México D.F., Enero 2009, Número 6, 2a. Época

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1 PRESIDENTE Lorenzo Ysasi Martínez COMISION DE MEDIACION Y ARBITRAJE COMERCIAL José María Abascal Zamora Director Fernando Estavillo Castro Cecilia Flores Rueda Enrique González Calvillo Emilio González de Castilla del Valle Luis Enrique Graham Tapia Carlos Loperena Ruiz Mario Roberto Martínez Guerrero Alejandro Ogarrio Ramírez España Leonel Pereznieto Castro Carlos Prieto Aceves Jaime Roberto Rendón Graniell José Sáenz Viesca Julián Treviño Meixueiro Hernany Veytia Palomino Claus von Wobeser Hoepfner Rodrigo Zamora Etcharren Mgdo. Juan Luis González Alcántara Carrancá Mgdo. Julio César Vázquez Mellado García COMITE CONSULTIVO Héctor Calatayud Izquierdo Miguel De Erice Rodríguez Fernando Del Castillo Elorza Antonio Franck Cabrera Eduardo Gallastegui Armella José Arturo González Quintanilla Thomas S. Heather Rodríguez Carlos Portilla Robertson Rafael Robles Miaja Alexis Rovzar De la Torre Luis Ruiz de Velasco Jesús Sánchez Ugarte Gustavo Santillana Menéses Eduardo Siqueiros Twomey Francisco Velázquez Osuna SECRETARIO GENERAL Yanett Quiroz Valdovinos México D.F., Enero 2009, Número 6, 2a. Época MIEMBROS DEL COMITÉ EDITORIAL: Cecilia Flores Rueda, Santamaria & Steta Francisco González de Cossío, González de Cossío Abogados Aníbal Sabater, Fulbright & Jaworski Rodrigo Zamora Etcharrén, Bufete Zamora Pierce AGRADECEMOS sus contribuciónes a: Marisa Marinelli, Holland & Knight LLP Veronica H. Foley, Fulbright & Jaworski L.L.P. Carlos J. McCadden M., Loperena, Lerch y Martín del Campo, S.C. CONTENIDO Mensaje editorial 2 Sigue vigente en Estados Unidos la causal de anulación de laudos arbitrales que consiste en anular aquellos que se aparten notoriamente de la ley ( manifest disregard of the law ), después de la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Hall Street Associates, LLC vs. Mattel, Inc.? 3 Orden Público en México va por buen camino 7 Using Technology in International Arbitration 8 El Comité 2022 del TLCAN 13 Tesis a comentar 16 Sesión práctica Ahorro de tiempo y costos en Arbitraje. 19

2 Mensaje editorial Aprovechamos esta oportunidad para desearles un año 2009 pleno de éxitos pero, sobre todo, de mucha salud. Este año, el Boletín Informativo del Centro de Mediación y Arbitraje de CANACO cumple su VIII Aniversario y lo celebramos con la publicación de un número con interesantes artículos sobre temas de arbitraje, tanto doméstico como internacional. Presentamos información sobre decisiones importantes de la Corte de Estados Unidos en materia de arbitraje: el uso de la tecnología en los procedimientos, el tan recurrido tema de orden de público en arbitraje; una tesis sobre el cumplimiento sustituto de un laudo arbitral, información sobre el funcionamiento del Comité 2022 del TLCAN y una breve nota sobre nuestra última sesión práctica. Estos son los temas que podrán encontrar en este número. Esperamos que esta información sea de su interés. Lorenzo Ysasi Martínez. Presidente del Consejo Directivo 2

3 Sigue vigente en Estados Unidos la causal de anulación de laudos arbitrales que consiste en anular aquellos que se aparten notoriamente de la ley ( manifest disregard of the law ), después de la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Hall Street Associates, LLC vs. Mattel, Inc.? Marisa Marinelli 1 La decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Corte Suprema ) de Marzo 2008 en el caso Hall Street Associates, LLC vs. Mattel, Inc. 2 ( Hall Street ) ha sido motivo de amplia discusión puesto que la Corte resolvió que las secciones 9, 10 y 11 de la Ley Arbitral Federal de los Estados Unidos (Federal Arbitration Act ( FAA )) 3 proveen las únicas causales en base a las cuales se puede ratificar, anular o modificar un laudo arbitral. En Hall Street, la pregunta que resolvió la Corte fue si las partes en un acuerdo arbitral pueden expandir o alterar las causales que provee la FAA para anular un laudo arbitral. La Corte Suprema contestó no a esta pregunta. Sin embargo, no se pronunció respecto de la posibilidad de que por otros medios, distintos a un acuerdo entre las partes, se expanda la revisión del laudo. Asimismo, y quizás de mayor relevancia para el arbitraje internacional, es cómo están interpretando las cortes en Estados Unidos la exclusividad de las causales de nulidad de las secciones 9 y 10 de la FAA, frente a la causal creada judicialmente de permitir la anulación de aquellos laudos que se aparten notoriamente de la ley. Queda por contestar si sigue existiendo esa causal de anulación de laudos en arbitrajes bajo la ley arbitral Norteamericana. Los hechos del caso Hall Street La controversia en Hall Street surgió de un contrato de arrendamiento de una propiedad comercial entre Hall Street Associates, LLC ( Hall Street ), el arrendador, y Mattel, Inc. ( Mattel ), el arrendatario. El contrato preveía que el arrendatario tenía la obligación de indemnizar al arrendador por cualquier costo que resultara del incumplimiento del arrendatario de las leyes medio ambientales en el uso de la propiedad. 4 Mattel notificó su intensión de terminar el contrato cuando descubrió que un pozo de agua en la propiedad estaba contaminado. En consecuencia, Hall Street presentó una demanda en contra del derecho de Mattel de dar por terminado el contrato y demandó daños y perjuicios a Mattel por la contaminación del agua. La Corte Federal de Oregon (United States District Court for the District of Oregon) encontró que Mattel tenía derecho a terminar el contrato y las partes decidieron someter la cuantía de la indemnización a arbitraje. Además, la Corte aprobó el acuerdo arbitral que incluía entre sus cláusulas el derecho de dicha Corte de anular, modificar o corregir el laudo arbitral en los siguientes casos: (i) si encontraba que el laudo se basaba en hechos que no estaban debidamente probados, o (ii) si el laudo se basaba en conclusiones de derecho erróneas. 5 El arbitraje se llevó al cabo y el árbitro decidió el asunto en favor de Mattel. El laudo dictó que no había lugar a indemnización pues la obligación contractual de cumplir con toda la legislación medio ambiental a nivel federal, estatal y local no requería el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Ley de Oregon sobre la Calidad del Agua Potable. El árbitro caracterizó la ley como una de salud y no ecológica. 6 Hall Street demandó la nulidad del laudo en base a que el árbitro había cometido un error de derecho pues no había considerado la ley de Oregon como una ley ecológica. La Corte de Oregon coincidió con Hall Street en que conforme al acuerdo arbitral era posible anular un laudo por errores en la aplicación del dere- 1 Socia, Holland & Knight LLP, New York, New York EE.UU. Lucero Ramírez Hidalgo, asociada de la oficina de Nueva York, colaboró en la elaboración de este artículo S.Ct (2008). 3 La sección 9 de la FAA prevé las causales de ratificación de laudos arbitrales, la sección 10 lista las causales para anular un laudo, la sección 11 lista las causales para modificar o corregir un laudo arbitral S.Ct. en Id. 6 Id. 3

4 cho por tanto anuló el laudo y reenvió el asunto al árbitro para ser decidido conforme a la Ley. 7 En esta ocasión, el árbitro decidió a favor de Hall Street y ambas partes demandaron la revisión del segundo laudo en la Corte de Oregon que lo confirmó. Mattel apeló a la Corte de Apelación (Ninth Circuit Court) que anuló el laudo y reenvió el asunto con instrucciones para que se reconociera el primer laudo arbitral, excepto si la Corte de Oregon determinaba que el laudo debiera ser anulado o modificado conforme a las causales específicamente previstas en la FAA. 8 La Corte de Oregon una vez más decidió el asunto a favor de Hall Street y anuló el laudo, encontrando que la decisión del árbitro estaba sustentada en una versión inverosímil del contrato y excedía los poderes del árbitro, lo cual violaba la Sección 10 de la FAA. 9 Mattel apeló una vez más la decisión y la Corte de Apelación (Ninth Circuit Court) reenvió de nuevo el asunto a la Corte de Oregon basada en que inverosimilitud no es una causal válida para anular un laudo de acuerdo a las secciones 10 y 11 de la FAA. 10 La Corte Suprema atrajo el caso por petición de Hall Street para determinar si las secciones 10 y 11 de la FAA son las únicas causales en base a las cuales se puede anular o modificar un laudo arbitral. La sentencia de la Corte Suprema con 6 votos a favor y 3 en contra resolvió que las secciones 10 y 11 de la FAA proveen las causales exclusivas para anular o modificar un laudo. Al resolver en este sentido, la Corte rechazó los argumentos de Hall Street de que las causales provistas en la FAA no eran exclusivas. 11 Hall Street argumentó que a partir del caso Wilko vs. Swan (una sentencia de la Corte Suprema del año 1953) 12 existía la posibilidad de una revisión judicial expansible. En Wilko la Corte Suprema sostuvo que el poder para anular un laudo es limitado y la revisión que pueden hacer las cortes respecto de la interpretación de la ley por parte de los árbitros esta restringida a las causales estatutarias excepto si la interpretación se aparta notoriamente de la ley. 13 Hall Street argumentó que la Sentencia en Wilko permitió la revisión judicial de laudos arbitrales si la interpretación de los árbitros se aparta notoriamente de la ley, como una causal adicional a las listadas en la Sección 10 de la FAA para la anulación de laudos. 14 La Corte Suprema rechazó dicho argumento haciendo notar que si bien la interpretación judicial puede expandir las causales de nulidad de laudos, las partes contractualmente no pueden hacer lo mismo; además la Corte sostuvo que en Wilko justamente se eliminó la posibilidad de que las Cortes revisen la interpretación de la Ley que hacen los árbitros excepto si se apartan notoriamente de la Ley. 15 La Corte también hizo notar que debido a la imprecisión del lenguaje utilizado en la sentencia de Wilko se puede interpretar como una nueva causal o simplemente como una referencia colectiva de las causales de la Sección 10 de la FAA o una referencia a las secciones 10(a)(3) o 10(a)(4), que son los incisos que autorizan la anulación de laudos cuando los árbitros actúan dolosamente o exceden sus poderes. 16 La Corte concluyó que Wilko no creó causales distintas a las previstas por la sección 10 de la FAA. La Corte Suprema también rechazó el argumento de Hall Street de que el acuerdo contractual entre las partes incluyendo las cláusulas que expandían las causales para anular un laudo arbitral - debía aplicar pues la FAA está diseñada para ejecutar contratos privados. La corte explicó que aun cuando la política general en tratándose de acuerdos arbitrales es reconocerlos, la FAA también contiene redacción contraria a que se ejecuten los contratos que provean expandir la revisión judicial. Aun asumiendo que las secciones 10 y 11 puedan ser adicionadas en cierta medida, la Corte Suprema concluyó que sería una interpretación excesiva de la Ley el permitir una expansión general de las causales de la Ley Federal para permitir una revisión judicial de la aplicación de la ley y de las pruebas por parte de los árbitros. 17 Señaló igualmente, que las secciones 10 y 11 de la FAA abordaban el caso de conductas extremas de los árbitros (corrupción, fraude, 7 Id. 8 Id. en Id. en Id. 11 Id. en U.S. 427, 74 S. Ct. 182, 98 L. Ed. 168 (1953). 13 Id. en S.Ct. en Id. 16 Id. 17 Id

5 parcialidad evidente, dolo, etc.). La Corte utilizó la regla de derecho ejusdem generis para manifestar que la ley que no tenga una redacción expresa que permita a las partes expandir contractualmente los supuestos de revisión judicial a cualquier caso, cuando la Ley provee dicha revisión únicamente en casos extraordinarios, no esta permitida. Fraude y error en la aplicación de la ley son conceptos enteramente distintos. 18 Adicionalmente, la corte determinó que la expansión sería inconsistente con la redacción de la sección 9 de la FAA que señala que la Corte debe ratificar un laudo excepto si el laudo ha sido anulado, modificado o corregido de acuerdo a la sección 10 y 11 de la FAA. 19 La Corte subrayó que no se insinúa ninguna flexibilidad en la redacción de esta sección (no hay discrecionalidad en la interpretación de la palabra debe ). Las cortes están obligadas a ratificar laudos arbitrales excepto si se anulan o modifican como lo prescriben las secciones 10 y De modo que de acuerdo con las conclusiones de la Corte, las partes que acuerdan arbitraje no pueden alterar o expandir las causales de revisión judicial de laudos arbitrales, de acuerdo a los estándares de la FAA. Las decisiones post- Hall Street La Corte Federal del Sur del Estado de Nueva York (Southern District of New York) fue una de las primeras cortes en aplicar la decisión en Hall Street a una solicitud de nulidad de laudo basada en la causal de apartarse notoriamente de la Ley. En Robert Lewis Rosen Associates, Ltd. vs. Webb, 21 la corte resolvió que las causales con base en las cuales una corte puede anular un laudo arbitral bajo la FAA son solamente los cuatro que se enuncian exclusivamente en la sección 10 de la FAA. La corte primero explicó que el precedente de la Corte de Apelación que controla la materia había determinado que la causal de apartarse notoriamente de la ley era una forma adicional de anular un laudo. Sin embargo siguió explicando que: 5 La interpretación inicial de Wilko que hizo la Corte de Apelación del Segundo Circuito en la que se creó la causal de nulidad de laudos por apartarse notoriamente de la ley y se interpretó la sección 10 como una lista de causales restrictiva más no exclusiva, es inconsistente con el razonamiento de la Corte Suprema en Hall Street. La Corte Sur del Estado de Nueva York sostiene que la causal de nulidad de laudos por apartarse notoriamente de la ley ya no es ley vigente. La Corte Federal del Este del Estado de Nueva York (Eastern District of New York) reconoció recientemente que Hall Street en efecto abrogó el precedente de la Corte de Apelación del Segundo Circuito al resolver que apartarse notoriamente de la ley es una causal adicional de anulación de laudos creada judicialmente. Véase Americredit Financial Services, Inc. vs. Oxford Management Services. 22 Sin embargo, debido a que la Corte de Apelación del Segundo Circuito (Second Circuit Court of Appeals) no había resuelto si Hall Street realmente eliminó el estándar de apartarse notoriamente de la ley como causal de anulación, en ánimos de actuar conservadoramente, igualmente analizó dicha defensa del demandado en ese caso. 23 E1 4 de Noviembre de 2008, la Corte de Apelación del Segundo Circuito sí resolvió en forma directa la pregunta de si Hall Street afectó los límites y la existencia del estándar de apartarse notoriamente de la ley en el caso de Stolt-Nielsen SA vs. Animal Feeds International Corp. y concluyó que el estándar sigue siendo una causal válida de nulidad. 24 Sin embargo dicha causal solamente aplica a esos casos extremos en los que existe una falla flagrante en la aplicación que los árbitros hacen de la ley. Al resolver lo anterior el Segundo Circuito señaló que: Vemos la doctrina de apartarse notoriamente de la ley y de la FAA misma, como un mecanismo para hacer cumplir el acuerdo arbitral de las partes y no como un mecanismo de revisión judicial de las de- 18 Id. en Ejusdem generis es la regla que prevé que cuando un estatuto enlista una serie de sustantivos determinada y termina con un término general, dicho término está limitado a materias comparables a las materias a las que se refieren los sustantivos que le anteceden. 19 Id. 20 Id. 21 No. 07 Civ (RJH), 2008 WL (S.D.N.Y. Julio 7, 2008). 22 No. 07-CV-3948 (JFB)(MLO), 2008 WL (E.D.N.Y. Sept. 18, 2008)(citando Rosen Associates). 23 Id. at *6. 24 Stolt-Nielsen SA v. Animal Feeds International Corp., 2008 WL (C.A.2 N.Y. (Nov. 4, 2008) (Docket No CV)), quoting Duferco Int l Steel Trading v. T. Klaveness Shipping A/S, 333 F.3d 383, 389 (2d Cir. 2003).

6 cisiones de los árbitros. Debemos por tanto seguir cargando con la responsabilidad de anular laudos arbitrales en los casos extremos en los que el arbitro sabía del principio legal aplicable, consideró que dicho principio aplicaba para resolver la disputa y, no obstante lo anterior, voluntariamente se aparta de la ley aplicable negándose a aplicarla. 25 Al negarse a decidir conforme a la ley aplicable, de acuerdo con la sentencia de la Corte del Segundo Circuito, los árbitros se niegan a aplicar la ley. Visto de otra manera, la anulación de laudos es permisible bajo la FAA si los árbitros exceden sus poderes o lo hacen de manera tan imperfecta que el laudo que resulta de su deliberación no es imparcial, final ni definitivo. Al menos de acuerdo con dicha Corte del Segundo Circuito, la doctrina de apartarse notoriamente de la ley sigue siendo una causal válida para ejecutar el acuerdo arbitral entre las partes, pues no se puede decir que las partes acordarían por adelantado a un arbitraje que se apartara notoriamente de la ley. Finalmente, una corte federal de apelación ha considerado la extensión y aplicación de Hall Street- así como el hecho de que las cortes inferiores habían decidido que la causal de nulidad basada en el estándar de apartarse notoriamente de la ley no es una causal válida y ha reconocido que es incierto si sigue siendo ley vigente en Estados Unidos. Esta corte tampoco se pronunció para resolver la duda. Vease Rogers vs. KBR Technical Services Inc. (Corte de Apelación del Quinto Circuito). 26 Otros casos interesantes incluyen Prime Therapeutics LLC vs. Omnicare, Inc. 27 en el que la Corte Federal de Minnesota, basada en Hall Street, resolvió que la revisión judicial de un laudo arbitral esta limitado a las causales exclusivas de las secciones 10 y 11 de la FAA para decidir su modificación o nulidad. La Corte se negó a considerar las causales no estatutarias de nulidad de laudos arbitrales. En Wood vs. Penntex Resources LP, 28 la Corte Federal de Texas resolvió en una nota al pie de página que Hall Street abrogó la causal de apartarse notoriamente de la ley creada por la Corte Federal del Quinto Circuito que se había adicionado a las causales de nulidad estatutarias. Sin embargo, en DMA International, Inc. vs. Qwest Communications International, 29 la Corte Federal 6 de Colorado se preguntó si Hall Street había realmente abrogado todas las demás causales de nulidad de laudos creadas judicialmente. Finalmente, la Corte Federal del Distrito Norte de Nueva York (Northern District of New York) en el caso de Mastec North America, Inc. vs. MSE Power Systems, Inc. determinó que Hall Street limita la aplicación de la causal creada judicialmente de apartarse notoriamente de la ley para ser interpretada únicamente dentro de los límites de las causales estatutarias de la FAA, no como una causal separada. Dicha Corte concluyó que para determinar sus límites se basará en precedentes judiciales. 30 Conclusión La Corte Suprema ha dejado claro que las secciones 10 y 11 de la FAA proveen las únicas y exclusivas causales de nulidad y modificación de laudos arbitrales. Hall Street determina que las partes no pueden modificar dichas causales contractualmente. Por tanto las partes no pueden expandir la revisión judicial en base a que el árbitro se haya apartado notoriamente de la ley o de las pruebas bajo la ley arbitral Norteamericana. Sin embargo, Esto se traduce en que no se puede anular un laudo arbitral en base a causales creadas por el poder judicial? A partir de las decisiones que se han decidido a nivel federal es probable que más y más cortes se nieguen a reconocer la causal de apartarse notoriamente de la ley como base para anular laudos arbitrales. Sin embargo en Nueva York a partir de la reciente decisión de la Corte de Apelación del Segundo Circuito en el caso de Stolt-Nielsen, las cortes tienen que reconocer la causal de apartarse notoriamente de la ley pero solo como un mecanismo para hacer cumplir el acuerdo arbitral de las partes y en casos extremos en los que 25 Id. 26 No , 2008 WL (5th Cir. (Tex.) Junio 9, 2008) F. Supp.2d 993 (D. Minn. 2008). 28 No. H , 2008 WL at * 8 (S.D. Tex. Junio 27, 2008). 29 No. 08-CV WDM-BNB, 2008 WL (D. Colo. Sept. 12, 2008). 30 No. 1:08-CV-168, 2008 WL at *3 (N.D.N.Y. Julio 8, 2008).

7 existen una falla flagrante en la aplicación que los árbitros hacen de la ley. En sentido práctico, quizás el impacto de eliminar dicha causal no sea muy importante pues las cortes no han anulado un gran número de laudos en base a esa causal. Aún cuando Hall Street argumentó que si no se permite dicha la revisión judicial ampliada las partes dejarán de utilizar el arbitraje como medio de solución de sus controversias, 31 la práctica podría demostrar lo contrario. Ciertamente, a nivel de arbitraje internacional eliminar la causal más subjetiva para anular laudos arbitrales permite mayor confianza de las partes en la validez y el reconocimiento de los laudos arbitrales. 32 Claramente, a la Corte Suprema le tuvo sin cuidado si su decisión afectaría la popularidad del arbitraje pues concluyó que cualesquiera que fueran las consecuencias de su sentencia, el texto de la FAA no permitía expandir las causales de nulidad S.Ct. en Por otro lado, uno podría argumentar que podrían temer al capricho del árbitro S.Ct. en Orden Público en México va por buen camino Francisco González de Cossío El contenido del orden público como causal de nulidad o no reconocimiento y ejecución de laudos arbtirales es importante y preocupante. El motivo: su disformidad. Hasta recientemente, la respuesta judicial mexicana era incipiente ha presenciado casos diversos que empiezan a acuñar una definición judicial mexicana y plausible. Los principios que los casos citados arrojan son: 1 6. Orden público no debe confundirse con normas imperativas: los límites a la autonomía de la voluntad contemplada en el derecho contractual. El orden público es mucho más. La determinación que una materia es de orden público debe ser excepcional. Los lineamientos que empiezan a decantarse son plausibles. Sin embargo, dos sugerencias son pertinentes: Orden público es un mecanismo a través del cual el estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad. El que una ley sea tildada de orden público no quiere decir que su contenido sea inarbitrable o que un laudo que la involucra viole el orden público. Orden público no es simplemente derecho público. El arbitraje es permitido y bienvenido en diversas materias de derecho público. 1. Que se acuñe una noción que englobe los principios aludidos en una formula similar a la utilizada por judicaturas de punta en materia arbitral. Algunos ejemplos son: a) El orden público involucra las nociones más básicas de moralidad y de justicia de un sistema jurídico ; 2 b) Para que un laudo sea violatorio del orden público debe repugnar las nociones fundamentales de lo que es decente y justo en el Estado donde se busca la ejecución.... El estándar es alto y rara vez alcanzado ; 3 y Orden público no debe confundirse con Derecho Público. Se trata de caracterizaciones distintas. 1 No se identifican por razones de confidencialidad. Sin embargo, algunas de las decisiones son de primera instancia y otras de Colegiados (derivadas de amparos). 2 Parsons & Whittemore Overseas Company, Inc. v. Societe Generale de l Índustrie du Papier, Corte de Apelación del Segundo Circuito de Estados Unidos (508 F.2d 969, 974 (2d Cir. 1974)). 3 Termorio S.A. E.S.P. and LeaseCo Group, LLC v. Electranta S.P., et al, Corte de Apelación del Distrito de Columbia, No , 7

8 2. c) Una ilicitud, para ser violatoria del orden público, debe quemarle los ojos al juez. 4 Es necesaria una decisión de un tribunal de segunda instancia o la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de preferencia con carácter de jurisprudencia, labre en piedra la noción. De seguirse las sugerencias anteriores se procurará un efecto positivo tanto individual como agregado: se incrementará la definitividad de los laudos, desincentivando tácticas dilatorias. Y el ganador será el Estado de Derecho. 4 Thalès v. Euromissile, Corte de Apelación de París, 18 de noviembre de Using Technology in International Arbitration In the last few years, the increased use and importance of electronic means of communication and data exchange has drastically changed the way lawyers and arbitrators work; and although the use of information technology ( IT ) in international arbitration is not new, it is only now that arbitral institutions and practitioners are focusing on developing guidelines aimed at convenience and cost-effectiveness. Specifically, several arbitration institutions have created guidelines to aid practitioners in the selection process. For instance, the ICC created a special task force on IT in Arbitration, chaired by Erick Schäfer, to study specific issues raised by the use of IT in arbitration. 2 Similarly, the AAA has recently asked its Technology Advisory Committee to issue principles for the use of technology in arbitration. Moreover, the United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL) has completed its UNCITRAL Model Law on Electronic Commerce. It is intended to provide national legislators with a set of basic rules that would remove a number of existing impediments to the encouragement and growth of electronic commerce. Although it is not a treaty or convention, it has been enacted in whole or in part or used as the basis for legislation in some countries. Singapore enacted its Electronic Transactions Act 1998, and Australia has also enacted its Electronic Transactions Act 1999 (Cth). The United States of America has also prepared 8 Veronica H. Foley 1 the Uniform Electronic Transactions Act (1999) for being approved by the states. China s new Contract Law also includes some general provisions about electronic information transferring. The basic rules of these legislations are similar. All these legislations provide a legal framework for e-commerce as well as online arbitration. The impact of technology in arbitration has been so great, that most major arbitral institutions are not only developing guidelines to help parties and arbitrators deal with the many issues that arise when using IT, but some have gone even a step further and have created data repositories for storing documents and filings in the internet as part of their services. 3 1 Veronica H. Foley (vfoley@fulbright.com) is a senior associate specializing in international arbitration at the Houston office of Fulbright & Jaworski L.L.P. The opinions expressed in this article are those of the author and do not necessarily correspond to those of other attorneys in her firm. 2 See Using Technology to Resolve Business Disputes, A special supplement of the ICC Court of Arbitration Bulletin, ICC Publication No. 667 (2004). 3 The following institutions have created internet data repositories as part of their services: The ICDR has created a server called WebFile that allows for both parties and the arbitrators to access and to file all documents and correspondence using a secure database administrated by the ICDR. The ICC has a similar serviced called NetCase. WIPO was one of the first institutions to tried to conduct arbitration online. The WIPO recommends using on-line facilities to conduct the administrative dispute-resolution procedure on the domain name disputes by allowing the parties to file requests, by completing electronic forms and submitting documents and exchange correspondence online through secure channels. The parties, the neutrals and the Center will thus communicate electronically, reducing the need for other potentially time-consuming and expensive means of communication and in-person meetings and hearings. The WIPO facility then generates automatic notifications, as well as databases to support the logging and archiving of documents.

9 There are of course many benefits to using technology in international arbitration, but there are also several practical and legal concerns that must be addressed in order to achieve the right balance between speeding up the process and protecting the rights of the parties. 4 In striking this balance, it must also be remembered that the users of IT in arbitration are arbitration practitioners, not IT specialists. Therefore, whatever IT tools are chosen, they must be flexible and capable of adapting to the various ways in which proceedings are conducted. 5 With these facts in mind, this article explores the many benefits of using IT in international arbitration; thoroughly discusses and attempts to give guidelines as to how to resolve potential practical and legal concerns that may arise when using information technology in arbitration; and finally, the article provides practical suggestions to aid practitioners in dealing with the issues that should be borne in mind when deciding to use IT in arbitration. I. The Benefits of Using Information Technology There are many benefits to using information technology. Used effectively, IT tools can reduce costs and accelerate the arbitral process, which is at the heart of why parties elect arbitration, as one of the most often mentioned motivation for choosing arbitration is the belief that arbitration will be simpler, quicker and less expensive. 6 One of the main characteristics of international arbitration is that very often arbitrators, parties, counsel and hearings are located all over the world. Having the documents stored in an electronic database allows individuals to access the relevant documents, transcripts and pleadings no matter where they go without the need for hard copies or storage. This increases flexibility when traveling or preparing for hearings. In addition, technology allows parties to bridge the gap between time and space by allowing parties to accomplish important tasks without having to leave their own city, such as the possibility of performing witness examinations by video conference. 7 9 The use of technology can also make the process a lot more efficient. 8 The storage of electronic documents in a reliable database allows easy reproduction. Documents can be easily organized into categories, and one document can be stored in several categories without the need for copies. Electronic documents can be searched by using keyword or data searches, allowing the parties to find relevant documents at a greater speed. In addition, because each document is assigned an unique ID number, a particular document can be found quickly. Similarly, documents stored in electronic databases can be easily manipulated by several people at the same time without changing the documents original structure or having to make copies. These documents can be easily sorted and arranged to create chronologies and visual aids that can be used later at the hearing. In addition, these databases ensure confidentiality, as they are only accessible by entering a confidential ID and password. But just because there are clear advantages to using IT in an arbitration, it does not mean that these tools should be used without care. It is important for the parties and the arbitrators to balance results, costs, issues and benefits before requesting, compelling or permitting the use of new technology. II. Practical Considerations When the use of IT is suggested, lawyers or arbitrators might voice the following concerns: 4 See Using Technology to Resolve Business Disputes, A special supplement of the ICC Court of Arbitration Bulletin, ICC Publication No. 667 (2004). 5 Id. 6 Halket, Thomas D., The Use Of Technology In Arbitration: Ensuring The Future Is Available To Both Parties, 81 St. John s L. R., (2007). 7 For guidelines and practical tips on preparing for a witness examination by videoconference, see Sabater, Anibal & Chung, David, On the Air in Three, Two, One... Witness Examination by Videoconference in International Arbitration, 59 International Law Section e-brief/state Bar of California, December Schultz, Thomas, Information Technology and Arbitration - A Practitioner s Guide. THE HAGUE, Vol. XXI, Kluewer Law International, 2006.

10 (1) electronic communications create the risk of security breaches; (2) technology is unreliable and often breaks down at the most inconvenient time; (3) faking identities is relatively easy on the Internet, and consequently it may be difficult to trust the authenticity of a message; (4) professionals have their working habits and are afraid that changing them to adapt to IT may decrease their productivity; and (5) because of its cost, the use of sophisticated technology creates the danger of unfairly favoring the wealthier party. 9 These considerations form, then, the substance of the following section, which classifies these concerns into several categories and attempts to put them into perspective. A. Interception Interception can be either manual (by far the most frequent occurrence) or by way of software. Manual interception means stealing a login and password in order to log into the computer s usual resources ( server, shared disk) or hacking through a security system. Intrusion by software typically consists of installing, on the targeted computer, bugging software which surreptitiously monitors the user. There are certain security measures that can be implemented to reduce the likelihood of interception. The most basic and obvious set of measures is the implementation of the same security solutions as those used for physical documents. Concretely, this means protecting the physical access to one s computer, which should be considered to be an inherently confidential object. 10 For example, a laptop should typically not be left in a gym locker or beneath a chair in a bar. Do not open any attachment if the sender is unknown. Ensure that all computers used are equipped with high quality and up-to-date firewalls. Another way to protect sensitive documents is to protect the depository website with password-restricted access. 11 The following password policy is recommended: (a) favor password programs that do not allow many log-in attempts without a long period between tries; (b) use at least 8 characters, combining letters, numbers, and special characters, which together form a string without meaning; and (c) change passwords frequently. B. Infection The risk of infection (e.g., a virus) constitutes a serious threat. It is a threat both to confidentiality, because those technologies are frequently used to access protected data, and to the storage of data, in the sense that such data may be exposed to destruction or contamination by infection. In most situations, four main rules should be followed to strongly reduce the risk of infection by viruses: (1) do not execute or open any file whose origin or name is unexpected; (2) run a regularly updated anti-virus program; (3) activate a firewall; and (4) modify passwords frequently. 12 C. Breakdowns The use of technology invariably means that such technology may break down at the most inopportune time, but there are measures that may significantly reduce the concerns related to possible technical failures. At critical times, such as at the hearing, parties should have an alternative computer system ready to fulfill the task that the defective system should have handled. In addition, all the important parts of technical equipment should have backups. Most importantly, technology should be tested beforehand in a simulation of the task that the technology is intended for. D. Authenticity It can be difficult to determine whether the sender of a message is actually the person he says he is, or for the sender to deny having sent it. The following simple solutions will help avoid issues of authentication and non-repudiation: (1) make a quick phone call if there is any suspicion whatsoever; (2) consistently use the same address; (3) acknowledge receipt of a message, if it is not otherwise replied to (this allows non-repudiation of receipt); and (4) for important documents, use a password that only the true sender 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. 10

11 and intended recipient know for opening the file. 13 E. Working Habits The differences between working with computers and working on a real desk have created a reluctance to spend the time needed to acquire the necessary skills and to change working habits. But in reality all that is needed are some simple basic skills, such as typing, and learning some basic applications, such as Microsoft Word, PowerPoint and Adobe Acrobat. The increase in productivity is worth the effort. III. Legal Considerations The use of IT may raise legal issues that must be addressed throughout the process to ensure the enforceability of an arbitration award. A. Due Process Due process issues raised by the use of IT in arbitration essentially relate to the right to be heard, which means that parties must be granted a reasonable opportunity to present their case (i.e., to allege facts, present legal arguments, and produce evidence on relevant facts). The right to be heard can be threatened by the use of sophisticated IT technologies that cannot be easily accessed and mastered by the parties. 14 First, the arbitral tribunal should always seek the parties consent to the use of such technology. This will in principle resolve the issue. Second, permitting the use of a particularly complex or expensive technology may be acceptable if there are alternatives that are not too expensive or technically complicated, opportunities to allege facts, present legal arguments, and produce evidence. 15 In arbitral proceedings, the parties have a right to be treated equally by the tribunal. This does not mean that they must be treated identically, but rather that neither of the parties may be put at a disadvantage as a result of the conduct of the proceedings. With regard to IT usage, issues may arise if the technology used cannot be equally accessed and mastered by both parties and, as a consequence, one party is at a substantial disadvantage. If the use of such technology has been imposed by the arbitral tribunal and if the technology in question requires more than a reasonable training in IT matters, or entails more than a reasonable expenditure, then such a disadvantage may constitute a violation of equal treatment. 16 However, once it has been established that the parties are supposed to have equivalent IT capabilities, inept use of technology should not give grounds to objections based on unequal treatment. Typically, an arbitral tribunal will seek to organize the procedure and the use of IT tools in such a manner as to ensure that the proceedings are not disrupted by the voluntary or involuntary inept use of the technology. 17 The most important rule to keep in mind is that the opportunities that IT provides should not be used to gain or give advantages to one party, and should never change the balance of power between the parties. C. Confidentiality Because of the increased confidentiality concerns in arbitration when electronic means of communication are used, it seems necessary to provide a brief reminder of the legal status of confidentiality in arbitration and what should be done, legally, to ensure it. Increased attention should be paid to the rules protecting confidentiality, which should be clear and predictable. Generally speaking, it is advisable for an arbitral tribunal to address the issue at the outset of the proceedings, because this will allow it to record the existence and scope of B. Equal Treatment 13 See G. Kaufmann-Kohler and T. Schultz, Online Dispute Resolution: Challenges for Contemporary Justice (The Hague, Kluwer Law International, 2004), pp ; J. Arsic, International Commercial Arbitration on the Internet Has the Future Come 14 See, G. Kaufmann-Kohler, supra note 11 pp See, Thomas, supra note 5 p See, G. Kaufmann-Kohler, supra note 11 pp See, Thomas, supra note 5 pp

12 confidentiality and to choose methods of electronic transmission that preserve confidentiality. 18 Parties should consider expanding upon institutional procedural rules, either through a more specific arbitration agreement, or by requesting a procedural order to this effect from the arbitral tribunal to experiment with it, as not having mastered it may constitute a significant disadvantage and a waste of time. Have IT support available at all times, in case of technical difficulties. Have back-up solutions available. IV. Conclusion and Practice Guidelines 5. Keep IT solutions as simple as possible. Whether or not to permit or require the use of a technical aid is a balancing process which must weigh the reasons for using the aid against the problems engendered by that use. The main goal is to find a method for exchanging information that enhances the arbitral process. Each case is different and often requires different approaches. The parties and the arbitrators should examine practical matters, such as the amount in dispute, the number of documents that the parties are likely to exchange, the state of the documents to be exchanged, the complexity of the case, the amount of submissions required by the tribunal, the location of the participants (e.g., parties, counsel, arbitrators, clients, experts), the financial positions of both parties, and the cost of the technology and who will bear it. Regardless of the amount or type of technology selected, there is little doubt that in most cases the appropriate use of technology can significantly aid in the arbitral process and should be encouraged. With the growing criticism that the process has become too formalistic and expensive, the use of technology can help to simplify it, increase the speed of an arbitration, decrease its cost and generally improve its efficiency. This is especially true because of the inherit flexibility of the arbitral process. The concerns outlined above can be cured or at least tamed by being aware of the potential problems and planning ahead. Below are a few practical suggestions for dealing with such issues: The tribunal should consult with counsel and render a procedural order on the use of IT, which should cover things such as: (a) exchange of electronic documents; (b) admissible file formats; (c) file naming and classification systems; (d) scanning documents not available electronically; (e) breakdown management; (f) cost allocation for the acquisition and use of IT tools; and (g) revision of technical rules if needed. When ordering the selection of a given technology, provide a clear description of the process in a complete and easily understandable manner. Do not select or use a given technology in a way that would put one party at a substantial disadvantage. Create methods to protect confidential information. Always acknowledge receipt of documents received in electronic format. 18 M.E. Schneider and C. Kuner, Dispute Resolution in International Electronic Commerce (1997) 14 J Int l Arb 5, p Take time to plan for and organize IT usage. Before using a new technology, take time 12

13 El Comité 2022 del TLCAN Carlos J. McCadden M. El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC o TLCAN), 1 también conocido por sus siglas en inglés como NAFTA (North American Free Trade Agreement ) o ALÉNA (del francés: Accord de libre-échange nord-américain) desde su entrada en vigor el 1o de enero de 1994 contempló que un comercio internacional siempre en expansión tenía necesidad de un sistema para resolver las controversias que sugirieran de las transacciones del comercio entre particulares. Los MASC (Medios Alternativos de Solución de Controversias), que incluyen tanto la mediación como el arbitraje, son el método más elegido con este propósito en los negocios en la actualidad. Por ello el TLCAN se ocupa de promover solución de controversias del sector privado por medio de la inclusión de cláusulas arbitrales en contratos comerciales internacionales. Este es el propósito del artículo 2022 del TLC: Artículo 2022: Medios alternativos para la solución de controversias 1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio. 2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. 3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de La Comisión establecerá un Comité consultivo de controversias comerciales privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio. De este modo la Comisión del TLCAN, formado primordialmente por las secretarías de comercio de cada país, estableció el Comité consultivo de controversias comerciales privadas. Cada país nombró abogados con conocimientos especializados y experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité consultivo tiene el siguiente mandato: 2 COMITÉ CONSULTIVO DE CONTROVERSIAS COMERCIALES PRIVADAS ACTA DE MISIÓN 1. Mandato del Comité 1.1 De conformidad con el artículo 2022 del TLCAN, el Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas presentará informes y recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio sobre cuestiones generales relativas a la existencia, uso y eficiencia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de controversias comerciales internacionales privadas en la zona de libre comercio. 1.2 La Comisión encomienda al Comité que le presente, según sea el caso, informes y recomendaciones sobre los siguientes asuntos: la compilación, examen y evaluación de los mecanismos existentes para la solución de controversias comerciales internacionales privadas; 1 Para ver el texto completo: DefaultSite/index_s.aspx?DetailID= tailid=930#mandato 13

14 1.2.2 la promoción del arbitraje y otros procedimientos para la solución de controversias comerciales internacionales privadas en la región del TLCAN y la difusión en el sector privado de los beneficios que ofrece la utilización de MASC; la identificación de sectores e industrias que, en particular, se beneficiarían con la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias; la forma de facilitar la utilización del arbitraje y otros procedimientos en la región del TLCAN, incluyendo el recurso a modelos de cláusula de sumisión a MASC y la utilización de otras cláusulas contractuales; las oportunidades para ampliar la cooperación entre las instituciones interesadas o involucradas en la utilización de MASC en la región del TLCAN; y los relacionados con la aplicación de acuerdos arbitrales y con la ejecución de laudos arbitrales y otros asuntos contenciosos en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias. 1.3 De conformidad con el artículo 2022(4) la Comisión podrá ocasionalmente encomendar otros asuntos al Comité. 2. Miembros del Comité 2.1 El Comité se integrará por un máximo de 10 miembros de cada Parte, de esos miembros, hasta dos podrán ser funcionarios de esa Parte designados como sus representantes y hasta ocho podrán ser representantes no gubernamentales. 2.2 Cada Parte designará a sus miembros del Comité, pudiendo limitar la duración del encargo. 2.3 Los representantes gubernamentales fungirán como presidentes del Comité. Miembros del Comité Pasados y Actuales Canadá 3 México 4 Estados Unidos 5 3. Agenda del Comité 3.1 Al preparar la agenda de las reuniones, los Presidentes consultarán a los miembros del 3 Miembros actuales: Gubernamentales: Meg Kinnear, Ottawa, Ontario; Sylvie Tabet, Ottawa, Ontario y Linda Young, Ottawa, Ontario. Miembros: Nabil N. Antaki, Montreal, Québec; Frédéric Bachand, Montreal, Québec;Pierre Bienvenu, Montreal, Québec,Cecil Branson, Q.C., Salt Spring Island, British Columbia, William G. Horton, Toronto, Ontario; Valerie Hughes, Ottawa, Notario; Selma Lussenburg, Thornhill, Ontario; Pascal Paradis, Quebec, Québec; J. William Rowley, Q.C., Toronto; Notario; Jeffrey Talpis, Montreal, Québec. Miembros Pasados del Comité: Gubernamentales: Jonathan T. Fried, Ottawa, Ontario; Kirsten Hillman, Ottawa, Ontario; Valerie Hughes, Geneva, Switzerland; Kathleen J. Kelly, Toronto, Ontario; Denyse MacKenzie. Ottawa, Ontario; Brendan McGivern, Geneva, Switzerland; James Stringham, Ottawa, Ontario; Christiane Verdon, Ottawa, Ontario. Miembros: Henri Alvarez, Vancouver, British Columbia; Ellen C. Desmond, Saint John, New Brunswick; Thomas C. Drucker, Toronto, Ontario; Rita Egizii, Calgary, Alberta; Neil Gold, Windsor, Ontario; David R. Haigh, Q.C., Calgary, Alberta; Robert M. Hall, St. John, Newfoundland; E. Neil McKelvey, Saint John, New Brunswick. 4 Miembros Actuales del Comité: Presidentes gubernamentales: Hugo Perezcano Díaz.- Ciudad de México; Linda Pasquel Peart.- Ciudad de México. Miembros: José María Abascal Zamora.- Ciudad de México; Cecilia Azar.- Ciudad de México; Francisco González de Cossío.- Ciudad de México; Luis Enrique Graham Tapia.- Ciudad de México; Carlos Loperena.- Ciudad de México; Carlos Mc. Cadden.- Ciudad de México; Alejandro Ogarrio Ramírez España.- Ciudad de México; José Luis Siqueiros.- Ciudad de México. Miembros Alternos: Sofía Gómez Ruano.- Ciudad de México; Julián Treviño.- Ciudad de México; Miembros Pasados del Comité. Presidentes gubernamentales: Guillermo Aguilar Álvarez.- Ciudad de México; Ricardo Ramírez Hernández.- Ciudad de México; Miembros: Edgar Elías Azar.- Ciudad de México; Rodolfo Cruz Miramontes.- Ciudad de México; Luis Miguel Díaz González Rubio.- Ciudad de México; César García 14 Méndez.- Ciudad de México; Fernando Estavillo Castro.- Ciudad de México; Miguel Estrada Sámano.- Ciudad de México; Gerardo Lozano.- Ciudad de México; Eduardo Medina Mora.- Ciudad de México; Raúl Medina Mora.- Ciudad de México;Jesús Serrano de la Vega.- Ciudad de México; Eduardo Siqueiros.- Ciudad de México; Fernando Villareal.- Monterrey, Nuevo; León.Claus Von Wobeser.- Ciudad de México. 5 DefaultSite/index_s.aspx?DetailID=930#mandato 5 Miembros Actuales del Comité: Gubernamental: David P. Stewart, Washington, D.C.; No Gubernamental: Harry L. Arkin, Denver, CO; Doak Bishop, Houston, TX; Lorraine Brennan, New York, NY; M. Scott Donahey, Palo Alto, CA; Dana Haviland, Los Altos, CA; Carolyn B. Lamm, Washington, D.C.; Robert E. Lutz, Los Angeles, CA; Dana G. Nahlen, Plano, TX; James E. Nelson, Denver, CO; Nancy Oretskin, Las Cruces, NM; Lucy Reed, New York, NY; Philip A. Robbins, Phoenix, AZ; Miembros Pasados del Comité: Gubernamental: David R. Andrews, Washington, D.C.; Jean Heilman Grier, Washington, D.C.; Conrad Harper, Washington, D.C.; Ursula Odiaga Iannone, Washington, D.C.; Jeffrey D. Kovar, Washington, D.C.; Ginger Lew, Washington, D.C.; Michael J. Matheson, Washington, D.C.; Sean Murphy, Washington, D.C.; Kathryn Helne Nickerson, Washington, D.C.; Andrew Pincus, Washington, D.C.; Laura B. Sherman, Washington, D.C.; No Gubernamental: Gerald Aksen, New York, NY; José I. Astigarraga, Miami, FL; Charles Brower, Washington, D.C.; José Cardenas, Phoenix, AZ; James Carter, New York, NY; Hector Chinchilla, Oakland, CA; H.N. Cunningham, III, Dallas, TX; John M. Dickenson, III, Santa Paula, CA; Deborah Enix-Ross, New York, NY; Michael F. Hoellering, New York, NY; Rona Mears, Dallas, TX; Gerard Morales, Phoenix, AZ; Richard Page, San Diego, CA; William Quarles, Van Nuys, CA; David Rivkin, New York, NY; Susan Kohn Ross, Los Angeles, CA; John M. Townsend, Washington, D.C.; Samuel F. Vale, Rio Grade City, TX; Stephen Zamora, Houston, TX-

15 Comité sobre los asuntos específicos a considerar y tomarán en cuenta sus observaciones. 3.2 Antes de cada reunión los Presidentes enviarán la agenda a todos los miembros del Comité. 4. Reuniones del Comité 4.1 Normalmente las Partes actuarán sucesivamente como sede de las reuniones del Comité, que serán presididas por los representantes gubernamentales anfitriones. 4.2 Por consenso y de la manera que consideren apropiada, los Presidentes podrán invitar a personas ajenas al Comité a participar en las reuniones. 4.3 Tomando en consideración las observaciones de sus miembros y por consenso, los Presidentes aprobarán las acciones, prepararán los informes del Comité y determinarán qué recomendaciones se presentarán a la Comisión. 4.4 El Comité podrá establecer subcomités para considerar asuntos específicos dentro del ámbito de la presente acta de misión: Un subcomité podrá incluir personas ajenas al Comité, si las Partes así lo acuerdan. En tal caso, cada Parte podrá designar a sus miembros para el subcomité. 4.5 El Comité se reunirá por lo menos una vez al año. (Se pueden consultar las actas de las reuniones) Coordinación con el Comité establecido por el Artículo 707 Con el objeto de promover la cooperación y colaboración con el Comité, los Presidentes vigilarán los trabajos y consultarán periódicamente con el Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios. Artículo Comité Asesor en Materia de Controversias Comerciales Privadas sobre Productos Agropecuarios. Así, en apoyo de las iniciativas para promover la seguridad jurídica en negocios entre los tres países se estableció el llamado Comité 2022, mejor conocido simplemente como el 2022, el cual se ha reunido con regularidad desde su creación y se ha ocupado de cumplir con su mandato; como se desprende de las minutas que se generan en cada reunión a reunión del Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas La última reunión del 2022 se llevó a cabo en abril en Vancouver, Canadá. Las actividades se iniciaron con los reportes de los representantes gubernamentales y de los miembros del Comité sobre los más recientes acontecimientos relativos al Capitulo 11 del TLCAN, a la WTO, al BIT y a las negociaciones de tratados de libre comercio. David Stewart (Department of State) informó lo sucedido en los Estados Unidos, Luis Alberto González García (Secretaría de Economía) habló sobre México y de Canadá habló Meg Kinner. Un miembro no gubernamental de cada país preparó la presentación sobre la actualización en materia de MASC. Por E.E.U.U, Bob Lutz habló de las decisiones de la Suprema Corte y las cortes de apelación así como el desarrollo de la legislación y las reglas en materia de arbitraje y mediación en los distintos estados. Como ejemplo me referiré a la resolución de la Suprema Corte en el caso Hall Street Associates, LLC v. Mattel, Inc. (2008 WL ). En este asunto, la Suprema Corte invalidó la cláusula arbitral que proveía la ampliación de la revisión judicial del laudo arbitral alegando que la competencia exclusiva de las cortes para anular o modificar un laudo arbitral bajo el FAA (Federal Arbitration Act) se limita a las establecidas en esa ley. En el caso de México, un ejemplo importante es la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por contradicción de tesis (40/2007-PS) resolvió que no son recurribles las resoluciones intermedias dictadas en el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral México. 6 s.aspx?detailid= s.aspx?detailid=652#a s.aspx?detailid=1028s.aspx?detailid=652#a707 15

16 Más información sobre el Comité 2022 En la página del Secretariado del TLCAN 9 existe a enlace con la página de los Medios Alternativos para la Solución de Controversias (MASC) 10 en la que se puede encontrar una introducción y guía para la solución de controversias del sector privado, 11 una descripción del Comité Consultivo de controversias comerciales privadas, una enumeración de los medios disponibles de solución de controversias privadas, cláusulas modelo para el uso de MASC, una lista de referencias al elaborar una cláusula de arbitraje, una lista de las principales instituciones de arbitraje en el área de Norte América, criterios para seleccionar una adecuada institución arbitral, un sitio para que el publico pueda hacer consultas y foro de discu- 9 s.aspx?detailid= s.aspx?detailid=857 11http:// www. nafta- sec- alena. org/ DefaultSite/ index_ s.aspx?detailid=894 Tesis a comentar En fecha reciente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó la Tesis titulada LAUDO ARBITRAL. CUANDO JURÍDICA O MATERIALMENTE NO ES POSIBLE EJECUTARLO, PROCEDE LA VÍA INCIDENTAL PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. (la Ejecutoria ), la cual regula el cumplimiento substituto de un laudo arbitral. Este artículo comenta dicha Tesis. Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 1309 Tesis: I.3o.C.703 C Tesis Aislada Materia(s): Civil LAUDO ARBITRAL. CUANDO JURÍDICA O MATERIALMENTE NO ES POSIBLE EJECUTARLO, PROCE- DE LA VÍA INCIDENTAL PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. El artículo 1461 del Código de Comercio dispone que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación por escrito al Juez, será ejecutado de acuerdo a las reglas del libro quinto ( De los juicios mercantiles ) título cuarto ( Del arbitraje comercial ), capítulo IX ( Reconocimiento y ejecución de laudos ). El artículo 1462 del mismo ordenamiento dispone que la ejecución de un laudo arbitral sólo se denegará en los casos previstos en ese precepto, mientras que el diverso numeral 1463 establece que el procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudo se substanciará incidentalmente en términos del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya resolución no será objeto de recurso alguno y limita la materia de estudio por parte del tribunal a cuestiones formales, sin analizar cuestiones de fondo del laudo porque tal aspecto se trata de un tema confiado por las partes al árbitro, y sólo se exige del órgano judicial, en su caso, su necesario complemento para que sea reconocido y ejecutado. La ejecución del laudo tiene diferentes modalidades según se trate de la naturaleza del derecho que se pretende realizar que puede revestir un carácter positivo o negativo. Si el ejecutado no cumpliere con lo ordenado en la sentencia que reconoce y 16

17 homologa el laudo dentro del plazo señalado por el Juez, deberá realizarse en vía de apremio; si se trata de una condena de no hacer, el ejecutante, por la naturaleza del derecho, podrá pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si ello fuere posible, y a costa del ejecutado y, en su caso, el pago de daños y perjuicios. Lo anterior, encuentra fundamento, en primer lugar, por la aplicación supletoria de las reglas que se contienen en el Código Civil Federal y, segundo, por la naturaleza y alcance de aquellas que regulan el tema relativo al incumplimiento de las obligaciones. No existe una disposición en el Código de Comercio que establezca cómo debe procederse en relación con la ejecución de un laudo cuando existe imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento en sus términos. En este supuesto, corresponde realizar la aplicación analógica de las normas contenidas en el Código Civil Federal al que remite el primer ordenamiento invocado, y en especial, las que se refieren al incumplimiento de una obligación, porque la naturaleza de un fallo que homologa, reconoce y ordena ejecutar un laudo arbitral constituye cosa juzgada formal y material que genera un carácter vinculatorio y definitivo tanto para las partes como para el Estado, que debe proveer a su cumplimiento. Entonces, la procedencia del incidente de daños y perjuicios ante la imposibilidad de cumplir el fallo que reconoció y homologó el laudo, encuentra, por analogía, una cobertura legal en el artículo 2104 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que establece que quien estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, así como el que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención y, motiva que ante cualquier obstáculo que dificulte o haga imposible la ejecución del laudo, aun en el caso de falta de responsabilidad del deudor ejecutado, pueda reclamarse en la vía incidental, y no en un nuevo juicio, el pago citado y el juzgador deba pronunciarse sobre ese aspecto. Debe distinguirse por un lado, entre el contenido del fallo que reconoce, homologa y declara procedente la ejecución del laudo que se circunscribe a constatar la existencia y firmeza de una decisión emitida por un árbitro y que, ante la falta de imperio para ejecutar sus propias resoluciones sólo complementa, en vía de ejecución, lo resuelto por el árbitro; y, por otro, la hipótesis en que ante la imposibilidad de ejecutar ese laudo nazca el derecho del ejecutante a reclamar el pago de daños y perjuicios. Esto es así porque esas situaciones tienen un carácter diverso por tratarse de un fallo que sólo tiene el carácter de cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento de la ejecutividad del laudo, y la segunda atañe a una incidencia que se da a partir de la ejecución de aquel cuyo desarrollo y procedencia es cosa juzgada y encuentra un obstáculo físico o jurídico insalvable para su realización. Es cierto que la sentencia que reconoce, homologa y ejecuta el laudo arbitral, define de modo absoluto qué derecho es el que debe ejecutarse y que en principio, la regla general es que en la ejecución sólo puede realizarse ese derecho y no uno distinto porque en relación con él fue que las partes contendieron en el juicio respectivo; de modo que si es un derecho nuevo su reclamo debe hacerse en un juicio autónomo. Sin embargo, cuando la sentencia que reconoció la ejecutabilidad del laudo no pueda realizarse por una cuestión jurídica o material que lo impide, corresponde a ese mismo Juez reconocer esa circunstancia de imposibilidad y correlativamente que existe un derecho sustantivo que pueda ser satisfecho de un modo equivalente, sin necesidad de exigir una vía ordinaria en un juicio autónomo; esto es, procede la vía incidental para resolver sobre el cumplimiento alternativo pues lo que interesa es que se ejecute el laudo respectivo, en un aspecto de sustitución que subyace en todo cumplimiento de carácter positivo, o sea, que por virtud de la cosa juzgada formal y material, ya está definida una obligación con su acreedor y deudor, solamente que demostrada la causa de imposibilidad para cumplirla, no debe exigirse un nuevo juicio para reclamar el pago de daños y perjuicios que proviene de la imposibilidad de ejecutar el laudo, porque entre éstos y la imposibilidad para cumplir con la sentencia que reconoció el derecho declarado en el laudo, se plantea un nexo causal que constituye un elemento de la acción incidental. En esas condiciones, resulta factible que en el mismo juicio de reconocimiento y homologación del laudo arbitral, en la vía incidental, pueda analizarse el tema de la procedencia del pago de daños y perjuicios, como una acción que tiene su causa de pedir en el hecho de que se haya dado la imposibilidad para cumplir con la sentencia que reconoció la ejecución del laudo; lo que es acorde no solamente con la finalidad del procedimiento en mención, tendiente no sólo a que se le otorgue de imperatividad al laudo, sino de que se vele por el acceso efectivo a la tutela judicial que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, y no exista traba innecesaria que impida la realización 17

18 del interés del ejecutante, esto es, que ese reconocimiento y homologación en realidad no debe quedar incumplido de manera indefinida por no existir los supuestos originales en que se apoyó esa determinación, y debe existir la posibilidad de sustituir su forma de cumplimiento ante las dificultades presentadas a fin de dar plena eficacia a un laudo que es cosa juzgada y partiendo de la petición del ejecutante que vio frustrada su intención original de realizar su derecho tal y como se declaró ejecutable a su favor. En ese sentido, el incidente tiene como causa de pedir que la obligación original derivada del laudo reconocido y homologado ha sido incumplida y que exista imposibilidad física o jurídica para cumplirla, esto es, que será materia del incidente la demostración de esos extremos para que se surta la posibilidad de sustituir la obligación primigenia por otra, o por el pago de daños y perjuicios, como una condena alternativa que dicte el Juez ejecutor en el incidente respectivo, puesto que el incidente guarda relación con los alcances originales de la ejecutoria que reconoció, homologó y mandó ejecutar ese laudo, para que éste tenga plena eficacia y se cumpla con lo juzgado, porque ya no se trata de un mero acuerdo entre las partes que puede o no ser observado, sino de un acto cuya fuerza vinculatoria ha sido reconocida por los tribunales del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 117/2008. Enrique Autrique Gómez y otra. 19 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. La Ejecutoria identifica algunas de las reglas generales de ejecución de un laudo arbitral: (a) un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante; (b) la ejecución de un laudo arbitral sólo se denegará en los casos previstos en el artículo 1462 del Código de Comercio; (c) el estudio por parte del tribunal se limita a cuestiones formales, sin analizar cuestiones de fondo del laudo, pues tal aspecto se trata de un tema confiado por las partes al árbitro; y (d) un fallo que homologa, reconoce y ordena ejecutar un laudo arbitral constituye cosa juzgada formal y material que genera un carácter vinculatorio y definitivo tanto para las partes como para el Estado, que debe proveer a su cumplimiento. en el Código de Comercio no hay disposición que regule cómo debe procederse en relación con la ejecución de un laudo cuando existe imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento en sus términos. Todo lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, con la finalidad no sólo de que se le otorgue imperatividad al laudo, sino de que se vele por el acceso efectivo a la tutela judicial que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, y no exista traba innecesaria que impida la realización del interés del ejecutante, debiendo existir la posibilidad de sustituir su forma de cumplimiento ante las dificultades presentadas a fin de dar plena eficacia a un laudo que es cosa juzgada. Establecido lo anterior, la Ejecutoria contempla que, al igual que sucede con las sentencias judiciales, la ejecución del laudo en vía de apremio tiene diferentes modalidades según se trate de la naturaleza del derecho que se pretende realizar. Por un lado, si se trata de una condena de no hacer, el ejecutante podrá pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si ello fuere posible, y a costa del ejecutado podrá solicitar -en la vía incidental y sin necesidad de nuevo juicio- el pago de daños y perjuicios. Ello, ya que en se deben aplicar supletoriamente las reglas del Código Civil Federal (ej. artículo 2104), pues 18

19 Sesión práctica Ahorro de tiempo y costos en Arbitraje. Septiembre El 10 de septiembre de 2008 se llevó a cabo una sesión práctica organizada por la Comisión de Mediación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México (CANACO), el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR) la Barra Mexicana, Colegio de Abogados (BMA) y la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados (ANADE). El tema de la sesión fue Ahorro de tiempo y costos en Arbitraje. La sesión se desarrolló en tres mesas de discusión en las cuales, desde la perspectiva de los árbitros, las instituciones arbitrales y los usuarios, se analizaron estrategias para ayudar a hacer más eficiente el procedimiento reduciendo el tiempo y los costos en el arbitraje. En la primera mesa se analizó el tema desde la perspectiva de los árbitros. El moderador fue Benjamin Sheppard (Universidad de Houston) y los miembros del panel fueron: José María Abascal (Director de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial CANACO), C. Mark Baker (Fulbright & Jaworski L.L.P.) y J. Brian Casey (Baker & McKenzie, L.L.P.), todos árbitros con amplia experiencia. Algunos de los temas que abordaron fueron la importancia de que el Presidente del Tribunal Arbitral (TA) devuelva a las partes al cauce promoviendo la comunicación, la cooperación, la civilidad y el compromiso de todos los participantes del procedimiento. Asimismo se habló de la importancia de ser flexible y prudente respecto a las pruebas, sobre todo en el tema de la producción de documentos y la presentación de testigos y dictámenes periciales y la importancia de usar las costas como castigo a las partes que hacen uso de tácticas dilatorias. En la segunda mesa se analizó el tema desde la perspectiva de las instituciones. Yanett Quiroz Valdovinos (Secretario General de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial CA- NACO) habló de algunas cuestiones que deben tomarse en cuenta para ahorrar tiempo y costos como la redacción de la cláusula, el orden de los 19 documentos, su presentación, la pertinencia de algunas pruebas y la selección de los árbitros. Steven Andersen (Vicepresidente de Desarrollo Internacional del ICDR) habló de los muchos esfuerzos que se han hecho por eficientizar el manejo de los arbitrajes ICDR como la solicitud de arbitraje en línea, las directrices para árbitros en el intercambio de información y otros. Por su parte, Luis Martínez (Presidente CIAC) también nos habló de la importancia de esta institución y de algunos puntos relevantes a considerar. La tercera y última mesa correspondió a la perspectiva de los usuarios del arbitraje. En esta mesa se contó con la participación de Gerardo Lozano Alarcón (Gallástegui y Lozano S.C.) como moderador, de Carlos Álvarez Figueroa (Cablemás, S.A. de C.V.), Ricardo Izeta (Comisión Federal de Electricidad) y Aníbal Sabater (Fulbright & Jaworski L.L.P.) como panelistas. Los usuarios enfatizaron la importancia de la flexibilidad de las instituciones en la constitución del TA, que los usuarios dejen de lado las conductas excesivamente beligerantes que originan dilaciones y no abusar de la producción de documentos. Otro punto analizado fue el de la relación del abogado y su cliente y lo importante que es que ambos constituyan un equipo. Algo que fue muy interesante escuchar es que aunque el arbitraje es un procedimiento ágil y flexible debemos construir expectativas reales del procedimiento. Es un hecho que el arbitraje cuesta y lleva tiempo, sin embargo, hay gastos innecesarios que se pueden evitarse y es labor de los árbitros, las instituciones y los mismos usuarios, hacerlo. Agradecemos la participación de nuestros excelentes panelistas, así como de los asistentes que, como siempre, promovieron la discusión en estos importantes temas. Asimismo a nuestro patrocinador el despacho Basham, Ringe y Correa, S.C.

20 MODELO DE CLÁUSULA ARBITRAL La Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México le recuerda que las controversias mercantiles podrán ser resueltas mediante el arbitraje comercial, con sólo incluir en los contratos una cláusula al tenor siguiente: Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México. Se recomienda a las partes que consideren agregar lo siguiente: a)el número de árbitros será... (uno o tres) b)el lugar del arbitraje será... (ciudad y país) c)el idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será d)el derecho aplicable a la controversia será... La Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México le recuerda que las controversias mercantiles cuando ya han surgido o derivan de relaciones no contractuales podrán ser resueltas mediante el arbitraje comercial, con sólo pactar el siguiente convenio: 1. {Hacer una descripción de los antecede-ntes que dieron lugar al surgimiento de la controversia} 2. Todo litigio, controversia o reclamación resultante de los hechos narrados en el párrafo 1 de esta cláusula o relativa a los mismos, incluyendo su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México. Se recomienda a las partes que consideren agregar lo siguiente: a) El número de árbitros será (uno o tres) b) El lugar del arbitraje será (ciudad y país) c) El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será d) El derecho aplicable a la controversia será Si requiere mayor información, acuda al Centro de Mediación y Arbitraje Comercial CANACO Ubicado en Paseo de la Reforma no. 42, C.P , México, D.F Tel..: Correo electrónico: arbitrajecanaco@ccmexico.com.mx Página Web: El presente Boletín tiene por objeto informar acerca de diversos temas relacionados con la mediación y el arbitraje comercial y no constituye una asesoría jurídica sobre algún asunto o caso concreto, ni una asesoría concreta especíca de la CANACO o de la Comisión de Mediación y Arbitraje de la CANACO. Las ideas expresadas en este Boletín no necesariamente corresponden con la opinión de la CANACO o de la Comisión de Mediación y Arbitraje de la CANACO. 20

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