SANCIONADOR. México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil quince.

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1 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSC-4/2015 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENUNCIADO: ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIA: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil quince. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones. ANTECEDENTES: I. Procesos electorales. 1. Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión. 2. Local. En la misma fecha inició el proceso electoral en el Estado de México para renovar a los diputados al Congreso 1

2 de esa entidad federativa, así como a los integrantes de los ayuntamientos. II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral. 1. Denuncia. El diecinueve de de dos mil catorce el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de denuncia en contra de Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, por hechos que desde su óptica se inobserva lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha denuncia se registró con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/67/INE/83/PEF/37/ Admisión. Una vez llevados a cabo los trámites y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley; el veinte de de dos mil catorce, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admitió la denuncia mencionada. 3. Requerimientos. Mediante proveídos de veinte y veintiuno de de dos mil catorce el Titular de la Unidad Técnica mencionada requirió a los medios de comunicación señalados en el escrito de denuncia, proporcionaran diversa información relativa a la posible contratación de las supuestas inserciones de prensa que constituyen el motivo de la denuncia. 2

3 4. Medidas cautelares. El veinticuatro de de dos mil catorce la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante consistentes en ordenar a los medios de comunicación involucrados la suspensión inmediata de las publicaciones de prensa tipo gacetilla. Por otra parte, consideró procedente la adopción de medidas respecto a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, a efecto que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar que, al ámbito de comunicación social de su gobierno, se cumpla lo previsto en el artículo 134 Constitucional. 5. Emplazamiento. El veintisiete de de dos mil catorce, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ordenó emplazar a las partes denunciadas y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. 6. Audiencia. El treinta y uno de de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. 7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la citada Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada el expediente del procedimiento que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado correspondiente. 3

4 III. Trámite en la Sala Regional Especializada. 1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Regional, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto. 2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-4/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. 3. Radicación. El cinco de enero siguiente, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo. CONSIDERACIONES: PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del 4

5 Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior porque en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador se alega el incumplimiento a lo previsto en los numerales 41, Base III y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, por la supuesta promoción personalizada de Eruviel Ávila Villegas, en su carácter de Gobernador del Estado de México, mediante inserciones pagadas tipo gacetilla en medios impresos de circulación nacional; esto es, con posible impacto a nivel federal. SEGUNDO. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. En el escrito por el que dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el apoderado de MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V., persona moral que lleva a cabo la publicación del periódico Milenio Diario, afirma que la autoridad instructora transgrede la garantía de legalidad, al omitir fundar y motivar su actuación, así como invocar el fundamento legal relativo al emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento que ahora se resuelve. Argumenta que la procedencia del procedimiento especial sancionador se encuentra supeditada a la transgresión de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional, 5

6 o bien a la contravención de las normas sobre propaganda política o electoral. Esta Sala Regional Especializada considera que contrario a lo aducido, la autoridad instructora debidamente dio cumplimiento a las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá informar al denunciado de la infracción que se le imputa y correrle traslado de la denuncia con sus anexos. En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que al emitirse el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora señaló la infracción que se imputaba a las personas morales encargadas de la publicación y les corrió traslado, con el escrito de queja y las pruebas aportadas, formalizándolo a través de la diligencia de notificación, con la que se hizo sabedor del día y la hora de la audiencia a la cual, como también se desprende de autos, compareció. De ahí que se estima legal el emplazamiento al concesionario inconforme. En cuanto a que la procedencia del procedimiento especial sancionador depende de la inobservancia a lo dispuesto en 6

7 los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, que tal análisis atañe al fondo de la controversia puesto que debe decirse que no resultaría lógico ni jurídico sobreseer en el procedimiento por los mismos motivos que dieran origen a declarar la existencia o inexistencia de la irregularidad denunciada, razón por la que, tal aspecto será analizado en el considerando correspondiente TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas. En el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento especial el promovente afirma lo siguiente: La inserción tipo gacetilla en diversos periódicos de circulación nacional, en cuyas notas se advierten fotografías en las que en diferentes circunstancias, se publica y difunde el nombre y la imagen de Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México. Que con esas inserciones se resaltan, de manera irracional y desproporcionada, la imagen y nombre del mencionado servidor público. En concepto del quejoso, con las citadas inserciones se acredita la utilización imparcial de recursos públicos, al beneficiar con las mismas al sujeto involucrado mediante la promoción de su nombre e imagen. Las supuestas inserciones tipo gacetilla, en los medios impresos de circulación nacional, según el quejoso fueron difundidas en el periodo del seis de octubre de dos mil catorce al diecisiete de de dos mil catorce. 7

8 Con las mencionadas inserciones en los medios de comunicación impresos se ha violado sistemáticamente lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional. En su defensa, los representantes y apoderados de los diversos medios de comunicación impresos, al dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como en las comparecencias por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron, esencialmente, lo siguiente: No celebraron contrato o acto jurídico con el Gobierno del Estado de México para la publicación de las notas periodísticas tipo gacetillas a las que se hace mención en la denuncia. Además de que no recibieron pago alguno por tales publicaciones. Las notas publicadas corresponden a información que fue generada directamente por el área de redacción del propio periódico o por diversas agencias informativas, así como del trabajo de los corresponsales que cubren las actividades del gobierno estatal, que las consideran como notas informativas y no de opinión. Que la información generada y publicada se hizo en ejercicio de las libertades establecidas en los artículos 6º y 7º Constitucionales, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación con una nota periodística atribuida al periódico La Crónica, el apoderado legal de LA 8

9 CRÓNICA DIARIA S.A DE C.V. manifestó que la nota no la tenía publicada. Por lo que hace a la persona moral denominada COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V., responsable de la publicación en EL UNIVERSAL ; mediante escrito de veintidós de de dos mil catorce, adujo que las inserciones materia de la controversia son notas meramente informativas; y que si bien, se cuenta con un convenio, corresponde, exclusivamente, para la publicación de desplegados (salud, convocatorias, promocionales, turismo). En la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Estatal, en representación del Gobernador del Estado de México, así como el Coordinador de Comunicación Social de dicha entidad federativa, manifestaron que en ningún momento se celebró contrato, convenio, adquisición, o acto jurídico con algún medio de comunicación impreso, con la finalidad de difundir las notas periodísticas o inserciones que constituyen el objeto de la denuncia. CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si en el caso, se acredita o no la comisión de las siguientes conductas, y si estas son constitutivas de infracción: 9

10 La presunta vulneración al principio de equidad, previsto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuida a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, en razón de la inserción de cuarenta y tres notas tipo gacetilla en diversos medios de comunicación impresos de circulación nacional, los cuales, en concepto del denunciante, constituyen promoción personalizada del servidor público mencionado, contratada con recursos públicos. QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. La inserción de cuarenta y tres notas de prensa tipo gacetillas en medios impresos de circulación nacional. De lo señalado por el partido político, así como de la contestación a los requerimientos formulados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a diversas personas morales, responsables de los medios de comunicación impresos por la publicación de las notas materia de la controversia, se tiene por acreditada la publicación de cuarenta y tres notas periodísticas tipo gacetilla durante el periodo del seis de octubre al diecisiete de de dos mil catorce, con los datos siguientes: NO. TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN FUENTE FECHA 1. UNIDAD PRIISTA EN EL ESTADO DE MÉXICO DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS S.A. DE C.V. 6 de octubre de EL EDOMEX, PRIMER LUGAR EN PRODUCCIÓN DE FLOR: ERUVIEL ÁVILA de noviembre

11 NO. TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN FUENTE FECHA PERIÓDICO LA 3. JORNADA 19 de EL CAMINO DE MÉXICO NO ES EL DE LA noviembre VIOLENCIA: ERUVIEL ÁVILA ERUVIEL ÁVILA EN EL 104 ANIVERSARIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA SE REÚNE ERUVIEL ÁVILA CON EL CLUB HARVARD RESALTA ERUVIEL ÁVILA MEDIDAS DEL EJECUTIVO RECONOCE ÁVILA APOYO DE LA FEDERACIÓN TENDRÁ EL EDOMEX FÁBRICA DE PRÓTESIS RESALTA ERUVIEL ÁVILA INCREMENTO DE PLAZAS LABORALES EN EDOMEX 10. CONVOCA ERUVIEL ÁVILA A TENER UNA ACTITUD PROPOSITIVA EN BENEFICIO DE LAS PRESENTES Y FUTURAS GENERACIONES 11. INTEGRANTES DE LA CANAGRAF DEL EDOMEX SE BENEFICIARÁN CON EL PROGRAMA DE COMPRAS SOLIDARIAS 12. UNIDAD, MÉTODO ANTE ADVERSIDADES, COINCIDEN EN HOMENAJE A LA ARMADA DE MÉXICO 13. RECONOCE SECRETARÍA DE MARINA RESPALDO DEL GOBIERNO MEXIQUENSE EN OPERACIONES DE SEGURIDAD 14. CONMEMORA ERUVIEL ÁVILA DÍA DE ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON ENTREGA DE APOYOS Y UNIDAD MÓVIL DE ATENCIÓN 15. EDOMEX RESPALDA ACCIONES PARA FORTALECER ESTADO DE DERECHO ANUNCIADAS POR EL PRESIDENTE ENRIQUE PEÑA 16. EN DOS AÑOS EL PRESIDENTE PEÑA NIETO HA PUESTO EN MARCHA REFORMAS TRANSFORMADORAS EN DIVERSOS RUBROS: ERUVIEL ÁVILA 17. EL GOBERNADOR ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS INFORMÓ QUE SE PUSIERON EN MARCHA DIFERENTES OPERATIVOS EN LOS QUE PARTICIPAN MÁS DE 39 MIL ELEMENTOS DEL A SECRETARÍA DE SEGURIDAD NACIONAL 18. AUMENTA 96 POR CIENTO GENERACIÓN DE EMPLEOS EN EDOMEX 19. IMPULSO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS BRINDA HERRAMIENTAS PARA ALEJAR A MUJERES Y JÓVENES DE LA DELINCUENCIA: ERUVIEL 20. INICIATIVA PARA QUE AGENCIAS AUTOMOTRICES VERIFIQUE VEHÍCULOS EVITARÁ CORRUPCIÓN MEJORARÁ EL SERVICIO: ERUVIEL ÁVILA 21. MARINA LLAMA A LA UNIDAD NACIONAL 11 MILENIO DIARIO S.A. DE C.V. PERIÓDICO MILENIO DIARIO 21 de noviembre 24 de noviembre 28 de noviembre 5 de 8 de 15 de 20 de noviembre 21 de noviembre 25 de noviembre 25 de noviembre 26 de noviembre 28 de noviembre 2 de 9 de 15 de 16 de 17 de 25 de PERIÓDICO EXCÉLSIOR noviembre 22. PLAN DE REFORESTACIÓN 27 de

12 NO. TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN FUENTE FECHA noviembre 23. EDOMEX APOYA MEDIDAS 28 de noviembre 24. EDOMEX INAUGURA CENTRO ESPECIALIZADO CONTRA VIH EDOMEX IMPULSA BINESTAR ERUVIEL DESTACA OBRAS EN ECATEPEC SE SUMAN A OPERATIVO EMPLEOS AL ALZA FORTALECEN TEJIDO SOCIAL MEDIDAS PARA VERIFICACIÓN 31. INVIERTEN 1800 MDP PARA RESCATAR ESPACIOS 32. CUMPLEN RECOMENDACIÓN PARCIALMENTE 33. ENCUENTRAN A 49 MENORES CON VIDA ALERTA AMBER REPORTA AVANCE DE 33% MEXICABLE AUMENTO EMPLEO EN EDOMEX 36. FIRMA ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO PARA ATRAER INVERSIONES DE CHINA 37. EDOMEX INVERTIRÁ 400 MDP CONTRA EL SIDA EN CON TRABAJO COORDINADO GANA LA GENTE: ERUVIEL ÁVILA 39. ECATEPEC, EL MUNICIPIO MEJOR UBICADO: PABLO BEDOLLA 40. GRACIAS POR TODO SU APOYO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS 41. DETALLA ERUVIEL ÁVILA AVANCES DEL MEXICABLE EN ECATEPEC, EL PRIMER TELEFÉRICO PARA TRANSPORTE PÚBLICO EN EL PAÍS 42. GENERA EDOMEX 96% MAS EMPLEOS QUE EL AÑO PASADO 43. BUSCA ERUVIEL QUE AGENCIAS AUTOMOTRICES INSTALEN LÍNEAS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR 12 EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL S.A. DE C.V. PERIÓDICO EL UNIVERSAL CRÓNICA DIARIO S.A. DE C.V. PERIÓDICO CRÓNICA 2 de 3 de 5 de 8 de 15 de 16 de 17 de 27 de noviembre 3 de 4 de 9 de 15 de 1 de 2 de 3 de 5 de 5 de 9 de 15 de 17 de

13 De lo anterior se advierte, que si bien tales publicaciones constituyen pruebas documentales privadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 1, al no ser desvirtuadas, ni controvertidas tanto en su autenticidad como en su contenido, por las partes que comparecieron al procedimiento especial sancionador que se resuelve, resultan pertinentes y hacen prueba plena de su existencia. Por cuanto hace al escrito de veintidós de de dos mil catorce, suscrito por el apoderado de LA CRÓNICA DIARIO S.A. DE C.V., en el cual, aduce que la nota periodística titulada GRACIAS POR TODO SU APOYO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, no fue publicada en esa fecha; se debe decir que en autos del expediente en el que se actúa, obra un ejemplar original de la publicación, de la que se advierte la nota periodística con esa leyenda, y como fecha de publicación el cinco de de dos mil catorce. Por tanto, se tiene acreditada su existencia, en los términos que se denunció, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con 1 De conformidad con el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, se establece que la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 13

14 los artículos 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 2. SEXTO. Marco normativo. A fin de estar en posibilidad de determinar si la difusión de las notas tipo gacetilla, en diversos medios de comunicación impresos de circulación nacional constituye o no infracción a la normativa electoral, en los términos aducidos por el partido político denunciante, se procede a llevar a cabo el análisis del marco normativo aplicable. De los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional se advierte que el legislador tuteló el principio de equidad, como un principio rector de los procesos electorales, al establecer que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad; también establece que la propaganda difundida por éstos no debe contener elementos de promoción personalizada. Por su parte el artículo 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las infracciones que pueden ser cometidas por los servidores públicos de los poderes locales, particularmente la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución Federal, así como el 2 Criterio similar en lo que interesa se sustenta en la jurisprudencia cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Consultable en la página oficial de este Tribunal Electoral: 14

15 incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley y demás disposiciones aplicables. Al caso, se debe tener en cuenta que la difusión de propaganda en medios de comunicación social, está directamente relacionada con la libertad de expresión y el derecho a la información, previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, el derecho a la información ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos: el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 19 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos, disposiciones que reconocen al derecho a la información como parte incluyente de la libertad de expresión, el cual integra el derecho a buscar, recibir y difundir información. Así, en relación a que todas las formas de la libertad de expresión encuentran tutela por la Constitución federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en el sistema interamericano de derechos humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el citado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, ha establecido que por mandato constitucional se deben 15

16 entender protegidas todas las formas de expresión y que dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas 3. Esto es, ha destacado la posición preferencial de la libertad informativa cuando es ejercida por los profesionales de la prensa, al considerar que es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, destacando además, que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática, toda vez que de esta manera, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando son difundidas públicamente 4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido, entre otros, los siguientes criterios: 3 Tesis LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Primera Sala, Décima Época, tesis 1ª. CDXXI/ Tesis LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Primera Sala, Décima Época, tesis 1a. XXII/

17 La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. - No se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. - Es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas e implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. La libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse. Las restricciones a la libertad de expresión dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja, en menor escala, el derecho protegido. Se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas. A través de la opinión pública, se fomenta la transparencia de las actividades estatales y 17

18 promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública 5. Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general. Sin que ello signifique que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral. La Sala Superior ha sustentado que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa. En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto 5 Estos criterios se desprenden de los siguientes fallos: Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de

19 aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes. SÉPTIMO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral. 1. Incumplimiento al principio de Equidad, en razón de la supuesta promoción personalizada. Con relación a este tema el partido denunciante señala que existe una vulneración al principio de equidad, por la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, en razón de la supuesta promoción personalizada del Gobernador del Estado de México, por la publicación de cuarenta y tres notas tipo gacetilla en diversos medios impresos de circulación nacional. Esta Sala Especializada considera, contrario a lo aducido, que del análisis de las notas periodísticas publicadas en diversos medios impresos de comunicación social de circulación nacional, en forma alguna se actualiza la infracción a los artículos 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Federal, así como el, 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así, porque las publicaciones materia de la controversia, corresponden a la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes válidamente se encuentran en ejercicio de su trabajo 19

20 periodístico, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como son las desarrolladas por un Gobernador, en una entidad federativa. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento 6 ; organismo internacional que es enfático al establecer que se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios públicos deben rendir cuentas de su actuación; por tanto, la actividad periodística juega un rol fundamental en el fortalecimiento de una opinión pública, eficaz y oportunamente informada. De esta forma, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional y convencional, no se debe censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a la presencia de un servidor público en eventos públicos, a las actividades desarrolladas como persona pública, salvo que por su contenido conlleven una inobservancia del marco normativo aplicable. Bajo este contexto, del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, valoradas, y adminiculadas entre sí, se advierte que se trata de la publicación de notas periodísticas tipo 6 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, párrafo

21 gacetillas, en cinco medios impresos de circulación nacional, publicadas durante el periodo del seis de octubre al diecisiete de de dos mil catorce; es decir, en aproximadamente dos meses, donde dan seguimiento a las actividades del quehacer del gobernador de una entidad federativa. En ese sentido, las notas, pueden catalogarse como informativas, las cuales constituyen expresiones e imágenes válidas y legales, emitidas dentro del ejercicio de libertad de expresión y periodística, la cual fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. En efecto, las publicaciones dan cuenta de la presencia del Gobernador en ciertos eventos públicos en ejercicio de su cargo, sin que ello se pueda considerar promoción personalizada, ya que el mencionado funcionario es servidor público, con las facultades y obligaciones que tal carácter trae aparejado y, los medios de comunicación, limitaron su actividad reseñar su presencia en determinados actos, y a informar sobre las actividades desarrolladas por el Gobernador. Además, del análisis del contenido de las inserciones periodísticas en estudio, se puede concluir que tales publicaciones tienen como finalidad informar, de manera genérica lo siguiente: Cobertura informativa de temas como el desarrollo económico del estado; en específico, la producción 21

22 agrícola, generación de empleos, la creación de medios de transporte, la atracción de inversiones extranjeras, así como obras públicas con coordinación con otros ámbitos de gobierno 7. Hechos noticiosos sobre temas relacionados a medio ambiente, como reforestación en el estado y verificación vehicular 8. Inserciones que refieren a actividades relativas a temas de gobernabilidad y coordinación con otros organismos nacionales e internacionales, giras de trabajo y actividades 9. Acciones de gobierno en materia de salud como protección de discapacitados y apoyo a enfermedades crónicas 10. Cobertura de actividades gubernamentales; en concreto, temas de seguridad, recuperación de espacios públicos libres de violencia, colaboración con distintas autoridades para el combate a la inseguridad, así como operativos y proyectos productivos para evitar la delincuencia de mujeres y jóvenes en la entidad federativa 11. De esta forma, es válido determinar que del contenido de las publicaciones (las cuarenta y tres materia de la controversia), no se advierte que constituyan propaganda con elementos de 7 Notas 2, 5, 9, 11, 18, 25, 27, 34, 35, 36, 38, 41 y Notas 20, 22, 29 y 43 9 Notas 1, 4, 6, 7, 10, 12, 15, 16, 21, 23, 28, 32, 39 y Notas 8, 14, 24 y Notas 3, 13, 17, 19, 26, 30, 31 y

23 promoción personalizada del citado servidor público, toda vez que tales expresiones se circunscriben a señalar temas como gobernabilidad, seguridad, salud, medio ambiente, entre otros; de ahí que, a juicio de esta Sala Especializada, como se anunció, fueron emitidas en ejercicio de la libertad de expresión y periodística, con fines informativos a la ciudadanía. 2. Utilización de recursos públicos. El partido político denunciante afirma que en razón de la inserción de cuarenta y tres notas tipo gacetilla, en diversos medios impresos de circulación nacional, se utilizaron recursos públicos para promocionar al Gobernador del Estado de México. Al respecto, debe señalarse que todos los medios impresos involucrados negaron, que de por medio hubiera existido convenio o contratación, para promocionar la imagen del gobernador del Estado de México; manifestación que reiteraron al desahogar los dos requerimientos que les hizo el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veinte y veintidós de de dos mil catorce. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el treinta y uno de de dos mil catorce, los representantes de los periódicos EL MILENIO, LA JORNADA, y EL UNIVERSAL, volvieron a manifestarse en igual sentido. En la citada audiencia de pruebas y alegatos, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, en representación del 23

24 Gobernador del Estado de México, así como el Coordinador de Comunicación Social de esa entidad federativa manifestaron que en ningún momento se celebró contrato, convenio, adquisición o acto jurídico con algún medio de comunicación social impreso, con la finalidad de promocionar la imagen del Gobernador del Estado de México. En el caso de la persona moral denominada COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V., responsable de la publicación EL UNIVERSAL, mediante escrito de veintidós de de dos mil catorce, como contestación de primer requerimiento, señaló expresamente: De acuerdo a la información vertida por el área comercial de mi representada, ellos no solicitaron dichas publicaciones, las cuales se adjuntan al presente como testigos. De acuerdo a la información vertida por el área de crédito y cobranza de mi representada, no cuentan con órdenes de inserción o facturas al respecto. Se agrega correo electrónico. La persona titular de la cuenta con el Estado de México, el Sr. Francisco Arroyo, nos informa que esas 5 publicaciones son notas meramente informativas, que efectivamente se cuenta con un convenio con el Estado de México, pero es exclusivamente para la publicación de desplegados (salud, convocatorias, promocionales, turismo). Derivado del segundo requerimiento realizado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dicha persona moral reiteró, en su defensa que: El Gobierno del 24

25 Estado de México, no ha contratado, solicitado o convenido publicaciones con mi representada, en fechas posteriores al día de hoy, cuyas características sean similares a las inserciones materia del presente requerimiento, las cuales son notas editoriales, es decir, publicaciones informativas, que devienen del quehacer periodístico de mi representada, no se está anunciando publicidad alguna, por lo cual no existe cobro, contrato, orden de inserción y/o factura. Bajo este panorama, es válido concluir que tampoco se acredita la irregularidad consistente en la utilización de recursos públicos, habida cuenta que las notas periodísticas (las cuarenta y tres materia de la controversia) fueron producto de la actividad propia de información a la opinión pública desplegada por los distintos medios impresos involucrados, sin indicio alguno que de por medio, para su publicación, hubiera existido convenio o contratación, así como algún pago por las inserciones materia de este procedimiento especial sancionador. En las relatadas consideraciones, es inexistente la irregularidad materia de la denuncia. Como consecuencia de esta determinación lo procedente, en términos del artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es revocar las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo de veinticuatro de de dos mil catorce. 25

26 OCTAVO. Peticiones del Partido de la Revolución Democrática en la audiencia de pruebas y alegatos desahogada el treinta y uno de de dos mil catorce. Vista solicitada por el Partido de la Revolución Democrática. El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que los medios de comunicación involucrados ocultan información relacionada con lo requerido por la autoridad instructora, por lo que se debía solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que informe sobre las operaciones contractuales de las personas involucradas en este procedimiento especial sancionador, en las que se incluya el monto de las operaciones, formas de pago y proporcione copia de las facturas respectivas. A juicio de esta Sala Especializada, debe precisarse, en principio que las partes involucradas negaron, enfáticamente y de manera reiterada, que las inserciones materia del procedimiento (las cuarenta y tres motivo de la controversia), hayan sido producto de convenio o contratación alguna y fueron coincidentes en señalar que las notas fueron producto de la labor propia de los medios de comunicación social; con lo cual, coincidió este órgano jurisdiccional en el estudio realizado en los apartados previos, por los fundamentos y motivos que se externaron. 26

27 Ahora bien, cabe señalar que el procedimiento especial sancionador tiene reglas específicas en cuanto a los requisitos que deben satisfacerse al iniciarlo, previstos en el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se considera que en el escrito correspondiente, el partido político actor debió ofrecer y exhibir todas aquellas pruebas que estimara pertinentes, o en su caso, hacer mención de aquellas que se debían requerir, por no tener la posibilidad de recabarlas; lo que en el caso no aconteció, máxime cuando como vimos, se carece de indicio alguno para establecer ese extremo de la pretensión (unos de recursos públicos oy privados). Medidas cautelares En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciante menciona que a pesar de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el Gobernador del Estado de México, continúa realizando promoción personalizada de su nombre e imagen a través de inserciones de prensa tipo gacetilla. Para ello, ofreció las siguientes notas periodísticas: NO. TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN FUENTE FECHA 1. DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS S.A. DE C.V. 2. SUPERA ICATI META DE CAPACITACIÓN EN EDOMEX MÁS DE 150 MIL MEXIQUENSES SE CAPACITARION PARA Y EN EL TRABAJO DURANTE EL 2014 A TRAVES DEL ICATI 27 PERIÓDICO LA JORNADA MILENIO DIARIO S.A. DE C.V. PERIÓDICO MILENIO DIARIO 30 de de de de 2014

28 Al respecto, esta Sala Especializada considera que atender esa solicitud excede la competencia de esta Sala Especializada, pero sobre todo, debe precisarse que como consecuencia de la determinación tomada por este órgano jurisdiccional, se revocó la medida cautelar contenida en el acuerdo correspondiente de la citada Comisión de Quejas y Denuncias. No obstante la determinación arribada, remítase la comparecencia a que se alude a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales procedentes. Finalmente, respecto al emplazamiento realizado a Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico EXCÉLSIOR ), éste se considera válido debido a que fue practicado en el domicilio que ostenta públicamente ese medio de comunicación, tal como fue corroborado por el Instituto Nacional Electoral, mediante las certificaciones que quedaron asentadas en las actas circunstanciadas de veintitrés y veintiséis de de dos mil catorce, circunstancias que no fueron materia de objeción. No es obstáculo a lo anterior, que en el expediente existan dos escritos en los que una persona sin identificar haya devuelto en dos ocasiones a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral los documentos en los que se hicieron constar las diligencias de notificación, asentando en ambas 28

29 ocasiones que el lugar en el que fueron fijados los documentos relativos a la notificación no correspondía al domicilio de la persona buscada, porque esas manifestaciones y conductas proceden de una fuente anónima que no aportó elemento alguno, que permitiera a la autoridad obtener un indicio de que el domicilio al que acudió no correspondía al medio de comunicación buscado. Por el contrario, la mencionada Unidad Técnica corroboró mediante una búsqueda en Internet los datos de identificación de quién representa al medio de comunicación en cita y los datos de localización de su domicilio, lo que derivó en la práctica de las diligencias de notificación posteriores, en el mismo lugar en el que se realizó la primera. Estas constancias, al haber sido emitidas por personas facultadas para tal fin procesal, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Adiciona la conclusión precedente que al momento del emplazamiento, una persona que se encuentra identificada en la cédula de notificación respectiva, afirmó laborar para la persona moral que representa al periódico EXCÉLSIOR. Lo anterior implica que el emplazamiento ordenado por acuerdo de fecha veintisiete de a Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico EXCÉLSIOR ), se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 460 y 471, párrafo 7, de la Ley General; así 29

30 como 28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Por tanto, esta Sala Especializada considera que se agotó debidamente el principio de exhaustividad en el procedimiento que se agotaron los requisitos que debe cumplir el emplazamiento, para colmar las formalidades esenciales del procedimiento y permitir una defensa adecuada y que, de esa manera, se ha dado a Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico EXCÉLSIOR ) la oportunidad de manifestarse respecto al incumplimiento que se le imputa, sin que exista transgresión a su derecho a la defensa en este procedimiento. Además, debe decirse que a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento, para el efecto de emplazar debidamente a la persona moral responsable de dicha publicación, toda vez que esta Sala Especializada, consideró que no se acreditó la vulneración al principio de equidad, previsto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como el artículo 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuida a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, por presunta promoción personalizada, por los motivos expuestos en el considerando Séptimo; de ahí que esa determinación abarcara las notas periodísticas (once) publicadas por dicho medio de comunicación social. 30

31 Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. Es inexistente la infracción objeto de la queja en el procedimiento especial sancionador en contra de Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, Raúl Vargas Herrera, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, Demos Desarrollo de Medios S.A. DE C.V., Periódico LA JORNADA ; Milenio Diario S.A. DE C.V., Periódico MILENIO DIARIO ; Crónica Diario S.A. DE C.V., Periódico CRÓNICA ; Periódico EXCÉLSIOR ; El Universal, Compañía Periodística Nacional S.A. DE C.V., y Periódico EL UNIVERSAL ; con los efectos y alcances previstos en el artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO. Remítase copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que se pronuncie respecto de la manifestación del posible incumplimiento a las medidas cautelares. Notifíquese, en términos de ley. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvió la Sala Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por 31

32 unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por ministerio de Ley, autorizado mediante acuerdo del veintinueve de de dos mil catorce del Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO MAGISTRADA FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO 32

33 33 SRE-PSC-4/2015

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