Nº de Recurso: 3403/2014. ROJ: STS 4644/2015 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Jose Maria Del Riego Valledor

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1 Nº de Recurso: 3403/2014. ROJ: STS 4644/2015 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Jose Maria Del Riego Valledor SENTENCIA En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince. Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3403/2014, interpuesto por Glaxo Smithkline Biologicals S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1425/2012, sobre patentes y marcas, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 17 de julio de 2014, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación en nombre y representación de la entidad «Glaxosmithkline Biologicals, S.A.» contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 19 de junio de 2012, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de abril de 2012, por la que se denegó el certificado complementario de protección número , vacunas combinadas que comprenden anfígeno de superficie de la hepatitis b y otros antígenos, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta primera instancia que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 ) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario." La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2014, de rectificación de errores, con el siguiente contenido: "LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material de la Sentencia nº696 de fecha 17/07/2014 dictada en el presente recurso, debiendo entenderse que en el encabezamiento de 1

2 la misma la fecha de dictado de la meritada sentencia es el diecisiete de julio de dos mil catorce. SEGUNDO Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Glaxo Smithkline Biologicals S.A, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO La indicada parte recurrente presentó, con fecha 17 de noviembre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que: a) declare haber lugar al recurso, y case y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada el 17 de julio de 2014 en el recurso contencioso administrativo nº 1425/2012, y b) una vez casada la sentencia, y de conformidad con lo establecido en los apartados c) y d) del artículo 95.2 LJCA (RCL 1998, 1741), acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte, declarando la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se acordó la denegación del Certificado Complementario de Protección nº destinado a proteger el producto INFANRIX HEXA. CUARTO La Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó, en auto de 7 de mayo de 2015 (JUR 2015, ) Inadmitir los motivos de casación 1º y 2º del recurso de casación nº 3403/2014, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Glaxo Smithkline Biologicals S.A." contra la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 1425/2012, y admitir el motivo casacional 3º, y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección tercera, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos." QUINTO Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 20 de julio de 2015, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. 2

3 SEXTO Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio de 2014, que desestimó el recurso interpuesto por Glaxo Smithkline Biologicals S.A., también aquí parte recurrente, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la misma Oficina de 11 de abril de 2012, que denegó el Certificado Complementario de Protección en el expediente número La sentencia impugnada describió en la forma siguiente los hechos que se encontraban en el origen del recurso: SEGUNDO.- La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada fijando como hechos relevantes los siguientes: 1º) El 29 de marzo de 2010 se presentó una solicitud de Certificado Complementario de Protección (CCP) al que le correspondió el número En dicha solicitud se identificaba la patente de base (n de solicitud ) y en el apartado de la Autorización de Comercialización (AC) sólo se consignaba la fecha de la primera AC en la Comunidad Europea (23/10/2000). En cuanto al resto de datos de la misma, el solicitante se remitía a la hoja complementaria que adjuntaba. El documento adjunto hacía referencia exclusivamente al producto "INFANRIX PENTA", cuya AC era del 23/10/ º) El mismo 29 de marzo de 2010 y el mismo titular solicitó otro CCP al que le correspondió el número Dicha solicitud tenía igual patente de base que la del expediente controvertido y la misma fecha de primera AC en la Comunidad. El producto solicitado con dicha solicitud era "INFANRIX PENTA".3º) El 9 de marzo de 2011 el examinador de h Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) encargado del expediente (y que también llevó a cabo la tramitación del CCP ) dictó un suspenso en el que se advertía que faltaba la primera AC del producto en la Comunidad. El solicitante contestó el 12 de abril de 2011 presentando la AC del producto "INFANRIX HEXA" 4º) El 14 de diciembre de 2011 el examinador dictó un segundo suspenso en el cual se advertía de la "incongruencia entre el producto solicitado" ("INFANRIX PENTA") "y la primera autorización del producto en la comunidad aportada en la solicitud de CCP" ("INFANRIX HEXA"). El titular contestó el de 23 de marzo 2012 (después de ser solicitada y concedida una prórroga del plazo para contestar), 3

4 presentando documentación referida a "INFANRIX HEXA".5º) El 11 de abril de 2012 se acordó la denegación de la solicitud del CCP al existir incongruencia entre el producto solicitado y la primera autorización del producto en la Comunidad aportada en la solicitud CCP y el 23 de mayo siguiente se interpuso el presente recurso alegando fundamentalmente que el examinador del expediente debió ser consciente de que se cometió un error en la presentación del CCP al ser igual la documentación presentada en los CCP n y y que debió haber otorgado un plazo para subsanarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SEGUNDO El recurso de casación de Glaxo Smithkline Biologicals S.A. se articula en tres motivos, si bien hemos señalado con anterioridad que esta Sala, por auto de la Sección 1ª de 7 de mayo de 2015 (JUR 2015, ), inadmitió los dos primeros motivos y admitió el tercero. El tercer motivo del recurso se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA (RCL 1998, 1741), y denuncia la infracción de los artículos 71 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) y 24 CE (RCL 1978, 2836), y de la jurisprudencia de esta Sala que cita, en relación con la obligación legal de la Administración de requerir al interesado para que realice la correspondiente subsanación de la solicitud. TERCERO El artículo 71.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), cuya infracción denuncia la parte recurrente, permite la subsanación de las solicitudes de iniciación del procedimiento en los términos siguientes: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. El procedimiento administrativo de que se trata en este caso, fue el iniciado por la solicitud de la parte recurrente de Certificado Complementario de Protección (CCP), presentada ante la Oficina Española de Patentes Marcas (OEPM) el 29 de marzo de 2010, al que correspondió el número de expediente El procedimiento iniciado por la parte recurrente para la obtención del CCP, se rige por el Reglamento 469/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 (LCEur 2009, 860), relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos, que es directamente aplicable en todos los Estados miembros y entró en vigor a los 20 días de su 4

5 publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 16 de junio de 2009, luego era norma vigente en la fecha de presentación de la solicitud de CCP a que se refiere este recurso. En parecidos términos al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, el artículo 10.3 del Reglamento 469/2009 dispone que: "Si la solicitud de certificado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 8, la autoridad a que se refiere el artículo 9, apartado 1, instará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas o a pagar la tasa dentro del plazo fijado." El artículo 8 del Reglamento 469/2008 se refiere al contenido de la solicitud de certificado, que consistirá en una petición de expedición del certificado, con las indicaciones particulares que indica el precepto (nombre y dirección del solicitante y, en su caso, del mandatario, número de la patente de base, título de la invención, y número y fecha de la primera autorización de comercialización), que deberá ser acompañada de los documentos que también detalla el precepto. Dados los términos similares en que se expresan el artículo 10.3 del Reglamento 469/2009 y el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, estimamos que los criterios jurisprudenciales de esta Sala, establecidos en la interpretación del segundo de los citados preceptos, son aplicables en la subsanación de defectos prevista en la norma específica reguladora del procedimiento de obtención del CCP. De acuerdo con los criterios de esta Sala, recogidos en las sentencias de 21 de octubre de 2004 (RJ 2005, 1151) (recurso 24/2003), 1 de marzo de 2006 (recurso 3/2005) y 16 de enero de 2009 (RJ 2009, 97) (recurso 829/2004), son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación: 1) Cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan los documentos preceptivos. La aplicación de los anteriores criterios en el procedimiento para la obtención del CCP iniciado por la parte recurrente, supone que la subsanación sería procedente en los dos siguientes casos: 1º) si la solicitud no reúne los requisitos que detalla el artículo 8.1.a) del Reglamento (indicación de nombre y domicilio del solicitante y otros que antes hemos indicado) y 2º) si con la solicitud no se acompañan los documentos que, con carácter preceptivo, se determinan en los apartados b), c) y d) del artículo 8.1 del Reglamento 469/2009. Ninguno de estos dos supuestos de defectos susceptibles de subsanación concurre en el procedimiento a que se refiere el presente recurso. Como indica la sentencia recurrida (FD 4), la solicitud de CCP número , así como toda la documentación acompañada por el interesado, se refería al producto "Infanrix Penta", "sin que existiera en dicha solicitud y documentación dato alguno que permitiera inferir 5

6 que la misma iba contraída al producto Infanrix Hexa", que ni siquiera se mencionaba ni en la solicitud, ni en la documentación acompañada, por lo que la pretensión de la parte recurrente, de presentar la solicitud y documentación del producto "Infanrix Hexa" no puede tener acogida entre los supuestos legales de subsanación, pues no se trata de suplir algún dato omitido en la precedente solicitud, o aportar algún documento de los exigidos por el artículo 8 del Reglamento 469/2008, sino que se pretende introducir un cambio de tal magnitud que supone en realidad una nueva solicitud, a nombre del producto "Infanrix Hexa", que como se ha dicho en ningún momento era citado o mencionado en la solicitud y documentación acompañada del expediente Tampoco se aprecia el incumplimiento del deber de examen de la solicitud por la OEPM, que invoca la parte recurrente. De conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento, dicho examen ha de extenderse a la comprobación de "si la solicitud del certificado y el producto objeto de la misma cumplen las condiciones establecidas" en el Reglamento, a los efectos de la adopción de la decisión sobre la expedición del certificado o su denegación. La OEPM llevó a cabo ese examen de solicitud del CCP nº , que como se ha dicho se refería al producto Infarix Penta, a fin de verificar si cumplía las condiciones establecidas por el Reglamento, como lo prueba el requerimiento de fecha 9 de marzo de 2011, del que resulta que la OEPM, tras el examen de la solicitud y documentación acompañada, advirtió la falta del documento de la primera autorización de comercialización del producto en la Comunidad, exigido por el artículo 8.1 del Reglamento 469/2009, concediendo a la empresa recurrente el plazo de 2 meses para la subsanación, sin que en el expediente hubiera dato alguno que permitiera deducir que la solicitud y documentación acompañada se refiriesen a un producto distinto a Infarix Penta. Debemos, por tanto, desestimar el recurso al considerar que, por las razones expuestas, no se ha producido la infracción del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 que denuncia la parte recurrente en el motivo admitido del recurso de casación. CUARTO Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo LJCA (RCL 1998, 1741), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del proceso, limita a más IVA el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales. 6

7 FALLAMOS Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3403/2014, interpuesto por la representación procesal de Glaxo Smithkline Biologicals S.A., contra la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1425/2012, con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. Esta información tiene carácter de no auténtico y gratuito. 7

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