realidades vividas por las partes en un período lejano al presente y las intenciones actuales de éstas, y a fin de resguardar el debido proceso y la protección al cónyuge más débil, establecido en el artículo 3º de la ley , se deberá dar lugar a la objeción de documentos interpuesta por la parte demandada, sólo respecto de los documentos acompañados por el actor en el numeral 1, anexos 1 y 3, que dicen relación con gastos de terceros ajenos al proceso, rechazando en lo demás la objeción interpuesta, en lo principal de fojas 126. En cuanto al fondo: Tercero: Que don Sergio Fernando Elgueta Zunino. demandó a fojas 11 a su cónyuge doña María Inés Julia Piñeyro Vanrell, en juicio ordinario especial de divorcio vincular fundado en que éstos existiría un cese efectivo de convivencia, de más de catorce años, cumpliendo así lo establecido en el artículo 55 da la ley

4 Cuarto: Que a pesar de la insistencia del Tribunal por someter a las partes a las bases de una posible conciliación, ésta no se produjo por lo que el Tribunal dio curso progresivo a los autos en la forma correspondiente. Quinto: Que la parte demandada contestó la demanda principal, solicitando su rechazo, por cuanto indica que el demandante no ha dado cumplimiento durante el tiempo de separación, a su obligación alimentaria respecto de ella estando en condiciones de hacerlo, por lo que señala, no se cumple en la especie lo presupuestado en el artículo 55º de la ley Sexto: Que asimismo la parte demandada interpuso demanda reconvencional de compensación económica por la suma de $ (ochenta millones de pesos), más una renta vitalicia no inferior a (setecientos mil pesos) por haberse dedicado a labores propias del hogar común durante la convivencia y haber sufrido menoscabo económico por dicho motivo. Séptimo: Que la parte demandante y demandada reconvencional contestó la demanda de compensación económica, solicitando su rechazo, señalado que no ha existido menoscabo económico alguno que afecte a la demandada y que al momento de producirse la liquidación de la sociedad conyugal, ésta recibió en el año 1992 dinero y bienes equivalentes a $ (ciento seis millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos quince pesos y que en la actualidad el actor no posee los activos que la demandante reconvencional indica. Octavo: Que la parte demandante acompañó a fojas 106 documentos que dicen relación con la actual situación médica y patrimonial del actor, los que sólo representan antecedentes para la determinación del monto de la posible compensación económica solicitada por la parte demandada, pero no aportan prueba sustancial para determinar en forma categórica la procedencia de ésta ni aportan antecedentes para el esclarecimiento del fondo de lo controvertido. Noveno: Que los documentos acompañados a fojas 201 por la parte demandada, sólo dicen relación con los ingresos y gastos de las partes, sin que ellos representen prueba sustancial o concluyente para determinar el estado actual de convivencia de las partes ni la efectividad de que la demandada haya sufrido menoscabo económico durante la convivencia, por lo que éstos no deberán ser considerados para lo pertinente. Décimo: Que se ha acompañado copia autorizada de los autos rol , caratulados Piñeyro con Elgueta, juicio sobre alimentos mayores seguidos ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, donde consta que el demandante no había cumplido, al momento de iniciar la presente, con su obligación alimentaria respecto de su cónyuge, situación que a criterio de la Juez que suscribe fue corregida con fecha 05 de diciembre del año 2007, eliminando con esto la imposibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por cese efectivo de convivencia contenida en el inciso 3º del artículo 55 de la ley Decimoprimero: Que las testificales rendidas por las partes, sólo ratifican la separación en que se encuentren las partes, sin que de ellos se desprenda que éstos hayan reanudado la 4

5 convivencia a contar de la fecha de cese efectivo. Decimosegundo: Que las materias establecidas en el artículo 89 de la ley , no fueron sometidas a conocimiento de este tribunal, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto. Decimotercero: Que. en relación con al estado patrimonial de las partes no habrá pronunciamiento por haberse liquidado la sociedad conyugal con fecha 30 de julio de 1992, ante la Notaría José Musalem Safie. Decimocuarto: Que analizando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y a las máximas da experiencia, esta juez concluye que si bien las probanzas rendidas en autos ratifican el hecho que las partes se encontrarían con una separación de hecho efectiva de más de catorce años a la fecha de presentación de la demanda, y que el demandante dio cumplimiento a su obligación alimentaria determinada por el 20º Juzgado Civil, no existirían pruebas que sustenten la efectividad de que la demandada haya sufrido menoscabo económico por dedicarse al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común, ni que haya tenido, durante la convivencia, acceso al mercado laboral queriendo y pudiendo ejercer una actividad lucrativa, según lo preceptuado en los artículos 61 y siguientes de la ley Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 22, 23, 25, 54, 55, 92, y 1º, 2º y 5º transitorios, de la ley , y artículos 158, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, Se declara: A) Que se hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fojas 11 y en consecuencia se decreta el divorcio de los cónyuges don Sergio Fernando Elgueta Zunino y doña María Inés Julia Pineyro Vanrell, del matrimonio celebrado entre ambos el día 20 de diciembre del año 1954 en el Distrito de Columbia en Los Estados Unidos de América, inscrito en Chile en el Registro Civil e Identificación de la circunscripción de Recoleta, con fecha 08 de febrero del año 1971, inscrito con el Nº 81, registro E, del año B) Que se rechaza sin costas la demanda reconvencional de compensación económica interpuesta en el primer otrosí de fojas 20, por no existir probanzas para ello. Procédase a las subinscripciones al margen de la respectiva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley , ejecutoriada que fuere la presente sentencia. Notifíquese y consúltese, si no fuere apelada, en su oportunidad. Dictada por doña Sonia Navarro Morales, Juez Titular. Autoriza el señor Wilson Rodríguez, Secretario Titular. 5

6 Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a. Se eliminan los motivos noveno, decimotercero y decimocuarto. b. En el considerando octavo se elimina la oración que empieza con la frase, pero no aportan hasta el final, reemplazándose la coma colocada después de la frase parte demandada por un punto. De las citas legales, se agregan los artículos 61 y 62 de la ley Nº Y teniendo en su lugar y además presente. 1º) Que el artículo 61 de la ley Nº señala: Sí como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. 2º) Que por su parte, el artículo 62 del mismo cuerpo de leyes, dispone: Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el Juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto. 3º) Que la compensación económica que refieren las citadas disposiciones legales, tiene por objeto establecer una indemnización compensatoria a favor del cónyuge que se halle en la situación descrita en la ley; y para determinar la existencia de menoscabo económico y cuanto se pagará al cónyuge más débil, es necesario hacer una revisión de la vida en común, sin considerar la distribución de tareas y responsabilidades que los cónyuges hubieren acordado. 4º) Que de las declaraciones de los testigos Francisco Tagini Otero de fojas 112, 113 y 114, de Francisco Serrano Kussner de fojas 124 y 125 y de Isabel del Carmen Cancino Padilla de fojas 131 y 132, sin tachas, legalmente examinados y no desvirtuados dichos testimonios por otros de igual o mejor valoración, y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por establecido que la demandada no pudo desarrollar una actividad lucrativa durante 6

7 la convivencia atendido los cinco hijos que tenía el matrimonio y con ello se vio imposibilitada, aunque lo hubiere querido, de desarrollar una actividad lucrativa. Asimismo, se encuentra acreditado con los mismos antecedentes ya referidos, que la demandada tampoco posee a esta fecha una calificación laboral y atendida su edad, resulta lógico que no podrá acceder al mercado del trabajo, lo cual con toda evidencia le produce un menoscabo económico; 5º) Que de la prueba instrumental, no objetada, que se tiene por acompañada al primer otrosí de la presentación de fojas 201, y del certificado de matrimonio de fojas 86, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el matrimonio de las partes se verificó el año 1954, con lo cual a la fecha de presentación de esta demanda la unión legal había perdurado por más de cincuenta años, con treinta y dos años de vida en común. b) Que la demandada de acuerdo a los informes médicos de fojas 134 y siguientes, utiliza audífono en oído derecho y padece de discopatías regresivas múltiples. c) Que tiene actualmente setenta y tres años de edad d) Que la demandada no cuenta con ingresos propios, independiente de la pensión de alimentos que percibe y que se extinguirá cuando se decrete el divorcio; e) Que no es beneficiaría de sistemas de previsión y salud. 6º) Que por su parte el actor, conforme a los antecedentes de fojas 179, 180, 181, 196 y 197 tiene una sólida posición económica, que está avalada por sus servicios que prestó en el extranjero, lo que le permitió, con ayuda de su cónyuge, ahorrar para tener en la actualidad un mejor pasar y bienestar económico que la demandada; 7º) Que la circunstancia de haberse procedido a la liquidación de la sociedad conyugal el año 1992, fecha en la cual había cesado la convivencia entre los cónyuges, no es compensable con lo demandado por concepto del compensación económica, toda vez que la naturaleza jurídica de esta última corresponde a una indemnización compensatoria a favor del cónyuge más débil, que para el caso de marras lo es la demandada, y la liquidación es la forma como se adjudica a cada parte lo habido en la sociedad conyugal, es decir, son dos instituciones jurídicas distintas tanto por su objeto como por su naturaleza, con lo cual no cabe asimilarlas; 8º) Que con lo razonado, se accederá a la compensación económica solicitada reconvencionalmente, en la forma y condiciones que se expresan en lo resolutivo; Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se revoca la sentencia de fecha quince de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 407 y siguientes, en la parte que no dio lugar a la compensación económica, y en su lugar se declara que se accede a ella por un monto de $ (Treinta y seis millones de pesos), convertidos a Unidades de Fomento al valor que ésta tenga al día de practicarse la liquidación del crédito por la señora Secretaria del Tribunal, pagaderas en ciento veinte cuotas iguales, mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 05 de cada mes. 7

8 II. Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. III. Habiendo existido motivo plausible para litigar, cada parte pagará sus costas. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar e integrada por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun y el Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari. Rol Nº Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve. Vistos: En estos autos rol Nº del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Elgueta Zunino Sergio con Piñeyro María Inés,: por sentencia de quince de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 407, se acogió la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripción pertinente y se rechazó la demanda reconvencional presentada por la cónyuge, sin costas. Se alzó la parte demandada demandante reconvencional y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 469 y siguientes, la revocó en cuanto por ella se desestimó la demanda reconvencional de compensación económica, declarándose, en cambio, que se accede a ella por un monto de $ , convertidos a unidades de fomento, cuyo pago se divide en ciento veinte cuotas, iguales, mensuales y sucesivas; confirmándose en lo demás apelado, la referida sentencia. En contra de éste último fallo la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en primer término, la vulneración del artículo 55 inciso tercero de la ley , argumentando la recurrente que ha debido rechazarse la acción de divorcio intentada por configurarse en la especie los presupuestos establecidos en la disposición legal citada, al no haber dado el actor cumplimiento 8

9 reiteradamente a su obligación de alimentos, pudiendo hacerlo en relación a su cónyuge e hijos comunes. Señala que es un hecho acreditado que el demandante incumplió el pago de la obligación alimenticia durante el cese de la convivencia y que este incumplimiento fue reiterado, tal como se deja establecido en el motivo décimo de la sentencia de primera instancia al consignarse que de la copia autorizada de los autos rol Nº , sobre alimentos seguidos entre las partes; ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, consta que el actor no había cumplido, al momento de iniciar la presente causa, con su obligación alimentaria respecto de su cónyuge. Sin embargo, esta situación se considera corregida por el pago efectuado con fecha 5 de diciembre de 2007 por el alimentante, concluyéndose así que se elimina la imposibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por cese efectivo de la convivencia. Indica que lo anterior no resulta procedente desde que la ley Nº no contempla la posibilidad de corregir o subsanar la situación de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos, más aun cuando dicho incumplimiento se ha producido con anterioridad y durante toda la tramitación del juicio de divorcio, pagándose lo adeudado por concepto de alimentos sólo un mes antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. En el segundo capítulo del recurso invoca también la vulneración del artículo 3º inciso primero de la ley Nº , disposición conforme a la cual las materias de familia reguladas por la referida ley deben ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil, en este caso la cónyuge, lo que no ha sido respetado por los sentenciadores al resolver como lo han hecho. Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es necesario tener presente lo siguiente: a) Don Sergio Fernando Elgueta Zunino ha deducido demanda en contra de su cónyuge doña María Inés Julia PiñeYro Vanrell, a fin que se declare el divorcio vincular por haber cesado la convivencia hace más de catorce años, invocando el artículo 55 de la ley Nº b) La cónyuge demandada se opuso a dicha acción, invocando la circunstancia que el demandante no ha dado cumplimiento, durante el tiempo de la separación, a la obligación de alimentos a su respecto, estando en condiciones de hacerlo. Se funda en que en el año 2005 debió demandar al actor para poder sustentar sus necesidades básicas, proceso en el que se regularon alimentos provisorios en su beneficio por la suma de $ mensuales. Tercero: Que los Jueces del fondo concluyeron que si bien del mérito de los autos rol Nº , caratulados Piñeyro con Elgueta, juicio sobre alimentos mayores seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, cuyas copias autorizadas se acompañaron al proceso, consta que el actor no había cumplido, al momento de iniciar la presente causa, con su obligación alimentaria respecto de su cónyuge, dicha situación fue corregida con fecha 5 9

10 de diciembre del año 2007 (por efectos de la consignación efectuada por el actor de lo adeudado por concepto de alimentos), eliminándose con ello la imposibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por cese efectivo de la convivencia de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 55 de la ley Por lo anterior y habiéndose acreditado el cese de la convivencia entre las partes por un término superior a tres años, resolvieron acoger la acción de divorcio declarando terminado el matrimonio de las partes por este motivo. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral el legislador, en el inciso tercero del artículo 55 de la ley , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal. Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó, como se ha dicho el rechazo de la acción por cuanto estima que el demandante incumplió con la obligación de alimentos, pudiendo cumplirla, al no haber pagado los fijados en el juicio seguido entre las partes ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, durante la tramitación del mismo. Al respecto, cabe señalar que la ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al Juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante. Se trata pues de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil corresponde al actor. Sexto: Que, en efecto, el inciso tercero del artículo 55 de la ley previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes. La finalidad de la disposición en comento al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el cónyuge deudor es sancionado con la mantención de la vigencia del vínculo matrimonial, no pudiendo solicitar su disolución. Séptimo: Que al respecto es menester precisar que del texto del artículo 55 inciso tercero de la ley Nº , sobre matrimonio civil, se desprende que los requisitos para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de producir el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge y/o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el 10

11 cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento y que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación. Octavo: Que, en este sentido, cabe señalar que de los antecedentes se establece que las partes cesaron en su convivencia hace más de tres años, que la cónyuge demandada dedujo acción de alimentos en contra de su marido en enero de 2005, la que dio origen a los autos rol Nº seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago y que durante la tramitación de la causa el actor no pagó los alimentos provisorios y definitivos que se fueron devengando en las oportunidades correspondientes, adeudando pensiones desde septiembre de 2005 a noviembre de 2007 por un total de $ , las que fueron pagadas mediante consignación efectuada por el actor, el 29 de noviembre de 2007, en dicho proceso. Noveno: Que la existencia de la obligación de alimentos es un hecho que se encuentra acreditado en el proceso y que no ha sido tampoco controvertido por el actor, en cuanto a que el mismo fue condenado a pagar alimentos provisorios y luego definitivos a favor de su cónyuge, existiendo un título idóneo para estos efectos, constituido por las sentencias que se dictaron en el mismo en relación a los referidos, alimentos. Al respecto, cabe precisar que la ley no distingue entre incumplimiento de alimentos provisorios o definitivos para efectos de la interposición de la excepción en estudio, como asimismo que en todo caso los primeros se fijan al momento mismo de la presentación de la demanda y constituyen un derecho durante la tramitación del juicio respectivo, de manera, que no se vislumbra razón para excluirlos, debiendo analizarse según las circunstancias del caso si se verifican los demás requisitos legales. En este sentido, resulta necesario destacar el hecho que la alimentaria instó por el avance del juicio de alimentos y el consiguiente cumplimiento por parte del actor, manteniendo éste una conducta contumaz al respecto, desde que no sólo no pagó durante más de dos años los alimentos debidos, sino que tampoco efectuó consignación alguna a fin de atenuar los efectos de su incumplimiento, teniendo en consideración la naturaleza y contenido de dicha obligación ligada a la subsistencia del alimentario, en este caso la cónyuge. Décimo: Que en la especie se ha tenido por establecido en la sentencia atacada que al deducirse la acción de divorcio el actor no había cumplido con su obligación alimenticia, pero se considera que el pago efectuado por el mismo, en las condiciones descritas en el motivo octavo, ha producido el efecto de extinguir, en definitiva, su obligación, haciendo posible su pretensión de divorcio. Sin embargo, tal conclusión resulta contraria a la naturaleza de la excepción en comento, la que no puede analizarse sólo desde una perspectiva pecuniaria, sino que deben tenerse presente, además, los objetivos y principios que mediante su consagración legal se ha buscado proteger, apareciendo en este ámbito que en todo caso el pretendido cumplimiento del actor ha sido tardío y por lo mismo inoportuno para los efectos de hacer fenecer la posibilidad de enervar el divorcio, sin que exista acto alguno de parte del cónyuge que pueda contrariar esta conclusión, como el intento de cumplir aun parcialmente con su obligación, sin esperar el largo período que transcurrió en este caso. Por otra parte el demandante no acreditó, recayendo sobre él la carga probatoria de hacerlo, que hubiere estado impedido de cumplir con la referida obligación, desprendiéndose por el contrario 11

12 según el mérito del proceso que sí estaba en condiciones de hacerlo, atendida su capacidad y situación económica y patrimonial. Decimoprimero: Que de lo señalado se concluye que el actor no cumplió debidamente con la obligación alimenticia respecto de su cónyuge en los términos que la ley establece y que la naturaleza de dicha acción imponen, configurándose los elementos de la excepción de incumplimiento planteada por la demandada. En efecto, el actor se encontraba obligado a pagar los alimentos fijados en la causa seguida entre las partes y no lo hizo en la oportunidad que procedía, tal incumplimiento fue reiterado según se advierte del largo período que abarcó su demora y el mismo no demostró debidamente no haber podido cumplir con estas obligaciones, sin que el hecho de un pago posterior y extemporáneo, carente de elementos que permitan aminorar o explicar de algún modo dicha tardanza, puedan alterar las consecuencias de la conducta contumaz del demandante. Decimosegundo: Que así las cosas, al rechazar los Jueces del fondo la excepción de incumplimiento invocada por la cónyuge demandada, no obstante configurarse los requisitos para su procedencia, han incurrido en error de derecho consistente en la vulneración del artículo 55 inciso tercero de la ley Nº , lo que influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, desde que erradamente condujo a los Jueces a acoger la acción de divorcio intentada. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 486 contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 469, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú. Regístrese. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 29 de enero de Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. Rol Nº Santiago veintinueve de enero de dos mil nueve. 12

13 En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan; Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos cuarto a decimoprimero del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se tienen por reproducidos. Segundo: Que configurándose en la especie las exigencias para la procedencia de la excepción de incumplimiento de la obligación alimenticia invocada por la cónyuge demandada, al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 de la ley Nº , la acción de divorcio unilateral por cese de la convivencia intentada en autos será desestimada. Tercero: Que conforme a lo señalado en el motivo anterior, procede también el rechazo de la demanda reconvencional deducida por la cónyuge demandada, al no verificarse el presupuesto básico, cual es la declaración de divorcio de las partes. Y de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 407, en cuanto acoge la acción principal y, en su lugar se decide que se rechaza la acción de divorcio unilateral por cese de la convivencia deducida por don Sergio Fernando Elgueta Zunino a fojas 11, con costas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que se rechaza la demanda reconvencional por los motivos indicados en el fundamento tercero. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Julio Torres Allú. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 29 de enero de Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Plinto Egusquiza. Rol Nº

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