Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio BIB 2002\42

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1 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. BIB 2002\42 Miguel Ángel Montañés Pardo. De la Carrera Fiscal. Letrado del Tribunal Constitucional Publicación: Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 21/2001 (Estudio). Editorial Aranzadi, SA, Pamplona I.- Introducción - II.- Configuración constitucional del principio acusatorio - III.- Ámbito de aplicación del principio acusatorio El principio acusatorio en el ámbito procesal penal El principio acusatorio en el ámbito administrativo sancionador El principio acusatorio en el proceso de menores - IV.- Exigencias derivadas del principio acusatorio No hay juicio sin una previa acusación La calificación o acusación provisional Contenido del escrito de acusación El escrito de conclusiones definitivas Retirada de la acusación La acusación debe ejercitarse por un órgano distinto del que ha de juzgar Imparcialidad judicial y principio acusatorio Imparcialidad judicial y poderes de dirección del proceso: los límites de la aportación del material probatorio Vinculación del órgano judicial a la acusación Principio acusatorio, contradicción y derecho de defensa Correlación entre la acusación y el fallo La vinculación de la sentencia a los hechos de la acusación. 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 La vinculación de la sentencia a la calificación jurídica de la acusación Planteamiento de la tesis por el Tribunal: límites La vinculación de la sentencia a la pena solicitada La vinculación de la sentencia a la indemnización pedida Principio acusatorio y prohibición de la «reformatio in peius» - V.- Nota bibliográfica IntroducciónEl presente trabajo tiene por objeto el estudio y análisis del principio acusatorio según la interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS). Conviene, no obstante, hacer algunas puntualizaciones, pues bajo la denominación de principio acusatorio tanto la doctrina científica como la jurisprudencial se refieren a cosas no siempre homogéneas.en primer lugar, no hay un concepto perfilado de lo que sea el principio acusatorio. La noción más extendida hoy día, resultado de la interpretación jurisprudencial, ha supuesto una ampliación del significado y alcance del principio acusatorio, hasta convertirlo en uno de los presupuestos básicos del proceso penal. Desde esta perspectiva, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en que no puede haber juicio sin una previa acusación, que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de juzgar y que entre la acusación y la condena exista correlación, de tal forma que no se puede condenar por hechos distintos de los que han sido objeto de la acusación, ni por delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación mas severos que los de la acusación.en segundo lugar, bajo la invocación del principio acusatorio se hace referencia en no pocas ocasiones, sin precisión alguna, al sistema acusatorio, entendido como la forma acusatoria y contradictoria del proceso penal. La razón puede estar en que los clásicos sistemas procesales penales sistemas inquisitivo, acusatorio y mixto ya no sirven para explicar la configuración constitucional del proceso penal, de tal forma que lo importante son los principios y reglas que sirven para determinar cómo se configura el proceso. En este sentido, el principio acusatorio es, sin duda alguna, uno de esos principios básicos, junto con otros como los de contradicción, igualdad entre las partes, defensa y prohibición de la indefensión.por último, el principio acusatorio no aparece proclamado expresamente en la Constitución, lo que ha permitido, como seguidamente se expondrá, que se considere como una proyección de los distintos derechos consagrados en el artículo 24 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), poniéndose el énfasis en uno u otro derecho fundamental según el aspecto de que se trate. Sin embargo, esta estrecha relación entre el principio acusatorio y los derechos y principios constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE no permite entenderlo en un sentido tan omnicomprensivo hasta el punto de que absorba estos principios, derechos y garantías constitucionales, pues se corre así el riesgo de desdibujar lo que es un principio autónomo y de minimizar el alcance y significado de principios y derechos constitucionales de enorme importancia, considerándolos como una mera proyección del principio acusatorio cuando es justamente lo contrario.configuración constitucional del principio acusatoriosegún la doctrina del TC, la aplicación del principio acusatorio, aunque no está proclamado con tal denominación, viene impuesta por la necesidad de respetar los derechos consagrados en el artículo 24de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) (por todas, STC 57/1987 [ RTC 1987, 57] ). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha ampliado el campo de aplicación al señalar que «el principio acusatorio transciende al derecho contenido en el artículo 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 [ RTC 1988, 17],F. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la

3 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto por lo tanto de acusación, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero [ RTC 1992, 11],F. 3;95/1995, de 19 de junio [ RTC 1995, 95] [F. 3];36/1996, de 11 de marzo [ RTC 1996, 36] [F. 4], y225/1997, de 15 de diciembre [ RTC 1997, 225] [F. 4])».Su encaje constitucional, en cambio, varía según la perspectiva desde la que se analice. Con carácter general, el principio acusatorio se apoya en «los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24CE», de forma que «estos derechos conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales» ( STC 358/1993 [ RTC 1993, 358] ). El TEDH, por su parte, considera que el principio acusatorio forma parte del contenido del artículo 6.3 a) y b)del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627), que reconoce a todo acusado los derechos «a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él», así como «a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa» (vid. SSTEDH de 24 de octubre de 1996 [ TEDH 1996, 1], casosalvador Torres contra España; 25 de marzo de 1999 [ TEDH 1999, 10], casopelessier y Sassi contra Francia, entre otros).en cuanto a su contenido, la doctrina del TC considera que «la aplicación del principio acusatorio supone, además, una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas acusador y acusado, resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez, la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio» ( STC 18/1989 [ RTC 1989, 18] ).De forma más precisa, la STC 178/2001 ( RTC 2001, 178) señala que en el proceso penal «la necesidad de contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio que también forma parte de las garantías sustanciales del proceso el cual, entre otras consecuencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto al órgano decisor ( nemo iudex sine acusatore ) y de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo [ RTC 1987, 53],F. 2;66/1989, de 17 de abril [ RTC 1989, 66],F. 12;186/1990, de 15 de noviembre [ RTC 1990, 186],F. 5, por todas)».por último, la infracción del principio acusatorio significa, de forma ineluctable, una doble vulneración constitucional, la del derecho a conocer de la acusación, pues ésta sería inexistente, y la del derecho a no sufrir indefensión (por todas, SSTC 18/1989 [ RTC 1989, 18] y125/1993 [ RTC 1993, 125] ).Ámbito de aplicación del principio acusatorioel principio acusatorio en el ámbito procesal penalel proceso penal es el campo natural de aplicación del principio acusatorio y en él rige con toda su extensión y sin límite alguno. Como en este trabajo el análisis y estudio del principio acusatorio se hace desde la perspectiva del proceso penal, sólo cabe hacer una consideración general y algunas precisiones.el principio acusatorio, como recuerda la STC 19/2000 ( RTC 2000, 19), forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, incluidas asimismo como derecho fundamental en el artículo 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y rige en todos los procesos penales ( SSTC 11/1992 [ RTC 1992, 11] ;83/1992 [ RTC 1992, 83] ;277/1994 [ RTC 1994, 277] ), y en cada una de las instancias de los mismos (SSTC 83/1992 y 277/1994).No es aplicable, en cambio, al procedimiento de extradición, pues el propio carácter del proceso hace difícil pensar en eventuales vulneraciones del principio acusatorio. Como señala la STC 102/1997 ( RTC 1997, 102), «la finalidad del mismo, no dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, hace que algunas garantías específicas de este proceso tengan difícil encaje y aplicación en el 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 procedimiento extraditorio».tampoco rige respecto de los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil aunque se hagan en el proceso penal, pues el principio acusatorio «no es sin más trasvasable al campo de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal» ( SSTC 125/1993 [ RTC 1993, 125] y227/2000 [ RTC 2000, 227] ;ATC 186/1994 [ RTC 1994, 186 AUTO] ). 1 En la STC 227/2000 ( RTC 2000, 227) se razona que, aunque los recurrentes residencian su denuncia de indefensión indistintamente en la vulneración tanto del principio acusatorio como del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, «al limitarse la condena que les ha sido impuesta al ámbito de la responsabilidad civil, el derecho más directamente implicado es este segundo». El principio acusatorio en el ámbito administrativo sancionador 2 Vid. GARBERI/BUITRÓN: El procedimiento administrativo sancionador. Ed. Tirant lo Blanch, 2001, en el que se hace un completo y detallado estudio de la aplicación del principio acusatorio al ámbito administrativo sancionador. Las garantías procesales establecidas en el artículo 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) son aplicables, con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores, en los que también actúa el «ius puniendi» del Estado. Así lo ha afirmado la doctrina del TC desde STC 18/1981 ( RTC 1981, 18), que ha precisado el alcance de esta regla general concretando que las garantías aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores son las relativas a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria. 3 Vid. SSTC 2/1987 ( RTC 1987, 2), 212/1990 ( RTC 1990, 212), 145/1993 ( RTC 1993, 145), 297/1993 ( RTC 1993, 297), 89/1995 ( RTC 1995, 89) y 45/1997 ( RTC 1997, 45) entre otras. El mismo criterio sigue el TEDH en las Sentencias de 8 de junio de 1976 ( TEDH 1976, 3), asunto Engel y otros ; 28 de junio de 1984 ( TEDH 1984, 9), asunto Cambell y Fell ; 22 de mayo de 1990 ( TEDH 1990, 13), asunto Weber ; 27 de agosto de 1991 ( TEDH 1991, 38), asunto Demicoli ; y 24 de febrero de 1994 ( TEDH 1994, 12), asunto Bendenoum ). La vigencia del principio acusatorio al ámbito administrativo sancionador se predica, según señala la STC 160/1994 ( RTC 1994, 160), «como manifestación que es del ejercicio del ius puniendi del Estado en la que deben ejercerse sin trabas las garantías de defensa que alcanzan relieve constitucional, y sin que el ulterior proceso judicial alcance a subsanar la disminución de esas garantías en el procedimiento administrativo».algunas de las garantías comprendidas en el principio acusatorio están expresamente previstas en la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común [LRJ-PAC)] y en el RD 1398/1993, de 20 de diciembre ( RCL 1993, 2402) por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora [RP]. En concreto, se reconoce el derecho del presunto infractor a «ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer» ( art. 135 LRJ-PAC) y se contempla la vinculación de la autoridad sancionadora a términos de la acusación, pues «en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica» ( art. 138 LRJ-PAC), así como la obligación de someter al presunto infractor la nueva calificación jurídica que el órgano de decisión pretenda utilizar cuando considere «que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución» ( art del Reglamento).El principio acusatorio en el proceso de menores 4 Vid. DOLZ LAGO, Manuel Jesús: La nueva responsabilidad penal del menor: comentarios a la ley orgánica 5/2000. Ed. Revista General del Derecho, 2000; ORNOSA FERNÁNDEZ, María Rosario: Derecho Penal de Menores. Ed. Bosch, 2001; VENTURA/PELÁEZ: Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de menores: comentarios y jurisprudencia. Ed. Colex, 2000; POLO RODRÍGUEZ, Javier: La nueva ley penal del menor. Ed. Colex, El principio acusatorio rige, con algunas especialidades, en los procesos de menores. Así lo entendió el TC en la STC 36/1991 ( RTC 1991, 36), aunque también ha resaltado la particularidad derivada de la posición del Ministerio Fiscal como garante de la defensa del menor ( STC 233/1993 [ RTC 1993, 233] ).La vigencia del principio acusatorio está reconocida, aunque de forma incompleta, en el artículo 8de la LO 5/2000, de 12 de enero ( RCL 2000, 90), reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que dispone: «El

5 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal». En cambio, a pesar de la titulación del artículo, nada tiene que ver con el principio acusatorio la previsión contenida en el párrafo segundo del precepto, según el cual la duración de las medidas privativas de libertad no podrá exceder en ningún caso del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto de haberse aplicado.en consecuencia, el artículo 8de la LO 5/2000 contempla sólo una de las manifestaciones del principio acusatorio (la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia). No obstante, siendo de aplicación supletoria la LECrim, en particular los trámites del procedimiento abreviado ( disp. final primera de la LO 5/2000), es indudable la aplicación a este tipo de procesos de lo dispuesto en los artículos 733 y794.3 de la LECrim, con las consecuencias que luego se expondrán en los correspondientes apartados.exigencias derivadas del principio acusatoriola vigencia del principio acusatorio en el proceso penal comporta tres exigencias básicas:1. No hay juicio sin una previa acusación.2. La acusación debe ejercerse por un órgano o persona distinto del que ha de juzgar.3. El órgano enjuiciador está vinculado a los elementos identificadores de la acusación (hecho punible objeto de la misma y persona del acusado), de forma que no puede condenar por hechos diferentes ni a persona distinta.como señalacordón MORENO, estas consecuencias, aunque formalmente semejantes a las que se derivan del principio dispositivo que informa el proceso civil, tienen un fundamento muy diferente, pues no se trata de que el acusador sea titular de un derecho sustancial del que pueda disponer libremente, vinculando al Juez con su petición, sino de asegurar en su grado máximo la posición de imparcialidad del Juez. 5 CORDÓN MORENO, Faustino: Las garantías constitucionales del proceso penal. Ed. Aranzadi, Pamplona 1999, pg. 113 y ss. El principio acusatorio, en la medida en que es de plena aplicación en la segunda instancia, hay que ponerlo en relación con la prohibición de «reformatio in peius», pues impide que, sin formularse acusación en la segunda instancia, sea condenado quien no lo fue en la primera, así como que el Tribunal superior agrave la Sentencia sin que alguna de las partes personadas lo solicite ( STC 283/1993 [ RTC 1993, 283] ).No hay juicio sin una previa acusación.la calificación o acusación provisional.la acción penal consiste en acusar a alguien de la comisión de un delito solicitando la puesta en marcha del «ius puniendi» del Estado. La existencia de acusación es la premisa principal, pues «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal» ( STC 181/1998 [ RTC 1998, 181] ).La forma en que haya de hacerse la acusación dependerá de la regulación legal del tipo de proceso penal de que se trate. Así, en los procesos por delito, la acusación debe formularse antes del juicio oral en el correspondiente escrito de calificación provisional ( art. 650 LECrim para el procedimiento ordinario) o de acusación ( art LECrim para el procedimiento abreviado). En los juicios de faltas, en los que no existe escrito de acusación provisional, la acusación deberá hacerse en el juicio oral y constar expresamente en el acta. 6 Art. 969 LECrim : «El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles (...) Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueran pertinentes, observándose las previsiones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere; después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado». La acusación, en todo caso, deberá ser explícita, sin que sea posible admitir una acusación implícita. Como ha dicho el TC, «puesto que sin acusación no se puede condenar, es necesario que, como garantía de tal derecho fundamental, la acusación conste, única forma, por lo demás, de comprobar, en su caso, si se han respetado o no en una Sentencia condenatoria tanto el principio de no condenar más allá de la acusación, como, en apelación, el de no incurrir en reformatio in peius ( STC 100/1992 [ RTC 1992, 100] ; en el mismo sentido, SSTC 163/1986 [ RTC 1986, 163],17/1989 [ RTC 1989, 17],168/1990 [ RTC 1990, 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 5

6 168],47/1991 [ RTC 1991, 47] y11/1992 [ RTC 1992, 11] )».En los juicios de faltas, la flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación tampoco admite la acusación implícita, o a presumir que ha habido acusación porque haya habido condena, pues «no puede considerarse compatible ni respetuosa con (el principio acusatorio) una Sentencia en la que no conste de alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado» (STC 163/1986).Contenido del escrito de acusaciónal contenido del escrito de acusación se refiere el artículo 650 LECrim, según el cual la acusación consistirá en conclusiones precisas y numeradas en las que se determinen los hechos punibles, la calificación legal de los mismos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado, los hechos que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal y las penas que se soliciten. Por su parte, el acusador privado y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil expresarán además la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida, así como la persona que aparezca como responsable de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa.el contenido de la acusación es fundamentalmente fáctico y la información sobre la acusación debe abarcar necesariamente el hecho punible que constituye el objeto del proceso ( SSTC 12/1981 [ RTC 1981, 12], 195/1983 [ RTC 1983, 195] y134/1986 [ RTC 1986, 134], entre otras muchas). Aunque en sentido estricto la calificación jurídica del hecho no forma parte del objeto del proceso, en la medida en que puede ser variada dentro de ciertos límites, el derecho a ser informado de la acusación, en relación con el derecho de defensa, exige que la contradicción también alcance a la calificación jurídica de los hechos. 7 En el mismo sentido, DÍEZ PICAZO, Ignacio, al comentar el art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), en Comentarios a la Constitución Española de (AA. VV.), Editoriales de Derecho Reunidas, 1996, Tomo III, pg La LECrim permite la posibilidad de realizar calificaciones alternativas tanto en el escrito de calificación provisional ( art. 653 ) como en el definitivo ( art ), sin que padezca por ello el principio acusatorio siempre y cuando queden perfectamente delimitados todos los elementos que constituyan el asiento fáctico de los tipos penales ( STS de 17 abril 2001 [ RJ 2001, 2984] ).La importancia del escrito de acusación, y la necesidad de poner un cuidado extremo en notificar la acusación al interesado, ha sido resaltada por el TEDH, al señalar que «a partir de su notificación, la persona encausada está oficialmente informada por escrito de la base jurídica y de hecho de las imputaciones que se formulan contra ella» ( Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989 ( TEDH 1989, 24), serie A núm. 168, pgs , ap. 79). El artículo 6.3 a) ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado de manera detallada no sólo del motivo de la acusación, es decir, de los hechos materiales de los que se les acusa y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos. A juicio del TEDH, elderecho a ser informado sobre la naturaleza y el motivo de la acusación debe contemplarse a la luz del derecho del acusado a preparar su defensay sobre todo a la luz del derecho más general a un proceso justo que garantiza el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, pues «en materia penal, una información precisa y completa de los cargos que pesan contra un acusado y, por lo tanto la calificación jurídica que los tribunales pudieran presentar en su contra, es una condición esencial de la equidad del procedimiento» ( Sentencia Pelissier y Sassi contra Francia de 25 de marzo de 1999 [ TEDH 1999, 10] ).La acusación no siempre coincide con el contenido del auto de procesamiento o del auto de apertura del juicio oral, sin que ello suponga infracción alguna del principio acusatorio, pues «lo que debe tenerse en cuenta para la calificación jurídica de la acusación, no es el auto de apertura del juicio oral, sino el escrito de calificación provisional (y su elevación a definitiva) efectuado por las partes acusadoras» ( STS 23 octubre 2000 [ RJ 2000, 10656). Al respecto, es preciso recordar que la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios y ése es el cometido del auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o del auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado, pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de acusación y enjuiciamiento.como ha señalado la doctrina del TS, el derecho a ser informado de la acusación, junto con la

7 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. interdicción de la indefensión, suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella; de otro lado, el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso ( STS de 20 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1200] ).El apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas). Pero no tiene necesariamente que ser exhaustivo, pues «no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad» ( STS de 13 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6579] ).En el aspecto que ahora interesa, el principio acusatorio exige que el acusado conozca los hechos ilícitos que se le imputan y con suficiente antelación para poder desarrollar una adecuada defensa contra dicha imputación que le permita alegar, proponer prueba y participar en su práctica, siendo necesario para que el principio acusatorio no resulte quebrantado, que la acusación sea precisa y clara respecto al hecho imputado y al delito que se atribuye ( STS de 22 diciembre 2000 [ RJ 2000, 10468] ).La cuestión principal que se plantea está referida a las exigencias que debe cumplir el escrito acusatorio en su aspecto fáctico y a las posibilidades de modificarlo en atención al resultado de las pruebas practicadas en el juicio sin producir indefensión al acusado. Sin perjuicio de que la problemática se analice más adelante, cabe indicar ahora que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, pero esto no quiere decir que todos los detalles del hecho delictivo en que se concreta la acusación «vengan ya definitivamente establecidos en la calificación provisional, pues ello supondría un atentado directo a la exigencia de que las pruebas que el Tribunal ha de valorar sean precisamente las practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, cuyo resultado, aunque puede ser previsible, no puede ser adelantado por las acusaciones hasta el extremo de hacer inamovible la relación de hechos en todos sus detalles» ( STS de 30 octubre 2000 [ RJ 2000, 9517] ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS de 12 de enero y 20 de febrero y 17 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 46, RJ 1998, 1182 y RJ 1998, 10321] ).El escrito de conclusiones definitivas.el escrito de calificación o acusación provisional, basado en el resultado de la fase de instrucción, puede ser modificado o elevado a definitivo en el juicio, después de practicadas las pruebas. Así lo disponen los artículos 732 LECrim (para el procedimiento ordinario) y LECrim(para el procedimiento abreviado). 8 Art. 732 LECrim : «Practicadas las diligencias de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. En este caso formularán por escrito nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal. Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653». 9 Art LECrim : «Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos». Pues bien, el escrito de conclusiones definitivas es el que fija los términos del debate, según constante y reiterada doctrina de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Como buen exponente, la Sentencia de 12 de enero de 1998 ( RJ 1998, 46) recuerda que «es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales». 10 En el mismo sentido, entre otras muchas, se pronuncian las SSTS de 19 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5567) ; 18 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 9448) ; 11 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9267) ; 9 de junio de 1993 ( RJ 1993, 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 7

8 4950) ; y 13 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6579). También el TC tiene declarado que el escrito de conclusiones definitivas es el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso ( SSTC 141/1986 [ RTC 1986, 141],20/1987 [ RTC 1987, 20],91/1989 [ RTC 1989, 91] ;ATC 17/1992 [ RTC 1992, 17 AUTO] ). En otras palabras, «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas» siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal ( SSTC 20/1987 [ RTC 1987, 20] y62/1998 [ RTC 1998, 62] ).La cuestión más controvertida en relación con la modificación de calificación es si la definitiva puede incorporar hechos y delitos no incluidos en la provisional. Aunque una de las garantías del principio acusatorio consiste en que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas ( STC 302/2000 [ RTC 2000, 302] ). En definitiva, siempre que se mantenga la identidad esencial del hecho objeto de la acusación, podrán introducirse las modificaciones fácticas precisas que resulten de la actividad probatoria del juicio oral ( STS de 20 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1200], antes citada). También pueden variarse, sin infringir el principio acusatorio, «las modalidades del sujeto, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pues ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate» ( STS de 7 de junio de 1985 [ RJ 1985, 2969] ).Cuando las conclusiones definitivas varían sustancialmente tanto en el plano fáctico como jurídico respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas. En tales circunstancias, lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo LECrimpara el procedimiento abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión ( SSTS de 27 de abril de 1993 [ RJ 1993, 3227], y de 13 julio 2000 [ RJ 2000, 6579] ). Es más, siendo el Tribunal garante de los derechos fundamentales del acusado, y debiendo decidir de oficio lo preciso para evitar su vulneración, una correcta aplicación de esta norma exige que el Presidente del Tribunal pregunte al Letrado del acusado si se considera suficientemente instruido del cambio de conclusiones por parte de la acusación y en condiciones de articular su defensa frente a las nuevas conclusiones mantenidas como definitivas ( STS de 13 julio 2000 [ RJ 2000, 6579], antes citada, y STS de 17 abril 2001 [ RJ 2001, 2984] ). 11 El art LECrim dispone: «Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder una aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas». Por último, señalar que el hecho de que la modificación de la calificación jurídica se realice después del momento procesal de la posible conformidad del acusado no supone vulneración del principio acusatorio ni indefensión para el acusado. En efecto, si el Ministerio Fiscal está legitimado para cambiar en el trámite de las conclusiones definitivas la tipificación penal de los hechos o apreciar un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación, es decir, efectuar una modificación más gravosa para el imputado, ninguna indefensión puede derivársele a éste del hecho de que se haga la modificación una vez rebasado el momento de la posible conformidad con sus conclusiones provisionales ( STS de 5 diciembre 2000 [ RJ 2000, 10179] ).Retirada de la acusación.la LECrim no hace referencia alguna a la retirada de la acusación, pero es indudable que la misma puede producirse en las conclusiones definitivas. En estos casos, en los que ya no existe ninguna acción penal en ejercicio, procede dictar sentencia absolutoria, pues no existiendo acusación no puede haber sentencia condenatoria y el principio acusatorio impide que el Juez o Tribunal se convierta en acusador manteniendo por sí la acción penal.algún sector doctrinal mantiene que permitir que la retirada de la acusación por parte del acusador vincule al juzgador equivale a otorgarle

9 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. plena disponibilidad sobre la persecución penal, atribuyéndole funciones jurisdiccionales de valoración de prueba y calificación jurídica de los hechos. También se ha razonado que el problema planteado no afecta al principio acusatorio sino al de necesidad o indisponibilidad del «ius puniendi» que rige en el proceso penal. En todo caso, dejando a un lado la mayor o menor solidez de estos planteamientos, me parece del todo indudable que sin acusación no puede haber condena y que la retirada de la acusación supone, lisa y llanamente, la inexistencia de la misma, lo que obliga al Juez o Tribunal a dictar sentencia absolutoria. Así lo dispone expresamente para los juicios de jurado el artículo 51 LOTJ ( RCL 1995, 1515) y así se deduce de lo dispuesto en el artículo 742 LECrim. 12 Vid. ARMENTA DEU, Teresa: Principio acusatorio: realidad y utilización (lo que es y lo que no). en La reforma de la justicia penal (estudios en homenaje al Profesor Klaus Tiedemann).-Castelló de la Plana: Col-lecció «Estudis jurídics», pgs. 326 y Vid, al respecto, VERGER GRAU, Joan: La defensa del imputado y el principio acusatorio. J. M. Bosch Editor, 1994, pgs. 136 y ss. 14 No alcanzo a comprender que se ponga en duda la posibilidad de retirar la acusación, diciendo que con ello se deja en manos de los acusadores funciones jurisdiccionales de valoración de prueba y calificación jurídica de los hechos, por el mero hecho de que la retirada se haga en el acto del juicio oral en el trámite de conclusiones definitivas; además, si al Fiscal le corresponde la decisión de formular la acusación provisional, a él también debe corresponder, y no al Juez, la decisión de formular la acusación definitiva. 15 El art. 51 de la LOTJ ( RCL 1995, 1515) dispone que «Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria». 16 El art. 740 LECrim dispone que «después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia»; y el art. 742 LECrim., por su parte, dispone que «en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio». Conviene precisar que no es posible aplicar analógicamente los mecanismos previstos en la LECrim para buscar otros posibles acusadores cuando el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la causa acusación particular ( arts. 642 a644 en el procedimiento ordinario y artículo en el procedimiento abreviado), ya que se trata de previsiones pensadas para otro momento procesal, antes de que haya formalizado acusación alguna y antes de la apertura del juicio oral.tampoco es posible plantear latesisdel artículo 733 LECrim, pues, aparte de que la acusación no es una calificación absolutoria ni el planteamiento de latesisimplica formular acusación, la facultad concedida a los tribunales supone siempre la existencia de una imputación de delito y de responsabilidad exigible. Como señalóaguilera DE PAZ, para que tenga alguna finalidad el planteamiento de la tesis es preciso que en virtud de ella pueda el tribunal dictar sentencia condenatoria, y como en el caso de retirarse la acusación no hay contienda alguna que decidir, no puede ser aplicable la calificación propuesta por el tribunal sentenciador ni la consignada en las conclusiones provisionales. Por lo demás, la cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la sentencia de 28 de marzo de Como señala la STS de 20 de abril de 1976 ( RJ 1976, 1668), «el criterio de la Jurisprudencia sigue imperturbable en el sentido de que, retirada la acusación, no le es posible al Tribunal desembocar en una sentencia de condena». 17 AGUILERA DE PAZ, Enrique.: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ed. Reus, 1924, Tomo V, pgs. 539 y ss. 18 La citada sentencia declaró haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por una Audiencia que, ejercitando la facultad atribuida en el art. 733 LECrim, se creyó autorizada para condenar a un procesado cuya exención de responsabilidad criminal había pedido el Ministerio Fiscal, único acusador en la causa, al modificar las conclusiones provisionales en el acto del juicio (Vid. AGUILERA DE PAZ: op. cit., pgs. 540 y 541). La acusación debe ejercitarse por un órgano distinto del que ha de juzgarimparcialidad 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 9

10 judicial y principio acusatorio.el principio acusatorio, como antes se expuso, requiere en esencia que en el proceso penal exista una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condena sin acusación. Su infracción significa, de forma ineluctable, una doble vulneración constitucional, la del derecho a conocer de la acusación, pues ésta sería inexistente, y la del derecho a no sufrir indefensión (por todas, STC 18/1989 [ RTC 1989, 18] ).Pero la aplicación del principio acusatorio supone también una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas acusador y acusado, resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales, la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez, la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador, y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.en definitiva, el principio acusatorio, además de satisfacer los derechos a la tutela judicial efectiva y al de defensa ante imputaciones conocidas, permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. El artículo 24de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) no permite que ningún Juez penal juzgue «ex officio», esto es, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello, exigencia que tiene también plena vigencia en los juicios de faltas ( STC 225/1988 [ RTC 1988, 225] ).Imparcialidad judicial y poderes de dirección del proceso: los límites de la aportación del material probatorio.una de las consecuencias de la atribución de la carga de la prueba a la acusación es que el órgano judicial de enjuiciamiento no puede efectuar actividad investigadora alguna, pues el Juez tiene que juzgar y decidir «secundum allegata et probata». Como regla general, el Tribunal no debe abandonar su posición de árbitro procesal y actuar de oficio en contra del acusado para corregir o subsanar las omisiones de la parte acusadora.como excepción, nuestro ordenamiento procesal permite que el Tribunal de oficio ordene la practica de determinadas pruebas cuando así lo considere necesario para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto de la acusación. En efecto, aunque el artículo 728 LECrim dispone que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas, el artículo 729 LECrim exceptúa los dos siguientes supuestos:«1º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de las partes.2º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de acusación».de otra parte, el artículo LECrim también permite que el Tribunal de oficio o a petición de parte acuerde la suspensión del juicio oral para la práctica de lo que denomina «sumaria instrucción suplementaria», cuando «revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba».es claro, por tanto, que la LECrim autoriza que el Tribunal acuerde de oficio la práctica de pruebas no propuestas por las partes. Menos claros son, en cambio, los límites de esta posibilidad legal, en especial los referidos a la aportación de prueba de cargo por parte del Tribunal, que se derivan del principio acusatorio y de los derechos al juez imparcial y a la presunción de inocencia, en su vertiente de carga de la prueba. 19 Pone de manifiesto MONTERO AROCA: Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blanch. Valencia 1997, pgs la contradicción que a su juicio existe en sostener «que deben aumentarse los poderes del juez civil, terminando con el juez espectador para convertirlo en el juez director del proceso, hasta reconocerle la facultad de que ordene pruebas de oficio y, al mismo tiempo y por otro lado, se dice que hay que limitar los poderes del juez penal, hasta el extremo de que no pueda ordenar pruebas de oficio, con lo que se le convierte en un juez pasivo. Se está incurriendo en el absurdo de afirmar y negar una misma cosa, con lo que algunas personas pueden estar muy próximas a la esquizofrenia». En relación con la cuestión que ahora nos ocupa, la iniciativa probatoria de oficio, se ha pronunciado por primera vez la STC 188/2000, de 10 de julio de 2000 ( RTC 2000, 188). En la misma, el TC afirma que la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, pero que «esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos

11 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. por las partes. En efecto, la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el artículo LECrim, no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados, pues esta disposición sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia ( art. 741 LECrim), en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia ( art CE). Y ello sin perjuicio, claro está, de que no quepa descartar la posibilidad de utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el artículo LECrim, que pudiera llevar a desconocer las exigencias del principio acusatorio. De cualquier manera, para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto».a juicio del TC, ninguna quiebra de la imparcialidad judicial cabe imputarle al juzgador y ninguna vulneración del principio acusatorio puede entenderse producida cuando como era el caso enjuiciado en el recurso de amparo se adopta «una iniciativa probatoria ex officio judicis, no de forma inopinada o sorpresiva, ni como parte de un plan preconcebido por el juzgador, sino como propuesta asumida por las partes acusadoras y en virtud de una decisión razonablemente fundada a partir de la emergencia en el acto del juicio de una fuente adicional de prueba de la que, en buena lógica, cabía esperar una cierta corroboración de los hechos enjuiciados con el objetivo, no de condenar o de exculpar, sino de alcanzar el grado preciso de convicción para adoptar una decisión resolutoria del conflicto (...) Con otras palabras: no se puede temer legítimamente la pérdida de la imparcialidad objetiva de un Juez que acuerda una diligencia probatoria, en el seno del juicio oral por tanto, con plena garantía de contradicción con el fin de esclarecer un hecho reconocido por las acusaciones y por el mismo acusado». 20 En el caso, la propuesta probatoria de oficio que se denunciaba arranca de la información obtenida en el acto del juicio oral, en donde se advierte en lo sustancial, a partir del informe policial y del testimonio del perjudicado, la referencia, no ocasional sino reiterada, a una persona que había permanecido al margen del proceso. Ello lleva a la Juez de lo Penal, apelando a la facultad prevista en el citado art LECrim, a proponer la citación de la referida persona para oír su testimonio en el juicio sobre un hecho admitido por las acusaciones y reconocido por el acusado. Tras la declaración del testigo así citado, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión inicial y calificación del delito de estafa por la alternativa de estafa o apropiación indebida, en tanto que la acusación particular calificó los hechos como delito de estafa y otro de apropiación indebida. La Sentencia del Juzgado absolvió al acusado del delito de estafa y le condenó como autor de un delito de apropiación indebida. La doctrina del TS aparece recogida y resumida en la STS de 6 marzo 2001 ( RJ 2001, 1989), que explica la evolución de la jurisprudencia sobre el alcance y significado del artículo 729 LECrim. En esta sentencia se reconoce que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó dos sentencias (de fecha 1 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9225] ) que marcaron una inflexión en la interpretación y alcance de la norma del número 2º del artículo 729 LECrim. La razón de ello es entender que el precepto atenta contra el sistema acusatorio, convirtiendo al Tribunal en acusador o defensor, según los casos, de posibilitar la subsanación de errores y omisiones de las partes mediante la introducción de medios de prueba no propuestos en tiempo y forma por las mismas, afectando, por ello, a la imparcialidad e independencia del Tribunal.La propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vuelto a reconocer el juego del artículo LECrim con posterioridad a las restrictivas SSTS de 1 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9225). Al respecto, puede citarse la de 28 de junio de 2000 ( RJ 2000, 6600), con cita de otras anteriores, que sienta la distinción entre carga de la prueba e impulso probatorio, afirmando que la iniciativa que al Tribunal atribuye el artículo LECrim puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene por finalidad probar hechos favorables o desfavorables sino verificar su existencia en el proceso, «por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación». Por ello, y en aplicación de esta doctrina, el TS ha considerado en cambio que traspasa los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad subjetiva y objetiva del juzgador, la decisión de ordenar por ordenar de oficio, con base en el artículo LECrim, la reproducción en el juicio de la declaración autoinculpatoria del acusado en sede policial acordada de oficio ( STS de 7 de abril de 1999 [ RJ 1999, 2304] ). 21 En concreto, las de 21 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 2387), 23 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6756), 4 de 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 11

12 noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8045), 27 de abril ( RJ 1998, 3793) y 11 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4357), 7 de abril ( RJ 1999, 2304) y 11 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4973). Con posterioridad, sigue el mismo criterio la STS de 28 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 751). 22 A juicio del TS, «la decisión de hacer leer la declaración en sede policial de un acusado, cuya petición con fines probatorios había sido omitida por la acusación al formular sus conclusiones, y aunque viniera determinada por el deseo de dar publicidad en el juicio a su contenido, descubre una posición del juzgador aparentemente tendente a cooperar al éxito de la pretensión condenatoria de la parte acusadora ayudándola para suplir la omisión de una prueba cuya carga le correspondía frente al acusado, que fue luego interrogado sobre el contenido de la declaración leída sin que gozara de la posibilidad de instrumentar una meditada y bien preparada defensa ante la inesperada prueba que se realizó tras pronunciar su defensa el informe correspondiente». El mismo criterio sigue el TS respecto de los careos a los que se refiere el apartado 1º del artículo 729 LECrim, en la medida en que la Ley regula el careo como un acto conexo entre las declaraciones de los testigos y de los imputados y la concibe como un medio subsidiario de prueba ( SSTS de 8 de abril de 1991 [ RJ 1991, 2578] ;26 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4492] ;19 de enero de 1993 [ RJ 1993, 396] ; y13 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 10147], entre otras) y es considerado por la doctrina del TS, no un medio de prueba autónomo e independiente, sino un medio de contrastar, depurar y matizar las declaraciones de los testigos o, en su caso, entre estos y los imputados, de ahí que le otorgue carácter excepcional a su práctica en juicio y condicione su admisión a las facultades discrecionales del Tribunal.En definitiva, a juicio del TS, el artículo 729 LECrim «constituye una excepción a la regla general y por ello de siempre se ha estimado que no puede ser objeto de interpretación extensiva por los Tribunales, hablándose de pruebas complementarias que se justifican por la propia naturaleza de los valores presentes en el proceso penal que no se compatibilizan con verdades formales». De acuerdo con el sistema acusatorio, hay una acotación previa del objeto de la prueba autorizada en el número 2º del artículo 729 LECrim, la de referirse a «cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación», siendo esta delimitación objetiva sumamente trascendente «por cuanto presupone una manifestación correctísima del alcance y contenido del principio acusatorio, es decir, se refiere a los hechos y su imputación a una persona, delimitándose así el objeto del proceso, sin que el Tribunal tenga potestad alguna en materia de aportación fáctica» ( STS de 6 marzo 2001 [ RJ 2001, 1989], antes citada).vinculación del órgano judicial a la acusaciónprincipio acusatorio, contradicción y derecho de defensa.la necesidad de contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio, que impone que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto al órgano decisor («nemo iudex sine acusatore») y que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones ( SSTC 53/1987 [ RTC 1987, 53] ;66/1989 [ RTC 1989, 66] ; y186/1990 [ RTC 1990, 186], entre otras).en efecto, según reiterada doctrina del TC, el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el artículo 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto por lo tanto de acusación, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992 [ RTC 1992, 11] ;95/1995 [ RTC 1995, 95] ;36/1996 [ RTC 1996, 36] ;225/1997 [ RTC 1997, 225] ;19/2000 [ RTC 2000, 19] ; y278/2000 [ RTC 2000, 278] ).Como resume la STC 178/2001 ( RTC 2001, 178), el artículo 24CE, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Ello impone, entre otras

13 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. exigencias, la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa.ahora bien, lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación (STC 225/1997, ya citada, y ATC 36/1996 [ RTC 1996, 36 AUTO] ).Correlación entre la acusación y el fallo.el principio acusatorio exige que exista correlación entre acusación y sentencia, puesto que en caso contrario se produciría una condena sin acusación previa. La exigencia de correlación es subjetiva (sólo puede ser condenada la persona acusada) y objetiva (sólo se puede condenar por el hecho punible que haya sido objeto de acusación).por lo que se refiere a la correlación objetiva, ninguna duda cabe de que la sentencia no puede condenar por hechos distintos de los que fueron objeto de la acusación. Más difícil resulta determinar en qué medida la correlación abarca la calificación jurídica, pues ésta en realidad no integra la acusación en sentido estricto y su determinación corresponde, en definitiva, al órgano judicial. Ello no obstante, como a continuación se expondrá con mayor detalle, la jurisprudencia constitucional, desde la STC 134/1986 ( RTC 1986, 134), viene afirmando que el artículo 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) impone limitaciones a la alteración de la calificación jurídica, en el sentido de que entre la calificación de la acusación y la de la sentencia debe existir homogeneidad, entendida como identidad de bien jurídico protegido en los tipos delictivos, y que el cambio de calificación debe ser discutida por las partes ( STC 153/1990 [ RTC 1990, 153] ).Idéntico criterio sigue la jurisprudencia del TS. Como recuerda la STS de 16 mayo 2001 ( RJ 2001, 5596), el objeto del proceso queda definitivamente enmarcado con los escritos de calificación de las partes acusadoras y «sólo excepcionalmente puede el tribunal condenar por delito distinto siempre y cuando entre el delito objeto de la acusación y el de la sentencia se observa una semejanza en su estructura típica encuadrable en la homogeneidad delictiva».la exigencia de correlación entre la condena y la calificación jurídica de la acusación hay que ponerla en relación con el artículo 733 LECrim, que permite al Tribunal plantear la tesis sobre otras calificaciones jurídicas alternativas. Sin embargo, como luego se expondrá, esta posibilidad legal ha sido interpretada restrictivamente por la última jurisprudencia tanto del TC como del TS, que ha ampliado los supuestos en los que es necesario plantear la tesis (por ejemplo, a las circunstancias agravantes no pedidas) y exige, para poder condenar, que la calificación propuesta por el órgano judicial sea aceptada por las acusaciones.por último, también existe vinculación entre la sentencia y la calificación jurídica en los extremos referidos a la pena solicitada y a la petición de indemnización. Esta vinculación, no obstante, es menos intensa que las anteriores en la medida en que, aunque con límites, la determinación de la pena y la fijación del «quantum indemnizatorio» corresponden al Tribunal sentenciador.la vinculación de la sentencia a los hechos de la acusación.el principio acusatorio exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. En definitiva, la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.la exigencia de esta identidad fáctica entre la acusación y la condena ha sido resaltada por la doctrina del TC. Como dice la STC 225/1997 ( RTC 1997, 225), la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 13

14 impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, pero siempre «que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso».la vinculación a los hechos se extiende a todos los elementos fácticos del delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal, que no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del acusado que antes no figurase en la acusación y que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa (por todas, STS de 9 abril 2001 [ RJ 2001, 2969], yats de 21 julio 2000 [ RJ 2000, 7514] ). Todo ello, claro está, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido ( SSTS de 13 de diciembre de 1986 [ RJ 1986, 6948] ;4 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 8445] ;6 de junio de 1990 [ RJ 1990, 5144] ;20 de septiembre de 1991 [ RJ 1991, 6502] ;14 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 759] ; y15 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2329], entre otras muchas).por lo que se refiere a los hechos, que es el aspecto del principio acusatorio que aquí nos interesa, lo relevante para el proceso penal no es el mero hecho natural o relato de un acaecimiento realmente producido, sino sus aspectos trascendentes para la subsunción, esto es, aquellos hechos naturales fijados normativamente y que integran el tipo penal a aplicar. Como razona la STS de 28 de enero de 2000 ( RJ 2000, 724), «han de tomarse en cuenta y ser fijados en el momento de la acusación aquellos extremos fácticos que integran el sustrato de los distintos elementos típicos que componen el precepto penal cuya aplicación se solicita y las circunstancias influyentes en la responsabilidad del acusado, así como la identificación de las personas a quienes se imputan tales hechos ( Sentencias de 14 y 23 de enero de 1993 [ RJ 1993, 491] ). Son éstos los elementos sustanciales que no deberán ser alterados por el Juez que puede, sin embargo, matizarlos o completarlos incluyendo otros datos colaterales o esclarecedores siempre que no impliquen cambio de calificación resultando por ello neutrales para el fallo» ( Sentencia de 22 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9694] ). 23 En el caso, el TS apreció la vulneración del principio acusatorio porque la acusación describía como hecho de la acusación el uso de vehículo una vez sustraído y la condena lo fue por la sustracción con fuerza en las cosas de vehículo. En concreto, razona que «En efecto, aquello de que se acusaba la utilización o uso del vehículo ajeno ya substraído por otros no era conducta típica, en tanto que lo que se declara probado el apoderamiento del vehículo cerrado por su propietario y era relevante para la apreciación del delito por la Sala, no había sido imputado a los acusados sino a otras personas no identificadas». También es necesario que exista la debida correlación entre acusación y sentencia para poder aplicar los subtipos agravados. Como recuerda la STS de 26 diciembre 2000 ( RJ 2000, 10668), con cita de jurisprudencia anterior, «cualquier subtipo agravado aunque proceda, como su nombre indica, del tipo delictivo matriz en cuanto éste es definidor genérico del delito, la realidad es que tiene vida independiente por sus especiales características y su mayor sanción, de ahí que para poder ser apreciado por la Sala sentenciadora se necesita como requisito previo e imprescindible que haya sido objeto de calificación específica por la parte o partes acusadoras y que se incorporen sus características fácticas, de forma que si su existencia no se alegó en el trámite procesal adecuado y, sin embargo, el tribunal lo acepta y condena en base a él, estamos en presencia de una evidente causa de indefensión del imputado al quebrar un principio tan esencial dentro del proceso penal como es el acusatorio, pues entender lo contrario sería, de una parte, dejar inerme al encausado frente a unas alegaciones que no han sido formuladas, y, de otra, conceder a los Tribunales una competencia (la acusadora) que de forma alguna le corresponde. De igual modo, el Tribunal sentenciador no puede extender los elementos fácticos en que el Ministerio Fiscal basa su acusación, para incorporar en el relato histórico de la Sentencia construida por aquél

15 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. cualquier configuración que extendiendo los hechos en perjuicio del acusado, trate de rectificar o de acomodar el subtipo agravado a las pretensiones acusatorias si en éstas no quedan reflejados los aspectos fácticos en donde se asiente tal conclusión condenatoria». 24 El TS apreció la vulneración del principio acusatorio porque el recurrente fue condenado por delito de tráfico de drogas, con la agravante específica de venta de drogas en local abierto al público, cuando la acusación no relató en su escrito nada sobre el lugar de venta de la droga. La vinculación de la sentencia a la calificación jurídica de la acusación.además de los hechos, otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal que sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera de los límites así marcados se ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.la calificación jurídica engloba las pretensiones del Fiscal respecto a la clase de delito, el nivel de perfeccionamiento de éste, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes en cuanto que de ellos depende la específica responsabilidad penal que se imputa y todos ellos emanan de los hechos de los que se acusa. También forma parte de la calificación jurídica, a efectos de la necesaria correlación entre acusación y sentencia, las figuras del delito continuado ( art. 74 CP/1995 [ RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777] ) y del concurso medial de delitos ( art. 77CP/1995) por tratarse en ambos casos de conclusiones de naturaleza inequívocamente jurídica, con base en los hechos imputados y que tienen directa repercusión en la pena a imponer ( STS de 8 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 8118) ).En las normas penales en blanco, la falta de invocación por la parte acusadora de la disposición administrativa vulnerada no quebranta el principio acusatorio ni el derecho de defensa del acusado derivado de una imputación desconocida, toda vez que «nuestro sistema procesal penal se funda, como todos los europeos de nuestra área cultural, en el principio de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano judicial la aplicación normativa o del derecho» ( STS de 1 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 687] ). Es cierto que la contravención de «las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente» constituye el elemento normativo del tipo penal y que, en cualquier caso resulta deseable la concreción por parte de la acusación de la norma vulnerada, pero, a los efectos de la integración del hecho en el tipo delictivo, lo que se requiere es la constatación de la existencia de la disposición protectora del medio ambiente vulnerada por la conducta del acusado, y esta función corresponde al juzgador como encargado de la aplicación del derecho, según ha quedado dicho, en aplicación de los principios «da mihi factum», «dato tibi ius» y «iura novit curia» ( STS de 13 marzo 2000 [ RJ 2000, 3315].La jurisprudencia del TC, desde la STC 12/1981 ( RTC 1981, 12), señala que, aunque la calificación jurídica de los hechos corresponde en principio al Tribunal que los juzga, la calificación no es ajena al debate contradictorio en el proceso penal, debate que recae así «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica». Por ello, para condenar por delito distinto del acusado se requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos sean "homogéneos", es decir, tengan la misma naturaleza, porque el 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 15

16 hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo ( SSTC 105/1983 [ RTC 1983, 105] ;17/1988 [ RTC 1988, 17] ;95/1995 [ RTC 1995, 95] ; y36/1996 [ RTC 1996, 36], entre otras). 25 En algún caso, el TC ha afirmado que «el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum. En consecuencia, el derecho a la información de la acusación, para permitir la defensa adecuada, debe referirse fundamentalmente al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica, como con un hecho individualizado como delito» ( STC 134/1986 [ RTC 1986, 134] ). No obstante esta afirmación, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que en la misma se sigue la misma doctrina anterior (luego reiterada), pues se trataba de una denuncia de «reformatio in peius» en la apelación de un juicio de faltas, y el TC también razona que el cambio de calificación jurídica de la sentencia de apelación era inocuo por existir la necesaria homogeneidad entre las faltas. Ahora bien, es preciso advertir, como hace la STC 225/1997 ( RTC 1997, 225), que corresponde a la jurisdicción penal, no al TC, establecer las relaciones de homogeneidad entre los tipos penales. En efecto, el análisis de la jurisdicción constitucional «es un análisis externo relativo a la razonabilidad del juicio de homogeneidad realizado por los órganos judiciales, razonabilidad que toma como punto de partida la configuración de cada uno de los tipos que, en el plano de la legalidad ordinaria, ha llevado a cabo el órgano judicial y tiene como perspectiva el derecho fundamental a la defensa» ( F. 4).En definitiva, desde la perspectiva constitucional, lo decisivo para enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación (STC 225/1997, ya citada, y ATC 36/1996 [ RTC 1996, 36 AUTO] ).En palabras del ATC 244/1995 ( RTC 1995, 244), son delitos o faltas «generalmente homogéneos» los que «constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse». En parecidos términos se expresa la doctrina del TS: «la homogeneidad de los delitos implica la identidad de los bienes jurídicos que se protegen en cada uno de ellos y exige que todos los elementos que conforman el que es objeto de la sentencia condenatoria estén también comprendidos en el que determinó la acusación» ( STS de 29 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8833] ).Debe advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, es preciso que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado por la acusación, «tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo» ( STC 12/1981 [ RTC 1981, 12] ;95/1995 [ RTC 1995, 95] ; y 225/1997 [ RTC 1997, 225] ).Sobre la vinculación de la sentencia a la calificación jurídica de la acusación, en especial en el punto relativo a si existe o no homogeneidad de los delitos, existe una variada casuística jurisprudencial del TS (también algunas resoluciones del TC), que ha ido precisando en cada caso el significado de la homogeneidad, según los delitos y las circunstancias del caso.en los apartados que siguen, se expone, sin ánimo de exhaustividad alguna, un resumen de dicha doctrina.1º) Existe vulneración del principio acusatorio por falta de correlación entre la acusación y la condena en los siguientes supuestos:petición de agravante genérica de abuso de confianza y condena por subtipo agravado de delito de estafa de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador ( STS de 27 marzo 2000 [ RJ 2000, 3480] ).

17 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. 26 La sentencia razona que se vulnera el principio acusatorio, al haberse condenado por una circunstancia agravante específica, en realidad el subtipo agravado definido en el art ª del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), que no había sido propuesto formalmente por ninguna de las acusaciones, ni por el Ministerio fiscal (en manera alguna), ni por la acusación particular (aunque ésta sí lo introdujo como agravante genérica, concretamente la del número sexto del art. 22: obrar con abuso de confianza). Acusado de robo con fuerza en casa habitada es condenado por delito de allanamiento de morada ( STS de 23 marzo 2000 [ RJ 2000, 1482] ).Acusado de estafa es condenado por apropiación indebida, siendo estos delitos heterogéneos ( STS de 3 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 3448] ). 27 Es indudable, razona el TS, que se ha conculcado ese principio acusatorio si tenemos en cuenta que «el delito de estafa y el de apropiación indebida tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras el primero tiene sede principal el requisito del engaño, el segundo tiene su raíz en el concepto de abuso de confianza. Además, y en el presente caso, la descripción de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en su calificación difiere de modo evidente de la narración fáctica contenida en la sentencia, con lo que se agrava aún más la indefensión causada al inculpado, indefensión que es precisamente lo que trata de salvaguardarse con la aplicación del principio acusatorio, principio que debe observarse escrupulosamente en todo procedimiento penal». Acusado de delito doloso de obstrucción a la justicia, es condenado por delito imprudente también de obstrucción a la justicia ( STS de 12 de abril de 1999 [ RJ 1999, 3113] ).Acusados de delitos de malversación de caudales públicos y condenados por estafa ( STS de 30 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 8566] ).Acusado de delito de hurto es condenado por delito de apropiación indebida ( STS de 14 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 2354] ).Acusación por inducción de asesinato frustrado y condena por amenazas e imprudencia temeraria con resultado de lesiones ( STS de 23 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7730] ).Heterogeneidad entre el delito de falsificación de documento oficial doloso y el cometido por imprudencia ( STS de 1 de julio de 1993 [ RJ 1993, 5605] ).Son delitos heterogéneos el parricidio y el abandono de niños ( STS de 3 de febrero de 1993 [ RJ 1993, 652] ).Heterogeneidad entre el delito de robo y el delito de receptación ( SSTS de 25 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 4439] ;20 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6792] );11 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 9136] ); y9 de enero de 1992 [ RJ 1992, 10019] ). La falta de homogeneidad entre ambos delitos también ha sido afirmada por la STC 95/1995 ( RTC 1995, 95). 28 El TC razona que «no existiendo homogeneidad entre los delitos de robo y receptación, la Sentencia impugnada no podía entrar a modificar los hechos y su calificación ni a condenar por el delito de receptación sin que previamente hubiera existido un debate contradictorio entre las partes, lo que no tuvo lugar en este caso. Por lo que necesariamente ha de llegarse a la conclusión, en aplicación de la doctrina constitucional que antes se ha expuesto, de que la Sentencia dictada ha lesionado el principio acusatorio que la Constitución garantiza, tanto en lo que respecta al derecho del recurrente a ser informado de la acusación como en su derecho a la defensa». Acusación por estafa y condena por alzamiento de bienes ( SSTS de 7 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 1179] y13 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 8320] ).Acusación por estafa y condena por apropiación indebida ( STS de 28 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 2101] y4 de diciembre de 1991 [ RJ 1991, 8978] ).Acusación por receptación y condena por apropiación indebida ( STS de 15 de junio de 1992 [ RJ 1992, 5494] ).Cambio de calificación por el Tribunal y condena por mayor número de delitos de los acusados ( STS de 10 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8898] ). 29 El TS declaró la vulneración del principio acusatorio respecto de uno de los recurrentes, porque la acusación era por cinco delitos de corrupción de menores y la condena lo fue por un delito de agresión violenta, siete de agresiones estuprosas y cinco de provocación sexual; el TS razona que los pronunciamientos condenatorios no podían exceder de cinco. En cambio, la sentencia consideró que no vulneraba el principio acusatorio por el cambio de calificación jurídica (acusación por corrupción de menores y condena por agresión sexual) por estimar que se trataba de delitos homogéneos. Este punto concreto de la sentencia se comenta en el siguiente apartado. Acusación por trafico de drogas y contrabando y condena por reaceptación de ganancias procedentes de tráfico de drogas ( STS de 4 de septiembre de 1991 [ RJ 1991, 6022] ).Apreciación de agravante no pedida por la acusación ( SSTS de 9 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1184] y de 5 marzo de 2001 [ RJ 2001, 1293] ).No aplicación de atenuante solicitada por el Fiscal, única parte acusadora ( STS de 22 de junio de 2001 [ RJ 2001, 5666] ). 30 El TS razona que para la efectividad del principio acusatorio se requiere mantener una estricta correlación entre el 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 17

18 contenido de la acusación y el contenido del fallo de la sentencia y, a tal fin, es preciso que el tribunal no exceda en perjuicio del reo la calificación formulada por las partes acusadoras, convirtiéndose así indebidamente en acusador y desbordando sus funciones juzgadoras. En el caso, la apreciación de una atenuante de reparación del daño causado fue auspiciada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y por tanto preciso era no traspasar en perjuicio del acusado tal petición. Con lo cual también se dejó de apreciar en el caso lo dispuesto en el número 4º del art. 66 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) que establece la disminución a la pena inferior, al menos en un grado a la correspondiente al delito que se aprecie, cuando concurran dos atenuantes o una sola muy cualificada. Solicitud por el Fiscal de eximente incompleta y aplicación de atenuante ordinaria por el Tribunal ( STS de 28 diciembre 2000 [ RJ 2001, 257] ). 31 La STS, con cita de jurisprudencia anterior, señala que el Juez o Tribunal sentenciador no puede tampoco agravar la pena solicitada por las acusaciones, más allá de lo que legalmente permita la individualización judicial de las penas, al rechazar circunstancias modificativas alegadas por la acusación, asumiendo otras distintas que conduzcan a la aplicación de penas superiores en grado a las solicitadas (vid. SSTS de 26 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1127], de 20 de abril de 1995 y de 18 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 1174], entre otras). Acusado de robo intentado es condenado por robo consumado ( STS de 15 diciembre 2000 [ RJ 2001, 763] ).Acusado de varios delitos en concurso ideal, es condenado por esos delitos pero en concurso real ( STS de 8 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 8118] ). 32 La sentencia razona que «la conceptuación efectuada por el Fiscal de la instancia de que los delitos imputados están relacionados entre sí por el vínculo instrumental y, por eso, constituyen una figura de concurso medial prevista y regulada en el art. 77 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) (...) se trata de una conclusión de naturaleza inequívocamente jurídica, que tiene su fundamento en los hechos imputados (según los cuales las lesiones causadas fueron medio necesario para la perpetración del posterior delito de detención ilegal) y tiene, como aquéllos, una relevante y directa repercusión en la pena a imponer; razones por las cuales entiende esta Sala que el tratamiento y efectos que debe atribuirse a esa conclusión jurídica plasmada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas, no debe diferir de aquellos otros factores grado de perfeccionamiento del delito, de participación en el ilícito, concurrencia de circunstancias... que forman parte de la calificación». Acusación en casación por encubrimiento cuando en instancia se imputó autoría en tráfico de drogas ( STS de 11 octubre 2000 [ RJ 2000, 8766] ). 33 A juicio del TS, «no cabe acusar por encubrimiento ahora en casación sin haberlo hecho antes en la instancia pretendiendo desgajarlo de la acusación única por autoría realizada ante la Audiencia. Tendrían que haberse formulado acusaciones alternativas en la instancia, como lo permite el art. 653 LECrim, porque si ahora condenáramos en casación por encubrimiento, dado que no hubo acusación en la instancia, por esta clase de infracción y, en consecuencia, el tema no fue allí debatido, al no haber recurso alguno contra esta sentencia del Tribunal Supremo, el así condenado quedaría privado del derecho a la doble instancia reconocido por el art del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 ( RCL 1977, 893 y ApNDL 3630)». Acusación por falsedad en documento privado y condena por estafa ( STS de 21 de junio de 1991 [ RJ 1991, 4774] ).2º) No existe vulneración del principio acusatorio, por apreciar correlación entre la acusación y la condena:condena por delito de robo apreciando menor entidad en la violencia ejercida ( STS de 24 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8886] ). 34 La sentencia acogió la calificación del Ministerio Fiscal y condena por delito de robo con intimidación sin aplicación del párrafo 3º del art. 242 CP/1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en atención a las circunstancias concurrentes y las dificultades de deambulación de la víctima. Acusación por apropiación indebida y condena por delito societario de administración desleal (STS de 29 mayo 2001 [ RJ 2001, 4577] ).Acusación de asesinato con alevosía y condena por homicidio con abuso de superioridad ( SSTS de 9 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5749] y de 24 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8719] ). En el mismo sentido cuando se acusa de actuar con alevosía y el Tribunal condena apreciando la agravante de abuso de superioridad ( STS de 17 de noviembre de 2000 [ RJ 2000, 9295] ).Acusación por malversación de caudales públicos y condena por apropiación indebida ( ATS de 8 junio 2001 [ RJ 2001, 4390] ).Acusación por delito de abuso sexual con acceso carnal y condena por abuso sexual sin acceso carnal ( STS de 13 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 8710] ).Acusación por cinco delitos de corrupción de menores y condena por un delito de agresión sexual violenta y cuatro de agresión sexual estuprosa ( STS de 10 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 1998] ). La declaración de homogeneidad fue considera razonable por la STC 225/1997 ( RTC 1997, 225). 35 En la STS citada, el TS razonó, con cita de jurisprudencia anterior, que el salto cualitativo de la condena respecto

19 Las garantías constitucionales del proceso penal: El principio acusatorio. de la acusación no vulneró el principio acusatorio porque en los delitos de corrupción de menores también implican un abuso ajeno a la libertad sexual de los ofendidos. La STC 225/1997 ( RTC 1997, 225), luego de recordar que compete a los órganos de la jurisdicción penal interpretar las normas penales y establecer las relaciones de homogeneidad entre los delitos, razona que, en el caso enjuiciado, ninguna tacha cabe oponer a la razonabilidad de la afirmada afinidad entre los tipos delictivos comparados, no tanto porque el interés protegido en los tipos de agresión sexual esté razonablemente comprendido en el de la corrupción de menores, como señalaba el TS, sino porque no se apreciaba una «desviación esencial entre las modalidades comisivas cotejadas» y, además, se constataba que «buena parte del debate procesal se centró de hecho plena y frontalmente en las relaciones que tenía el acusado con sus víctimas y en el modo que tenía de influir en la voluntad de las mismas». Acusado de robo con fuerza en casa habitada es condenado por delito de allanamiento de morada ( STS de 23 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1482] ).Acusación por delito de homicidio doloso y condena por delito de lesiones en concurso ideal con otro de homicidio imprudente ( ATS de 28 abril 2000 [ RJ 2000, 7702] ).Acusado de estafa de doble venta de bienes inmuebles, es condenado por estafa genérica ( STS de 20 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6765] ).Apreciación por el Tribunal de un grado de participación inferior al de la acusación ( SSTS de 10 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8321] y de 19 febrero 2001 [ RJ 2001, 2306] ). En el mismo sentido se pronuncia la STC 36/1996 ( RTC 1996, 36). 36 El TC razona que «en nada se opone al principio acusatorio el que el órgano judicial, en aplicación del Derecho objetivo y a la vista de la prueba practicada, condenara a uno de los recurrentes no como autor sino como inductor del delito de usurpación de funciones; y lo mismo debe afirmarse del silencio que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal guardó acerca de la concurrencia en el caso de la indicación terapéutica contemplada en el 417 bis.1.1 CP ( RCL 1973, 2255 y NDL 5670), pues ésta, como es bien sabido, constituye una causa de justificación cuya concurrencia y prueba, en contra de lo sostenido por los demandantes, no corresponde a la acusación sino a la defensa, que es quien la alega». art. Acusación por delito de homicidio intentado y condena por delito de lesiones ( STS de 2 de julio de 1999 [ RJ 1999, 5807] ). En el mismo sentido, acusado de homicidio frustrado es condenado por delito de lesiones: escritos de acusación suficientemente explícitos ( STS de 11 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 8957] ).Homogeneidad entre el delito de violación por el que se acusa y el de estupro por el que se condena ( SSTS de 20 de julio de 1994 [ RJ 1994, 6616] );15 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 6947] ;17 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5773] ; y15 de enero de 1999 [ RJ 1999, 941] ). También existe homogeneidad entre la acusación por violación y la condena por abusos sexuales con intimidación ( STS de 9 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 1360] ).Acusación por delito de atentado y condena por delito de resistencia ( SSTS de 2 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 6961] y de 12 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 2681] ).Homogeneidad entre realización arbitraria del propio derecho y robo con intimidación, calificándose definitivamente los hechos, de forma alternativa, por ambos delitos ( STS de 19 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 8749] ).Acusación por falsedad de funcionario público y condena por falsedad cometida por particular en documento oficial: delitos homogéneos ( STS de 13 de junio de 1997 [ RJ 1997, 4896] ).Acusado de rapto y condenado por detención ilegal ( ATS de 5 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 916] ).Acusación por delito de propagación maliciosa de una enfermedad transmisible a las personas del artículo 348 bis bis del CP/1973 ( RCL 1973, 2255 y NDL 5670) y condena por delito de lesiones del artículo 420 del mismo CP/1973 ( STS de 28 de enero de 1997 [ RJ 1997, 110] ).Acusado de atribuirse públicamente la cualidad de abogado, es condenado por uso público e indebido de título académico ( STS de 21 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9040] ).Cuando la sentencia aprecia la concurrencia de un error vencible sobre un elemento del tipo y condena, conforme previene el artículo 14.1º CP, la misma infracción objeto de la acusación como imprudente ( STS de 20 marzo 2001 [ RJ 2001, 1356] ). 37 En concreto, el Ministerio Fiscal había acusado por delito doloso de falsedad documental y la sentencia condenó por delito culposo de falsedad documental. Homogeneidad entre delito de malversación de caudales públicos y receptación ( STS de 22 de abril de 1996 [ RJ 1996, 2893] ). Entre la malversación de caudales públicos y la apropiación indebida ( STS de 23 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10318] ).Homogeneidad entre el delito de imprudencia temeraria y el de conducción temeraria con desprecio a la vida humana ( STS de 19 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 1050] ).Son delitos homogéneos la omisión de poner delitos en conocimiento de la Autoridad y prevaricación por dejar de 24 de febrero de 2012 Thomson Aranzadi 19

20 promover la acción de la justicia ( STS de 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4519] ).La pertenencia a banda armada y la colaboración con banda armada son delitos homogéneos ( STS de 16 de mayo de 1995 [ RJ 1995, 4484] ).Homogeneidad entre desórdenes públicos y delito de daños ( STS de 29 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 9152] ).Homogeneidad entre agravante específica de casa habitada en robo y genérica de morada del ofendido ( STS de 10 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 806] ).Homogeneidad entre robo con rehenes y detención ilegal ( STS de 7 de abril de 1994 [ RJ 1994, 2894] ).Acusados de sedición y condenados por desórdenes públicos ( STS de 11 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2128] ).Homogeneidad entre distintas figuras relativas a la prostitución ( STS de 17 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2331] ).Son delitos homogéneos el rapto y la detención ilegal ( STS de 2 de noviembre de 1992 [ RJ 1992, 8865] ).Acusado de homicidios intentados es condenado por delitos de amenazas ( STS de 22 de diciembre de 2000 [ RJ 2001, 501] ). 38 Se trataba de un caso en el que el Tribunal sentenciador no había hecho uso de la tesis del art. 733 LECrim para proceder al cambio de calificación jurídica. El TS razona «que plantear la tesis de acuerdo con el art. 733 LECrim hubiese sido procesalmente más aconsejable que no hacerlo, pero no cabe reprochar a la Sentencia recurrida que en ella se haya infringido el principio acusatorio por no haber sido informado el sentenciado de la acusación formulada contra él. Hay que afirmar, por el contrario, que entre el hecho relatado en la Sentencia y el imputado por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones, existe una identidad sustancial sólo quebrada por la insistencia de las acusaciones en el propósito de matar que, a su entender, animaba al acusado el día de autos, por lo que éste estuvo perfectamente informado de la base fáctica de la acusación, sin que el cambio de calificación jurídica operado en la sentencia, a que enseguida nos referiremos, estuviera determinado por la adición de un solo hecho que no se hubiera incluido en el relato de las acusaciones». Acusación por delito de intentar que un denunciante, perito o testigo se retracte, desista o deje de prestar declaración y condena por delito de amenazas ( STS de 26 de junio de 1991 [ RJ 1991, 4818] ).Planteamiento de la tesis por el Tribunal: límites.el artículo 733 LECrim dispone:«si juzgando por el resultado de las pruebas, el Tribunal entendiere que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o lo defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de...o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a la que se refiere el núm...del artículo...del Código Penal.Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia de juicio».el citado precepto hay que ponerlo en relación con el artículo LECrim, que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma «cuando se pene por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, y el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733». También hay que relacionarlo con el artículo LECrim que dispone, para el procedimiento abreviado, que «la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico o mutación sustancial del hecho enjuiciado».conviene aclarar que en el procedimiento abreviado el planteamiento de la tesis debe hacerse con base en el artículo 733 LECrim (que es aplicable al procedimiento abreviado según dispone el artículo LECrim), pues las previsiones del artículo LECrimno guardan relación con la tesis del artículo 733 LECrim, ya que se trata sólo de la posibilidad de aclarar y precisar concretos aspectos de la prueba y de la calificación jurídica, no de plantear posibles calificaciones alternativas por parte del Tribunal. 39 En el mismo sentido, DEL MORAL, Antonio: El juicio oral en el proceso penal (con especial referencia al procedimiento abreviado). AAVV, edit. Comares, 1995, pgs. 450 y El art LECrim dispone que, terminada la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados. El requerimiento podrá extender a solicitar «un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados».

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