CondicionesGenerales PENSIONES LEY 100 RENTA VITALICIA INMEDIATA CONDICIONES GENERALES 1. AMPAROS BÁSICOS

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3 CondicionesGenerales PENSIONES LEY 100 RENTA VITALICIA INMEDIATA CONDICIONES GENERALES 1. AMPAROS BÁSICOS CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 100 DE 1993, LA LEY 797 DE 2003, Y DEMÁS N O R M A S Q U E L A S R E G L A M E N T E N, MODIFIQUEN O SUSTITUYAN Y CONFORME A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. EN ADELANTE LA COMPAÑÍA, OTORGARÁ LOS SIGUIENTES AMPAROS A LOS TOMADORES DE LA MISMA: 1.1. RENTA VITALICIA MENSUAL EN VIRTUD DE ESTE AMPARO LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO UNA RENTA VITALICIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 100 DE 1993 O EN CUALQUIER OTRO QUE LO REGLAMENTE, MODIFIQUE O SUSTITUYA PENSION MENSUAL DE SOBREVIVIENTES E N C A S O D E F A L L E C I M I E N T O D E L PENSIONADO, LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A PAGAR A SUS BENEFICIARIOS LAS PENSIONES MENSUALES DE SOBREVIVIENTES POR EL TIEMPO A QUE ELLOS TENGAN DERECHO, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY AUXILIO FUNERARIO LA COMPAÑÍA PAGARÁ POR UNA SOLA VEZ A LA PERSONA QUE ACREDITE HABER SUFRAGADO LOS GASTOS FUNERARIOS DEL PENSIONADO, UN AUXILIO FUNERARIO EQUIVALENTE A LA ÚLTIMA MESADA PENSIONAL RECIBIDA, SIN QUE EL VALOR DE ESTE AUXILIO PUEDA SER INFERIOR A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, NI SUPERIOR A DIEZ (10) VECES DICHO SALARIO MESADAS ADICIONALES LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO, O A LOS BENEFICIARIOS UNA MESADA ADICIONAL CADA AÑO, JUNTO CON LA MESADA DEL MES DE NOVIEMBRE, POR EL TIEMPO A QUE ELLOS TENGAN DERECHO EN LOS TÉRMINOS PUESTOS EN LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 100 DE 1993 O CUALQUIER OTRO QUE LO REGLAMENTE, MODIFIQUE O SUSTITUYA. ADICIONALMENTE AQUELLAS PENSIONES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2007 EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 6, TENDRÁN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TREINTA (30) DÍAS DE PENSIÓN, QUE SE CANCELARÁ CON LA MESADA DEL MES DE JUNIO DE CADA AÑO. 2. DEFINICIONES Para los efectos del contrato, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 2.1. AFILIADO Es la persona natural residente en el país, colombiana domiciliada en el exterior o extranjera que en virtud del contrato de trabajo permanezca en el país, que se incorpore al sistema general de pensiones en los términos del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 o en los de cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya, mediante su afiliación a un fondo de pensiones a través de una Administradora de Fondos de Pensiones, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad PENSIONADO Es el afiliado que haya cumplido con los requisitos de Ley para acceder a la pensión de vejez o a la de invalidez TOMADOR Y ASEGURADO Es el pensionado o beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido que contrate la póliza de renta vitalicia SOBREVIVIENTE Es la persona natural que por razón de fallecimiento de un pensionado tenga derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en los términos el artículo 13 de la

4 rentas Vitalicias Ley 797 de 2003, o en los de cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya, siempre que figure como beneficiario en la carátula de la póliza o acredite tal condición BENEFICIARIO Es la persona destinataria de los pagos originados por la ocurrencia de los riesgos amparados en la póliza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 o en cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya. 3. INICIACIÓN DE LA VIGENCIA Este seguro entrará en vigor a las 24:00 horas del día en que se efectúe el traspaso a la Compañía de la prima única por parte de la Administradora de Fondos y Pensiones o la Administradora de Cesantías y Pensiones a la cual se encuentre vinculado el Tomador o Asegurado. PARÁGRAFO.- Las pensiones de vejez y de invalidez se devengarán a partir del primer día del mes en que entre en vigencia la póliza y las pensiones de sobrevivientes causadas por un pensionado fallecido, se devengarán a partir de la fecha de su fallecimiento. 4. PAGO DE LA PRIMA La prima será única, se pagará a la Compañía en un contado por la Administradora del Fondo de Pensiones y/o Administradora de Cesantías y Pensiones a la cual se encuentre vinculado el afiliado, con cargo a dicha prima sólo se otorgará los beneficios señalados en los artículos 80 y 86 de la Ley 100 de1993 o en cualquier otros que los reglamenten, modifiquen o sustituyan. 5. AJUSTES DE PRIMAS Y PENSIONES Si por efecto de las variaciones que sufran el valor de la unidad de poder adquisitivo constante y la cuota del fondo de pensiones, entre la fecha de contratación del seguro y la del pago efectivo de la prima única, o como consecuencia de diferencias en el saldo de la cuenta individual del afiliado se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el valor realmente traspasado por la Administradora a la Compañía, se deberán ajustar los valores de la prima única y de las pensiones, de acuerdo a lo realmente percibido por la Compañía, manteniéndose en todo caso los mismos criterios y parámetros utilizados en el cálculo original. 6. MONTO DE LAS PENSIONES Las pensiones que se determinan por virtud de esta póliza, serán uniformes en términos de poder adquisitivo constante y en ningún caso el valor de dicho monto será inferior a la pensión mínima de vejez vigente en el momento de la contratación. Las pensiones de sobrevivientes serán equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya. 7. REAJUSTE DE PENSIONES Las pensiones se reajustarán automáticamente a partir del primero de enero de cada año, en la variación de índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas cada vez y en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario. 8. PAGO DE PENSIONES Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comenzarán a pagarse dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia inicial, o a la fecha en que el beneficiario acredite la muerte del pensionado que recibe pensión de vejez o de invalidez, si se trata de pensión de sobrevivientes. Las pensiones se pagarán en el día y lugar que convengan las partes en la carátula de la póliza y no causarán intereses ni reajustes por atraso en su cobro que sean imputables al beneficiario de la pensión. A falta de estipulación expresa, el pago se efectuará el día veinte (20) de cada mes o siguiente día hábil, en caso de ser éste inhábil. Las pensiones de sobrevivientes de los hijos incapaces del pensionado fallecido se pagarán a quien los represente legalmente o en su defecto, a quien acredite fehacientemente tener a su cargo la manutención y el cuidado del beneficiario de la pensión. No se reconocerá en un mismo mes mesada de renta vitalicia y pensión de sobrevivientes.

5 9. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los indicados en la carátula de esta póliza y las personas que con posterioridad a la expedición de la póliza acrediten fehacientemente su condición en los términos de los artículos 47 y 74 de la ley 100 y artículo 13 de la Ley 797 de 2003 o cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya según corresponda frente a la fecha de reconocimiento de la pensión. O en los de cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya. 10. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO El o los beneficiarios deberán notificar a la Compañía los eventos en los cuales alguno de ellos pierda tal calidad. Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 que dependieran económicamente del Tomador al momento de su fallecimiento, deberán demostrar a la Compañía su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. Para ello será necesaria la presentación semestral de un certificado de estudios de la institución donde se encuentren matriculados. La falta de presentación de este documento hará presumir a la Compañía la perdida de la calidad de beneficiario del hijo mayor de 18 años. 11. FACULTADES DE LA COMPAÑÍA EN LA COMPROBACIÓN DEL SINIESTRO La Compañía tendrá en cualquier tiempo y cuantas veces lo requiera, la facultad de exigir a los destinatarios de los pagos pensionales la comprobación del derecho de percibir dichas mesadas pensionales. Así, podrá exigir evaluaciones médicas, historias clínicas, certificados de supervivencia y en general, las pruebas que estime conducentes para verificar que los beneficiarios de los pagos tienen o conservan tales calidades. 12. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN La mala fe del asegurado o de los beneficiarios en la reclamación o comprobación de cualquier derecho otorgado por razón de la presente póliza, causará la pérdida el mismo, sin perjuicio de las demás acciones legales que pueda ejercer la Compañía. 13. PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES Esta póliza participará cada año proporcionalmente a sus reservas matemáticas en el porcentaje establecido en las condiciones particulares de la póliza, de acuerdo con los resultados positivos que produzca la inversión de las reservas matemáticas, deducido el interés técnico garantizado en la póliza. La participación de beneficios se hará efectiva, una sola vez al año y sobre el último ejercicio contable, mediante incrementos en el valor de la mesada pensional. Dicha participación se hará efectiva a partir del quinto (5) año de vigencia de la póliza. 14. IRREVOCABILIDAD Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre cesión de activos, pasivos, y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, y de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya, sobre cesación del estado de invalidez, ninguna de las partes podrá poner término anticipado al contrato de renta vitalicia inmediata, el cual permanecerá vigente hasta la muerte del pensionado o del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes, si los hubiere. 15. EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA En caso de extravío, hurto o destrucción de la póliza, la Compañía expedirá un duplicado del documento original, a petición del Tomador. 16. COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES Con excepción del aviso de siniestro, cualquier comunicación que deban cruzarse las partes, deberá consignarse por escrito y será prueba suficiente de la notificación la constancia de envío por correo recomendado o certificado a la última dirección registrada por las partes. Las comunicaciones del Tomador del seguro o del beneficiario, sólo producirán efectos si han sido dirigidas al domicilio principal de la Compañía o al de la oficina que haya intervenido en la emisión de la póliza. Las comunicaciones del Asegurador al Tomador o

6 rentas Vitalicias Beneficiario del seguro, sólo producirán efectos, si se han dirigido al último domicilio registrado en la misma. 17. JURISDICCIÓN El presente seguro queda sometido a la jurisdicción colombiana y será competente el juez del lugar de celebración del contrato de seguro o del domicilio de la Compañía a elección del Tomador o de sus beneficiarios. 18. NORMAS APLICABLES A los aspectos no regulados en este contrato le serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, en la Ley 797 de 2003, en la Ley 962 de 2005, en el Código de Comercio y en las demás normas concordantes. 19. DOMICILIO Y NOTIFICACIONES Se tendrá como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato el domicilio principal de la Compañía, que lo es la ciudad de Bogotá, D.C., donde recibirá notificaciones en la Carrera 14 # DESCRIPCIÓN FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE UTILIZA CÓDIGO COMPAÑÍA TIPO DE DOCUMENTO RAMO CODIGO FORMA CLAUSULADO Póliza (P) 40 Vid-394-Jul/10

7 Rentas Vitalicias

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