REAGRUPACIÓN FAMILIAR
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- Rocío Iglesias Córdoba
- hace 8 años
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1 REAGRUPACIÓN FAMILIAR SÍNTESIS NORMATIVA La reagrupación familiar es una institución jurídica que permite que un extranjero que reside de forma regular y estable en España reúna con él a familiares próximos que viven en el extranjero, contribuyendo así a su integración, al permitirles desarrollar una vida familiar. En los últimos tiempos la reagrupación familiar se está convirtiendo en una de las vías más importantes de entrada de nuevos extranjeros. Por ello se ha convertido en una preocupación creciente para los legisladores, interesados ahora en concretar los requisitos para hacerlo efectivo Familiares reagrupables El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a una serie de familiares, bajo las condiciones que se describen a continuación: 1.1. El cónyuge del reagrupante El cónyuge del residente puede ser reagrupado siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta posibilidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno sus matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar después de un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores o mayores de edad en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán quedar fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, si procede. 1
2 En cuanto al término cónyuge, hay que hacer una serie de precisiones. En primer lugar, la jurisprudencia española equipara la relación matrimonial con la convivencia extramatrimonial en lo que respecta al ejercicio del derecho a la reagrupación familiar (SSTS de 6 de mayo de 2000 o de 15 de diciembre de 1998). Eso sí, esta jurisprudencia exige que el objeto real de la reagrupación sea dicha convivencia (SSTS de 9 de marzo de 2000 o de 23 de marzo de 1999). En segundo lugar, el derecho a la reagrupación queda referido sólo a un cónyuge. Como expresa la Ley Orgánica 4/2000 en su artículo 17.1.a) "en ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero pueda admitir esta modalidad matrimonial". En otras palabras, aunque en el país de procedencia del extranjero existan instituciones como la del matrimonio poligámico 1, el inmigrante sólo podrá reagrupar a una de sus esposas. En tercer y último lugar, el cónyuge reagrupado debe ser el actual. A tal efecto, el artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería declara que el cónyuge extranjero residente en España, que en su día se separó de su primer cónyuge y contrajo nuevo matrimonio, sólo podrá reagrupar con él a su actual cónyuge cuando se acrediten dos condiciones: a) "que la separación de sus anteriores matrimonios haya tenido lugar tras un procedimiento jurídico" y, b) que en este procedimiento haya quedado concretada "la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores o en situación de dependencia" 2. Este derecho a la reagrupación familiar que acompaña al cónyuge del extranjero residente legal en España queda subordinado al cumplimiento de dos condiciones fijadas en el propio artículo 17.1.a) LO 4/2000 y también en el artículo 39.a) del Reglamento. En primer lugar, que el cónyuge que se pretende reagrupar no esté 1 El ordenamiento jurídico español diseña el matrimonio como una unión única que puede ser tanto heterosexual como del mismo sexo (arts. 44 y 46 Código Civil). Esto implica directamente la consideración del matrimonio poligámico como una institución claramente contraria a nuestro orden público, rechazable en línea con lo dispuesto en la Constitución española y en los textos internacionales sobre Derechos Humanos debido a que supone un atentado contra la dignidad de la mujer, e imposibilitando que produzca cualquier efecto directo en España. 2 De no cumplirse estos requisitos, la reagrupación del cónyuge actual no será factible. Con esta doble condición, el legislador español parece querer afrontar los problemas generados por la existencia, en ciertos países, de determinadas figuras de disolución del vínculo matrimonial desconocidas en España. Con la referencia genérica a procedimiento jurídico se hace mención a la exigencia de que en el mismo participe una autoridad pública dotada de imperium. Por su parte, con el requisito de que haya quedado especificada la situación económica del cónyuge anterior se quiere asegurar una protección mínima del mismo. 2
3 separado de hecho o de derecho del extranjero residente en España y, en segundo lugar, que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En lo concerniente al primer requisito, la subordinación del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar a la efectividad del vínculo matrimonial constituye una exigencia lógica, totalmente en línea con la finalidad de este derecho: permitir que el residente extranjero pueda desarrollar su normal actividad profesional y vital junto a los suyos. El cónyuge que se quiera reagrupar, pues, no deberá estar separado de hecho o de derecho del extranjero residente en España. La segunda condición hace referencia a la no celebración del matrimonio en fraude de ley. En otras palabras, solo aquellos matrimonios formalmente válidos, en los cuales sea patente la existencia de una manifestación de consentimiento válido y auténtico por parte de los contrayentes serán válidos a efectos del ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, permitirán el pleno ejercicio del derecho a la reintegración familiar. Otra cuestión a tratar es la posible residencia independiente del cónyuge. La normativa de extranjería prevé la posibilidad de que el cónyuge reagrupado pueda obtener una autorización de residencia temporal en España, independiente de la del reagrupante, en diversos casos: de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley de Extranjería, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. El cónyuge reagrupado que no esté separado podrá solicitar una autorización de residencia independiente en España cuando haya residido en nuestro país durante 5 años (artículo 41.1 del Reglamento de 2004). En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya dado el requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que declare la existencia de indicios de violencia de género (artículo 19.2 de la Ley de Extranjería). Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente en aquellos casos en que "se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de hecho o 3
4 por divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años" (artículo 41.2.a del Reglamento). Por último, es posible que el cónyuge reagrupado obtenga una autorización de residencia independiente como consecuencia de la muerte del reagrupante (artículo 41.2.c del Reglamento). En estos tres últimos supuestos enunciados "cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia que haya sido concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44 (del Reglamento), del miembro de la familia con el que convivan" (artículo 41.3 del Reglamento). 1.2 Los descendientes del reagrupante También podrán ser reagrupados los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de satisfacer sus propias necesidades debido a su estado de salud. En el supuesto de que se trate de hijos de uno de los dos cónyuges ya sea el extranjero residente o el cónyuge que pretende reagruparse, tanto la Ley de Extranjería como el Reglamento establecen dos condiciones adicionales a las anteriores: que dicho cónyuge ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia, y que, además, estén efectivamente a su cargo 3. En todo caso, siguiendo el mandato del artículo 108 del Código Civil, los hijos biológicos, ya sean del extranjero residente y de su cónyuge, o sólo de uno de ellos, se equipararán plenamente a los hijos adoptivos. Respecto de éstos, cuando la adopción haya sido constituida en el extranjero por autoridad extranjera, tanto el artículo 17.1.b) in fine LO 4/2000 como el artículo 39. b) in fine del Reglamento exigen que se acredite que la resolución de adopción reúne los elementos necesarios para ser efectiva en España. A tal fin, cabe recordar que las resoluciones de adopción 3 El artículo 39.e) del Reglamento describe con carácter genera cuándo se entiende que un familiar "está a cargo del reagrupante". Explicita que se considerará constatada tal situación "cuando se acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva". La cuantía o el porcentaje de ingresos considerados como suficientes a tales efectos, así como el modo de acreditarlos deberán ser precisados mediante una orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Interior y Trabajo y Asuntos Sociales. 4
5 provienen de expedientes de jurisdicción voluntaria; por consiguiente, no requieren la previa obtención del exequatur para ser efectivas en España. No obstante, su validez sigue estando supeditada al cumplimiento de varios requisitos. En concreto, y al amparo del artículo 9.5 del Código Civil, se exige principalmente que provengan de autoridad extranjera competente y que se trate de una adopción equivalente a la institución española de la adopción. Además, deben cumplirse los requisitos de forma y traducción previstos en los artículos 323 y 144 LEC, y la adopción no debe ser contraria al orden público español (artículo 12.3 del Código Civil). La Ley de Extranjería reconoce a los hijos reagrupados el derecho a obtener una autorización de residencia independiente cuando lleguen a la mayoría de edad y dispongan de los medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. Esta regla, también recogida en el artículo 41.4 del Reglamento, se ve ampliada en éste último a favor de los hijos reagrupados que "hayan llegado a la mayoría de edad y residido en España durante cinco años" (artículo 41.4 in fine). En todo caso, los hijos en edad laboral que hayan sido previamente reagrupados podrán obtener un permiso de trabajo, sin que ello comporte la obtención de una autorización de residencia independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la autorización, por ser éste de tiempo parcial o por la duración de los servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual (artículo 41.6 del Reglamento de 2004). Por último, también tendrán derecho a ser reagrupados los mayores de dieciocho años que no sean objetivamente capaces de satisfacer sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando el residente sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español Ascendientes y otros familiares Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge podrán reagruparse cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta cinco años y existan 5
6 razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España 4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado Miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando puedan concurrir razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de 65 años si se dan las demás condiciones previstas por la Ley de Extranjería. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo, obtenida independientemente de la autorización del reagrupante, y acrediten reunir los requisitos previstos en la Ley de Extranjería. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos solo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar después de obtenido la condición de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo a uno o más hijos menores de edad, o a hijos con discapacidad que no sean objetivamente capaces de satisfacer sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los mismos términos que los extranjeros que hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga duración. La persona que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge, siempre que esta relación esté debidamente acreditada y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España. En todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí. No podrá reagruparse a más de una persona con análoga relación de afectividad, aunque la ley personal del extranjero admita estos vínculos familiares. 4 A diferencia de lo que ocurre en los supuestos anteriores, aquí se incorpora un grado de subjetividad elevado a favor de la Administración; ella será, en última instancia, la encargada de valorar la existencia de las razones justificativas. En el desarrollo de tal proceso valorativo, la jurisprudencia compele a la administración a hacer uso de estos "criterios jurídicos indeterminados", salvaguardando unos niveles mínimos de seguridad jurídica para el justiciable. 6
7 2. - Procedimiento para la reagrupación familiar Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con la excepción de los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Éstos sólo podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración. La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en el mismo. La solicitud de reagrupación deberá acompañarse de una serie de documentos especificados en el artículo 42.2 del Reglamento de 2004 referentes tanto a los datos personales del solicitante como a su condición. Se trata en concreto de: a) La copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, de la edad y dependencia legal y económica (artículo 42.2.a); b) La copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante de la reagrupación en vigor (artículo 42.2.b); c) La copia de la correspondiente autorización de residencia o de residencia y trabajo ya renovada o, conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de la solicitud de renovación (artículo 42.2.c); i d) En los casos de reagrupación del cónyuge, "la declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge" (artículo 42.2.f). El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de una vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. A tal efecto se exigen: 7
8 a) Acreditación del trabajo y/o de los recursos económicos suficientes para atender las necesidades de su familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no encontrarse cubierta por la Seguridad Social. El Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Interior y Trabajo y de Asuntos Sociales, determinará, mediante orden, la cuantía de los medios de vida exigibles a tal fin así como la manera de acreditarlos, atendiendo al número de personas susceptibles de pasar a depender del solicitante, una vez tenga lugar la reagrupación (artículo 42.2.d) del Reglamento de 2004). b) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y de su familia una vez se produzca la reagrupación. Esta justificación se podrá conseguir de dos maneras: 1) Mediante un informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del solicitante de la reagrupación. En el plazo máximo de 15 días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y, si es posible por medios telemáticos, a la autoridad competente para resolver la autorización de reagrupación. 2) Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito mediante la presentación de un acta notarial mixta de presencia y manifestación, en caso de que la Corporación no haya emitido el informe de disponibilidad de la vivienda en el plazo indicado, dato este que será acreditado con la copia de la solicitud realizada. Tanto el informe como la eventual acta notarial deberán hacer referencia ineludiblemente a varios extremos de la vivienda: "título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al cual se destina cada una de las dependencias, número de personas que en ella habitan y condiciones de habitabilidad (artículo 42.2.e del Reglamento de 2004). En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán aquéllos que provengan del sistema de asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y que viva con el reagrupante. Las comunidades autónomas o, en su caso, los ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda de cara a la reagrupación familiar. Una vez presentada la solicitud en forma, o enmendados los defectos que ésta pudiera presentar, el órgano competente la tramitará y "resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la existencia de razones que, en su caso, lo impidan" (artículo 42.3 del Reglamento de 2004). 8
9 La eventual resolución que se dicte será notificada al interesado, motivando la causa de tal denegación (artículo 42.4 del Reglamento de 2004). En caso de que se estime que el extranjero reúne los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente "resolverá la concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación". La eficacia de la autorización de expedición quedará suspendida hasta la expedición, en su caso, del preceptivo visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional (artículo 42.5 del Reglamento del 2004). Esta resolución será comunicada al reagrupante por medios telemáticos y simultáneamente cuando sea posible, tanto al Ministerio de Asuntos Exteriores como a la misión diplomática o consular española en la demarcación en la cual viva el extranjero susceptible de ser reagrupado (artículo 42.6 del Reglamento de 2004). En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular de la demarcación donde resida (artículo 43.1.I del Reglamento del 2004). El Reglamento del 2004 exige que la solicitud de visado venga acompañada de cierta documentación acreditativa de la identidad y condición del solicitante, así como de su condición física. El artículo 43.2 del Reglamento de 2004 exige, en concreto: a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de 4 meses (artículo 43.2.a); b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de tratarse de un solicitante mayor de edad penal. Este certificado deberá ser expedido por las autoridades del país de origen o países donde haya residido durante los últimos 5 años. En el mismo no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento jurídico español (artículo 43.2.b); c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante (artículo 43.2.c); d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o económica (artículo 42.3.d); e) Certificado médico acreditativo de no sufrir ninguna de las enfermedades susceptibles de requerir cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional (artículo 43.2.e). Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá exigir la comparecencia del solicitante y, cuando así se estime, mantener una 9
10 entrevista personal con él con el objetivo de comprobar su identidad, el vínculo familiar alegado así, como, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la documentación presentada (artículo 43.4.I del Reglamento del 2004). Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos presentados o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, "se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haber-se celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la autorización" (artículo 43.4 del Reglamento). Si, por contra, la Misión Diplomática o la Oficina Consular entiende que se cumplen los requisitos exigidos, procederá a conceder el visado solicitado, debiendo notificar su decisión en el plazo máximo de dos meses. El visado deberá ser recogido por el solicitante personalmente, excepto en el caso de los menores, cuyo visado podrá ser recogido por su representante (artículo 43.5 del Reglamento de 2004). De no recogerse el visado en el plazo estipulado, se entenderá que el interesado renuncia al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento (artículo 43.5 in fine del Reglamento). Una vez recogido el visado para el solicitante, éste deberá entrar en territorio español durante el plazo de vigencia de aquél y nunca más tarde de 3 meses, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I propio Reglamento del 2004 (artículo 43.6 del Reglamento). En el plazo de un mes desde su entrada en España, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, excepto en el caso de menores, en que podrá solicitarla su representante (artículo 43.6 in fine del Reglamento). A partir de la obtención del visado por parte del extranjero reagrupable y de su posterior entrada en España será efectiva la concesión de la autorización de resistencia temporal por reagrupación al amparo del artículo 42.5 del Reglamento. El artículo 44 del Reglamento aborda la renovación de estas autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar, señalando que la misma se solicitará en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración (artículo 44.1 del Reglamento) y que se presentará y tramitará conjuntamente con las del reagrupante, 10
11 excepto si hay una causa que lo justifique (artículo 44.3 del Reglamento). Esta solicitud deberá acompañarse de los documentos que acrediten que dispone de trabajo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria (artículo 44.2 del Reglamento). La presentación de la misma prórroga implica la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento (artículo 44.5 del Reglamento). Posibles situaciones en relación con la resolución de la solicitud de renovación: a) Cuando la resolución de la renovación sea desfavorable y, de conformidad con aquello establecido en el artículo 28.3.c) LO 4/2000, el solicitante deberá abandonar España (artículo 44 del Reglamento). b) Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no resuelve expresamente en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud. Previa petición del interesado, la autoridad competente para conceder la autorización estará obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo (artículo 44.5 del Reglamento). La resolución favorable será notificada al interesado con indicación de las cantidades a abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad del extranjero (artículo 44.6 del Reglamento). Cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades educativas competentes una previsión de los procedimientos iniciados de reagrupación familiar a efectos de habilitar las plazas necesarias en los centros escolares correspondientes. En caso de que el derecho a la reagrupación sea ejercido por residentes de larga duración en otro Estado Miembro de la Unión Europea que residan en España, la solicitud podrán presentarla los familiares reagrupables, aportando prueba de residencia como miembros de la familia residente de larga duración en el primer Estado Miembro. 11
12 3. - Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, trata sobre la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional. En su artículo 39 (relativo al mantenimiento de la unidad familiar) se dice que se garantizará el mantenimiento de la familia de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria en los términos previstos por la Ley. 3.1 Extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria se podrá garantizar mediante la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar a sus ascendientes y descendientes en primer grado, excepto en los supuestos de independencia familiar, mayoría de edad y diferente nacionalidad. En los casos en que no pueda determinarse sin dudas la relación de parentesco con ascendientes y descendientes ésta deberá probarse mediante las pruebas científicas que sean necesarias. Asimismo, por extensión familiar, también podrá obtener el derecho de asilo o la protección subsidiaria su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o convivencia, excepto en los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, diferente nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado en razón de género. Se aplicará lo mismo cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido temores fundados de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente. Podrá también concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia respecto de aquéllas y la existencia de convivencia previa en el país de origen. 3.2 Reagrupación familiar de los refugiados y beneficiarios de protección subsidiaria Las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrán optar por reagrupar a las personas mencionadas anteriormente, aunque ya se encontraran en 12
13 España, sin solicitar la extensión del estatuto que disfruten. Esta reagrupación será siempre aplicable cuando los beneficiarios sean de nacionalidad diferente a la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. En este supuesto, que deberá ser desarrollado reglamentariamente, no se exigirá a los refugiados o beneficiarios de la protección subsidiaria, ni tampoco a los beneficiarios de la reagrupación familiar, los requisitos establecidos en la normativa vigente de extranjería e inmigración. La resolución mediante la cual se acuerde la reagrupación familiar implicará la concesión de una autorización de residencia y, en su caso, de trabajo, de análoga validez a la de la persona reagrupante. La reagrupación familiar podrá ejercerse una única vez, sin que las personas que hubieran sido reagrupadas y obtenido autorización para residir en España en virtud de lo dispuesto anteriormente puedan solicitar reagrupaciones sucesivas de sus familiares. DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL En la medida en que la reagrupación familiar está directamente relacionada con la entrada y la residencia de los familiares reagrupados en España, la competencia para su regulación y para el otorgamiento de las distintas autorizaciones queda reservada exclusivamente al Estado en virtud del art CE. Las comunidades autónomas no tienen ningún papel en el funcionamiento de esta institución. Por su parte, a los municipios solo se les atribuyen facultades en cuanto a la acreditación de los requisitos relativos a la disponibilidad de una vivienda adecuada por parte del reagrupante. 13
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